Cristóbal Forno Martinez con SII
Contribuyente reclamó por falta de pronunciamiento del SII sobre solicitud de certificación de pérdida de domicilio y residencia. La Corte rechazó el reclamo al constatar que el plazo de 60 días para responder aún estaba vigente al momento de presentarse.
Ha LugarVulneración de derechos - Falta de pronunciamiento del Servicio - Certificación de pérdida de domicilio y residencia
Análisis del SII
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins rechazó la acción de vulneración de derechos impetrada en contra de la VI Dirección Regional Rancagua por el contribuyente por no haber emitido pronunciamiento respecto de una solicitud efectuada en el mes de mayo de 2024, cuyo objeto fue que se certificara la pérdida de su domicilio y residencia. El reclamante arguyó que la falta de pronunciamiento del Órgano Fiscalizador vulneraba sus derechos de manera arbitraria e ilegal, manteniéndolo en un estado de incertidumbre jurídica para el desarrollo de sus actividades comerciales. Agregó que se vulneraban así los derechos establecidos en el artículo 8 bis N°s 1, 4, 7 y 10 del Código Tributario y en el artículo 19 N°s 21 y 24 de la Carta Fundamental. El Ente Fiscal sostuvo en el traslado que la petición que supuestamente daba origen a la acción de vulneración de derechos aún se encontraría pendiente. Agregó que era posible emitir certificados sobre pérdida de domicilio y residencia, considerando los antecedentes de cada contribuyente. Concluyó señalando que no se verificaba acto vulneratorio alguno respecto del solicitante y que la petición sobre la cual se contabilizaba el plazo para reclamar se encontraba pendiente de resolución al momento de interponerse el reclamo.
El Tribunal precisó que la actuación u omisión que se estimaba ilegal y arbitraria, había consistido en la falta de pronunciamiento por parte del Servicio respecto de la solicitud presentada por el contribuyente con fecha 13 de mayo de 2024. De lo anterior se concluía que el reclamo se había presentado dentro de plazo. Luego, procedía dilucidar si existía algún plazo legal para que la Autoridad Tributaria se pronunciará sobre la solicitud del reclamante, ya que solo confirmando aquello, se podía confirmar a su vez si su conducta se había ajustado o no a derecho. El Sentenciador continuó señalando que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6, letra B) N° 5, del Código Tributario, el Ente Fiscal disponía de un plazo de 60 días contado desde la fecha de la presentación para emitir su pronunciarse sobre la misma. El Tribunal arguyó que dado lo anterior, a la fecha de interposición del reclamo por parte del contribuyente, esto era al 31 de mayo de 2024, el plazo de que disponía el Órgano Fiscalizador para responder su solicitud aún se encontraba vigente. Por ello, el Tribunal consideró que el hecho de no haberse pronunciado aún el Servicio sobre la solicitud del contribuyente a la fecha de presentación del reclamo no podía considerarse una ilegalidad o arbitrariedad por parte del Órgano Fiscalizador, por cuanto contaba con un plazo vigente para responder la misma. En cuanto al fondo de la solicitud efectuada por el contribuyente, cual era que el Ente Fiscal emitiera una certificación de “perdida de residencia o domicilio”, el Tribunal señaló que, de acuerdo la normativa tributaria pertinente, no existía disposición alguna que obligara al Servicio a emitir una certificación del tipo solicitado por el recurrente, quien, además, tampoco había invocado norma legal o administrativa alguna, que así lo dispusiera. Por ende, de acuerdo al Sentenciador, el hecho de que la Autoridad no hubiera emitido la certificación solicitada tampoco podía considerarse como una arbitrariedad o ilegalidad. Luego, agregó que dado lo anterior, no correspondía que el Tribunal ordenara al Servicio la emisión de un certificado en tal sentido. Finalmente, el Tribunal sostuvo que, sin perjuicio de lo razonado anteriormente, había podido confirmar que en la especie no se había producido vulneración alguna de los derechos consagrados en el artículo 8 bis N°s 1, 4, 7 y 10 del Código Tributario y en el artículo 19 N°s 21 y 24 de la Constitución Política.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Forno Martínez con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Rancagua
Se rechaza reclamo por vulneración de derechos de contribuyente que solicitaba certificación de pérdida de domicilio y residencia tributaria, por no ser obligación legal del SII emitirla y no mediar omisión ilegal.
Texto de la sentencia
Rancagua, A TRECE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO
I. VISTOS:
UNO . La presentación de fojas 1, de 31 de mayo de 2024, complementada por la fojas 33, de 14 de junio del mismo año, por la cual don XX , abogado, RUT N° XX , en representación de don XX , RUT N° XX , ambos domiciliados en XX , sin número, comuna de Requínoa, deduce reclamo por Vulneración de Derechos conforme al procedimiento de los artículos 155 y siguientes del Código Tributario 1 , en contra de una omisión por parte del Servicio de Impuestos Inter nos 2 , consistente en no emitir pronunciamiento respecto de una solicitud administrativa efectuada en el mes de mayo de 2024, cuyo objeto fue que se acreditara la pérdida de su domicilio y residencia, por lo que estima vulnerados sus derechos contemplados e n los numerales 1°, 4°, 7° y 10° del artículo 8° bis del “ CT ” , así como también las garantías consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República 3 . Al efecto solicita que se adopten las medidas necesarias para el establecimiento del derecho y que la autoridad emita a la brevedad la certificación de la pérdida de domicilio y residencia, por los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación.
1.1 En primer lugar, y en lo sustancial la contribuyente señala que entre febrero y mayo de 2023, presentó diversas solicitudes administrativas para la acreditación formal de la pérdida del domicilio y residencia en Chile.
1.2 Que, respecto de la petición del mes de mayo, indica que ella ref iere a una efectuada con fecha 03 de mayo de 2024, Folio N°77324858418, sin perjuicio de que también expresa, según se lee a fojas 2, que “ con fecha 13 de mayo de 2024 ingresó una nueva petición administrativa, bajo el folio N°77324873866 ” , la que a la fec ha del reclamo aún no se resolvía.
1.3 Que, respecto a lo anterior, por el escrito complementario al reclamo, la actora indicó, además, en relación a cuadro que inserta en su página dos, según se lee a fojas 34, que la última solicitud que sería la de 0 3 de mayo de 2024, se cerró y se reabrió en forma interna el día 13 de mayo de 2024, asignándose para resolución, pero sin que a la fecha del reclamo se hubiere dictado alguna.
En adelante también denominado como “ CT ”.
En adelante indistintamente denominado como “ Servicio” o el “ Sii ”.
En adelante también denominada como la “ CPR ”.
Que, la situación descrita de falta de resolución por parte de la autoridad, le genera incertidumbre jurídica para el desarrollo de sus actividades comerciales.
Que, la actuación del Servicio es ilegal desde el momento que la pérdida del domicilio y re sidencia tributaria no ha sido constatada por la autoridad.
Que, la conducta del Servicio es también arbitraria , dado que no existen causales ni fundamentos que justifiquen que la autoridad no hubiere confirmado la pérdida del domicilio y la residencia del contribuyente.
En cuanto a los derechos que alega vulnerados del artículo 8 bis , respecto del consagrado en el N°1 , dice que este se vulnera porque no se ha emitido en tiempo oportuno el certificado o resolución que dé cuenta de la pérdida de la residencia y domicilio tributario.
En cuanto al N°4 , letra b), dado que no se le ha entregado información clara, respecto del cierre de la petición respectiva. Asimismo, por el escrito de fojas 33, complementario del reclamo, expuso que también se han vulnerado las letras a) y f) de dicho numeral.
Respecto al N°7 , por el escrito complementario indica -- ya que en el de fojas 1 nada indica -- que se ha vulnerado, dado que no se le ha acreditado la pérdida del domicilio y residencia en los términos requeridos.
En relación del N°10 expresa que se ha vulnerado dada la dilación innecesaria en la certificación de la pérdida de domicilio y residencia tributaria, considerando que el Giro correspondiente fue emitido y pagado con fecha 31 de enero de 2024.
Respecto del N°21 del artículo 19 de la “CPR”, dice que dicha garantía se ha vulnerado por la falta de confirmación de la pérdida del domicilio y la residencia tributaria, lo que le impide ejecutar sus proyectos de inversión al no poder evaluar el “ítem de impuestos”.
