Sistema de Transmisión del Sur S.A. con SII
Se discutió el plazo de tres años para solicitar devolución de IVA pagado en exceso conforme al artículo 126 del Código Tributario. La Corte confirmó que el plazo comienza desde el acto o hecho que sirva de fundamento (resciliación parcial del contrato), no desde el pago efectivo del impuesto.
No Ha LugarApelaciónPago indebido o en exceso - Plazo para solicitar devolución - Artículo 126 Código Tributario.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado un reclamo entablado en contra de una resolución emitida por la Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, que no dio ha lugar una solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso presentada por la reclamante. La contribuyente expuso que celebró un contrato que fue resciliado parcialmente, lo cual originó un pago de IVA en exceso, surgiendo la controversia respecto a la fecha desde la cual comenzaba el computo del plazo de tres años, que estable el artículo 126 del Código Tributario, para presentar una solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso. La reclamante sostuvo que el computo del plazo corría desde la fecha en que se habían efectuado los pagos, esto era, en los meses de marzo y abril del año 2017, en tanto el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que el término comenzó a correr desde el mes de diciembre de 2016, época en la cual se había celebrado el contrato de resciliación parcial. La Corte al adoptar la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, señaló que el artículo 126 inciso 3° del Código Tributario disponía: “Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento”. Agregó el Tribunal que el artículo 128 del citado cuerpo legal disponía: “Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo disponerse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido”.
Luego, atendido el mérito de las referidas normas, sostiene la Corte que cabía distinguir entre la exigencia de fundamento jurídico para la solicitud de restitución, del hecho de cumplir o no con los requisitos para obtener la devolución. En otras palabras, sostuvo el Tribunal de Segunda instancia que el legislador al establecer un plazo máximo de tres años para solicitar la devolución, fijaba como hito para el inicio del computo del plazo el “acto o hecho que le sirva de fundamento”, lo cual en el caso de la recurrente se había verificado al celebrarse la resciliación parcial, que había disminuido el precio del contrato original, rebajándose la base de cálculo del IVA, lo cual tornó excesivo el tributo determinado y declarado por la contribuyente.
Por otra parte, sostuvo el sentenciador que el entero en arcas fiscales que exigía el artículo 128 del Código Tributario era un requisito de procedencia o exigibilidad de la restitución, que no alteraba la regla que determinaba el computo del plazo para presentar la solicitud a la administración. Agregó la Corte, que como acertadamente había sostenido el juez a quo, no era necesario que coexistiera el requisito establecido en el artículo 128 del Código Tributario, con el “acto o hecho”, que servía de fundamento a la devolución solicitada, pudiendo verificarse en cualquier momento dentro del plazo establecido en el artículo 126 inciso tercero del citado cuerpo legal. De esta forma el plazo de tres años, en el caso de la reclamante, debía computarse desde la celebración de la resciliación, en el mes de diciembre de 2016, razón por la cual se encontraba vencido al presentarse la solicitud de devolución, resultando acertada la decisión adoptada en el fallo apelado de confirmar la resolución reclamada.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Sistema de Transmisión del Sur S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt
Tribunal rechaza reclamo de Sistema de Transmisión del Sur S.A. por devolución de IVA pagado en exceso, estimando extemporánea la solicitud presentada el 31 de diciembre de 2019, fuera del plazo de 3 años contado desde el contrato de resciliación de 15 de…
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que se eleva este proceso en apelación deducida por la parte reclamante, respecto de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, que rechazó, sin costas, el reclamo deducido por estimar que la solicitud de reintegro de IVA cuya negativa por parte del Servicio de Impuesto Internos motivó el mismo, resultaba extemporánea a la luz de lo previsto en el artículo 126 N° 2, inciso tercero, del Código Tributario, sin perjuicio de hacerse cargo de un argumento de fondo que no altera lo decidido.
I.- En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación.
2°) Que, en la tramitación ante esta Corte la reclamada interpuso incidente de inadmisibilidad del recurso de apelación fundada en que aquel carece de peticiones concretas atendido el tenor literal de la parte petitoria formal del escrito de la reclamante.
3°) Que, conferido traslado la apelante arguyó que si bien la parte petitoria carecía de solicitudes formales en torno a la declaración que se pretende de este tribunal, ellas están en el cuerpo del recurso, lo que cumple con el requisito previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha establecido la jurisprudencia reciente de nuestro máximo tribunal, que cita al efecto.
