González Antillo con SII
Aporte de acciones en reorganización empresarial tasado por Jefe de Fiscalización en lugar de Director Regional. La Corte rechazó el recurso confirmando que no hubo vicio de nulidad en la tasación ni aplicaba la excepción de legítima razón de negocios del artículo 64 inciso 5° del Código Tributario.
No Ha LugarApelaciónLegítima razón de negocios – Tasación – Facultad de tasar – Nulidad de la tasación – Aporte de acciones – Reorganización empresarial
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la resolución que dictó el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que no dio lugar a la solicitud de declaración de nulidad de la Tasación y que confirmó las Liquidaciones emitidas por la Dirección Regional Puerto Montt que determinaron a pagar Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegro, al considerar que no existió una legítima razón de negocios en la reorganización que realizó la reclamante. La contribuyente fundó su apelación en que existió un vicio de nulidad en la Tasación del Servicio, porque el Oficio respectivo fue realizado y firmado por el Jefe del Departamento de Fiscalización y no por el Director Regional, en circunstancias que no estaba delegada dicha facultad. Además, argumentó que se debió aplicar la excepción establecida en el inciso 5° del artículo 64 del Código Tributario, en virtud de la cual no se debía tasar si el aporte de activos resultaba de procesos de reorganización de grupos empresariales que obedecían a una legítima razón de negocios. Agregó que la reorganización creó sociedades de inversiones familiares y no disminuyó el patrimonio de la reclamante, quien favoreció su posición económica a raíz de la reorganización, generó ventanas de liquidez, se benefició en cuanto a la venta y transferencia de acciones, la administración de la sociedad, la toma de decisiones y los acuerdos para distribución de dividendos. También indicó que el Tribunal Tributario y Aduanero no consideró la prueba testimonial y confesional rendida, lo cual afectó sus derechos porque en dicha prueba se sustentaría lo errado de la Tasación. En el mismo sentido, la contribuyente señaló que la sentencia de primera instancia no realizó un estudio acabado del concepto de “razón de negocios”, pero ello debería referirse a la “legitimidad” de los actos, lo que equivale a que el negocio no tuviera por única finalidad evitar el pago de impuestos, sumado a que nadie estaría obligado a elegir el camino más gravoso para el pago de impuestos. Concluye que en este caso la reclamante no buscó generar un detrimento de su patrimonio ni burló el pago de impuestos.
A su vez, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que no existió vicio de nulidad en la Liquidación, porque fue suscrita por el Director Regional y tampoco existió vicio en la Tasación, por tratarse de un acto intermedio, sumado a que la Resolución delegatoria exigía que respecto de impuestos sobre 400 U.T.A. la Liquidación debía ser firmada por el Director Regional, tal como ocurrió en el caso de autos. En cuanto a la alegación de fondo, el Ente Fiscal adicionó que no resultaba aplicable la excepción invocada, porque no se cumplió el requisito de existir una legítima razón de negocios, conforme lo exigía el artículo 64, inciso 5°, del Código Tributario.
La Corte de Apelaciones razonó que en la sentencia impugnada se reconoció que la razón de negocios era “legítima” si no hubiera existido abuso del derecho y al ser un concepto no definido por el referido artículo 64, correspondía aclarar su sentido y alcance por otras normas, como el artículo 4° ter del mencionado Código impositivo. Luego, la serie de actos que realizó la contribuyente tuvieron una clara “razón de negocios”, cual era traspasar la propiedad de las acciones desde dos sociedades de la contribuyente a manos de sus hijos, con lo cual evitó el pago de cuantiosas sumas de Impuesto a la Renta y diluyó el patrimonio de la primera en el de sus hijos, por lo que la reorganización solo buscó generar dicho efecto tributario. Complementando lo sostenido, el Tribunal de Alzada indicó que tampoco constituyó una legítima razón de negocios el evitar rencillas familiares o la satisfacción de caprichos personales de alguno de los accionistas. Por todo lo anterior, los Sentenciadores concluyeron que la contribuyente no mejoró su situación patrimonial, porque se desprendió de acciones por casi seis mil millones para adquirir otras valoradas solo en treinta y tres millones, pasando de una participación del 40% al 14,54%, por lo que los actos realizaron solo buscaron evitar el pago del impuesto.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
González Antillo con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt
Reclamación contra liquidaciones por subdeclaración de ingresos en enajenación de acciones. El tribunal analiza si se cumplen requisitos del art. 64 N°5 CT para inhibir tasación en reorganización empresarial familiar.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.
