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Fallo de tribunal superior
Rol 8-2025

Sociedad Comercial Los Italianos Limitada con SII

Modificación de avalúos de bienes raíces: contribuyente cuestionó vicios formales (falta de firmas y timbres), falta de fundamentación y prescripción de la facultad fiscalizadora. Corte acogió apelación y anuló las resoluciones del SII.

Ha Lugar

Falta de firma y timbre – Prescripción de la acción fiscalizadora – Motivación del Acto Administrativo – Falta de fundamentación

Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
8-2025
Fecha
25 de septiembre de 2025
RUC
19-9-0000934-0
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra del fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que rechazó el reclamo deducido en contra de diversas Resoluciones que modificaban el avalúo de una serie de bienes raíces de propiedad de la reclamante. La contribuyente impugnó las resoluciones, alegando diversos vicios: 1.- La falta de timbres y firmas en las notificaciones y resoluciones, en infracción al artículo 11 del Código Tributario; 2.- La Ausencia de acreditación de la competencia del funcionario que las emitió, al no constar la fórmula “Por orden del Director Regional”; 3.- La falta de fundamentación, por no explicar las razones del cambio de avalúo; y, 4.- La Caducidad o prescripción de la facultad del Servicio, dado que, a su juicio, los Actos fueron notificados el 12 de agosto de 2019 modificando retroactivamente los avalúos a contar del 1 de julio de 2016, excediendo el plazo de tres años del artículo 200 del Código Tributario. El Servicio, en tanto, sostuvo que la recurrente sólo cuestionó la comunicación del aviso de modificación individual de avalúo, la cual no requería los elementos formales invocados (firma, competencia o fundamentación) según el artículo 5 de la Ley N° 17.235. Además, señaló que las construcciones eran del año 2003 y que la notificación se efectuó dentro de los plazos de prescripción establecidos en la Ley N° 17.235, el Código Civil y el Código Tributario. La Corte estableció que, de acuerdo a los antecedentes aportados por la contribuyente en su reclamo, lo que realmente impugnó fueron las comunicaciones mediante las cuales se notificaron las modificaciones de avalúos de bienes raíces, y en tal sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 inciso final del Código Tributario y 5 inciso final de la Ley N°17.325, tales comunicaciones podían ser confeccionadas por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas, sin que ello afectara su validez. En consecuencia, desestimó tales alegaciones. Respecto de la prescripción, la Magistratura rechazó los argumentos de la reclamante señalando que los actos impugnados fueron emitidos el 22 de julio de 2019, contabilizando un plazo de 3 años desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del rol semestral de contribuciones del segundo semestre del año 2016, a saber el 30 de septiembre de dicho año, por lo que la modificación del avalúo fiscal se había efectuado dentro de los plazos de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.

Por último, respecto de la falta de fundamentación, el Tribunal de Alzada sostuvo que la obligación de que toda actuación del Servicio sea fundada, fue incorporada al Código Tributario por la Ley N°21.210, la que entró en vigencia en una fecha posterior a la dictación de las resoluciones impugnadas de 22 de julio de 2019. Ahora bien, correspondiendo la naturaleza jurídica de éstas a Actos Administrativos emanados del Servicio, indudable es que dichos actos se encontraban sometidos a la aplicación supletoria de la Ley N°19.880.

Por lo anterior, a juicio de la Corte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 inciso segundo de dicho cuerpo legal, tomando en cuenta que las resoluciones que dispusieron la modificación de los avalúos de bienes raíces incidían directamente en el aumento del tributo que el administrado debía pagar, era exigible que en aquellos casos se expresara de manera razonada cuáles eran los antecedentes de hecho y las razones de derecho que fundaban tal decisión, en cuanto implican un aumento del gravamen que debe soportar el contribuyente.

Así, del examen de las resoluciones reclamadas, la Magistratura constató que contenían sólo considerandos genéricos, y que la ausencia de desarrollo de los antecedentes técnicos considerados por el Servicio, no permitía comprender cómo se arribó a la decisión contenida en las resoluciones, obligando a la contribuyente a conjeturar las razones del alza y dificultando su derecho a defensa. Por ello, el Tribunal Ad quem concluyó que los actos impugnados no satisfacían el deber de motivación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 aplicables en la especie, lo que llevó a entender que el vicio alegado recaía en un requisito esencial del acto administrativo. De este modo, la Corte entendió configurado el vicio de nulidad por falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas, y decidió revocar la sentencia apelada del Tribunal Tributario Aduanero de la Región de Coquimbo, y acoger el reclamo formulado por la recurrente en contra de las resoluciones emitidas por la Dirección Regional de la Serena del Servicio

