Jenny Aguirre Araya con SII
Reintegro por devoluciones indebidas de IVA: tribunal de primera instancia anuló las liquidaciones por falta de motivación del acto administrativo; Corte de Apelaciones rechaza el recurso del SII y mantiene la anulación.
Ha LugarApelaciónReintegro Ley de la Renta
La misma causa en primera instancia
Aguirre Araya con Sii- IV Dirección Regional la Serena
Tribunal anula liquidaciones de reintegro de impuestos a contribuyente cuyos datos fueron utilizados por funcionario del SII para obtener devoluciones indebidas, configurando suplantación de identidad y fraude institucional.
Texto de la sentencia
Aguirre Araya, Jenny Mariel
Servicio de Impuestos Internos La Serena
General de Reclamación
Rol N° 27-2019.- (9-2019 Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo)
La Serena, veintiuno de agosto de dos mil veinte.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos
noveno, décimo, décimo quinto y décimo sexto que se eliminan. Además en el
considerando décimo cuarto, se sustituye la expresión “funcionarios” por
“funcionario”.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que doña “Jenny” ( Yenny) Mariel Aguirre Araya,
interpuso reclamo de conformidad con los artículos 115 y 124 y siguientes del
D.L. N°830 de 1974 y artículo 1 N°8 de la Ley 20.322 , en contra de las
liquidaciones números 142 y 143 de fecha 28 de septiembre de 2018, emitidas
por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante las
cuales se cobra el reintegro de supuestas devoluciones indebidas de los periodos
tributarios marzo de 2017 , liquidaciones que solicita dejar sin efecto.
En esencia, fundamenta su reclamo, enfatizando que las
declaraciones de impuestos que dieron motivo a las liquidaciones, adolecen de un
vicio de fondo toda vez que la obligación tributaria cuyo cumplimiento se
pretende carece de fuente, puesto que la fuente de la obligación tributaria, esto es,
el hecho gravado, o la responsabilidad civil por delito o cuasidelito, no se ha
acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. Añade que , tales liquidaciones
carecen del llamado motivo del acto administrativo, esto es, el antecedente de
hecho en que se funda o nace la obligación civil que pretende el Servicio, que no
es otro que un hecho gravado o alguna ley que sirva de fuente de la obligación,
puesto que ella nunca ha confeccionado declaraciones de impuestos ni se ha
enriquecido producto de ello, señalando como fundamentos de derecho las
normas del Código Tributario , y el artículo 1º Nº8 de la Ley 20.322, además del
artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que en el recurso de apelación deducido por el Servicio
de Impuestos Internos, en esencia, se impugna la procedencia contenida en la
sentencia recurrida en cuanto al haber anulado las liquidaciones conforme a lo
dispuesto en el N°8 del artículo 1° de la Ley 20.322, argumentando el recurrente
que de la simple lectura de dichos actos y de las alegaciones de las partes, como
asimismo de los puntos de prueba fijados por el Tribunal, se aprecia que dichos
actos se encuentran debidamente fundados y otra cosa es que el sentenciador no
comparta dichos fundamentos, o estime que estos hayan sido desvirtuados por la
contribuyente, de lo cual no deriva la falta de motivación del acto administrativo.
Además el recurrente, reprocha que el juez se haya pronunciado sobre materias
que se encuentran fuera de su competencia al establecer la existencia de un delito
tributario. Igualmente critica los errores en los razonamientos del sentenciador
que dan cuenta de una vulneración de las reglas de la sana crítica, ya que el juez
se basó en el Acta de la Sesión del Comité de Análisis de Casos a que se refiere
la Circular N°8 de 2010 del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se expuso
a dicho Comité que se habían detectado conductas posiblemente constitutivas de
delito tributario, enfatizando el apelante que dicha acta simplemente contiene
una hipótesis y la decisión del Comité en orden a iniciar un proceso de
recopilación de antecedentes, de manera que se trata de una etapa inicial donde
no hay elementos que tengan la fuerza necesaria para validar la hipótesis, ni
menos para considerar como culpable a una determinada persona. Efectúa
además otras argumentaciones relativas a la autoría de las declaraciones de
impuestos, a las decisiones contradictorias, a la errónea aplicación de la
normativa penal en relación al cobro civil de impuestos y a la no ponderación de
la prueba en forma razonada.