Respecto del N°24 del artículo 19 de la “CPR”, dice que se ha afectado ya que “ ni el goce ni la disposición de sus bienes han podido ejercerse ” dado que la indefinición del Servicio le impide ejecutar responsablemente estos actos en el comercio “ sin saber la carga y dem ás obligaciones tributarias que dicho goce y/ disposición traerán aparejados”.
DOS. Presentación del Servicio de fojas 49, de 27 de junio de 2024, por la cual doña XX , Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, domicil iada para estos efectos en Calle XX , Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
TRES. Presentación de fojas 54, de 28 de junio de 2024, complementada por la de fojas 65, por la cual el Servicio contesta el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se expo nen a continuación.
En el primer capítulo , el Servicio se refiere a los fundamentos del reclamo y a las alegaciones del contribuyente vertidas en él, para luego en el capítulo segundo , proceder a contestarlo derechamente, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.
3.1 En primer término, la autoridad se refiere a la falta de claridad respecto del acto impugnado en relación con el plazo para reclamar. Al efecto indica, en cuadro que ins erta y luego de referir a las diversas peticiones del contribuyente desde el mes de noviembre de 2023 en adelante, que respecto de la petición de 03 de mayo de 2024 Folio N°77324858418, se informó al contribuyente, que fue cerrada y reemplazada por error p or la petición del 13 de mayo de 2024 Folio N°77324873866, quedando pendiente conforme a este nuevo folio.
3.2 Que, así las cosas, la petición que supuestamente da origen a su acción de vulneración aún se encuentra pendiente, por lo que conforme a lo dis puesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880 el Servicio debe abstenerse de resolverla.
3.3 Que, conforme a los dichos de la propia reclamante la supuesta omisión se arrastraría desde el 31 de enero de 2024, fecha en que se emite el Giro N°9530377, alegando que en ese instante no se habría emitido el certificado requerido que acredite la pérdida de domicilio, por lo que el plazo de 15 días para reclamar conforme al procedimiento de vulneración se encuentra vencido.
3.4 Luego, en el punto 2 del capítulo segundo, se refiere a las normas sustantivas sobre los conceptos de domicilio y residencia y a su pérdida, conforme a las normas contenidas en el artículo 59 del Código Civil; en el N°8 del artículo 8 del “CT” ; en los artículos 3, 4 y 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 4 ; y en la Circular N°63 de 2021.
3.5 Refiere también la autoridad a la situación particular del contribuyente en relación con el asiento principal de sus negocios, a su participación en sociedades; y a sus activos e inversiones.
3.6 Añade a su vez, que, para efectos de calificar la adquisición o pérdida del domicilio, el el emento familiar no resulta esencial para ello, dada la naturaleza eminentemente económica de las disposiciones tributarias, sin perjuicio de que pueda servir de antecedente para la conclusión respectiva.
4. En adelante también denominada como la “ LIR ”.
Documento firmado electrónicamente por don/ ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-01-2025.
3.7 Dice también, que puede emitir certificados sobre pérdida de domicilio y residencia en consideración a los antecedentes de cada contribuyente.
3.8 La autoridad concluye, que no se verifica “ acto vulneratorio alguno ” respecto de la reclamante; que el rec lamo fue extemporáneo; y que la petición respecto de la cual contabiliza el plazo para reclamar se encontraba pendiente de resolución a la fecha del reclamo.
CUATRO. Resolución de fojas 69, de 05 de julio de 2024, por la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 30 de julio de 2024. La referida audiencia se realizó en la fecha indicada, según da cuenta el acta de fojas 286. Asimismo, y dado el interés de las partes de explorar un posible acue rdo, la audiencia fue suspendida, continuándose con ella el día 20 de agosto de 2024, según da cuenta el acta de fojas 293, la que también evidencia que la conciliación no se verificó.
CINCO: Presentación del reclamante de fojas 71, de 26 de julio de 20 24 por la cual solita tener presente una serie de consideraciones que indica y acompaña documentos que detalla, entre ellos algunos extendidos en lengua extranjera. La referida presentación fue proveída por resolución de fojas 280.
SEIS. Presentación de l reclamante fojas 287, de 05 de agosto de 2024, por la cual en lo principal retira documentos que individualiza; en el primer otrosí solicita suspensión de audiencia que detalla; y en el segundo otrosí, hace presente consideraciones que indica. La referid a presentación fue proveída por resolución de fojas 290 de 07 de agosto de 2024.
SIETE. Presentación del reclamante fojas 294, de 09 de septiembre de 2024, por la cual estimando que no se verifican hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos, sol icitó que se cite a las partes a oír sentencia, y en subsidio de lo anterior que se recibiera la causa a prueba.
OCHO. Resolución de fojas 300, de 31 de diciembre de 2024 , por la cual el Tribunal, considerando el tenor de los escritos de reclamo y
co ntestación, y de las presentaciones de fojas 71 y fojas 294, estimando que en la especie no se verificaron hechos sustanciales y pertinentes que fueren controvertidos por las partes, dispuso citar a las partes a oír sentencia.
NUEVE. Actuación de 08 de enero de 2025, por la cual se certificó que la resolución de fojas 300 no fue objeto de recurso alguno.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “ Uno.” de los Vistos, por presentación de fojas 1, complementada por la de fojas 33, corre reclamo deducido por don XX , por el procedimiento de Vulneración de Derechos contemplado en los artículo 155 y siguientes del “CT”, en contra de una omisión del Servicio, consistente, no emitir pronunciamient o respecto de solicitud administrativa efectuada con fecha 13 de mayo de 2024, cuyo objeto fue que se acreditara la pérdida de su domicilio y residencia. La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el num eral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en lo sustancial estima vulnerados los derechos contemplados en los numerales 1°; 4°, letras a, b y f; 7° y 10° del artículo 8 ° bis del “ CT ”, y en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de “CPR”, por lo cual pide al Tribunal que se adopten las medidas necesarias para el establecimiento del derecho y que la autoridad emita a la brevedad la certificación de la pérdida de domicilio y residencia correspondiente.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “ Tres.” de los Vist os, por presentación de fojas 54, el Servicio contestó el reclamo de autos, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en lo sustancial la entidad fiscalizadora manifestó lo siguiente.
Que al reconocer la reclamante que la supuesta omisión se arrastraría desde el 31 de enero de 2024, fecha en que se emite el Giro N°9530377, el plazo de 15 días para reclamar se encontraría vencido con creces al haberse presentado el reclamo con fecha 31 de mayo de 2024.
Que, sin perjuicio de lo anterior, la petición que supuestamente da origen a su acción de vulneración, la de 13 de mayo de 2024, aún se encontraba pendiente a la fecha de la contestación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880 el Servicio debe abstenerse de resolverla.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente:
3.1 Si el reclamo se ha deducido fuera de plazo legal o no, respecto de la omisión que se alega vulneradora de derechos.
3.2 En dete rminar si la omisión que se alega vulneradora de derechos resulta ilegal o arbitraria según lo indica la reclamante.
3.3 En determinar, dado el petitorio del reclamo, si el Servicio está obligado o no a emitir una certificación de pérdida de residencia o domicilio en los términos que alega la reclamante .
3.4 En determinar también, si por la omisión que se alega, se han vulnerado los derechos consagrados en los numerales 1°; 4° letras a), b) y f); 7° y 10° del artículo 8° bis del “CT”, así como también las garantías consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la “CPR” .
CUARTO: Que, despejado lo expuesto en el motivo anterior, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber, los siguientes:
4.1 Que, no resulta controvertido por las partes, que con fecha 13 de noviembre de 2024; 26 de diciembre de 2023; 23 de enero de 2024; 02 de febrero de 2024; 21 de febrero de 2024; 25 de marzo de 2024; 0 3 de mayo de 2024; y 13 de mayo de 2024, la contribuyente presentó en esas fechas diversas solicitudes administrativas para que se le certificare la pérdida del domicilio o la residencia.
4.2 Que, tampoco resulta controvertido, que las peticiones efectu adas hasta el 03 de mayo de 2023 se encontraren en estado de “Cerradas”, en los siguientes términos:
La del 13-11-23 cerrada el día 20-11-2023.