4°) Que, en la audiencia celebrada para la vista del recurso las partes hicieron uso de estrados para exponer sus argumentos en torno a la incidencia de inadmisibilidad, previo a la relación y alegatos sobre el fondo de lo debatido.
Así, habiéndose la Sala reservado la decisión para definitiva, cabe señalar que en el románico tercero, primer párrafo, contenido en la página N° 3 del escrito de recurso de apelación, al comenzar la exposición de los fundamentos de derecho de la apelación, se lee que la recurrente pretende se deje sin efecto el fallo en alzada, ordenando se acceda a la devolución de IVA, porque el tribunal incurrió en una errónea aplicación e interpretación de los artículos que indica, lo que resulta suficiente para desprender de manera inequívoca la declaración que pretende la impugnante una vez que sea dejada sin efecto la sentencia, lo que configura el marco jurídico material que deslinda la competencia del tribunal revisor en esta sede de apelación, por cuanto la incidencia será desestimada por ser el recurso admisible al contar con los requisitos para ello.
II.- En cuanto al fondo del recurso.
5°) Que, el reclamo impetrado por AAAA S.A., atacaba la Res. Ex. Nº 77320100406, de 28 de febrero del año 2020, de la X Dirección Regional del SII, que denegó la petición de restitución de IVA pagado en exceso de conformidad a la facultad reconocida por el artículo 126 N° 2 del Código de la especialidad, por estimar precluida la oportunidad para ello, al haber transcurrido el plazo de 3 años que prevé el inciso tercero de la norma referida para poder deducir dicha solicitud, al contar ese lapso desde el 15 de diciembre de 2016, fecha de la resciliación parcial del contrato de peaje por transmisión de energía y potencia entre la reclamante y un tercero que había motivado el pago original del tributo en una cuantía mayor a la subsistente luego de esa operación jurídica y no desde la data en que el contribuyente hubo pagado efectivamente IVA en los meses de marzo y abril de 2017.
6°) Que, como se adelantó, el fallo en revisión estimó que el Servicio reclamado había obrado de manera correcta al contar el plazo para solicitar la restitución de IVA pagado en exceso al situar en la celebración de la resciliación parcial del contrato mencionado como inicio del cómputo para aquel, interpretando así la norma del inciso tercero del artículo 126 del Código Tributario en una forma que permitiera tener certeza jurídica respecto del hecho que lo hace nacer y no dejando a discreción del contribuyente ese hecho, junto con el momento en que – habiendo utilizado de manera previa el remanente de crédito fiscal que tuviera a su haber – éste pague efectivamente IVA en arcas fiscales, mediante una erogación monetaria desde su patrimonio.
7°) Que, para resolver, resulta pertinente traer a colación los hechos que efectivamente no resultaron discutidos en estos autos:
En primer lugar, se acreditó por el contribuyente la existencia de un contrato de peaje por transmisión de energía y potencia que celebró con la empresa BBBB S.A., el 5 de enero 2015, para permitir la evacuación de ésta desde la central que operaría la cocontratante una vez obtenida las autorizaciones requeridas. El precio total del contrato – que pagó BBBB S.A. con antelación a su entrada en vigencia – fue de $6.195.552.441 más IVA; tributo que fue declarado y pagado oportunamente, sin perjuicio que la reclamante hizo uso del remanente de crédito fiscal que tenía hasta los meses de marzo y abril de 2017, en que se hicieron los primeros pagos efectivos de IVA.
En segundo término, consta que el 15 de diciembre de 2016 se celebró una resciliación parcial del contrato de peaje ya mencionado, por la que aquel se redujo en el equivalente al 24% de la capacidad originalmente contratada, disminuyendo el precio en la misma proporción y por ende el impuesto asociado a éste.
En tercer lugar, por el instrumento referido la reclamante se obligó a restituir $1.775.000.689, que pagó en exceso BBBB S.A., naciendo un derecho para solicitar la restitución de IVA pagado en exceso, en la proporción equivalente a la disminución de precio, respecto del tributo recargado a aquel.
Por último, no es objeto de la litis el que la reclamante solicitó la restitución de IVA el 31 de diciembre de 2019.