TERCERO: Que el numeral 8°, párrafo primero, del actual artículo 1º de
la referida ley 20.322, la cual fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y
aduanera, consagra la competencia que le corresponden a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, precisando al efecto: “Conocer y declarar, a petición
de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva”.
CUARTO: Que el artículo 3° de la Ley N°19.888, conceptúa el Acto
Administrativo, señalando en su inciso primero que “Las decisiones escritas que
adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos”,
añadiendo el inciso segundo que “Para efectos de esta ley se entenderá por acto
administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad
realizadas en el ejercicio de una potestad pública” , y enfatizando el inciso
sexto que “Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o
declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus competencias.”, mientras que el inciso
octavo consagra la presunción de legalidad de los actos administrativos al señalar
“ Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios…”
QUINTO: Que expresado lo anterior, siendo las liquidaciones actos que
emanan del Servicio de Impuestos Internos destinados a producir efectos en los
términos que señala el artículo 24 del Código Tributario, es dable concluir que se
tratan de actos administrativos, acordes al artículo 3° de la Ley N° 19.888, cuya
presunción de legalidad puede ser desvirtuada e incluso puede llegar a ser
inexistente y por ende nulo, cuando está afectado por la carencia de alguno de los
elementos propios de la substancia del mismo que inhiben su existencia.
SEXTO: Que según se ha sostenido, la legalidad del acto administrativo
reposa en la estricta observancia de determinados requisitos esenciales, cuya
ausencia no solo le restaría eficacia al mismo, sino que desencadenaría en su
nulidad. En general, siguiendo a la doctrina mayoritaria sobre el tema, factible
resulta distinguir como elementos del acto administrativo, el motivo, el objeto y
el fin. El primero de ellos, dice relación con las circunstancias de hecho y de
derecho que originan o justifican la dictación del acto administrativo. Se sostiene
que este requisito del acto administrativo en definitiva permite conocer la causa y
el fin del mismo, además del derecho que legitima la decisión contenida en
dicho acto, siendo del caso enfatizar que el motivo debe ser siempre fundado
respecto del hecho y el derecho . La doctrina enfatiza que de faltar la exposición
de motivos en el acto, no se puede calibrar la razonabilidad y la
proporcionalidad del mismo, constituyendo la motivación un elemento del acto,
puesto que ella permite determinar si se ha incurrido o no en una arbitrariedad.
En cuanto al hecho, la circunstancia material en que se apoya debe existir, ser
real y cierta, ya que en caso contrario, se atenta contra el principio de la legalidad
del acto consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República.
En la especie, sostiene la reclamante que las liquidaciones reclamadas
se basan en declaraciones de renta que no fueron realizadas por ella, esto es,
sostiene, que se sustentan en hechos inexistentes, de manera que carecen de
causa, y por lo tanto de motivación.
SEPTIMO: Que según se desprende, en la sentencia recurrida se
consideraron los antecedentes probatorios que a continuación se especifican: a)
Oficio Ordinario N°73 del Director Regional del Servicio de Impuestos, La
Serena, especificado en el motivo séptimo del fallo en análisis :“parece un
hecho aceptado por las partes que, no solo la revisión de la declaración fue
realizada por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, sino que la
presentación misma de esas declaraciones fueron realizadas en computadores
del Servicio de Impuestos Internos, con la consecuente liberación de fondos,
como consta en Oficio Ordinario N°73 del Director Regional del Servicio de
Impuestos, La Serena, rolante a fojas 80, el cual indica que las IP de los
computadores donde se presentaron las declaraciones de Renta de los años
tributario 2014 y 2015 de la reclamante, corresponden a computadores de
propiedad del Servicio y que se encuentran dentro de dependencias de La IV
Dirección Regional de Impuestos Internos” ; y, b) Con lo consignado en el Acta
de Comité Circular N°8 de 2010, suscrita por Giovanna Dossi Osorio, abogado
Secretario de Comité, especificado en el considerando octavo del fallo, relativo a
las irregularidades detectadas por el propio Servicio en cuanto a la indebida
devolución de impuestos a la Renta, consignándose: “El formulario 22 fue
presentado por un funcionario del Servicio en un computador de esta institución.