La del 26-12-23 cerrada el día 10-01-2024.
La del 23-01-24 cerrada el día 31-01-2024.
La del 02-02- 24 cerrada el día 08-02-2024.
La del 21-02-24 cerrada el día 27-03-2024.
La del 25-03-24 cerrada el día 16-04-2024.
La del 03-05-24 cerrada el día 13-05-2024; y
La del 13-05-24 pendiente de resolver a la fecha de presentación del reclamo, esto es, al 31-05-2024.
4.3 Que, no es materia de controversia que con fecha 31 de enero de 2024 el Servicio emitió el Giro folio N°9530377, por la cantidad de $14.538.477, en relación a la declaración renta del Año Tributario 2024, vía Formulario 22, el que fue p agado íntegramente dentro de plazo.
QUINTO : Que, asimismo, se estima de utilidad consignar también, que atendido el mérito del proceso la discusión de autos constituye más bien una discusión normativa y de aplicación del derecho, que, respecto de los he chos, en relación a los cuales no hay discrepancia entre las partes sobre cómo se verificaron aquellos que resultan sustanciales para efectos de este proceso.
Que, por lo demás, tal conclusión se confirma no sólo por el mérito de las presentaciones de la reclamante de fojas 71 y fojas 294, sino que también por la resolución de fojas 300 que no fue objeto de recurso alguno, lo cual se certificó con fecha 08 de enero de 2025.
SEXTO: Que, en consecuencia, y conforme a lo expuesto corresponde entonces que el Tribunal se aboque a la resolución de los aspectos discutidos en estos autos, c onforme se estableció en el motivo TERCERO de esta sentencia, lo que se verificará en los considerandos siguientes.
II.2
Análisis del PRIMER aspecto de la discusión, consignado en el punto 3.1 del Considerando Tercero
SÉPTIMO: Que, según se exp uso en el considerando TERCERO de esta sentencia el primer aspecto de la discusión se refiere a la alegación del Servicio vinculada a que el reclamo fue interpuesto de forma extemporánea , esto es, fuera del plazo de 15 días hábiles que establece el artícul o 155 del “CT”, que en lo pertinente dispone que la acción respectiva debe interponerse dentro del plazo fatal referido, que debe contarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que se alega ilegal o arbitraria. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de que la autoridad, en ningún caso dedujo recurso alguno en contra de la resolución que le confirió traslado del reclamo, optando más bien, por invocar la extemporaneidad como alegación de fondo, más que generar un incidente al respecto.
OCTAVO: Que, para efectos de despejar y resolver lo indicado, corresponde que el Tribunal confirme en primer lugar, que es lo reclamado en este proceso, ya que sólo así podrá confirmar a su vez si el reclamo se ha deducido oportunamente o por el contrario se presentó habiendo transcurrido el plazo legal para ello.
Que, en este contexto, al revisar las presentaciones de fojas 1 y de fojas 33, el Tribunal está en condiciones de confirmar, que lo alegado por la reclamante es la falta de pronunciamiento por parte del Servicio, respecto de la solicitud administrativa pro cesada y admitida a tramitación con fecha 13 de mayo de 2024 , esto es, la asociada al Folio N°77324873866.
Que, en efecto, es respecto de dicha solicitud que el contribuyente afirma -- según se lee en el segundo párrafo de la página 2 de su presentación de fojas 33 -- que a la fecha de dicha presentación (14-0624) y por tanto también a la fecha de presentación del reclamo (31-0524), es que el Servicio no ha emitido pronunciamiento.
Lo anterior, se confirma, además, por lo expresado en los puntos “24” y
“25”, del escrito de fojas 71 , de 29 de julio de 2024, sin perjuicio de tenerse presente también, que el Tribunal sólo tuvo por interpuesto el reclamo, únicamente respecto de la omisi ón por falta de pronunciamiento, relativa a la solicitud admitida a tramitación con fecha 13 de mayo de 2024 , pero no respecto de alguna omisión asociada a otras peticiones previas -- en tanto cuanto-- respecto de ellas, el plazo de 15 días hábiles para rec lamar se encontraba vencido.
NOVENO: Que, de la manera expuesta, el Tribunal se convence que la omisión respecto de la cual se ha alegado su ilegalidad y arbitrariedad por parte del contribuyente dice relación con la relativa a la petición administrativa del Folio N°77324873866 ya referido, procesada con fecha 13 de mayo de 2024 , y por tanto será respecto de ella, que se analizará si el reclamo se interp uso oportunamente o por el contrario fue deducido fuera del plazo legal.
Por lo demás, si se llegare a estimar por alguna de las partes, que la alegación por la omisión de pronunciamiento también se refiere a las peticiones administrativas efectuadas po r el actor en los meses de noviembre y diciembre de 2023; y en los meses de enero, febrero y marzo de 2024, sin duda alguna, cualquier reclamación por vulneración de derechos respecto de acciones u omisiones relativas a dichas solicitudes habrían resultado inadmisibles por extemporáneas, a la luz de la norma contenida en el artículo 155 ya referido.
Que, por otra parte, en cuanto a que se pudiere estimar que el reclamo se vincula con una omisión del Servicio respecto de la petición de 03 de mayo de 2024 , asociada al Folio N°7732485 8418 , el Tribunal es de la opinión que ello no es así, en tanto cuanto, fuera de que del tenor del reclamo no se desprende que se reclame contra ello, el propio actor ha indicado que conforme a sendas reuniones que sostuvo con el Servicio, con fecha 13 de mayo de 2024, se ingresó una nueva petición administrativa bajo el Folio N°7732487 3866 5 , de lo que se infiere en consecuencia, que producto de las propias gestiones del contribuyente se ingresó la nueva solicitud, no resultando razonable o lógica tal conducta, si existiere cualquier reproche en relación a alguna petición anterior pendiente o cerrada, como si pretendiere pronunciamiento de las anteriores, cuando ingreso una nueva petición del mismo tenor que aquellas.
En otras palabras, la circunstancia de que por gestiones de la reclamante se hubiere generado una nueva solicitud (13-05-24), asociada a un nuevo folio, el terminado en “3866” , deja en evidencia que el interés y pretensión del contribuyente está vinculado a dicha solicitud y no a otras pasadas que fueron reemplazadas por esta última.
DÉCIMO: Que, ahora bien, confirmada por el Tribunal la conducta, en este caso una omisión, que en opinión de la reclamante ha vulnerado sus derechos, corresponde entonces analizar y resolver, el primer aspecto de la discusión, esto es, si el reclamo se interpuso dentro del plazo legal o por el contrario ello no fue así.
Que, conforme a lo expuesto, y atendido que la omisión que se alega vulneradora de derechos dice relación con la solicitud administrativa asociada al Folio terminado en “3866” , procesada con fecha 13 de mayo de 2024, y que el reclamo se interpuso con fecha 31 de mayo de 2024, el
5. Así se indica en el punto 6 de la página 2 del reclamo de fojas 1; y en el punto 24 de la página 3 de la presentación de fojas 71, según se lee a fojas 74.Tr ibunal puede confirmar lo concluido al efectuar el examen de admisibilidad respectivo, que éste se interpuso al día 15 hábil contado desde la solicitud respectiva; y por tanto se interpuesto dentro del plazo legal que establece el artículo 155 del Código T ributario.
Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal rechaza la alegación del Servicio en esta materia, lo que se tendrá presente para los efectos de esta sentencia.
II.3
Análisis del SEGUNDO aspecto de la discusión, consignado en el punto 3.1 del Considerando Tercero
DÉCIMO PRIMERO: Que, según se expuso en el considerando TERCERO de esta sentencia el segundo aspecto de la discusión se refiere a la alegación del contribuyente en cuanto a que la omisión que se alega vulneradora de derechos resulta ilegal o arbitraria .
Que, en efecto, tal como se desprende del reclamo y del escrito complementario a él, el contribuyente ha alegado que la conducta del Servicio, por la omisión o falta de pronunc iamiento y resolución de la solicitud procesada y admitida a tramitación con fecha 13 de mayo de 2024, resulta ilegal y arbitraria, que lo mantiene en un estado de incertidumbre jurídica, lo que, además, se confirmó por la presentación de fojas 71.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, con relación al cuestionamiento del contribuyente, y para resolverlo corresponde que el Tribunal confirme en primer lugar, si a la administración le aplicaba y regía algún plazo para resolver la petición de 13 de mayo de 2024, ya que sól o confirmando aquello, se podrá confirmar a su vez, si su conducta se ajustó o no a derecho.