Vistos:
Primero: Que se eleva la presente causa para conocer del recurso de apelación deducido por la reclamante en autos sobre reclamación general tributaria, tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de agosto de 2023, que no dio lugar a la solicitud de declarar la nulidad de la tasación contenida en el Oficio Ordinario N°65 de 30 de septiembre de 2020, y rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto en representación de xxxxxxxxxxx, confirmando a su vez las liquidaciones de impuestos Nos. 27 y 28 de fecha 30 de septiembre de 2020, emitidas por la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, condenando en costas a la reclamante.
Segundo: Que, el objeto del reclamo, según consta en la carpeta digital de tramitación de primer grado, era obtener la declaración de nulidad de la tasación contenida en el Oficio Ordinario N°65 de 30 de septiembre de 2020, y asimismo, que se dejaran sin efecto las liquidaciones de impuestos Nos. 27 y 28 de fecha 30 de septiembre de 2020, que contienen el cobro del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta (“LIR”) a doña xxxxxxx por la suma de $1.871.931.686, más intereses y multas, que se determinó al tasar el aporte realizado por la contribuyente de las acciones de las sociedades Constructora xxxx (“Constructora”) e Inmobiliariaxxxxx (“Inmobiliaria”) en la constitución de una nueva sociedad, xxxxxx, por considerar que no se cumplieron todos los requisitos del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, al no existir una legítima razón de negocios que avalara la reorganización.
Tercero: Que, como primera cuestión, alega la contribuyente en su recurso, que existe un vicio de nulidad en el fundamento mismo de las Liquidaciones, que correspondería al Oficio Ordinario N° 65 o “oficio de tasación” en que se determinó que el valor de enajenación de las acciones de doña xxxxxxxxx en Constructora e Inmobiliaria xxxx en un total $5.328.825.961; documento que habría sido realizado y firmado por un funcionario que no tenía la facultad legal para ello, pues dada la cuantía de la tasación, aquella sólo pudo ser efectuada por el Director Regional, y no por el Jefe del Departamento de Fiscalización, como en los hechos ocurrió.
Argumenta, en síntesis, que no se podía delegar la facultad de tasar ni liquidar, por exceder el máximo permitido para que se delegue dicha facultad, conforme lo dispuesto en el artículo 67 letra b) N° 7 en relación a la Resolución Exenta Nº 3.311 de 1996, sobre autorización para delegar facultades, lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 3º de la Ley Nº 19.880, en concordancia con el artículo 2º de la Ley Nº 18.575, que entiende ratifica lo señalado por el articulo Nº 7 de la Constitución Política de la República.
Agrega que la tasación del artículo 64 del Código Tributario, para ser ejercida por un funcionario distinto, debe ser precedida por un acto de delegación de estas potestades y constar así en el documento, lo que en el caso de marras tampoco habría ocurrido.
Cuarto: Que, la sentencia en revisión hizo suyos los argumentos vertidos por la reclamada, según se lee del motivo sexto, punto VI., en cuanto a que el supuesto vicio de falta de competencia del funcionario actuante en la tasación no fue alegado por el actor al momento de reclamar; que a mayor abundamiento, no existe ningún vicio de nulidad en la liquidación ni en la tasación practicadas, pues la liquidación se suscribe por el Director Regional y la tasación es un acto de carácter intermedio, y que el actor interpreta erróneamente la Resolución Exenta N°3.311 de 1996, dado que lo que ella dice es, precisamente, que en los casos en que alguna de las facultades delegadas lo sea
respecto de impuestos que superen las 400 U.T.A., la liquidación debe ser firmada por el Director Regional, como así ocurrió en la práctica.
