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Fallo de tribunal superior
Rol 27-2019

Jenny Aguirre Araya con SII

Reintegro por devoluciones indebidas de IVA: tribunal de primera instancia anuló las liquidaciones por falta de motivación del acto administrativo; Corte de Apelaciones rechaza el recurso del SII y mantiene la anulación.

Ha LugarApelación

Reintegro Ley de la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
27-2019
Fecha
21 de agosto de 2020
RUC
19-9-0000108-0
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Acoge

Aguirre Araya con Sii- IV Dirección Regional la Serena

Tribunal anula liquidaciones de reintegro de impuestos a contribuyente cuyos datos fueron utilizados por funcionario del SII para obtener devoluciones indebidas, configurando suplantación de identidad y fraude institucional.

RIT GR-06-00009-2019Tribunal de Coquimbo25-06-2019

Texto de la sentencia

Aguirre Araya, Jenny Mariel

Servicio de Impuestos Internos La Serena

General de Reclamación

Rol N° 27-2019.- (9-2019 Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo)

La Serena, veintiuno de agosto de dos mil veinte.-

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos

noveno, décimo, décimo quinto y décimo sexto que se eliminan. Además en el

considerando décimo cuarto, se sustituye la expresión “funcionarios” por

“funcionario”.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que doña “Jenny” ( Yenny) Mariel Aguirre Araya,

interpuso reclamo de conformidad con los artículos 115 y 124 y siguientes del

D.L. N°830 de 1974 y artículo 1 N°8 de la Ley 20.322 , en contra de las

liquidaciones números 142 y 143 de fecha 28 de septiembre de 2018, emitidas

por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante las

cuales se cobra el reintegro de supuestas devoluciones indebidas de los periodos

tributarios marzo de 2017 , liquidaciones que solicita dejar sin efecto.

En esencia, fundamenta su reclamo, enfatizando que las

declaraciones de impuestos que dieron motivo a las liquidaciones, adolecen de un

vicio de fondo toda vez que la obligación tributaria cuyo cumplimiento se

pretende carece de fuente, puesto que la fuente de la obligación tributaria, esto es,

el hecho gravado, o la responsabilidad civil por delito o cuasidelito, no se ha

acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. Añade que , tales liquidaciones

carecen del llamado motivo del acto administrativo, esto es, el antecedente de

hecho en que se funda o nace la obligación civil que pretende el Servicio, que no

es otro que un hecho gravado o alguna ley que sirva de fuente de la obligación,

puesto que ella nunca ha confeccionado declaraciones de impuestos ni se ha

enriquecido producto de ello, señalando como fundamentos de derecho las

normas del Código Tributario , y el artículo 1º Nº8 de la Ley 20.322, además del

artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que en el recurso de apelación deducido por el Servicio

de Impuestos Internos, en esencia, se impugna la procedencia contenida en la

sentencia recurrida en cuanto al haber anulado las liquidaciones conforme a lo

dispuesto en el N°8 del artículo 1° de la Ley 20.322, argumentando el recurrente

que de la simple lectura de dichos actos y de las alegaciones de las partes, como

asimismo de los puntos de prueba fijados por el Tribunal, se aprecia que dichos

actos se encuentran debidamente fundados y otra cosa es que el sentenciador no

comparta dichos fundamentos, o estime que estos hayan sido desvirtuados por la

contribuyente, de lo cual no deriva la falta de motivación del acto administrativo.

Además el recurrente, reprocha que el juez se haya pronunciado sobre materias

que se encuentran fuera de su competencia al establecer la existencia de un delito

tributario. Igualmente critica los errores en los razonamientos del sentenciador

que dan cuenta de una vulneración de las reglas de la sana crítica, ya que el juez

se basó en el Acta de la Sesión del Comité de Análisis de Casos a que se refiere

la Circular N°8 de 2010 del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se expuso

a dicho Comité que se habían detectado conductas posiblemente constitutivas de

delito tributario, enfatizando el apelante que dicha acta simplemente contiene

una hipótesis y la decisión del Comité en orden a iniciar un proceso de

recopilación de antecedentes, de manera que se trata de una etapa inicial donde

no hay elementos que tengan la fuerza necesaria para validar la hipótesis, ni

menos para considerar como culpable a una determinada persona. Efectúa

además otras argumentaciones relativas a la autoría de las declaraciones de

impuestos, a las decisiones contradictorias, a la errónea aplicación de la

normativa penal en relación al cobro civil de impuestos y a la no ponderación de

la prueba en forma razonada.