Que, así las cosas, para resolver lo expuesto, se debe dilucidar si existe algún plazo legal para que la autoridad tributaria resuelva y/o emita pronunciamient o con relación a una petición administrativa y de existir este, cual es el plazo determinado y perentorio para ello.
DÉCIMO TERCERO: Que, revisada la normativa vigente, en lo que dice relación con el plazo que tiene el Servicio para resolver solicitudes o peticiones administrativas, que no signifiquen el ejercicio de recursos contra actuaciones de la administración, el Tribunal tendrá presente en primer lugar la norma contenida en el inciso quinto del numeral 5° de la letra “B” del artículo 6° del “ CT ” , que, en lo pertinente, establece lo siguiente:
Artículo 6:
“ Corresponde al Servicio de Impuestos Internos (...)
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
Al Director de Impuestos Internos:
1°. Interpretar (...).
A los Directores Re gionales en la jurisdicción de su territorio:
1°. Absolver las consultas sobre la aplicación (...)
2°. Solicitar la aplicación de apremios (...)
3°. Aplicar, rebajar, suspender o condonar las (...)
4°. Condonar total o parcialmente los intereses ( ...)
5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio en cualquier tiempo, los vicios o errores Ley manifiestos (...).
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones (...).
El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá (...)
El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa . De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa. (...)” (Lo destacado y subra yado es nuestro).
DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de la norma anotada y ante la falta de otra norma de naturaleza tributaria que disponga algo distinto, el Tribunal puede confirmar, que, presentada una solicitud o petición administrativa ante la adminis tración, el Servicio cuenta con el plazo de 60 días hábiles administrativos para resolverla, entendiendo que son inhábiles, conforme al artículo 10 del “CT” , los sábados, domingos y festivos.
Que, sin perjuicio del tenor literal de la norma anotada, el referido plazo es confirmado a su vez por la propia autoridad tributaria, a través de la Circular N°12, de 17 de febrero de 2021.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, si para el sólo efecto del análisis, se estimase hipotéticamente que la norma referid a en el motivo anterior no resulta aplicable a la solicitud del contribuyente de 13 de mayo de 2024, habría que tener presente la disposición de carácter general contenida en el artículo 27 de la Ley N°19.880, que al efecto establece lo siguiente:
Artí culo 27:
“ Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses , desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final .”
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, en este contexto, y de aplicarse al caso de autos la disposición anotada, por sobre la del artículo 6 del “CT”, el Servicio habría contado con el plazo máximo de 6 meses para resolver la petición de 13 de mayo de 2024, y en caso de que no la hubiere r esuelto dentro de dicho plazo, tendría aplicación, ya sea el silencio positivo o negativo, según la naturaleza de la petición, dispuesto en los artículos 64 y 65 de la referida ley de naturaleza administrativa.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el contexto de las normas referidas, el Tribunal puede confirmar que al día de presentación del reclamo de autos, esto es, el 31 de mayo de 2024 , oportunidad en que se le reprocha al Servicio la omisión ilegal y arbitraria consistente en no haber emitido pronunciamiento respecto de la solicitud y petición de 13 de mayo de 2024 , la autoridad pública aún contaba con plazo suficiente para haberla resuelto, ya que desde la fecha indicada al 31 de mayo de 2024, sólo habían transcurrido 13 días hábiles administrativos, razón por la cual, aún le restaba n a la administración más de 45 días hábiles para haber emitido su pronunciamiento; y más días aún, si se aplicare la norma del artículo 27 anotada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de la manera expuesta, si la autoridad no estaba obligada -- por disposición alguna -- a emitir su pronunciamiento respecto de la solicitud de 13 de mayo de 2024, en un plazo inferior a los 13 días hábiles administrativos – - al menos el Tribunal no conoce ninguna norma que así lo establezca, sin que tampoco el actor hubiere invocado alguna -- la circunstancia de que al 31 de mayo de 2024 no lo haya hecho, no puede considerarse bajo ningún punto de vista -- menos desde un punto de vista jurídico -- una conducta u omisión ilegal, justamente – - por muy obvio que parezca-- porque por dicha conducta no se contraviene norma legal alguna.
Que, en este orden de ideas, si por la falta de resolución de la petición de 13 de mayo de 2024, el Servicio de Impuestos Internos no ha trasgredido norma legal alguna, no puede concluirse, por tanto, que tal cond ucta es ilegal o contraria a la ley.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en la línea de lo expuesto si respecto de la conducta de omisión que tuvo el Servicio entre la fecha de la solicitud de 13 de mayo de 2024 y la fecha de presentación del reclamo (31-05-24), no cor responde colegir que haya sido ilegal, tampoco, en razón de ello, puede estimarse, desde un punto de vista lógico, que tal inactividad pueda considerarse arbitraria, es decir, caprichosa, injustificada o carente de razonabilidad - – en tanto cuanto-- tal con ducta no resulta reprochable por norma legal alguna, ni tampoco mediante ella se ha infringido alguna disposición normativa.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas en lo motivos precedentes, el Tribunal se convence que la falta d e pronunciamiento por parte del Servicio, al 31 de mayo de 2024, respecto de la solicitud administrativa Folio N°7732487 3866, de 13 de mayo de 2024, bajo ningún punto de vista – - menos desde el punto de vista jurídico -- se puede considerar como una omisión ilegal o arbitraria imputable a la administración tributaria, debiendo rechazarse la alegación del reclamante en esta materia, lo que tendrá presente el Tribunal para efectos de esta sentencia, y posibilita también el rechazo de la reclamación de fojas 1.
II.4
Análisis del TERCER aspecto de la discusión, consignado en el punto 3.3 del Considerando Tercero
VIGÉSIMO: Que, según se expuso en el considerando TERCERO de esta sentencia, el tercer aspecto de la discusión se refiere a la alegación del actor, que dice relación con determinar -- dado el petitorio del reclamo -- si el Servicio está obligado o no a emitir una cert ificación de pérdida de residencia o domicilio en los términos que alega la reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en efecto, al revisar el petitorio tanto del reclamo como del escrito de fojas 33, el contribuyente solicita, entre otras cosas, que se ado pten las medidas que sean necesarias, “(...) para establecer el imperio del derecho y, por supuesto, que emita a la brevedad, la certificación de la pérdida de domicilio y residencia en Chile para efectos tributarios del contribuyente , con costas .” (Lo des tacado y subrayado es nuestro)
Que, por lo demás, al revisar los puntos “10” y “11” del reclamo -- según se lee a fojas 3, en el capítulo relativo a la actuación ilegal y arbitraria-- la actora expresa en el punto 10:
“(...) que la actuación del Servicio es ilegal, desde el momento que la pérdida de domicilio y residencia tributaria no ha sido fehacientemente constatada por el
Servicio (... )”. (Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, asimismo, en el punto 11, indic ó:
“(...) el actuar es arbitrario, toda vez que no existen causales o fundamentos por las cuales el SII no haya acreditado fehaciente y formalmente la pérdida de domicilio y residencia en el caso de marras. ” . (Lo destacado y subrayado es nuestro)
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el contexto de lo expuesto, y a pesar de lo afirmado por la reclamante en los puntos “26” a “29” de su escrito de fojas 71 (26-07-24), en que indica que lo reclamado en estos, sólo es la falta de respuesta y pronunciamiento por part e del Servicio a su solicitud administrativa, lo cierto es, que dado el tenor del reclamo y del escrito complementario a él, ello no es así.
Que, en efecto, cuando el contribuyente le pide a Tribunal que se adopten las medidas necesarias para que el Servicio emita la certificación correspondiente, ello necesariamente pasa por determinar – para que el Tribunal pueda acoger o denegar dicha petición-- si efectivamente la autoridad fiscal tiene o no la obl igación de emitir este tipo de certificaciones.