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Servicio de Impuestos Internos

Reclamación general

Rol N° 8-2024 Tributaria. -(Rit GR- 06-00040-2019 del

Tribunal Tributario y Aduanero, Región de Coquimbo)

La Serena, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos 15° al 20°.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que en estos autos acumulados seguidos ante el Juez Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, caratulados XXXX CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; RUC N°: 19-9-0000934-0, RIT: GR-06-00040-2019, el cinco de enero de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia rechazando íntegramente, con costas, el reclamo tributario deducido en contra de las resoluciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 22 de julio de 2019 y notificadas el 12 de agosto de 2019, en virtud de las cuales se modifica el avalúo de los bienes raíces de propiedad de la reclamante, Sociedad XXXX, conforme al siguiente detalle, Resoluciones: XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX; XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX; A04.XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX; XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX; XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX; XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX; XXXX y XXXX, referentes al inmueble rol XXXX; XXXX y XXXX, referentes al inmueble rol XXXX.

SEGUNDO: Que en los reclamos acumulados, se indicó por la actora XXXX, representada convencionalmente por don XXXX, abogado, que las mencionadas resoluciones modificaron con efecto retroactivo el avalúo de los bienes raíces de los roles que indica, a partir del 1 de julio del 2016. Argumenta que, no obstante, los actos reclamados dictadas por el Servicio de Impuestos contienen diversos vicios que afectan su validez, solicitando que sean dejados sin efecto.

En primer término, señaló que tanto las notificaciones como las propias resoluciones presentan un elemento común de ausencia de timbres y firmas, situación que es permitida para las notificaciones o avisos, pero nunca para las resoluciones que dicte el Servicio de Impuestos Internos, lo que implica una vulneración a lo dispuesto en el artículo 11 inciso final del Código Tributario, norma que sólo permite exceptuar dicho requisito en las notificaciones postales simples, mas no en los actos administrativos mismos.

En segundo lugar, denuncia que las resoluciones no habrían sido emitidas por funcionario competente, por cuanto se señala que emanan del Jefe del Departamento de Avaluaciones de la IV Dirección Regional La Serena en virtud de una delegación de facultades contenida en la Resolución Exenta SII XXXX, de 26 de julio de 1996. Indica que, sin embargo, éstas no se encuentran firmadas, no existe constancia del nombre del funcionario que las expidió, si éste tiene las facultades y competencias para dictar las resoluciones reclamadas en estos autos.

Agrega, que en ellas tampoco se consignan la fórmula “Por orden del Director Regional” omitiendo el número de resolución por la cual se delegan las facultades y la fecha de emisión y publicación en el Diario Oficial.

En tercer lugar, acusa una manifiesta falta de fundamento de las resoluciones reclamadas, por cuanto éstas sólo tienen cuatro considerandos genéricos omitiendo señalar el fiscalizador las razones que llevaron a la autoridad tributaria a tomar la decisión de modificar el avalúo de los bienes inmuebles de su propiedad.

Finalmente alegó la caducidad y/o prescripción de la facultad del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que las resoluciones fueron notificadas el 12 de agosto de 2019, modificando retroactivamente los avalúos a contar del 1 de julio de 2016, excediéndose así el plazo máximo de tres años previsto en el artículo 200 del Código Tributario.

Por todo lo expuesto solicitó, como petición principal, dejar sin efecto las resoluciones reclamadas.

TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, debidamente representado, evacuó el traslado de rigor, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas.

Señaló que, en virtud de la revisión del catastro de bienes raíces, se constató que la tasación vigente de los inmuebles de propiedad de la reclamante se encontraba desactualizada. Refiere que, el 21 de marzo de 2019, se efectuó una visita autorizada por la funcionaria doña XXXX, constatándose que en los inmuebles en cuestión corresponden a ocho predios no fusionados (roles XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX de la comuna de Ovalle), en los que se emplaza un galpón comercial que alberga un supermercado XXXX y un gimnasio, con una superficie de 5.032 m², además de 703 m² de construcciones y 375 m² de altillos. Sostiene que, en consecuencia, en atención a las construcciones detectadas y conforme a lo previsto en el artículo 12 letra a) y b) la Ley N°17.235, el Servicio procedió a modificar el avalúo fiscal de los inmuebles. Agrega que, debido al nuevo avalúo, aplicable retroactivamente, en el caso más antiguo a partir del 1 de julio de 2016, se modificaron los giros de contribuciones, emitiendo los respectivos roles suplementarios.