TERCERO: Que el numeral 8°, párrafo primero, del actual artículo 1º de

la referida ley 20.322, la cual fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y

aduanera, consagra la competencia que le corresponden a los Tribunales

Tributarios y Aduaneros, precisando al efecto: “Conocer y declarar, a petición

de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una

reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse

presente o alegarse en la reclamación respectiva”.

CUARTO: Que el artículo 3° de la Ley N°19.888, conceptúa el Acto

Administrativo, señalando en su inciso primero que “Las decisiones escritas que

adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos”,

añadiendo el inciso segundo que “Para efectos de esta ley se entenderá por acto

administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la

Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad

realizadas en el ejercicio de una potestad pública” , y enfatizando el inciso

sexto que “Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o

declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la

Administración en el ejercicio de sus competencias.”, mientras que el inciso

octavo consagra la presunción de legalidad de los actos administrativos al señalar

“ Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y

exigibilidad frente a sus destinatarios…”

QUINTO: Que expresado lo anterior, siendo las liquidaciones actos que

emanan del Servicio de Impuestos Internos destinados a producir efectos en los

términos que señala el artículo 24 del Código Tributario, es dable concluir que se

tratan de actos administrativos, acordes al artículo 3° de la Ley N° 19.888, cuya

presunción de legalidad puede ser desvirtuada e incluso puede llegar a ser

inexistente y por ende nulo, cuando está afectado por la carencia de alguno de los

elementos propios de la substancia del mismo que inhiben su existencia.

SEXTO: Que según se ha sostenido, la legalidad del acto administrativo

reposa en la estricta observancia de determinados requisitos esenciales, cuya

ausencia no solo le restaría eficacia al mismo, sino que desencadenaría en su

nulidad. En general, siguiendo a la doctrina mayoritaria sobre el tema, factible

resulta distinguir como elementos del acto administrativo, el motivo, el objeto y

el fin. El primero de ellos, dice relación con las circunstancias de hecho y de

derecho que originan o justifican la dictación del acto administrativo. Se sostiene

que este requisito del acto administrativo en definitiva permite conocer la causa y

el fin del mismo, además del derecho que legitima la decisión contenida en

dicho acto, siendo del caso enfatizar que el motivo debe ser siempre fundado

respecto del hecho y el derecho . La doctrina enfatiza que de faltar la exposición

de motivos en el acto, no se puede calibrar la razonabilidad y la

proporcionalidad del mismo, constituyendo la motivación un elemento del acto,

puesto que ella permite determinar si se ha incurrido o no en una arbitrariedad.

En cuanto al hecho, la circunstancia material en que se apoya debe existir, ser

real y cierta, ya que en caso contrario, se atenta contra el principio de la legalidad

del acto consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República.

En la especie, sostiene la reclamante que las liquidaciones reclamadas

se basan en declaraciones de renta que no fueron realizadas por ella, esto es,

sostiene, que se sustentan en hechos inexistentes, de manera que carecen de

causa, y por lo tanto de motivación.

SEPTIMO: Que según se desprende, en la sentencia recurrida se

consideraron los antecedentes probatorios que a continuación se especifican: a)

Oficio Ordinario N°73 del Director Regional del Servicio de Impuestos, La

Serena, especificado en el motivo séptimo del fallo en análisis :“parece un

hecho aceptado por las partes que, no solo la revisión de la declaración fue

realizada por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, sino que la

presentación misma de esas declaraciones fueron realizadas en computadores

del Servicio de Impuestos Internos, con la consecuente liberación de fondos,

como consta en Oficio Ordinario N°73 del Director Regional del Servicio de

Impuestos, La Serena, rolante a fojas 80, el cual indica que las IP de los

computadores donde se presentaron las declaraciones de Renta de los años

tributario 2014 y 2015 de la reclamante, corresponden a computadores de

propiedad del Servicio y que se encuentran dentro de dependencias de La IV

Dirección Regional de Impuestos Internos” ; y, b) Con lo consignado en el Acta

de Comité Circular N°8 de 2010, suscrita por Giovanna Dossi Osorio, abogado

Secretario de Comité, especificado en el considerando octavo del fallo, relativo a

las irregularidades detectadas por el propio Servicio en cuanto a la indebida

devolución de impuestos a la Renta, consignándose: “El formulario 22 fue

presentado por un funcionario del Servicio en un computador de esta institución.