Considera el Tribunal, además, que la circunstancia de que el Oficio Ordinario N°65 -que contiene la tasación fiscal practicada-, haya sido firmado por el Jefe del Departamento de Fiscalización sin indicar que actúa “Por orden del Director Regional”, carece de toda relevancia, pues efectivamente se trata de un acto intermedio que ha sido conocido por el Director Regional al momento de la emisión del acto administrativo liquidación que se perfecciona con su firma.
Quinto: Que, no se advierte yerro en lo resuelto por el sentenciador, pues -además de los argumentos ya reseñados- de la simple lectura de la Resolución Exenta N°3.311 de 1996, se advierte que aquella contempla incluso la posibilidad de haberse verificado los trámites previos al ejercicio de la facultad de tasar por los delegados, pero exigiendo que en caso de exceder de 400 U.T.A. (que comprende el total de los impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados a un contribuyente y notificados en un sólo acto), la liquidación sea practicada por el Director Regional respectivo, cuestión que sí se verificó en estos antecedentes, de modo que no concurre el vicio de nulidad alegado.
Sexto: Que, como segunda cuestión, respecto al fondo de la tasación, la reclamante alegó en su reclamo, y reiteró en su recurso, la aplicación de la excepción a la facultad de tasar contenida en el artículo 64 inciso 5° del Código Tributario (vigente a esa época), que dispone: “Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del Nº1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.” (subrayado agregado).
Al analizar dicha excepción, en el considerando quinto, el Tribunal concluye que en este caso no se cumple el requisito de existir una legítima razón de negocios.
Séptimo: Que, a ese respecto, el recurrente cuestiona que el sentenciador no consideró en sus argumentaciones un elemento esencial de la reorganización, que sería el componente de empresa familiar. Reconoce que si se mira la reorganización desde una perspectiva sin contexto familiar, visión de largo plazo y de continuidad de un negocio familiar, la reorganización de la propiedad de la empresa holding carece de sentido, ya que se omiten los elementos más relevantes dentro de un contexto general (considera que este punto se refiere a la organización de las empresas dueñas, lo cual es parte de la reorganización total que comprenden las sociedades operativas y la generación de nuevos negocios). De acuerdo con ello, argumenta que la reorganización incluyó la creación de sociedades de inversión por cada miembro de la familia, que perseguía proteger el funcionamiento del nuevo gobierno corporativo de las variaciones que puedan tener los propietarios de las acciones, pues obligaba a cada familia a llegar a acuerdos en su interior para actuar en la sociedad Holding de manera coordinada y no traspasar conflictos familiares al ámbito corporativo.
Sin embargo, reclama que el fallo ni siquiera se pronunció acerca de las particularidades sobre la administración de las sociedades familiares, sobre la importancia de la toma de decisiones relevantes, el sistema de distribución de dividendos y de la constitución de vehículos corporativos familiares, transformación social de las filiales y el pacto de accionistas.
Agrega que la sentencia establece que la reorganización tuvo como único resultado el “vaciado” del patrimonio de la contribuyente y su “dilución” en la participación de sus hijos, desconociendo al mismo tiempo que durante el proceso, entre el año 2015 y 2016, las compañías se acogieron al pago del impuesto sustitutivo del FUT, según el detalle que indica, y a su juicio, contrario a lo que declara el fallo, se acreditó que desde el punto de vista jurídico no se disminuye el patrimonio de doña xxxxxxxx, quien en definitiva salió favorecida en su posición económica del proceso de reorganización, generando ventanas de liquidez, además de las ventajas y beneficios en cuanto a la venta y transferencia de acciones, la administración de la sociedad, la toma de decisiones y los acuerdos para distribución de dividendos.