Dicho de otra manera, pasa por determinar necesariamente, si existe una norma legal o administrativa, que establezca que el Servicio está obligado a emitir una certificación de pérdida de domicilio o residencia, de ser requerido para ello por el contribuyente, ya que sólo aclarando aquello, el Tribunal podría exigirle a la administración que la emita.
Que, por otra parte, lo anterior se confirma también, al revisar las citas anteriores, al indicar la reclamante que la ilegalidad se evidencia en razón de que el Servicio no ha constatado la pérdida del domicilio o la residencia, a lo que agrega, que el actuar es arbitrario ya que en su opinión no existen causales o fundamentos que sustenten la falta de acreditación.
Que, en opinión del Tribunal, frente a la claridad de las afirmaciones del propio contribuyente -- las que en ningún caso pueden ser desvirtuadas por un escrito presentado, ya habiéndose contestado el reclamo -- queda en evidencia, que para que el Tribunal p ueda determinar, si corresponde o no instruirle al Servicio que emita la certificación correspondiente, como se pide en el reclamo, como asimismo, determinar también, si resulta ilegal y arbitrario que no haya emitido tal certificación, necesariamente debe confirmar, si la autoridad está y estaba obligada o no a emitir dicho tipo de certificaciones.
Que, en el contexto de lo expuesto, el Tribunal se convence que la necesidad de confirmar si pesaba sobre el Servicio la obligación de emitir una certificac ión de pérdida de domicilio o residencia requerida por un contribuyente, es sin duda alguna, parte de la discusión de autos, tal como se estableció en el punto “3.3.” del considerando tercero de esta sentencia, la que necesariamente debe ser resuelta por e ste sentenciador, sin que bajo ningún punto de vista pueda estimarse que incurre en el vicio de “ extra petita ” .
VIGÉSIMO TERCERO: Que, despejado lo expuesto en los motivos anteriores, corresponde entonces que el Tribunal se aboque a determinar si exist e alguna disposición, legal o administrativa, que establezca la obligación para el Servicio de Impuestos Internos, de emitir una certificación de pérdida de domicilio o residencia, frente a algún requerimiento de algún contribuyente.
VIGÉSIMO CUARTO: Q ue, para efectos de resolver la inquietud planteada, de utilidad resulta tener presente la norma contenida en el artículo 103 de la “LIR”, que en lo pertinente dispone lo siguiente:
Artículo 103:
“ Los contribuyentes que dejaren de estar afectos al im puesto Global Complementario en razón de que perderán su domicilio y residencia deberán declarar y pagar la parte del impuesto devengado correspondiente al año calendario de que se trate antes de ausentarse del país.
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, por otra parte, útil es tener presenta también, lo establecido en la Circular N°63 , del Servicio de Impuestos Internos, de 25 de noviembre de 2021, por la que se impartieron instrucciones sobre la definición de
residente contenida en el N°8 del artículo 8° del “CT” , reemplazada por la Ley N°21.210 y sobre el concepto de domicilio para fines tributarios.
Que, en este contexto, y sin perjuicio de las definiciones que se contienen en la Circular, relativas a las nociones de “Residencia” y “Domicilio”, que constituyen conceptos distintos, y a las reglas de adquisición y pérdida de uno u otro, en su punto “3.3 ” se refiere al caso de la pérdida de ellos.
Así, en ella se explica -- luego de consignar que la pérdida del domicilio no implica la pérdida de la residencia y viceversa-- que aquella persona que pierda la residencia y el domicilio deberá cumplir con l a tributación que corresponda, del Impuesto Global Complementario 6 o del Impuesto Único de Segunda Categoría 7 , respecto de todas aquellas rentas obtenidas hasta la referida pérdida de domicilio y residencia, debiendo realizar su declaración anual al año si guiente, si corresponde.
Agrega también la Circular, que se debe tener presente que la “ LIR ” también contiene una norma de control en el artículo 103 -- resaltando que no se trata de una norma que determine la pérdida del domicilio o la residencia por sí misma-- en virtud de la cual un contribuyente que estima que perderá su domicilio y residencia deberá declarar el impuesto devengado que corresponda, en conformidad con la resolución que el Servicio emitirá al efecto.
Que, en relación con lo expues to, establece también la Circular, en su punto “2.4”, respecto de la pérdida del domicilio, que sin perjuicio de la prueba que corresponda rendir en su oportunidad, será particularmente considerada la declaración jurada de carácter voluntaria en que el con tribuyente manifieste en forma expresa su voluntad de dejar de tener domicilio en Chile y que no tiene intenciones de volver a ser domiciliado en el país, la que para el caso de querer presentarla, deberá ser acompañada al borrador de Formulario 22 a decla rar conforme al artículo 103 ya aludido.
Que, asimismo y en cumplimiento de lo ordenado por la referida Circular, con fecha 30 de noviembre de 2021, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°XX , a través de la cual estableció el procedimiento para el aviso de pérdida de domicilio y residencia en Chile y para el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 103 de la “LIR”.
Que, al revisar la Resolución aludida, y sin perjuicio de las reglas que por su N°1 se instruyen para declarar el impuesto a que refiere el artículo 103, y los antecedentes que se deben presentar, en él se consigna en forma expresa lo siguiente:
En adelante también denominado como “ IGC” .
En adelante también denominado como “ IUSC ”.
“ No constituye certificación de pérdida de domicilio o residencia la declaración de impuestos presentada por el contribuyente, su aceptación por parte del Servicio, el certificado de pago de impuesto ni la declaración jurada establecida en este resolutivo . ” (Lo destacado y subrayado es nuestro)
VIGÉSIMO QUINTO: Que, s in perjuicio de lo consignado en el motivo precedente, y de las referencias y pasajes anotados, el Tribunal ha podido confirmar también, que ni en el artículo 103 de la “LIR”; ni en la “Circular N°63”; y ni en la “Resolución Exenta N°XX ”, se establece la obligación del Servicio de tener que certificar la pérdida del domicilio o residencia de un contribuyente para el caso que éste requiera tal certificación.
Ello no se desprende bajo ningún punto de vista de las normas anotadas; sin que tampoco el Tribunal tenga conocimiento de que exista una que así lo establezca, sin perjuicio, por cierto, que la reclamante tampoco ha invocado alguna -- ya sea legal o adminis trativa -- que así lo disponga.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, vinculado a lo anterior, el Tribunal estima pertinente tener en consideración también, lo concluido por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en el Oficio N°2061 de 07 de julio de 20 22 y en el N°2875 de 27 de septiembre del mismo año.
Que, en este contexto, y en lo que resulta pertinente al análisis efectuado, por el primero de ellos, el N°2061, en el penúltimo párrafo la autoridad consignó lo siguiente:
“En cualquier caso, det erminar la pérdida de residencia y de domicilio en Chile de un contribuyente es una cuestión de hecho que debe acreditarse en las respectivas instancias de fiscalización .” (Lo destacado y subrayado es
nuestro)
Que, asimismo, en el punto 2 del Oficio N° 2875, se consignó a su vez lo siguiente:
“2. Una vez perdida efectivamente la residencia y el domicilio, situación que deberá acreditarse en la instancia de fiscalización respectiva , los contribuyentes deberán declarar únicamente sus rentas de fuente chilena, afectándolas con IA, con excepción de las rentas de fuente mundial afectas a IGC obtenidas entre la d eclaración del artículo 103 de la LIR y la pérdida de la residencia y del domicilio.”
Que, conforme a las citas referidas, el Tribunal está en condiciones de confirmar, que, a lo menos hasta septiembre de 2022, el Servicio estimaba que la determinación de la pérdida de la residencia y del domicilio, constituía una cuestión de hecho que debía acreditarse en la instancia de fiscalización respectiva.
Que, lo anterior, unido a la falta de una norma legal o administrativa, que obligue al Servicio a certificar la pérdida de la residencia o del domicilio , permite colegir a su vez, que la autoridad también ha sido de la opinión, que tal tipo de certificación no cor respondería – - en tanto cuanto-- conforme a los oficios anotados ha entendido que tal circunstancia se debe confirmar sólo de haberse iniciado un proceso de fiscalización.
Es en esa instancia, y no antes, que habrá que determinar y confirmar si un contr ibuyente ha perdido o no su residencia o domicilio, justamente frente a una pretensión del Servicio, que aspira a que un determinado contribuyente tribute por sus rentas de fuente mundial, en circunstancias que él alega que sólo debiera hacerlo por las de fuente chilena.