Sostiene que, pese a que se trataba de modificaciones individuales del avalúo, la actora recurrió al Procedimiento General de Reclamaciones y no al procedimiento especial contemplado en el artículo 150 del Código Tributario, habiendo precluido la oportunidad procesal para ejercer dicha acción.

Luego, sostuvo la improcedencia de la acción. Hace referencia a lo señalado en el artículo 1° N°8 de la Ley N°21.039, menciona los requisitos legales para la declaración de nulidad y asevera que en este caso no concurren aquellos relacionados a la existencia de un acto administrativo anulable, que el vicio alegado recaiga en un requisito esencial y que se cause perjuicio al interesado, puesto que la reclamante sólo cuestiona la comunicación que contiene el aviso de haberse realizado una modificación individual de avalúo, a que se refiere el inciso final del artículo 5 de la Ley N°17.235 en relación al artículo 11 inciso final del Código Tributario y, en consecuencia, no se cumple con el requisito de que el acto anulable corresponda a un acto administrativo reclamable de carácter terminal. Agrega que tampoco se cumple con la exigencia de que dicho acto administrativo sea objeto de una reclamación tributaria, pues dicho aviso no cumple o no se encuentra contemplado en las hipótesis a que se refiere el artículo 124 del Código Tributario.

Afirma, en síntesis, que los supuestos vicios invocados, como la falta de firma, de fundamentación y la falta de competencia de la autoridad que emitió el acto no constituyen requisitos esenciales de la comunicación a que se refiere el inciso final del artículo 5 de la Ley Nº17.235, en relación al inciso final del artículo 11 del Código Tributario.

Respecto de la alegación de falta de fundamentación, sostiene que debe ser rechazada teniendo presente que es la ley la que establece las características que debe tener la mentada comunicación, las que, a mayor abundamiento, están contenidas en los actos señalados.

Luego, rebate lo expuesto por el contribuyente en orden a la concurrencia de los vicios que alega, señalando que es el legislador el que ha determinado la forma de poner en conocimiento del contribuyente los cambios en la valorización de su propiedad, según consta de la lectura del artículo 5º inciso final de la Ley 17.235 en concordancia con lo señalado en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario y sin que sea pertinente que éstos consignen las frase “por orden del Director Regional”, conforme a los argumentos que latamente expone.

Explica, que en el caso de autos, durante el proceso de fiscalización, el Servicio pudo determinar que el hecho que originó la modificación del avalúo de los inmuebles objeto de reclamo fue precisamente la existencia de nuevas construcciones en los mismos, las que datan en el caso de las más antigua desde el año 2003, que fueron regularizadas y recepcionadas por la Ilustre Municipalidad de Ovalle en diversas fechas, por lo que conforme lo ordenado en el artículo 13 de la Ley Nº 17.235, las modificaciones del avalúo de los inmuebles sub-lite, debieron comenzar a regir con anterioridad al segundo semestre del año 2016, cuestión que no ocurrió, toda vez que el Servicio debió respetar los plazos de prescripción establecidos en el artículo 13 recién citado, artículo 2521 del Código Civil y en el artículo 200 del Código Tributario, no siendo posible efectuar cobros retroactivos por modificaciones que debían entenderse regían fuera de los plazos de prescripción

Finalmente destaca la presunción de legalidad de los actos administrativos contenida en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, solicitando el rechazo del reclamo.

CUARTO: Que a través de la sentencia pronunciada en cinco de enero de dos mil veinticuatro, se rechazó íntegramente el reclamo tributario, y se condenó en costas a la reclamante.

QUINTO: Que, respecto del mencionado fallo la XXXX, debidamente representada por el abogado XXXX, interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia, que se acojan los reclamos acumulados y se deje sin efecto las resoluciones reclamadas, centrando el agravio en las mismas consideraciones respectos de los vicios de las resoluciones reclamadas ya reproducidas en el considerando primero de este fallo, pidiendo que se dejen sin efecto las resoluciones reclamadas que rolan de fojas 1 a 16 vuelta del expediente de primera instancia.

SEXTO: Que, para la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, en primer término se debe dejar sentado que de folio 1 a 16 vuelta, constan las notificaciones de las resoluciones reclamadas XXXX y XXXX relativas al inmueble ubicado en XXXX, rol XXXX; XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX ubicado en XXXX; A04.XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX; ubicado en XXXX comuna de Ovalle; XXXX y XXXX, referentes al inmueble rol XXXX de XXXX, XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX ubicado en XXXX; XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX; referentes al inmueble de calle XXXX; XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX respecto del inmueble de calle XXXX y XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX, XXXX, todos de la comuna de ovalle.