De todo lo dicho, concluye que, en este caso, la reorganización llevada a cabo por la contribuyente y su familia se trata de un caso de negocios, donde se busca hacer más eficiente la empresa familiar y su continuidad a futuras generaciones.
Octavo: Que, sin embargo, entiende que el Tribunal cuestionó que la razón de negocios fuese “legítima”, esto es, que no exista abuso del derecho. Ello, a su juicio, se ve reafirmado por el argumento brindado por la sentencia al señalar: “2.5.- Este concepto -legítima- no ha sido definido por la ley para el artículo 64, pero existen en el propio Código Tributario otras normas que permiten aclarar su verdadero sentido y alcance. Así, por ejemplo, el artículo 4° ter establece que “Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas”. Y agrega a continuación que “Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente
tributarios a que se refiere este inciso”.
Considera el recurrente que este análisis es superficial, porque no realiza un estudio acabado del concepto: que a su juicio, la “razón de negocios” puede resumirse en nuestro derecho en la causa de un acto o contrato, y la “legitimidad” de los actos, a que ellos no sean contrarios a derecho (equivalente a la causa lícita; y que la legitimidad de su razón de negocios no debe resultar cuestionable salvo que tenga como única finalidad evitar el pago de impuestos, por carecer de causa lícita. Agrega que nadie está obligado a elegir el camino más gravoso para el pago de sus impuestos, dada la necesaria libertad para elegir la forma jurídica más conveniente para el cumplimiento de los fines económicos que se proponen las partes, tornándose ilícita o ilegitima la razón de negocios cuando tiene como único fin eludir el pago de tributos, cuestión que niega en el caso de marras, en cuanto argumenta que los aportes de la contribuyente constituyen un paso más de una serie de actos corporativos, económicos y administrativos que no tienen otro fin que generar las instancias para una gran transformación organizacional de las empresas de la familia xxxxxxxx, no estando orientada en lo más mínimo a generar un detrimento patrimonial a xxxxxxxx ni a burlar el pago de impuestos de ninguna especie, pues aquella aparece especialmente beneficiada con la reorganización.
Concluye señalando que el aporte efectuado por doña xxxxxxxxx – en su carácter de empresaria individual - de las acciones de las empresas Constructora xx e Inmobiliaria xx a xxxxx, las que, a su vez, son aportadas por esta última a la sociedad Holding denominada Empresas xxxx responden al marco de una reorganización empresarial del Grupo xxxx, cuyas causas y efectos deben reconocerse en su conjunto y no en forma aislada, en virtud del reconocimiento del principio de buena fe en materia tributaria que sostiene el SII en la Circular Nº65 de 2015.
Noveno: Que, contrario a lo indicado por el recurrente, el razonamiento del sentenciador no se limitó al argumento transcrito por éste, y reseñado en el considerando precedente (que se refiere al concepto de “legítima”), sino que aquel además reconoció que la serie de pasos dada por las partes tenía una clara “razón de negocios”, porque se logró traspasar la propiedad de las acciones de las sociedades Constructora xxx SpA e Inmobiliariaxxx SpA que estaban en manos doña xxxxxx a manos de sus hijos, pero evitando el pago de cuantiosas sumas por concepto de impuesto a la renta, pues al suprimir mentalmente la serie de pasos dados por las partes en el proceso de reorganización que consideran la creación de la sociedad Empresas xxx SpA, la creación de la sociedad xxxxSpA, la creación de las sociedades individuales de inversión xxSpA, xxSpA, Doña xxxx y Los xxxxSpA y los subsecuentes actos de capitalización y recapitalización, donde se diluye el patrimonio de la contribuyente xxxxxo en el de sus hijos, y se lo reemplaza por la simple constitución de una sociedad de inversiones, que podría haber sido Empresas xxxSpA u otra, los pasos previos aparecen como absolutamente inútiles salvo por el efecto tributario derivado de ellos.