Que, por lo demás, el criterio del Servicio aparece del todo razonable y coherente, dado que, qué sentido tendría - – a falta de una norma que le obligue a efectuar la certificación-- certificar una circunstancia si ni siquiera existe una pretensión del Servicio (requerimiento, citación, etc.) tendiente a recabar antecedentes para iniciar un proceso de fiscalización y en definitiva determinar diferencias de impuestos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a la luz de las consideraciones expuestas en lo motivos anteriores, el Tribunal se convence que al no existir norma legal, o incluso administrativa, que disponga el deber del Servic io de Impuestos Internos de emitir una certificación de pérdida de residencia o domicilio, frente a la solicitud de los ciudadanos; ello posibilita inferir, en consecuencia, que en este caso particular la autoridad fiscal no estaba obligada a hacerlo en re lación a la petición del reclamante de 13 de mayo de 2024, lo que se tendrá presente para efectos de esta sentencia.
Que, lo expuesto, le permite confirmar al Tribunal, que a pesar de lo alegado por el actor – - según se lee en el punto 10 de su reclamo ( fojas 3)-- no puede considerarse ilegal una conducta cuando a través de ella no se ha vulnerado norma legal alguna.
Que, asimismo, el análisis efectuado, le permite confirmar también al Tribunal, lo impropio de la alegación de arbitrariedad referida en el punto 11 del reclamo (según también se lee a fojas 3), al decir el contribuyente, que la conducta del Servicio resulta arbitraria dado que no existen “ causales o fundamentos ” por los cuales el Servicio no acreditó la pérdida de la residencia o del domi cilio -- en tanto cuanto -- lo cierto es, que la autoridad no estaba obligada a ello, por la sencilla razón de que no existe ni existía a la fecha de los hechos denunciados, disposición alguna en nuestro Ordenamiento Jurídico que estableciere dicho deber.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de utilidad es consignar, además, que, en opinión de este Sentenciador, las conclusiones arribadas en nada pueden verse desvirtuadas por las normas contenidas en el numeral 7° y 10° del artículo 8 bis del “CT”, que al efecto disponen lo siguiente:
Artículo 8º bis:
“ Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
(...) 7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realiz adas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley .
(...) 10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el cont ribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servi cio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización.”
Que, en lo que respecta al numeral 7° , el Tribunal es de la opinión que, en este caso particular, no se ha solicitado la certificación de una “ actuación realizada ”, cosa distinta , es que se haya pedido certificar una circunstancia de pérdida de una calidad de un contribuyente, de residente o domiciliado en Chile, lo que no se condice con el tenor del derecho contemplado en el referido numeral.
Que, en cuanto a la disposición contenida en el numeral 10 , la circunstancia de referir la norma a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilacion es, ello sin duda alguna no puede entenderse ni interpretarse en forma aislada, desconociéndose la normativa particular que regula el actuar de la administración, entre ella, la que establece los plazos para resolver las solicitudes administrativas que rea licen los contribuyentes.
En este contexto, si como ya se dijo en esta Sentencia, el inciso quinto del numeral 5° de la letra “B” del artículo 6° del “CT”, establece que las peticiones respectivas deberán ser resueltas dentro del plazo de 60 días conta dos desde la presentación correspondiente, no puede interpretarse, como una dilación innecesaria, la circunstancia que la autoridad al décimo tercer día -- contado desde la petición del 13 de mayo de 2023 -- no hubiere emitido pronunciamiento -- si como tambi én ya se expuso -- aún contaba con plazo suficiente para ello.
En otras palabras, en opinión del Tribunal, sólo podría concluirse que se está ante una dilación o espera innecesaria, si el tiempo transcurrido implica exceder los plazos que la ley establece para que se emita un determinado pronunciamiento o se realice u na determinada actuación. Por el contrario, no puede estimarse como innecesaria una dilación que se verifica dentro de los plazos legales.
VIGÉSIMO NOVENO : Que, sin perjuicio de todo lo expuesto en los considerandos previos, el Tribunal estima de utilidad consignar también, que si en nuestro Ordenamiento Jurídico, no se establece la obligación y deber de la autoridad de que, frente a solicitudes ciudadanas, deba certificar la pérdida de la residencia o domicilio de un contribuyente, bien podría inferirse, que de emitir tal certificación, el Servicio actuaría fuera del marco que establece la ley, y por tanto incumpliendo el mandato constitucional consagrado e n los artículos 6° y 7° de la “ CPR ”, en lo que dice relación con el deber de todo órgano del Estado de someter su acción a la Constitución y las leyes; actuando en la forma que prescribe la ley, sin que corresponda que se atribuya potestades o derechos, má s allá de los que expresamente les hayan conferido tales cuerpos normativos.
Que, de este modo, si la ley no ha establecido ni impuesto la obligación y deber al Servicio de Impuestos Internos, de certificar la pérdida de domicilio o residencia cuando fu ere requerido al efecto, en opinión de este Sentenciador -- y por las normas revisadas -- sencillamente no está facultado para ello; de lo que se sigue en consecuencia, que, si así lo hiciere, su actuar contravendría el artículo 7° aludido, y por tanto sería nulo, conforme la misma disposición lo establece.
II.5
Análisis del CUARTO aspecto de la discusión, consignado en el punto 3.3 del Considerando Tercero
TRIGÉSIMO: Que, según se expuso en el considerando TERCERO de esta sentencia, el cuarto aspecto de la discusión se refiere a determinar si por la omisión que se alega vulneradora de derechos, se han afectado los derechos consagrados en los numerales 1°; 4° letras a), b) y f); 7° y 10° del artículo 8° bis del “CT”, así como también las garantías consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la “CPR”.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de que el Tribunal ya ha confirmado en esta sentencia, que la conducta de omisión imputada al Servicio, en relación a la solicitud del contribuyente de 13 de mayo de 2024, no ha implicado ilegalidad o arbitrariedad alguna; y sin perjuici o también, de que se ha confirmado, además, que el Servicio no estaba obligado a emitir la certificación de pérdida de domicilio o residencia respectiva; por lo que su omisión al respecto, tampoco puede considerarse ilegal o arbitraria; lo que ya le permit e a este Sentenciador resolver el reclamo de autos, igualmente analizará las alegaciones del contribuyente respecto de la vulneración de los numerales 1°, 4°, 7° y 10° del artículo 8 bis del “CT” y de los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la “CPR”.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en primer lugar, en lo que dice relación con el numeral 1 del artículo 8 bis , la reclamante esgrimió -- según se lee en el punto 14 de su reclamo -- que este se vio afectado porque no se ha emitido en tiempo oportuno el certificado o resolución que diere cuenta de la pérdida de la residencia y domicilio tributario. Asimismo, y por el escrito de fojas 33, complementario del reclamo, refiere a que la afectación se vincula principalmente con peticiones administrativas, previas a la del 13 de mayo de 2024, iniciadas a partir del 23 de enero de 2024, no habiendo resuelto ninguna de dichas peticiones.
Que, respecto de esta alegación y atend ido el tenor literal del derecho resguardado en el numeral 1, consistente en que los contribuyentes sean informados sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sen tido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado, el Tribunal no vislumbra, cómo, por la omisión reclamada en estos autos --relativa únicamente a la solicitud de 13 de mayo de 2024-- pudo haberse vulnerado el derecho invocado. Lo anterior, sin perjuicio por lo demás, que este sentenciador ya ha confirmado que tal omisión, bajo ningún punto de vista -- menos desde el punto de vista jurídico -- ha constituido una conducta ilegal o arbitraria.
Que, por lo expuesto, el Tribunal se inclinará por rechazar la alegación del contribuyente en cuanto a la vulneración del derecho consagrado en el numeral 1 del artículo 8 bis del “CT”.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en segundo lugar y en cuanto a los literales a), b) y f) de numeral 4 del artículo 8 bis , la reclamante esgrimió lo siguiente:
Respecto del literal a) señaló -- según se lee a fojas 35-- que las actuaciones del Servicio deben ser fundadas, citando al efecto la Circular N°12 del año 2021, añadiendo a su vez que debe informarse respecto del plazo de resolución.
