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Fallo de tribunal superior
Rol 8-2020

Sociedad Rentas VC Limitada con SII

La Corte rechazó la apelación de contribuyente que pretendía deducir intereses como gasto necesario para producir renta, alegando préstamo de sociedad relacionada probado por flujos y contabilización. La Corte confirmó que faltó acreditar contrato de mutuo con requisitos legales.

No Ha Lugar

Gastos necesarios para producir la renta – Prueba del mutuo – Artículo 21 del Código Tributario – Artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas

Tribunal
Corte de Apelaciones de Rancagua
Rol
8-2020
Fecha
24 de noviembre de 2020
RUC
17-9-0001192-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, que rechazó el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La contribuyente sostuvo en su reclamo que los intereses constituían un gasto necesario para producir la renta por cuanto tenían como origen un préstamo otorgado por una sociedad relacionada cuya existencia se había acreditado mediante los flujos de dinero correspondientes y su contabilización, lo cual era prueba suficiente en conformidad al artículo 21 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero estimó que la prueba rendida por la reclamante no permitió acreditar la existencia de un contrato de mutuo entre las empresas relacionadas; y el reconocimiento de deuda contenido en una escritura pública no daba cuenta de una cláusula accesoria sobre intereses. Además, no se había demostrado el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas y los flujos efectivos de dinero no demostraban necesariamente la existencia de un préstamo, pudiendo tener su origen en cuentas por cobrar, aportes de capital o donaciones. Asimismo, manifestó que el documento “interés reconocimiento de deuda” carecía de valor probatorio para modificar los términos de la escritura pública y ese reconocimiento de deuda no daba cuenta de un gasto necesario para producir renta.

En el recurso de apelación presentado, la contribuyente señaló que la sentencia era ambigua y contradictoria, que modificaba la naturaleza jurídica del contrato de mutuo y que omitía la existencia de los flujos de dinero y su contabilización, los que se encontraban amparados en dicha escritura pública de reconocimiento de deuda y el documento “Interés reconocimiento de deuda”.

La Corte de Apelaciones precisó que la controversia se basaba en síntesis, en que la contribuyente afirmaba que los intereses debían ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, por cuanto tenían como motivo un préstamo cuya existencia se había demostrado por sus flujos y contabilización, además de la escritura pública de reconocimiento de deuda y un instrumento privado denominado “interés reconocimiento de deuda”.

Además, la Magistratura indicó que la sentencia impugnada era clara y categórica en cuanto descartaba la existencia del mutuo o préstamo de dinero, haciendo hincapié en que ni siquiera en su respuesta a la citación la reclamante había sido capaz de precisar cuál era la naturaleza jurídica de la operación entre las empresas relacionadas. Ello, tal como lo señalaba el a quo, bien podría tener su origen en cuentas por cobrar, aportes en capital, o incluso en una donación. Asimismo, la Corte sostuvo que no era efectivo que el fallo recurrido hubiera modificado la naturaleza jurídica del contrato de mutuo, puesto que el mismo señalaba expresamente que conforme al artículo 2197 del Código Civil, el mutuo o préstamo de consumo era un contrato real, y el requerimiento de carácter probatorio que hacía el Tribunal Tributario y Aduanero nacía a partir de la obligación que establecía el artículo 21 del Código Tributario. Tal norma establecía para el contribuyente la obligación de acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto.

La Magistratura agregó que compartía lo sostenido en el fallo impugnado, en cuanto a que los flujos de dineros y la contabilización de los pagos cuestionados en los registros de ambas empresas relacionadas no permitían acreditar la existencia de un mutuo de dinero. En cuanto al instrumento privado denominado “interés reconocimiento de deuda” resolvió que correspondía restarle valor probatorio ya que emanaba de la propia parte que lo presentaba sin que fuera posible tener certeza sobre su fecha dado que la firma del suscriptor no era autorizada ante notario. Así, la Corte de Apelaciones concluyó que en ese escenario el simple reconocimiento de deuda no permitía demostrar que los pagos cuestionados correspondían a intereses pagados con motivo de un préstamo otorgado a la sociedad reclamante. Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley N° 18.010 y el artículo 2200 del Código Civil, la Corte concluyó que no resultaba razonable ni plausible que una obligación de la magnitud de la presente hubiera quedado desprovista de la precisión del momento en el cual se restituirá el dinero entregado, menos aún si se pactaron intereses. Por último, en cuanto al reproche efectuado a la aplicación del artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas por parte de la sentencia recurrida, la Magistratura señaló que esta razonó sobre la insuficiencia de prueba del mutuo, y, luego de ello, hizo referencia al citado precepto legal, el cual al no ser cumplido por la contribuyente la privó de un medio de prueba. Lo anterior, sin perjuicio de que en definitiva no había logrado acreditar el contrato de mutuo, lo que impedía calificar los pagos efectuados a cuenta de supuestos intereses como gastos necesarios para producir la renta.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Rancagua, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que, en este procedimiento, la contribuyente Sociedad Rentas VC Limitada, deduce reclamo, de conformidad a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones números 151 a 153, de fecha 17 de julio de 2017, emitidas por el impuesto único, previsto en el inciso 1° artículo 21 de la Ley de Renta, por los años tributarios 2015 y 2016, a razón de $357.367.037 y $153.025.041, respectivamente y por reintegro del artículo 97 del referido cuerpo legal, por $904.406, ello más reajustes, intereses y multas.