Luego, con la evidente existencia de observaciones relacionadas con el crédito

de primera categoría y/o el PPM en exceso, las declaraciones de renta fueron

liberadas por un funcionario Patricio Aguilera Godoy. Finalmente, se presume

que el funcionario se apropió de las devoluciones cursadas por el Servido de

Tesorería General de la República”, “las declaraciones de renta que involucran

devoluciones indebidas, fueron ingresadas fuera de plazo o liberadas con el

perfil de clave de las funcionarías del Servicio de Impuestos Internos Sras.

Lastenia Herrera Alvarado y Vivian Toro Espejo, y aprobadas por el perfil jefe

de grupo titular en ese entonces Sr. Patricio Alejando Aguilera Godoy”, “Luego

se realizan maniobras para confeccionar y declarar el Formulario 22, siendo

ingresados al sistema computacional en todos los casos con clave de la

funcionaría Lastenia Herrera Alvarado, y en uno de ellos, se libera, después de

ingresada, con clave de la funcionaría Vivían Toro Espejo, aparentemente en

oficinas del Servicio de Impuestos Internos, y aprobadas por el Jefe de Grupo

Patricio Aguilera Godoy generalmente en un horario de trabajo posterior a las

17:30 hrs.”, “Así, los contribuyentes recibieron devoluciones de impuestos en

forma indebida solicitadas a través de las declaraciones de impuestos a la renta,

de los años tributarios 2012 hasta el 2017... Se generan así los cheques emitidos

por la Tesorería General de la República a cada uno de los contribuyentes, que

cobran los cheques en el Banco del Estado de Andacollo o de La Serena en

compañía del Sr. Gonzalo Aguilera Godoy, al cual le entregan en dinero efectivo

cerca del 90% de la devolución, y el resto se queda en manos de los

contribuyentes, o retirando el dinero directamente y quedándose con la totalidad

de él”.

OCTAVO: Que en atención a las probanzas precedentes,

relativas al funcionamiento interno del propio Servicio de Impuestos Internos ,

las que el juez tributario analizó y aprecio en conformidad con las reglas de la

sana crítica, por lo que pudo concluir lo sostenido en el considerando décimo

cuarto y que es del siguiente tenor: “14°.- Que, por los motivos ya expuestos este

sentenciador arriba a la convicción que las liquidaciones practicadas se

realizaron en base a declaraciones que no fueron presentadas por el

contribuyente, por lo que carecen de fundamento más aun cuando le constaba al

Servicio que estas declaraciones fueron elaboradas, revisadas y liberadas por

funcionarios de la propia institución, con el objeto de obtener devoluciones

indebidas de Impuesto a la Renta en los periodos indicados, burlándose por años

los sistemas de control de la Institución”.

NOVENO: Que en virtud de lo anterior, lo concluido en el

motivo décimo séptimo emerge naturalmente, en cuanto concluye que los actos

reclamados, consistente en las referidas liquidaciones, necesariamente tienen

como base fáctica el hecho de que fue la reclamante quien presentó las

declaraciones de impuestos impugnadas, y en atención a que dicho hecho no ha

resultado ser efectivo, la falta de fundamentación de los actos reclamados es

ostensible, de manera que habiéndose hecho presente este vicio en el reclamo,

resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley

20.322, todo lo cual condujo al juez tributario a dar lugar al reclamo,

disponiendo la anulación de las liquidaciones 142 y 143 practicadas a doña

Yenny Mariel Aguirre Araya.