Por su parte, respecto del literal b) , en el punto 15 del reclamo (fojas 4) expuso que se ha vulnerado dicho derecho, dado que no se le ha entregado información clara, resp ecto del cierre de la petición respectiva, agregando por la presentación de fojas 33, que el Servicio ha cerrado las peticiones administrativas interpuestas por la reclamante sin fundamentar debidamente su actuación, lo que lo ha dejado en la incertidumbre , sin que se le hubiere informado respecto de los plazos para resolverla.
Por otra parte, respecto del literal f) , según también se lee a fojas 35, expresó que se ha vulnerado dicho derecho, dado que no existiendo trámites pendientes el Servicio no ha emitido aún, a la fecha del reclamo el correspondiente certificado que de término al procedimiento iniciado en enero de 2024.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, precisadas las alegaciones de la reclamante, en relación al numeral 4, el Tribunal se referirá a ellas.
Que, sin perjuicio de lo anterior, útil es consignar -- como cuestión previa -- que el actor nuevamente refiere a sol icitudes anteriores a la del 13 de mayo de 2024, que fue respecto de la cual alegó en definitiva la falta de pronunciamiento y por tanto la omisión arbitraria e ilegal – lo que ya se confirmó en esta sentencia-- a lo que cabe reiterar, que de estimarse reclamada cualquier acción u omisión respecto de las solicitudes previas, tales reclamaciones habría que haberlas declarado inadmisibles por invocarse fuera del p lazo legal vigente de 15 días hábiles, de manera tal que los argumentos que ha esgrimido la reclamante en relación a tales presentaciones en nada pueden ser considerados por el Tribunal.
Que, ahora bien, y sin perjuicio también de haber confirmado este Sentenciador, que la falta de resolución respecto de la petición de 13 de mayo de 2024, en ningún caso puede considerarse ilegal o arbitraria, se debe tener presente, además, que no se vislumbra como es que dicha omisión -- ajustada al marco normativo vigen te -- ha podido vulnerar los derechos consagrados en el numeral 4 en análisis.
Que, en efecto, el Tribunal no vislumbra como por la omisión reprochada en estos autos, se han podido vulnerar las letras a), b) y f) de dicho numeral, al reprocharse la falt a de fundamento de una “omisión”. Sin duda, y por muy obvio que parezca, cabe señalar que, respecto de una omisión por falta de pronunciamiento, bajo ningún punto de vista -- menos desde el punto de vista lógico -- se puede alegar que ella carece de fundamen tación, en tanto cuanto, no ha habido actuación positiva alguna respecto de la cual corresponda hacer dicha clase de reproche. Tampoco procede hacerlo respecto la falta de entrega de información clara, o que no se le ha certificado al término de la actuaci ón que no existen gestiones pendientes respecto del periodo fiscalizado, dado que, en la especie, al momento de presentarse el reclamo aún no había pronunciamiento de la autoridad, por lo tanto, no se había terminado el procedimiento, sin perjuicio, por lo demás, que en el caso de autos no se había iniciado fiscalización alguna.
Que, lo mismo puede decirse respecto de la falta de información del plazo de resolución, teniendo presente nuevamente que lo reprochado en este caso es la falta de pronunciamien to, en relación a una solicitud - la de 13 de mayo de 2024 -- respecto de la cual, como ya se explicó en el presente fallo, a la fecha del reclamo el Servicio aún contaba con plazo suficiente para responderla.
Que, por las razones expuestas, y sin perjui cio de lo ya concluido en esta sentencia, el Tribunal está en condiciones de desestimar también las alegaciones de la actora respecto de afectación de los derechos consagrados en las letras a), b) y f) del numeral 4 referido, lo que se tendrá en considerac ión para los efectos del presente fallo.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo que dice relación con la alegación del contribuyente, por las que estima vulnerados los derechos consagrados en los numerales 7 y 10 del artículo 8 bis , el Tribunal se remitirá a lo y a expuesto en el considerando VIGÉSIMO OCTAVO, en el cual se explicaron en detalle las razones para desestimar también las alegaciones del actor respecto de tales derechos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de la alegación del contribuyente, por la que estima vulnerado el derecho consagrado en el numeral 21 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, y sin perjuicio que nada dice en el reclamo, ya que sus razones recién las explica en su presentación de fojas 33, cabe recordar que tal objeción la sustenta, por estimar que el silencio de la administración, trae consigo la falta de co nfirmación de la pérdida del domicilio y la residencia tributaria, lo que le impide ejecutar sus proyectos de inversión al no poder evaluar el “ ítem de impuestos ”.
Que, a riesgo de ser reiterativo, pero con el sólo afán de un mejor entendimiento de las cosas, el Tribunal estima de utilidad consignar nuevamente, que en el caso de autos ya ha confirmado, que la falta de pronunciamiento de la autoridad respecto de la so licitud de 13 de mayo de 2024, en ningún caso puede considerarse ilegal y arbitraria , habiendo confirmado también, que conforme a la normativa vigente, el Servicio no estaba ni está obligado a la fecha a certificar la pérdida de la residencia o domicilio d e un contribuyente, por la sencilla razón que no existe norma alguna que así lo disponga.
Que, dicho lo anterior, útil es recordar que el numeral 21 del artículo 19 de la “CPR” establece que la C onstitución asegura a todas las personas, el derecho a de sarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
Que, ahora bien, consignado lo anterior, al Tribunal no le deja de llamar la atención, q ue el contribuyente hubiere afirmado que, por la falta de pronunciamiento del Servicio, no pudo ejecutar ninguno de sus proyectos de inversión le hubiere, al no poder evaluar razonablemente el ítem de impuestos.
Que, en efecto, llama la atención del Tri bunal lo anterior, ya que al parecer el actor olvida que el impuesto a la renta es un impuesto de autodeclaración, lo que implica que son los propios contribuyentes los que deben declararlo, incluyendo en cada caso, en su declaración respectiva, todas las rentas que correspondan en conformidad a la ley.
En este contexto, son los propios contribuyentes – - y no el Servicio-- los que deben evaluar en cada caso su situación tributaria, para determinar, entre otras cosas, el régimen bajo el cual deben declara r sus impuestos; las rentas que deben declarar y su origen; los beneficios que les aplican; y por cierto también, su domicilio y residencia conforme a las normas que regulan la materia; no correspondiendo, en opinión de este Sentenciador, que el Servicio v alide “ a priori ” , en una suerte de declaración de mera certeza, la situación especial de un contribuyente, respecto del cual no se ha iniciado procedimiento de fiscalización alguno.
Que, así las cosas, al no estar establecida en la ley o en alguna norm a administrativa, la obligación de la administración de efectuar este tipo de certificaciones , en opinión del Tribunal, no resulta procedente que en forma previa a cualquier proceso de fiscalización, la autoridad valide una determinada situación fáctica respecto de un determinado contribuyente, teniéndose presente, además, que es la propia ley, tanto común como tributaria – - que se presume conocida por todos -- q ue en diversas disposiciones 8 trata de modo bastante claro, la materia del domicilio y la residencia. De esta manera, y reiterando que el Impuesto a la Renta es un impuesto de autodeclaración, se puede confirmar que a los contribuyentes ay no al Servicio, a quien le corresponde evaluar tal situación de si deben tributar como residente o domiciliado en Chile o no deben hacerlo.
Que, útil es consignar también, que iniciada una fiscalización por el Servicio, para confirmar la procedencia de las declaraciones que presentan los contribuyentes, ellos cuentan con una serie de herramientas y acciones, tanto constitucionales como legales , para impugnar los actos del Servicio, justamente para resguardar y hacer valer sus derechos, entre ellos el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional, respetando las norm as legales que la regulan, de modo tal, que enfrentados a una pretensión de la entidad fiscal siempre podrá defenderse.
Que, en el contexto de lo señalado, el Tribunal puede colegir, que la alegación del actor, respecto de la vulneración del numeral 21 del artículo 19 de la “CPR”, resulta del todo infundada, desde el momento que la sustenta en la circunstancia de que “ no puede evaluar razonablemente el ítem de impuestos a los que estarán afectos ”(Sic) - – en tanto cuanto-- ello es una responsabilidad propi a de cada contribuyente, no resultando procedente que por la vía de requerir un certificado que la ley no contempla, traslade dicha responsabilidad al ente recaudador si la ley no lo ha dispuesto.