Señala, además, el sentenciador, que tampoco satisface al concepto de “legítima razón de negocios” el que, junto a los efectos tributarios derivados de la operación, se logre la superación de rencillas familiares o la satisfacción de caprichos personales de alguno de los accionistas cuando aquéllos no dicen directa relación con el destino del negocio, como el propio Servicio argumentó en base a la jurisprudencia de las cortes y con la cual el juez coincide, y estos sentenciadores adscriben.
A mayor abundamiento, es posible concluir que la contribuyente no mejoró su situación patrimonial dentro del conglomerado, sino que incluso su situación se vio menoscabada, pues en definitiva se desprendió de acciones con un valor de $5.844.346.010 para adquirir acciones valoradas en $33.398.035, y pasó además de un 40% de participación en las empresas operativas a un 14,52% en Mega SpA., según se detalla pormenorizadamente en el motivo tercero de la sentencia en alzada.
Décimo: Que, lo razonado precedentemente permite descartar los argumentos vertidos por el reclamante y reseñados en el basamento octavo de este fallo, pues el sentenciador sí se hace cargo, y analiza en detalle la transformación organizacional de las empresas de la familia xxxxxxxxx, pero concluye -contrario a lo alegado por el recurrente- que aquella no decía relación directa con el destino del negocio, sino más bien se refería a asuntos personales de índole familiar, más que un verdadero rediseño en la estructura de las empresas, cuestión que concluye también al analizar el documento denominado MOU.
Undécimo: Que, finalmente, el recurrente cuestionó una supuesta falta de análisis argumental del juez, de la prueba testimonial del S.I.I. y la confesión del reclamante. Esta última sería a su juicio relevante porque da a entender lo errado de la tasación y el fallo minimiza su contenido, y lo mismo a propósito de la testimonial, en que daría a entender que cualquier debilidad de ella sería meramente complementaria para la decisión de fondo, prefiriéndose nuevamente las liquidaciones, mejorando el fallo la posición del SII, sin nuevamente entrar al detalle probatorio. Alega la ausencia de razonamiento lógico al analizar o preferir la prueba, en contravención a lo dispuesto en el inciso trece del artículo 132 del Código Tributario, lo que ocasionaría perjuicios a su parte al no considerar el acta de audiencia testimonial, en la cual se daría cuenta de que su parte no había sido notificada de la existencia material de la tasación, y también al no considerar la confesión, que fue contundente en contra de la posición fiscal.
Sin embargo, no se advierte en el fallo la supuesta ausencia de análisis argumental que reprocha el recurrente, pues incluso él mismo detalla en su recurso los motivos por qué el juez restó valor a la confesión de la actora (por la estrategia de las preguntas asertivas usada por el servicio), y en el caso de la testimonial de los funcionarios del S.I.I. (por estimar que era un antecedente más bien complementario a las liquidaciones, donde se explicaba el contexto de la fiscalización).
Ergo, no se trata de que una simple protesta de las partes legitime el examen de lo actuado en la asignación o negación de eficacia a la prueba rendida, si de la lectura de la sentencia es posible efectuar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia, lo que ocurre en el caso de marras, conforme se ha razonado latamente en los motivos precedentes.
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 21 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 64, 132 y siguientes del Código Tributario; y artículos 186 y siguientes y 764 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se confirma la sentencia en alzada de fecha treinta de agosto de dos mil
veintitrés, que rola a folio 480 a 502 vta del expediente de tramitación digital de la causa
RIT GR-12-00020-2022, del referido órgano jurisdiccional.
II.- Que no se condena en costas al recurrente, por haber tenido motivo plausible
para alzarse.
Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres.
Regístrese y devuélvase.
Rol Tributario N° 44-2023