DECIMO: Que en todo caso, la prueba rendida en esta segunda instancia

refuerza las conclusiones arribadas. En efecto, las situaciones tratadas en la

reunión del Comité de Análisis de Casos, efectuada el 20 de julio de 2018,

relativa a la reclamante , han quedado concretizadas por los siguientes

documentos:

a) Copia de Resolución Nº 28 acompañada en esta

instancia por la reclamante, de fecha 03 de octubre de 2018, recaída en el

sumario administrativo iniciado en virtud de las irregularidades detectadas,

dictada por el Subdirector de Contraloría Interna de SII, don Marcelo Freyhoffer

Moya, mediante la cual aplica la sanción administrativa de “destitución” al

funcionario Patricio Aguilera Godoy por su participación en la elaboración de

declaraciones de impuesto a la renta con solicitud de devoluciones indebidas,

entre ellas, las que afectan a la reclamante de autos, siendo del caso precisar que

en la misma Resolución se absuelve de los cargos formulados a la funcionaria

fiscalizadora tributaria doña Lastenia Herrera Alvarado, de acuerdo a lo dispuesto

en el artículo 140 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

b) Copia de la querella acompañada en esta instancia por el

Servicio de Impuestos Internos, presentada por el Director del Servicio de

Impuestos Internos, en representación de dicha entidad, con fecha 4 de febrero

de 2020 en el Juzgado de Garantía de La Serena, mediante la cual se ejercitó la

acción que le otorga el artículo 162 del Código Tributario, en contra del ex

funcionario Patricio Juan Carlos Aguilera Godoy y de otras 19 personas, entre

ellas, doña Yenny Mariel Aguirre Araya, por la responsabilidad que les

corresponde en calidad de autores del delito tributario previsto y sancionado en el

artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario, querella en referencia que

se encuentra en tramitación en la Fiscalía local del Ministerio Público de La

Serena.

Respecto a lo que interesa , se consigna que a raíz de

un proceso de recopilación de antecedentes efectuado por el Departamento de

Fiscalización de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos

Internos, se logró determinar que durante los años comerciales que se indican,

diversas personas desplegaron una serie de maniobras fraudulentas obteniendo

devoluciones indebidas de impuestos, correspondientes a los años tributarios que

señala, las cuales fueron pagadas por la Tesorería General de la República

mediante cheque que fueron cobrados en Andacollo o en la Serena. Se expresa

que en el diseño y ejecución de las maniobras que permitieron la obtención de la

totalidad de las devoluciones, participó de forma inmediata y directa el

querellado Patricio Juan Carlos Aguilera Godoy, quien se desempeñó como

funcionario Fiscalizador en la IV Dirección Regional La Serena de este Servicio,

hasta el día 26 de julio del año 2018, actuando en conjunto con su hermano, el

querellado Gonzalo Alejandro Aguilera Godoy, generando un perjuicio fiscal

total cuyo monto indica, configurándose, entre otros, respecto de doña Yenny

Mariel Aguirre Araya , el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97

N° 4 inciso tercero del Código Tributario.

Se consigna en la querella que las maniobras fraudulentas que

culminaron con la obtención de las devoluciones indebidas de impuestos,

consistieron, en primer lugar, en reclutar a diversos contribuyentes con el

propósito de obtener información relativa a sus nombres y números de cédula de

identidad, para luego, desde el computador que se le asignó para desarrollar sus

labores como funcionario Fiscalizador, dirección IP N° 10.4.100.85, obtener o

recuperar la clave secreta de internet para operar en el sitio web del Servicio de

Impuestos Internos.

Después en poder de la mencionada clave, el querellado Patricio

Aguilera Godoy, utilizando nuevamente el equipo computacional institucional,

identificándose con el número de usuario personal que le proporciona el

Servicio, desde la dirección IP ya señalada, ingresó fuera de plazo, los

Formularios N0 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta de los contribuyentes

cuya clave había conseguido, incorporando información falsa que sustentaba

solicitudes de devolución de impuestos.

Enseguida, utilizando las claves personales de las funcionarias

del mismo Servicio, doña Lastenia Herrera Alvarado y doña Vivian Toro Espejo,

el querellado Patricio Aguilera Godoy accedió al sistema interno del Servicio de

Impuestos Internos denominado “Atención Renta y/o Plataforma de Recepción

Renta”, aceptando y liberando las referidas declaraciones, a sabiendas de que

carecían de los antecedentes de respaldo que justificaran la devolución de

impuesto. Finalmente, pudo establecerse que el querellado Patricio Aguilera

Godoy, percibió la mayor parte de las devoluciones de impuestos indebidas

solicitadas y obtenidas por los demás querellados.