En cada una de ellas se da cuenta que “El Jefe de Departamento de Avaluaciones de la IV DIRECCION REGIONAL LA SERENA ha dictado una Resolución de Modificación al Rol de

Avalúos y/o Contribuciones, del siguiente tenor:” Posteriormente se procede a la transcripción íntegra de la resolución que resuelve modificar el avalúo del bien raíz.

SÉPTIMO: Que, las resoluciones en cuestión, por su parte se encuentran agregadas de fojas 1093 a 11014 vuelta, todas son de 22 de julio de 2019 y tienen similar contenido; a modo de ejemplo se citan las resoluciones XXXX y XXXX, señalando la primera: “ VISTOS: Lo dispuesto en la Ley N' 17.235, sobre Impuesto Territorial; en los artículos 11, 76, 83, 85 y 87 del Código Tributario y; en los artículos 1° y 7° letras a) y b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; y CONSIDERANDO: 1° Que, por Resolución Exenta SII N° XXXX, de 26.07.1996, de esta Dirección Regional, se delegó en esta jefatura del Departamento de Avaluaciones la facultad de dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de los contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces; o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial.

“2° Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol XXXX, ubicado en XXXX, de la comuna de Ovalle. 3° Lo dispuesto en los artículos 12, letra a), 28 y 29 de la Ley N' 17.235, sobre Impuesto Territorial. 4° Que, la propiedad fue visitada con fecha 21.03.2019 SE RESUELVE: Modificar a partir del 01.07.2016 y hasta el 31.12.2017, el avalúo del bien raíz rol XXXX, ubicado en XXXX, de la comuna de OVALLE, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de XXXX, de$ 43.740.884 a $133.922.838, montos en moneda del segundo semestre de 2019. El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $820.277 semestral, en moneda del segundo semestre de 2019.

“La contribución indicada es el monto semestral e incluye la contribución neta más sobretasa(s) si corresponde. La modificación de avalúo mencionada, se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Segundo Semestre de 2019 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones. SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.

A su vez, la resolución XXXX, contiene idénticos considerandos, pero resuelve: Modificar a partir del 01.01.2018, el avalúo del bien raíz rol XXXX, ubicado en XXXX, de la comuna de OVALLE, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de XXXX, de $ 128.465.542 a $ 269.664.054, montos en moneda del segundo semestre de 2019. El detalle con el nuevo cálculo de la contribución semestral es el siguiente: Semestre 2018-1; Nueva contribución semestral ($) 1.038.128; 2018-2 - $1.138.570; 2019-1 - $1.249.056; 2019-2 $1.370.591. Los valores se encuentran registrados en moneda del segundo semestre de 2019. La contribución indicada es el monto semestral e incluye la contribución neta más sobretasa(s) si corresponde. Lo señalado anteriormente, se verá reflejada en los Roles Reemplazos/Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2019 y en los correspondientes Roles Semestrales de contribuciones. Firma jefe de Departamento de Avaluaciones IV Dirección Regional de La Serena.

OCTAVO: Que, respecto de las dos primeras alegaciones formuladas por la reclamante, esto es, la falta de firma y la circunstancia de no haber sido suscritas por funcionario competente los actos reclamados, en primer término se debe despejar que el reclamante refiere como reclamados las notificaciones de modificación de avalúo, en cuanto en los diversos reclamos se hace referencia a “las resoluciones reclamadas”, acompañando las mentadas notificaciones, surgiendo una inconsistencia a partir de la terminología utilizada en el propio reclamo en concordancia con la documentación que se acompaña. Así, a modo de ejemplo, en el reclamo de folio 23, se indica en el primer otrosí, “que se acompaña el original de las resoluciones EX. SII XXXX y XXXX. Todas emitidas con fecha 22 de julio de 2019 y notificadas a mi representada el día 12 de agosto de 2019, según se evidencia del examen de cada uno de los actos administrativos, en el reverso o dorso de estos”; acompañando las respectivas notificaciones a folio 1-a 16 vuelta, según se indicó, cuestión que tampoco fue controvertida en estrados por el abogado representante de la reclamante.