Luego, con la evidente existencia de observaciones relacionadas con el crédito
de primera categoría y/o el PPM en exceso, las declaraciones de renta fueron
liberadas por un funcionario Patricio Aguilera Godoy. Finalmente, se presume
que el funcionario se apropió de las devoluciones cursadas por el Servido de
Tesorería General de la República”, “las declaraciones de renta que involucran
devoluciones indebidas, fueron ingresadas fuera de plazo o liberadas con el
perfil de clave de las funcionarías del Servicio de Impuestos Internos Sras.
Lastenia Herrera Alvarado y Vivian Toro Espejo, y aprobadas por el perfil jefe
de grupo titular en ese entonces Sr. Patricio Alejando Aguilera Godoy”, “Luego
se realizan maniobras para confeccionar y declarar el Formulario 22, siendo
ingresados al sistema computacional en todos los casos con clave de la
funcionaría Lastenia Herrera Alvarado, y en uno de ellos, se libera, después de
ingresada, con clave de la funcionaría Vivían Toro Espejo, aparentemente en
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, y aprobadas por el Jefe de Grupo
Patricio Aguilera Godoy generalmente en un horario de trabajo posterior a las
17:30 hrs.”, “Así, los contribuyentes recibieron devoluciones de impuestos en
forma indebida solicitadas a través de las declaraciones de impuestos a la renta,
de los años tributarios 2012 hasta el 2017... Se generan así los cheques emitidos
por la Tesorería General de la República a cada uno de los contribuyentes, que
cobran los cheques en el Banco del Estado de Andacollo o de La Serena en
compañía del Sr. Gonzalo Aguilera Godoy, al cual le entregan en dinero efectivo
cerca del 90% de la devolución, y el resto se queda en manos de los
contribuyentes, o retirando el dinero directamente y quedándose con la totalidad
de él”.
OCTAVO: Que en atención a las probanzas precedentes,
relativas al funcionamiento interno del propio Servicio de Impuestos Internos ,
las que el juez tributario analizó y aprecio en conformidad con las reglas de la
sana crítica, por lo que pudo concluir lo sostenido en el considerando décimo
cuarto y que es del siguiente tenor: “14°.- Que, por los motivos ya expuestos este
sentenciador arriba a la convicción que las liquidaciones practicadas se
realizaron en base a declaraciones que no fueron presentadas por el
contribuyente, por lo que carecen de fundamento más aun cuando le constaba al
Servicio que estas declaraciones fueron elaboradas, revisadas y liberadas por
funcionarios de la propia institución, con el objeto de obtener devoluciones
indebidas de Impuesto a la Renta en los periodos indicados, burlándose por años
los sistemas de control de la Institución”.
NOVENO: Que en virtud de lo anterior, lo concluido en el
motivo décimo séptimo emerge naturalmente, en cuanto concluye que los actos
reclamados, consistente en las referidas liquidaciones, necesariamente tienen
como base fáctica el hecho de que fue la reclamante quien presentó las
declaraciones de impuestos impugnadas, y en atención a que dicho hecho no ha
resultado ser efectivo, la falta de fundamentación de los actos reclamados es
ostensible, de manera que habiéndose hecho presente este vicio en el reclamo,
resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley
20.322, todo lo cual condujo al juez tributario a dar lugar al reclamo,
disponiendo la anulación de las liquidaciones 142 y 143 practicadas a doña
Yenny Mariel Aguirre Araya.
DECIMO: Que en todo caso, la prueba rendida en esta segunda instancia
refuerza las conclusiones arribadas. En efecto, las situaciones tratadas en la
reunión del Comité de Análisis de Casos, efectuada el 20 de julio de 2018,
relativa a la reclamante , han quedado concretizadas por los siguientes
documentos:
a) Copia de Resolución Nº 28 acompañada en esta
instancia por la reclamante, de fecha 03 de octubre de 2018, recaída en el
sumario administrativo iniciado en virtud de las irregularidades detectadas,
dictada por el Subdirector de Contraloría Interna de SII, don Marcelo Freyhoffer
Moya, mediante la cual aplica la sanción administrativa de “destitución” al
funcionario Patricio Aguilera Godoy por su participación en la elaboración de
declaraciones de impuesto a la renta con solicitud de devoluciones indebidas,
entre ellas, las que afectan a la reclamante de autos, siendo del caso precisar que
en la misma Resolución se absuelve de los cargos formulados a la funcionaria
fiscalizadora tributaria doña Lastenia Herrera Alvarado, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 140 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo.