Respecto a la conducta que se le atribuye a doña Yenny

Mariel Aguirre Araya, se indica que durante el año comercial 2017, los

querellados Gonzalo Aguilera Godoy y Patricio Aguilera Godoy, desplegaron

una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron como resultado que la

querellada Yenny Mariel Aguirre Araya, obtuviera respecto de los años

tributarios 2014 y 2015 devoluciones indebidas de impuestos, fundadas en

supuestos créditos por Impuesto de Primera Categoría inexistentes que se

imputaron a su Impuesto Global Complementario. Al efecto, en los Formularios

N° 22 correspondientes a los referidos años tributarios, se declararon los

mencionados créditos originados en supuestos retiros de utilidades de sociedades

en las que la contribuyente ni siquiera tenía participación, los que posteriormente

se imputaron a su impuesto Global Complementario, originando así las

devoluciones indebidas de impuestos, ocasionando un perjuicio fiscal que

actualizado a abril de 2019, asciende a la suma de $22.492.841.

En relación al modo en que se obtuvieron estas devoluciones indebidas, se

precisa que el Servicio de Impuestos Internos posee un sistema de otorgamiento

de claves iniciales para contribuyentes denominado “Clave Inicial para obtener o

recuperar Clave Secreta”, desde el cual se obtiene un código formado por un

determinado conjunto de caracteres, que luego el contribuyente debe cambiar

para crear su clave personal.

Se enfatiza en el libelo que respecto de las devoluciones indebidas de

impuestos obtenidos por la contribuyente, tuvieron su origen en la utilización de

créditos por Impuestos de Primera Categoría inexistentes, asociados a supuestos

retiros de utilidades de sociedades en las que la contribuyente ni siquiera tenía

participación, los que fueron registrados en los Formularios N° 22, bajo el código

610, e imputados en contra del Impuesto Global Complementario de la

contribuyente, generando con ello un saldo a favor, cuya devolución fue

realizada por la Tesorería General de la República.

A continuación, acerca del “Detalle de las devoluciones indebidamente

obtenidas” respecto del Año Tributario 2014”, se indica que el Formulario 22

sobre Impuestos Anuales a la Renta, folio 49137804 , se ingresó fuera de plazo, a

través del “Sistema Interno del Servicio de Impuestos Internos Atención Renta”,

desde un computador institucional y desde la IP 10.4.100.85, con fecha 14 de

marzo 2017, solicitando una devolución de impuestos por el monto de

$9.636.060.

Se agrega que el Formulario 22 referido, fue confirmado mediante la

utilización de la clave secreta de la funcionaria del Servicio de Impuestos

Internos Lastenia Herrera Alvarado, desde un computador institucional y desde la

N° IP 10.4.100.85, con fecha 14 de marzo 2017, indicándose que la declaración

de renta, fue aprobada por el querellado Patricio Aguilera Godoy, con fecha 15

de marzo 2017, a través del sistema interno Atención Renta del Servicio,

utilizando su computador institucional y la clave secreta que detentaba como Jefe

de Grupo y desde la IP 10.4.100.85, en horario de atención a contribuyentes, sin

contar con la documentación de respaldo para fundamentar la procedencia de la

devolución de impuestos, añadiéndose que la Tesorería General de la República,

emitió el cheque serie N°814239, del Banco Estado, mediante el cual se

materializó la devolución de impuestos, con fecha 24 de marzo 2017, por el

monto de $10.956.200 y el respectivo cheque , se cobró con fecha 30 de marzo

de 2017, en el Banco Estado de la ciudad de Andacollo, entregándose una parte

de lo pagado al querellado Patricio Aguilera Godoy.

A su vez en cuanto al Año Tributario 2015, se señala que el Formulario 22

sobre Impuestos Anuales a la Renta, folio 49119275 , se ingresó fuera de plazo a

través del “ Sistema Interno del Servicio de Impuestos Internos Atención Renta”,

desde un computador institucional y desde la IP N°10.4.100.85, con fecha 14 de

marzo 2017, solicitando una devolución de impuesto por el monto de

$10.568.049.