Entonces, en base a dicho antecedente, estos sentenciadores, concuerdan con lo razonado por el sentenciador de primera instancia, en cuanto a que lo realmente impugnado corresponde a las comunicaciones mediante las cuales se notificaron las modificaciones de avalúos de bienes raíces. Dichos actos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 inciso final del Código Tributario y 5° inciso final de la Ley N° 17.325, pueden ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas, sin que ello afecte su validez. En consecuencia, y siguiendo en este punto lo razonado por el juez en las argumentaciones vertidas en los considerandos décimo primero al décimo tercero del fallo en alzada, los cuales por economía procesal no se reproducen, se rechazan tales alegaciones.

NOVENO: Que, en el mismo sentido, serán rechazadas las argumentaciones vertidas respecto a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, teniendo presente lo expuesto en el considerando vigésimo segundo de la sentencia en alzada, que explica detalladamente que los actos impugnados fueron emitidos el 22 de julio del 2019 contabilizando un plazo de 3 años desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del rol semestral de contribuciones del segundo semestre del año 2016, a saber, el 30 de septiembre de ese año, por lo que la modificación del avalúo fiscal se encuentra comprendida dentro de los plazos de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.

DÉCIMO: Que, finalmente y respecto de la alegación de falta de fundamentación, la reclamante hace consistir el vicio en que no se indicó las razones de hecho para el incremento del avalúo de las propiedades, indicando que las resoluciones impugnadas no contienen fundamento de la decisión, cuya ausencia redunda necesariamente en la dictación de un acto arbitrario que impide a su parte ejercer apropiadamente su legítimo derecho a defensa, ya que éstos resultan ser ininteligibles, no permitiendo o dificultando conocer los motivos del alza significativa en el valor de avalúo fiscal de los bienes raíces, agregando que aquello resulta ser una carga injusta para la reclamante pues le impone la exigencia de identificar cuáles podrían ser las razones que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para modificar el avalúo de bienes raíces y además el hecho de no indicar y precisar cuál fue la metodología empleada por el fiscalizador.

UNDÉCIMO: Que, para el análisis de dicha alegación, en primer término, se debe dejar despejado que en el caso se recurrió a través del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, respecto de resoluciones que inciden en la determinación del impuesto territorial, siendo aquel el procedimiento pertinente conforme a la alegación de nulidad fundada en lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, que establece “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.

DUODÉCIMO: Que, asentado lo anterior, se debe precisar ahora que lo reclamando en este acápite corresponde a la falta de fundamentación de las resoluciones que modificaron los avalúos de los bienes raíces que se han venido señalando, conforme se aprecia del tenor literal de los reclamos y según se ha dejado sentado en el motivo décimo anterior.

DÉCIMO TERCERO: Que, en materia de fundamentación, y teniendo presente que la disposición contenida en el artículo 8° bis N°4 letra a) del Código Tributario, que establece la obligación de que toda actuación del Servicio de Impuestos Internos debe ser fundada, fue incorporada al Código Tributario por la Ley N° 21.210 que moderniza la Legislación Tributaria, la que entró en vigencia en una fecha posterior a la dictación de las resoluciones impugnadas en estos autos de 22 de julio de 2019, correspondiendo la naturaleza jurídica de éstas a actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos, indudable es que dichos actos se encontraban sometidas a la aplicación supletoria de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

En este contexto, el artículo 11, inciso 2°, del mencionado cuerpo legal, establece que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Esta disposición encuentra su correlato en el artículo 41, inciso cuarto, de la misma disposición respecto del contenido de la resolución final que señala “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo señalado, aparece que el ordenamiento jurídico proscribe la arbitrariedad en la dictación de un acto administrativo, y exige que éstos contengan suficientes fundamentos legales y antecedentes fácticos para su debida comprensión, lo que exige expresar las razones que llevan a la Administración a resolver en un sentido determinado, lo que debe consignarse en el mismo acto; es decir, sin que sea posible obtener una complementación de aquellos en la instancia jurisdiccional o en antecedentes anexos, pues el mentado requisito de fundamentación constituye una garantía para los administrados de poder examinar la legalidad de la actuación e impugnarla conforme a los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En dicho sentido, el fallo dictado en causa RUC : 219-0000787-1 seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso señala: “24. Que, asimismo, la ausencia de motivación de un acto de la Administración Tributaria impide o limita el derecho a defensa del contribuyente, generando espacios para la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, lo que sin lugar a dudas afecta al Principio de Legalidad que es el eje central de actuación de los órganos del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, todo lo cual contribuye a confirmar que la falta de fundamentación de un acto administrativo, como la que concurre en el presente caso, constituye un vicio que recae en un requisito esencial del respectivo acto”.