b) Copia de la querella acompañada en esta instancia por el
Servicio de Impuestos Internos, presentada por el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en representación de dicha entidad, con fecha 4 de febrero
de 2020 en el Juzgado de Garantía de La Serena, mediante la cual se ejercitó la
acción que le otorga el artículo 162 del Código Tributario, en contra del ex
funcionario Patricio Juan Carlos Aguilera Godoy y de otras 19 personas, entre
ellas, doña Yenny Mariel Aguirre Araya, por la responsabilidad que les
corresponde en calidad de autores del delito tributario previsto y sancionado en el
artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario, querella en referencia que
se encuentra en tramitación en la Fiscalía local del Ministerio Público de La
Serena.
Respecto a lo que interesa , se consigna que a raíz de
un proceso de recopilación de antecedentes efectuado por el Departamento de
Fiscalización de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos
Internos, se logró determinar que durante los años comerciales que se indican,
diversas personas desplegaron una serie de maniobras fraudulentas obteniendo
devoluciones indebidas de impuestos, correspondientes a los años tributarios que
señala, las cuales fueron pagadas por la Tesorería General de la República
mediante cheque que fueron cobrados en Andacollo o en la Serena. Se expresa
que en el diseño y ejecución de las maniobras que permitieron la obtención de la
totalidad de las devoluciones, participó de forma inmediata y directa el
querellado Patricio Juan Carlos Aguilera Godoy, quien se desempeñó como
funcionario Fiscalizador en la IV Dirección Regional La Serena de este Servicio,
hasta el día 26 de julio del año 2018, actuando en conjunto con su hermano, el
querellado Gonzalo Alejandro Aguilera Godoy, generando un perjuicio fiscal
total cuyo monto indica, configurándose, entre otros, respecto de doña Yenny
Mariel Aguirre Araya , el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97
N° 4 inciso tercero del Código Tributario.
Se consigna en la querella que las maniobras fraudulentas que
culminaron con la obtención de las devoluciones indebidas de impuestos,
consistieron, en primer lugar, en reclutar a diversos contribuyentes con el
propósito de obtener información relativa a sus nombres y números de cédula de
identidad, para luego, desde el computador que se le asignó para desarrollar sus
labores como funcionario Fiscalizador, dirección IP N° 10.4.100.85, obtener o
recuperar la clave secreta de internet para operar en el sitio web del Servicio de
Impuestos Internos.
Después en poder de la mencionada clave, el querellado Patricio
Aguilera Godoy, utilizando nuevamente el equipo computacional institucional,
identificándose con el número de usuario personal que le proporciona el
Servicio, desde la dirección IP ya señalada, ingresó fuera de plazo, los
Formularios N0 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta de los contribuyentes
cuya clave había conseguido, incorporando información falsa que sustentaba
solicitudes de devolución de impuestos.
Enseguida, utilizando las claves personales de las funcionarias
del mismo Servicio, doña Lastenia Herrera Alvarado y doña Vivian Toro Espejo,
el querellado Patricio Aguilera Godoy accedió al sistema interno del Servicio de
Impuestos Internos denominado “Atención Renta y/o Plataforma de Recepción
Renta”, aceptando y liberando las referidas declaraciones, a sabiendas de que
carecían de los antecedentes de respaldo que justificaran la devolución de
impuesto. Finalmente, pudo establecerse que el querellado Patricio Aguilera
Godoy, percibió la mayor parte de las devoluciones de impuestos indebidas
solicitadas y obtenidas por los demás querellados.