Se indica que el Formulario 22 referido, se confirmó mediante la

utilización de la clave secreta de la funcionaria del Servicio de Impuestos

Internos, Lastenia Herrera Alvarado, con fecha 14 de marzo 2017, desde un

computador institucional y desde la IP 10.4.100.85, señalándose que la

declaración de renta, fue luego aprobada por el querellado Patricio Aguilera

Godoy, con fecha 15 de marzo 2017, a través del sistema interno Atención Renta

del Servicio, utilizando su computador institucional y la clave secreta que

detentaba como Jefe de Grupo y desde la dirección IP N° 10.4.100.85, en horario

de atención a contribuyentes, sin contar con la documentación de respaldo para

fundamentar la procedencia de la devolución de impuestos, agregándose que la

Tesorería General de la República, emitió el cheque N° de serie N° 814238 del

Banco Estado, mediante el cual se materializó las devoluciones de impuestos,

con fecha 24 de marzo 2017, por el monto de $10.568.049 y el respectivo cheque

se cobró con fecha 30 de marzo de 2017, en el Banco Estado de la ciudad de

Andacollo, entregándose el 40% de lo pagado al querellado Patricio Aguilera

Godoy.

Se precisa además, que con fecha 04 de enero de 2019, se tomó

declaración jurada a la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, Lastenia

Herrera Alvarado, quien señaló que no conoce ni atendió a la querellada Yenny

Aguirre Araya, agregando que tampoco ingresó la declaración de renta, atendido

que se ingresó fuera de la jornada ordinaria de trabajo y ella nunca ha realizado

horas extraordinarias.

UNDECIMO: Que por ende del análisis, efectuado desde una

perspectiva civil probatoria, del libelo antes referido, se desprende que los hechos

descritos, concretizados y planeados al interior del Servicio de Impuestos

Internos, por uno de sus funcionarios, trae como consecuencia un reconocimiento

escrito de todo aquello que describe y perjudica, de manera que en lo sustancial

ratifican las conclusiones que el juez tributario ha señalado en el motivo décimo

quinto de la sentencia recurrida, en la cual se indica que de acuerdo con lo

analizado en los motivos anteriores :“ este sentenciador arriba a la convicción

que las liquidaciones practicadas se realizaron en base a declaraciones que no

fueron presentadas por el contribuyente, por lo que carecen de fundamento más

aun cuando le constaba al Servicio que estas declaraciones fueron elaboradas,

revisadas y liberadas por funcionario de la propia institución, con el objeto de

obtener devoluciones indebidas de Impuesto a la Renta en los periodos

indicados, burlándose por años los sistemas de control de la Institución” , por lo

que que todo aquello que la institución apelante señalaba como una mera

hipótesis de los hechos en su apelación, para diluir los razonamientos del juez

tributario, carece de todo asidero.

DUODECIMO: Que si bien, en sede penal, aún no recae una sentencia

ejecutoriada respecto al delito tributario que se le atribuye a los querellados, útil

resulta señalar que un hecho puede ser constitutivo también de un delito civil y

desde esta perspectiva civilista de los hechos, con los antecedentes reunidos se

puede arribar a la conclusión que se ejecutó un acto ilícito tendiente a causar un

daño, en la especie, de carácter patrimonial.

DECIMO TERCERO: Que en efecto, de los antecedentes especificados y

sobre los cuales se ha reflexionado, que trascienden las elaboradas maniobras

que se debieron efectuar al interior del Servicio de Impuestos Internos para

recibir en definitiva el beneficio pecuniario mediante la percepción de la

devolución de impuestos y atendida sus características, conducen a rechazar con

certeza, en este ámbito jurisdiccional civil, que la reclamante, domiciliada en

Andacollo, persona que forma parte de un grupo familiar catalogado de

extrema vulnerabilidad, haya actuado en unión con el gestor, quien se

desempeñaba como fiscalizador del propio Servicio de Impuestos Internos, con la

finalidad de defraudar al Fisco.

DECIMO CUARTO: Que así las cosas, como las liquidaciones

reclamadas son originadas por las declaraciones de renta de los años tributarios

2014 y 2015, según se ha precisado en el motivo primero de esta sentencia, en

virtud de las cuales se solicitaron las devoluciones de impuestos, las cuales se

apoyaron en operaciones inexistentes, no cabe más que reconocer la inexistencia

del hecho gravado, de los créditos generados a favor de la reclamante y también

la inexistencia de los pagos provisionales mensuales.

DECIMO QUINTO: Que por todo lo anterior, no resulta razonable ni

verosímil concluir, que la reclamante tenga en los hechos concretamente

establecidos la calidad de contribuyente, esto es la persona sujeta a la obligación

tributaria, o aquella que ejecuta por sí misma la conducta descrita en el hecho

gravado y que como consecuencia de su realización configura la obligación

tributaria y asume la calidad de sujeto pasivo de la misma.

DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a lo rebatido por el Servicio de

Impuestos Internos en su recurso de apelación, respecto de la decisión de haberse

declarado la nulidad de las liquidaciones en referencia resguardado en el artículo

1º número 8 de la Ley 20.322, cuestión que estima improcedente, cabe reiterar lo

consignado al respecto en los motivos segundo, tercero , cuarto y quinto de la

presente sentencia. En efecto, resulta indubitado que las liquidaciones carecen de

fundamento legal, al estar motivadas por hechos cuya ocurrencia no ha sido

acreditada, de manera que constituyendo actos administrativos tales

liquidaciones, se ha infringido el deber de fundamentación acorde lo dispone el

artículo 11, inciso segundo, de la Ley 19.880, que establece bases de los

procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la

Administración del Estado, desde que, precisamente, a través del acto

administrativo denominado liquidación, se afectan derechos del sujeto al

determinarse un impuesto o una diferencia de impuesto, o lo indebido de la

devolución, por lo que carecen de la debida motivación, ante la falta de causa, lo

que trae consigo la consiguiente nulidad de ellos. Así se ha consignado en la

sentencia recurrida, especificamente en el considerando décimo octavo, el cual

reza : “18°.- Que, los actos reclamados necesariamente poseen como

fundamentos fácticos el hecho de que fue el reclamante quien presentó las

declaraciones de impuestos impugnadas, y en atención a que dicho hecho no es

efectivo, la falta de fundamentación de los actos reclamados es ostensible,

patente y palmaria, por lo que, habiéndose hecho presente este vicio en el

reclamo, corresponde aplicar lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la

ley 20.322, incorporado por la ley 21.039 en su artículo 1 número 1”.

DÉCIMO SEPTIMO: Que resulta claro, que la decisión de nulidad

cuestionada por la recurrente no pasa por no ser efectivos los hechos consignados

en las declaraciones de renta que sirvieron de base para que se desencadenara lo

ya apuntado, sino por no ser precisamente doña Yenny Mariel Aguirre Araya,

quien efectuó las declaraciones, ni tener además la calidad de contribuyente, lo

que trae como consecuencia que los presupuestos para fundar las liquidaciones

por reintegro de devoluciones indebidas carecen de causa, no encontrándose

motivadas. Tal como lo ha enfatizado el juez tributario: “la falta de

fundamentación de los actos reclamados es ostensible, patente y palmaria”,

conclusión tajante.

DECIMO OCTAVO: Que en consecuencia, dentro de la perspectiva civil

en que se han desarrollado todas las reflexiones en esta instancia, relativas a la

reclamación impetrada en favor de la señora Yenny Mariel Aguirre Araya, el

actuar de ésta a efectos de recibir y cobrar los cheques entregados por Tesorería,

y que critica el recurrente Servicio de Impuestos Internos, no es sino la

culminación de las elaboradas, intrincadas e intrépidas maniobras desarrolladas al

interior de dicho servicio por uno de sus funcionarios que curiosamente debía

cumplir funciones de fiscalización , para obtener precisamente el resultado

perseguido, circunstancias, que no son un obstáculo para que prospere la

reclamación efectuada.

DECIMO NOVENO: Que por ende en la especie, se han reunido los

requisitos legales para hacer uso de la facultad establecida en el N°8 del artículo

1 de la Ley N°20.322, no existiendo errores en los razonamientos del juez

tributario que vulneren las reglas de la sana crítica, ponderándose la prueba en

forma razonada, desentrañando la autoría de las declaraciones de impuestos, sin

que existan decisiones contradictorias, y en esta instancia se han analizado todos

los antecedentes, incluso la querella criminal, desde una perspectiva civil.

VIGESIMO: Que los demás documentos acompañados en esta instancia,

en nada modifican las conclusiones arribadas.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos

123, 131 bis, 132, 139, 140 y 143 del Código Tributario; 186, 223 y 227 del

Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 25

de junio de 2019, dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del

Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.

Cada parte se hará cargo de las costas generadas en

esta instancia.

REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE.

REDACCIÓN DEL FISCAL JUDICIAL DON MIGUEL MONTENEGRO ROSSI.

ROL Nº 27-2019 TRIBUTARIA.

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