Que, desde otro punto de vista, cabe señalar que no se ha alegado acción positiva alguna imputable a la autoridad, por la que aspire a la determinación de diferencias de impuesto a la renta respecto del contribuyente. En efecto, en este caso no ha habido R equerimiento, Citación o Liquidación alguna en tal sentido – - al menos ello nunca se alegó -- incluso podría suceder que nunca se verificase alguna de estas acciones, lo que evidencia y permite confirmar a su vez, que en la especie no se ha podido vulnerar e l numeral 21 del artículo 19 en análisis. Ni siquiera se constata en este caso una “ amenaza ” que ponga en riesgo la garantía constitucional que se alega vulnerada.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por las razones expuestas en el motivo anterior, el Tribunal se co nvence, de lo absolutamente infundado de la alegación del contribuyente por la que alega la afectación de la garantía constitucional consagrada en el numeral 21 del artículo 19 de la “CPR”,
8. Entre ellas, el artículo 59 y 65 del Código Civil; el num eral 8° del artículo 8° del Código Tributario; y artículo 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; sin perjuicio, además, de la normativa administrativa dictada al efecto, como, por ejemplo, la Circular N°63 del Servicio de Impuestos Internos de 25 de noviem bre de 202, por lo que se inclinará por desestimar también dicha alegación, lo que se tendrá presente para efectos de esta sentencia.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente, y en lo que respecta a la alegación del contribuyente, por la que estima vulnerado el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, y sin perjuicio de que tampoco nada dice en el reclamo en r elación a ello, ya que sus razones, también, sólo las explica en su presentación de fojas 33, cabe tener presente que tal impugnación la sustenta, por estimar que por la falta de pronunciamiento del Servicio, respecto de la petición de 13 de mayo de 2024, se ha visto impedido de ejercer el goce y la disposición de sus bienes, dado que la indefinición le impide ejecutar responsablemente estos actos en el comercio “ sin saber la carga y demás obligaciones tributarias que dicho goce y/ disposición traerán apare jados ” .
Que, a este respecto y sin perjuicio de lo ya expresado en esta sentencia, en cuanto a que la omisión por la falta de pronunciamiento alegada, en ningún caso puede considerarse ilegal o arbitraria, al Tribunal le cuesta visualizar y entender – - a falta de mayores explicaciones-- cómo puede ser posible, desde un punto de vista de lógico y de causalidad-- que, por la no emisión del certificado requerido, el contribuyente se vio impedido de ejercer las facultades de goce y disposición de sus bienes.
Que, en efecto, y más allá de mayores explicaciones y antecedentes que la reclamante simplemente no esgrime ni aporta , resulta del todo forzado y falaz el argumento, de que se ha visto impedido de ejercer ciertas facultades del dominio, por la sencil la razón de que el Servicio no ha emitido pronunciamiento respecto de una solicitud de certificado que no está amparado en norma legal alguna. Ciertamente, el Tribunal, no logra vislumbrar cómo, desde un punto de vista jurídico , por la falta de la certific ación que alega, se ha visto impedido del ejercicio de ciertas facultades del dominio con relación a sus bienes ya que jurídicamente ello no es correcto.
En este contexto, no se indicó nada más que lo expuesto, para sustentar la alegación respecto del derecho de propiedad, sin que bajo ningún punto de vista el actor esgrimiere que, por un acto positivo de la administración, se hubiere visto efectivamente co nculcado, perturbado o amenazado su derecho de propiedad. Nada de eso se explica en el reclamo, ni en el escrito de fojas 33 complementario del mismo, lo que le permite colegir razonablemente al Tribunal, que, si la reclamante no ha ejecutado acto de goce o disposición de sus bienes, ello se ha debido sencillamente a una decisión propia, pero en ningún caso imputable a la autoridad.
Que, conforme a lo dicho, queda en evidencia que dado el tenor de su alegación, el actor nuevamente pretende trasladar la responsabilidad por la administración de sus bienes y de las decisiones que adopta respecto de ellos, al Servicio de Impuestos Interno s, el que simplemente, y a pesar de no ejercer acto de fiscalización alguno, no emitió pronunciamiento respecto de una solicitud de 13 de mayo de 2024, para l o cual contaba, a la fecha del reclamo, contaba con plazo suficiente para ello; y respecto de una certificación que no estaba ni está obligado a emitir conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Que, por las razones expuestas, el Tribunal se convence d e que en la especie bajo ningún punto de vista se ha afectado, perturbado o
amenazado el derecho de propiedad del contribuyente, por la omisión que se alega como ilegal y arbitraria – - esto es la falta de pronunciamiento respecto de la petición de 13 de ma yo de 2024 --, menos aún que dicho derecho se hubiere visto afectado por acto positivo de la administración de disposición patrimonial, que ni siquiera se ha invocado, como podría ser una Liquidación o Giro, lo que le permite desestimar también tal alegació n del contribuyente.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, a modo de síntesis y en el contexto de las consideraciones expuestas en extenso en los motivos anteriores, el Tribunal ha podido confirmar lo siguiente:
39.1 Que, la omisión que se alega ilegal y arbitrari a dice relación con la falta de pronunciamiento de la autoridad respecto de la petición del contribuyente de fecha 13 de mayo de 2024, por lo que el reclamo deducido con fecha 31 de mayo de 2024, se interpuso dentro del plazo legal establecido en el artícu lo 155 del “CT” .
39.2 Que, respecto de la petición aludida, y conforme a lo expuesto en el inciso quinto del numeral 5° de la letra “B” del artículo 6° del “CT” el Servicio contaba con el plazo de 60 días contados de sde el 13 de mayo de 2024 para haberla resuelto.
39.3 Que, conforme a lo anterior, se concluyó también que la circunstancia de que, al 31 de mayo de 2024, fecha del reclamo, la autoridad no hubiere emitido pronunciamiento respecto de la petición correspondiente, en ningún caso puede consider arse ilegal o arbitraria, ya que a esa fecha aún contaba con plazo para hacerlo.
39.4 Que, asimismo, se confirmó también por el Tribunal, que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, no existe disposición alguna que obligue al Servicio de Impuestos Internos a emitir una certificación de pérdida de residencia o domicilio, razón por la cua l no se puede estimar como ilegal o arbitraria la circunstancia de que la autoridad no la haya emitido.
39.5 Que, conforme a lo anterior, y atendido el tenor del petitorio del reclamo, y del escrito de fojas 33 complementario a él, no corresponde que el Tribunal le ordene al Servicio la emisión del certificado referido en el punto anterior.
39.6 Que, asimismo, y sin perjuicio de lo consignado en los puntos anteriores, el Tribunal pudo confirmar también, que en la especie no se han vulnerado los derecho s consagrados en los numerales 1°; 4° letras a, b y f; 7° y 10 del artículo 8 bis del Código Tributario; como tampoco las garantías constitucionales consagrad as en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República.
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente las poderosas razones expresadas en los motivos anteriores, y lo expuesto en el motivo anterior, el Tribunal ha adquirido la convicción de que en la especie no se han vulnerado ninguno de los derechos y garantías c onstitucionales que alegó afectados el reclamante, todo lo cual le permite confirmar a su vez, la necesidad de rechazar en todas sus partes el reclamo de fojas 1, tal como se dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas y teniéndose presente que el reclamo se rechazará en su totalidad, quedando por tanto el reclamante totalmente vencido, corresponde -- según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil - - condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal es de la opinión que, atendida la naturaleza garantista del procedimiento incoado en autos, ello resulta suficiente para considerar la plausibilidad requerida para eximir al contribuyente de las costas, razón por la cual se inclinará por no condenarlo al pago de éstas, debiendo cada parte hacerse cargo de ellas.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO : Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República; en los artículos 6 letra B ) N°5, 8 Bis, 131 bis, 132, 148, y 155 y siguientes del Código Tributario; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO y SE DECLARA:
NO HA LUGAR AL RECLAMO , sin Costas.
UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, y en lo que fuere procedente, dispóngase el cumplimiento administrativo de ella, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario.
NOTI FÍQUESE a la reclamante , por carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos , mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del T ribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.