Respecto a la conducta que se le atribuye a doña Yenny
Mariel Aguirre Araya, se indica que durante el año comercial 2017, los
querellados Gonzalo Aguilera Godoy y Patricio Aguilera Godoy, desplegaron
una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron como resultado que la
querellada Yenny Mariel Aguirre Araya, obtuviera respecto de los años
tributarios 2014 y 2015 devoluciones indebidas de impuestos, fundadas en
supuestos créditos por Impuesto de Primera Categoría inexistentes que se
imputaron a su Impuesto Global Complementario. Al efecto, en los Formularios
N° 22 correspondientes a los referidos años tributarios, se declararon los
mencionados créditos originados en supuestos retiros de utilidades de sociedades
en las que la contribuyente ni siquiera tenía participación, los que posteriormente
se imputaron a su impuesto Global Complementario, originando así las
devoluciones indebidas de impuestos, ocasionando un perjuicio fiscal que
actualizado a abril de 2019, asciende a la suma de $22.492.841.
En relación al modo en que se obtuvieron estas devoluciones indebidas, se
precisa que el Servicio de Impuestos Internos posee un sistema de otorgamiento
de claves iniciales para contribuyentes denominado “Clave Inicial para obtener o
recuperar Clave Secreta”, desde el cual se obtiene un código formado por un
determinado conjunto de caracteres, que luego el contribuyente debe cambiar
para crear su clave personal.
Se enfatiza en el libelo que respecto de las devoluciones indebidas de
impuestos obtenidos por la contribuyente, tuvieron su origen en la utilización de
créditos por Impuestos de Primera Categoría inexistentes, asociados a supuestos
retiros de utilidades de sociedades en las que la contribuyente ni siquiera tenía
participación, los que fueron registrados en los Formularios N° 22, bajo el código
610, e imputados en contra del Impuesto Global Complementario de la
contribuyente, generando con ello un saldo a favor, cuya devolución fue
realizada por la Tesorería General de la República.
A continuación, acerca del “Detalle de las devoluciones indebidamente
obtenidas” respecto del Año Tributario 2014”, se indica que el Formulario 22
sobre Impuestos Anuales a la Renta, folio 49137804 , se ingresó fuera de plazo, a
través del “Sistema Interno del Servicio de Impuestos Internos Atención Renta”,
desde un computador institucional y desde la IP 10.4.100.85, con fecha 14 de
marzo 2017, solicitando una devolución de impuestos por el monto de
$9.636.060.
Se agrega que el Formulario 22 referido, fue confirmado mediante la
utilización de la clave secreta de la funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos Lastenia Herrera Alvarado, desde un computador institucional y desde la
N° IP 10.4.100.85, con fecha 14 de marzo 2017, indicándose que la declaración
de renta, fue aprobada por el querellado Patricio Aguilera Godoy, con fecha 15
de marzo 2017, a través del sistema interno Atención Renta del Servicio,
utilizando su computador institucional y la clave secreta que detentaba como Jefe
de Grupo y desde la IP 10.4.100.85, en horario de atención a contribuyentes, sin
contar con la documentación de respaldo para fundamentar la procedencia de la
devolución de impuestos, añadiéndose que la Tesorería General de la República,
emitió el cheque serie N°814239, del Banco Estado, mediante el cual se
materializó la devolución de impuestos, con fecha 24 de marzo 2017, por el
monto de $10.956.200 y el respectivo cheque , se cobró con fecha 30 de marzo
de 2017, en el Banco Estado de la ciudad de Andacollo, entregándose una parte
de lo pagado al querellado Patricio Aguilera Godoy.
A su vez en cuanto al Año Tributario 2015, se señala que el Formulario 22
sobre Impuestos Anuales a la Renta, folio 49119275 , se ingresó fuera de plazo a
través del “ Sistema Interno del Servicio de Impuestos Internos Atención Renta”,
desde un computador institucional y desde la IP N°10.4.100.85, con fecha 14 de
marzo 2017, solicitando una devolución de impuesto por el monto de
$10.568.049.