Así, la discusión se sitúo respecto del momento en que se debe iniciar con el cómputo del plazo para pedir la restitución del IVA pagado en exceso, surgiendo dos interpretaciones al respecto: desde la declaración y pago efectivo de impuesto al valor agregado en marzo y abril de 2017 – como lo pretende el contribuyente – o bien desde el momento mismo de celebrarse la resciliación que modifica el precio del contrato original y disminuye en la proporción indicada la cuantía del tributo a pagar por éste, siendo aquel el fundamento jurídico inmediato de la restitución impetrada.
8°) Que, el artículo 126 N° 2 del Código Tributario dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: (…) 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas (…)”.
Luego, dicha norma agrega en su inciso tercero: “Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento”.
Finalmente, el artículo 128 del mismo cuerpo normativo, prevé que: “Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo disponerse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido”.
9°) Que, así, cabe distinguir la exigencia de fundamento jurídico para la solicitud de la restitución, con el hecho de cumplir o no con los requisitos jurídicos para obtener aquella.
Dicho de otra forma, el legislador tributario al establecer un plazo máximo de tres años para impetrar la solicitud de restitución del tributo pagado en exceso, fija como hito para el inicio del cómputo el “acto o hecho que le sirva de fundamento”, el que en el caso sub lite no es sino la celebración de una resciliación que disminuyó el precio del contrato celebrado por la reclamante con un tercero y que por ende rebajó la base de cálculo del IVA, lo que tornó “excesivo” el tributo originalmente determinado y declarado por el contribuyente.
Luego, el entero en arcas fiscales que exige el artículo 128 del Código Tributario es un requisito de procedencia o exigibilidad de la restitución, pero no altera en nada la regla que determina el cómputo del plazo para la petición administrativa de restitución.
10°) Que, como acertadamente razona el sentenciador a quo, no es menester que coexista el cumplimiento del requisito del artículo 128 del estatuto en referencia, con el “acto o hecho” que le sirve de fundamento a la devolución solicitada, pudiendo verificarse el primero en cualquier momento dentro del plazo otorgado en el artículo 126 inciso tercero, de modo que el plazo de tres años, en la especie, debía contarse desde la celebración de la resciliación el 15 de diciembre de 2016, por lo que se encontraba vencido al momento de solicitarse la restitución cuyo rechazo motiva estos autos.
11°) Que, dicha interpretación de los requisitos para la devolución de IVA pagado en exceso es la única que permite dotar a la norma del inciso tercero del artículo 126 del Código Tributario de vigencia práctica, porque, de lo contrario, el plazo para impetrar dicha solicitud quedaría entregada a la voluntad del contribuyente en tanto éste cumpla con los requisitos de procedencia de la misma mediante el entero en arcas fiscales del tributo, o bien al hecho incierto que el contribuyente agote previamente el remanente de crédito fiscal, en los períodos tributarios posteriores, en cuyo caso parece más razonable que el legislador hubiese optado derechamente por así establecerlo y no hacer referencia al “acto o hecho que le sirva de fundamento”.
Abona a lo mencionado, el que el vocablo “acto” es comúnmente utilizado para hacer referencia a los actos jurídicos, declaraciones de voluntad encaminadas a hacer nacer, modificar o extinguir obligaciones entre las personas; y por “hechos” se entiende a aquellas circunstancias fácticas o materiales que tienen naturalmente un efecto jurídico, como el nacimiento o muerte de una persona, o aquellos que destruyen físicamente una cosa. Por otra parte, el que ese acto o hecho le sirva de fundamento a la solicitud, parece apuntar a que sea su “fundamento inmediato”, es decir, aquello que determina el nacimiento o existencia del derecho o facultad que se pretende, contrario sensu de los requisitos de procedencia de una determinada institución jurídica que si bien son obsta tivos a la actuación del derecho, son circunstancias concomitantes a aquel y no la motivación precedente de la existencia del mismo.
12°) Que, de esta manera, habiéndose impetrado la solicitud de restitución de IVA pagado en exceso de manera extemporánea, resulta innecesario pronunciarse respecto de los demás requisitos para su procedencia.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 1°, 2°, 4°, 4° bis inciso primero, 115, 120, 124, 126, 128, 132 y 140 y siguientes del Código Tributario; artículos 19 y siguientes y 1698 del Código Civil; y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que fueran pertinentes, se declara:
I.- Que se declara admisible el recurso de apelación ingresado a folio N° 1 de la presente carpeta digital.
II.- Que se confirma la sentencia en alzada de dos de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
Redacción a cargo del Ministro, Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo.
No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo por encontrarse con feriado legal, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
Rol Tributario N° 4-2021