Ahora bien, y respecto de los actos impugnados, teniendo presente que la resolución que dispone la modificación de un avalúo de bienes raíces incide directamente en el aumento del tributo que el administrado deberá pagar, es exigible que en aquellos se exprese de manera razonada cuáles son los antecedentes de hecho y las razones de derecho que fundan tal decisión, en cuanto implican un aumento del gravamen que debe soportar el contribuyente.

DÉCIMO QUINTO: Que, al tenor de lo expuesto y examinadas las resoluciones reclamadas, se constata que éstas contienen solo considerandos genéricos; en efecto en el considerando primero, se hace referencia a la Resolución Exenta SII N° XXXX, que delegó en esta jefatura del Departamento de Avaluaciones la facultad de dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de los contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces; o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial.

En el considerando segundo, se hace referencia a un plan de fiscalización de los Bienes Raíces y señalando que se ha analizado la situación tributaria en cuanto al Impuesto Territorial. En el considerando tercero, se alude a la normativa aplicable, en la especie los artículos 12, letra a), 28 y 29 de la Ley Nº 17.235 y, finalmente, en el considerando cuarto se señala que la propiedad fue visitada el 21 de marzo de 2019.

Como se advierte, en ninguna parte de la resolución se expresa o explica a lo que alude el plan de fiscalización, como tampoco se consignan los antecedentes de hecho específicos relativos a las nuevas edificaciones, que justificaron el incremento del avalúo fiscal. Por ejemplo, en el caso del inmueble rol XXXX, ubicado en XXXX de la Comuna de Ovalle, se indica en lo resolutivo, que se modifica a partir del uno de julio de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017, el avalúo del inmueble de $29.933.641 a $89.890.790, sin que la resolución explique por qué se produce el mencionado incremento y qué antecedentes determinaron que se ajustara al último monto, ostensiblemente mayor. Ergo, la ausencia de desarrollo de los antecedentes técnicos considerados por el Servicio de Impuestos Internos, no permite comprender cómo se arribó a la decisión contenida en la resolución, obligando al contribuyente a conjeturar las razones del alza y dificultando su derecho a defensa.

En consecuencia, las motivaciones de las resoluciones cuestionadas no satisfacen el deber de motivación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, aplicables en la especie, lo que lleva a entender que el vicio alegado recae en un requisito esencial del acto administrativo.

Finalmente, el carácter pecuniario de las resoluciones impugnadas, desde que aumentan, con efecto retroactivo y de forma considerable el avalúo fiscal de los inmuebles de propiedad del reclamante, torna evidente el perjuicio sufrido por la reclamante, ya que de mantenerse la vigencia de estos actos, deberá proceder a pagar el respectivo impuesto territorial.

Así, se debe entender configurado el vicio de nulidad de falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas, lo que deberá conducir ineludiblemente a acoger el reclamo

deducido.

DÉCIMO SEXTO: Que los documentos acompañados en segunda instancia por la reclamante a folio 6, en nada alteran lo que se ha venido razonando, ya que corresponde a sentencias dictadas por Tribunales Tributarios y Aduaneros dictados en diversos procedimientos, en tanto la sentencia dictada en la causa RUC 23-9-000130-6 seguida ante el Juez Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, dice relación con un juicio diverso seguido entre las mismas partes.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos, 140, 148 del Código Tributario, SE REVOCA, sin costas, la sentencia de cinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Coquimbo, en la causa RIT: GR- 06-00040-2019, RUC N°: 19-9-0000934-0 en cuanto rechazó con costas el reclamo de folio 1, y en su lugar se declara:

I. Que se acoge el reclamo formulado por la recurrente XXXX, RUT N.º XXXX, representada por don XXXX, en contra de las resoluciones exentas A04.XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX, todas de fecha 22 de julio de 2019, dictadas por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se modificaron los avalúos de los inmuebles roles XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX de la comuna de Ovalle, y se declara que tales resoluciones quedan sin efecto.

II. Que no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Redacción del ministro Juan Carlos Espinosa Rojas.

Regístrese y en su oportunidad devuélvase.

Rol N° 8-2024-Tributario y Aduanero.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena integrada por los

Ministros titulares señor Iván Corona Albornoz, señor Juan Carlos Espinosa Rojas y el abogado Integrante señor Gabriel Gallardo Verdugo. No firma el Ministro señor Corona, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia medica.

En La Serena, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el

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