Se indica que el Formulario 22 referido, se confirmó mediante la
utilización de la clave secreta de la funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos, Lastenia Herrera Alvarado, con fecha 14 de marzo 2017, desde un
computador institucional y desde la IP 10.4.100.85, señalándose que la
declaración de renta, fue luego aprobada por el querellado Patricio Aguilera
Godoy, con fecha 15 de marzo 2017, a través del sistema interno Atención Renta
del Servicio, utilizando su computador institucional y la clave secreta que
detentaba como Jefe de Grupo y desde la dirección IP N° 10.4.100.85, en horario
de atención a contribuyentes, sin contar con la documentación de respaldo para
fundamentar la procedencia de la devolución de impuestos, agregándose que la
Tesorería General de la República, emitió el cheque N° de serie N° 814238 del
Banco Estado, mediante el cual se materializó las devoluciones de impuestos,
con fecha 24 de marzo 2017, por el monto de $10.568.049 y el respectivo cheque
se cobró con fecha 30 de marzo de 2017, en el Banco Estado de la ciudad de
Andacollo, entregándose el 40% de lo pagado al querellado Patricio Aguilera
Godoy.
Se precisa además, que con fecha 04 de enero de 2019, se tomó
declaración jurada a la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, Lastenia
Herrera Alvarado, quien señaló que no conoce ni atendió a la querellada Yenny
Aguirre Araya, agregando que tampoco ingresó la declaración de renta, atendido
que se ingresó fuera de la jornada ordinaria de trabajo y ella nunca ha realizado
horas extraordinarias.
UNDECIMO: Que por ende del análisis, efectuado desde una
perspectiva civil probatoria, del libelo antes referido, se desprende que los hechos
descritos, concretizados y planeados al interior del Servicio de Impuestos
Internos, por uno de sus funcionarios, trae como consecuencia un reconocimiento
escrito de todo aquello que describe y perjudica, de manera que en lo sustancial
ratifican las conclusiones que el juez tributario ha señalado en el motivo décimo
quinto de la sentencia recurrida, en la cual se indica que de acuerdo con lo
analizado en los motivos anteriores :“ este sentenciador arriba a la convicción
que las liquidaciones practicadas se realizaron en base a declaraciones que no
fueron presentadas por el contribuyente, por lo que carecen de fundamento más
aun cuando le constaba al Servicio que estas declaraciones fueron elaboradas,
revisadas y liberadas por funcionario de la propia institución, con el objeto de
obtener devoluciones indebidas de Impuesto a la Renta en los periodos
indicados, burlándose por años los sistemas de control de la Institución” , por lo
que que todo aquello que la institución apelante señalaba como una mera
hipótesis de los hechos en su apelación, para diluir los razonamientos del juez
tributario, carece de todo asidero.
DUODECIMO: Que si bien, en sede penal, aún no recae una sentencia
ejecutoriada respecto al delito tributario que se le atribuye a los querellados, útil
resulta señalar que un hecho puede ser constitutivo también de un delito civil y
desde esta perspectiva civilista de los hechos, con los antecedentes reunidos se
puede arribar a la conclusión que se ejecutó un acto ilícito tendiente a causar un
daño, en la especie, de carácter patrimonial.
DECIMO TERCERO: Que en efecto, de los antecedentes especificados y
sobre los cuales se ha reflexionado, que trascienden las elaboradas maniobras
que se debieron efectuar al interior del Servicio de Impuestos Internos para
recibir en definitiva el beneficio pecuniario mediante la percepción de la
devolución de impuestos y atendida sus características, conducen a rechazar con
certeza, en este ámbito jurisdiccional civil, que la reclamante, domiciliada en
Andacollo, persona que forma parte de un grupo familiar catalogado de
extrema vulnerabilidad, haya actuado en unión con el gestor, quien se
desempeñaba como fiscalizador del propio Servicio de Impuestos Internos, con la
finalidad de defraudar al Fisco.
DECIMO CUARTO: Que así las cosas, como las liquidaciones
reclamadas son originadas por las declaraciones de renta de los años tributarios
2014 y 2015, según se ha precisado en el motivo primero de esta sentencia, en
virtud de las cuales se solicitaron las devoluciones de impuestos, las cuales se
apoyaron en operaciones inexistentes, no cabe más que reconocer la inexistencia
del hecho gravado, de los créditos generados a favor de la reclamante y también
la inexistencia de los pagos provisionales mensuales.
DECIMO QUINTO: Que por todo lo anterior, no resulta razonable ni
verosímil concluir, que la reclamante tenga en los hechos concretamente
establecidos la calidad de contribuyente, esto es la persona sujeta a la obligación
tributaria, o aquella que ejecuta por sí misma la conducta descrita en el hecho
gravado y que como consecuencia de su realización configura la obligación
tributaria y asume la calidad de sujeto pasivo de la misma.
DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a lo rebatido por el Servicio de
Impuestos Internos en su recurso de apelación, respecto de la decisión de haberse
declarado la nulidad de las liquidaciones en referencia resguardado en el artículo
1º número 8 de la Ley 20.322, cuestión que estima improcedente, cabe reiterar lo
consignado al respecto en los motivos segundo, tercero , cuarto y quinto de la
presente sentencia. En efecto, resulta indubitado que las liquidaciones carecen de
fundamento legal, al estar motivadas por hechos cuya ocurrencia no ha sido
acreditada, de manera que constituyendo actos administrativos tales
liquidaciones, se ha infringido el deber de fundamentación acorde lo dispone el
artículo 11, inciso segundo, de la Ley 19.880, que establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado, desde que, precisamente, a través del acto
administrativo denominado liquidación, se afectan derechos del sujeto al
determinarse un impuesto o una diferencia de impuesto, o lo indebido de la
devolución, por lo que carecen de la debida motivación, ante la falta de causa, lo
que trae consigo la consiguiente nulidad de ellos. Así se ha consignado en la
sentencia recurrida, especificamente en el considerando décimo octavo, el cual
reza : “18°.- Que, los actos reclamados necesariamente poseen como
fundamentos fácticos el hecho de que fue el reclamante quien presentó las
declaraciones de impuestos impugnadas, y en atención a que dicho hecho no es
efectivo, la falta de fundamentación de los actos reclamados es ostensible,
patente y palmaria, por lo que, habiéndose hecho presente este vicio en el
reclamo, corresponde aplicar lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la
ley 20.322, incorporado por la ley 21.039 en su artículo 1 número 1”.
DÉCIMO SEPTIMO: Que resulta claro, que la decisión de nulidad
cuestionada por la recurrente no pasa por no ser efectivos los hechos consignados
en las declaraciones de renta que sirvieron de base para que se desencadenara lo
ya apuntado, sino por no ser precisamente doña Yenny Mariel Aguirre Araya,
quien efectuó las declaraciones, ni tener además la calidad de contribuyente, lo
que trae como consecuencia que los presupuestos para fundar las liquidaciones
por reintegro de devoluciones indebidas carecen de causa, no encontrándose
motivadas. Tal como lo ha enfatizado el juez tributario: “la falta de
fundamentación de los actos reclamados es ostensible, patente y palmaria”,
conclusión tajante.
DECIMO OCTAVO: Que en consecuencia, dentro de la perspectiva civil
en que se han desarrollado todas las reflexiones en esta instancia, relativas a la
reclamación impetrada en favor de la señora Yenny Mariel Aguirre Araya, el
actuar de ésta a efectos de recibir y cobrar los cheques entregados por Tesorería,
y que critica el recurrente Servicio de Impuestos Internos, no es sino la
culminación de las elaboradas, intrincadas e intrépidas maniobras desarrolladas al
interior de dicho servicio por uno de sus funcionarios que curiosamente debía
cumplir funciones de fiscalización , para obtener precisamente el resultado
perseguido, circunstancias, que no son un obstáculo para que prospere la
reclamación efectuada.
DECIMO NOVENO: Que por ende en la especie, se han reunido los
requisitos legales para hacer uso de la facultad establecida en el N°8 del artículo
1 de la Ley N°20.322, no existiendo errores en los razonamientos del juez
tributario que vulneren las reglas de la sana crítica, ponderándose la prueba en
forma razonada, desentrañando la autoría de las declaraciones de impuestos, sin
que existan decisiones contradictorias, y en esta instancia se han analizado todos
los antecedentes, incluso la querella criminal, desde una perspectiva civil.
VIGESIMO: Que los demás documentos acompañados en esta instancia,
en nada modifican las conclusiones arribadas.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
123, 131 bis, 132, 139, 140 y 143 del Código Tributario; 186, 223 y 227 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 25
de junio de 2019, dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cada parte se hará cargo de las costas generadas en
esta instancia.
REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE.
REDACCIÓN DEL FISCAL JUDICIAL DON MIGUEL MONTENEGRO ROSSI.
ROL Nº 27-2019 TRIBUTARIA.