Dichas liquidaciones se basan en que no es posible considerar como gastos necesarios para producir rentas, los pagos efectuados en los años tributarios 2015 y 2016, a la cuenta de pasivo denominada “Agrícola e Inv. La Viña S.A.”, por cuanto si bien la contribuyente alega que dichos desembolsos corresponden a los intereses pagados, en virtud de una deuda reconocida con fecha 23 de abril de 2014 por XXXX a favor de YYYY., por la suma de $27.026.826.827, respecto de la cual se acordó el pago de intereses con una tasa de 0,45% mensual.

En los fundamentos de las liquidaciones se expresa por parte del Servicio de Impuestos Internos, que la contribuyente no precisó la naturaleza de la operación en cuestión, pues se limitó a decir que se trataba de un reconocimiento de deuda con intereses, sin embargo, no señaló cuál es la operación que justificó el referido reconocimiento y el pago de los supuestos intereses, a lo que se agrega que el documento “Interés reconocimiento deuda”, es de fecha anterior -21.04.2014- a la de la escritura pública de reconocimiento de 23.04.2014. En razón de ello, el Servicio estima que los supuestos intereses pagados no pueden ser considerados como gastos necesarios para producir renta en cada periodo, los cuales corresponden a $1.014.958.922 registrados respecto del año tributario 2015 y $511.860.781 en

el año tributario 2016.

Segundo: Que, el reclamo se basa -en síntesis- en que los intereses en cuestión deben ser considerados como gastos necesarios para producir renta, en los términos del artículo 31 inciso 1° y 2° de la Ley de Renta, por cuanto se hicieron con motivo de un préstamo otorgado por Agrícola e Inversiones La Viña S.A., cuya existencia se acreditó por sus flujos y su contabilización, prueba suficiente conforme el artículo 21 del Código Tributario, además por los documentos acompañados, consistentes en Escritura Pública de Reconocimiento de deuda, de 23 de abril de 2014 y en el instrumento privado denominado “Interés Reconocimiento de deuda”, cuyo error de fecha sólo corresponde a un descuido, que sería “atendible tratándose de operaciones entre relacionados, en que no hay dos abogados en cada extremo revisando los documentos”, pero que en caso alguno alteran las conclusiones que de ellos se extraen.

Sostiene, a modo de resumen, que una parte unilateralmente comprometió el pago de intereses, lo que se transformó en una obligación desde que la otra, aceptándolos, los transformó en un derecho. El que no exista "un solo documento que contenga una operación de crédito de dinero" no altera en nada lo anterior, como tampoco lo hace el que no se haya incurrido en el hecho gravado del Impuesto de timbres y estampillas, pues la doctrina ha señalado que un crédito o mutuo es un contrato real, que como tal no exige la emisión de un documento por vía de solemnidad para entenderse perfecto.

Refiere, en lo pertinente, que precisamente por el hecho de tratarse de una operación entre partes relacionadas, la sociedad contribuyente optó legítimamente por no suscribir un documento que diera cuenta de la operación de crédito de dinero, ello pues al tener la certeza que no necesitaría forzar una ejecución judicial -misma que explica finalmente la existencia del impuesto de timbres y estampillas- optó por no asumir el costo de este tributo, el que se asocia precisamente a la emisión de determinado tipo de documentos.

Indica que, en todo caso, los intereses se declararon en un documento unilateral y dicha declaración fue aceptada por la acreedora, que los cobró y contabilizo oportunamente, obteniendo por ello un ingreso tributable.

Por último, afirma que el Servicio insiste, artificiosamente, en que su parte no habría señalado el origen de los intereses cobrados y la operación que le da origen, lo que no es efectivo, pues es claro que se trata de un crédito otorgado por la sociedad YYYY. a la Sociedad reclamante.

Tercero: Que, la sentencia recurrida rechazó la reclamación en estudio, por los siguientes argumentos, que se exponen en forma resumida: a) la prueba rendida por el reclamante no permitió acreditar la pretendida existencia de un contrato de mutuo entre las empresas relacionadas; b) el reconocimiento unilateral de deuda, contenido en escritura pública de 23 de abril de 2014, no da cuenta de cláusulas accesorias sobre intereses ni se demostró el pago del impuesto de timbre y estampillas, que exige el artículo 26 del D.L. 3475; c) los flujos efectivos de dinero no demuestran necesariamente la existencia del préstamo, pues también pueden tener su origen en cuentas por cobrar, aportes en capital, pago de facturas u otras obligaciones, una donación; d) el documento “intereses reconocimiento deuda”, carece de valor probatorio para modificar los términos de la escritura pública, como tampoco la prueba testimonial; e) el reconocimiento unilateral de deuda no da cuenta de un gasto necesario para producir renta, pues se trata de una mera liberalidad.

Cuarto: Que, en cuanto a los reproches contenidos en el recurso de apelación, cabe señalar, en primer término, que la sentencia impugnada no es ambigua y contradictoria, como lo propugna el reclamante, sino que es clara y categórica en cuanto a descartar la existencia del préstamo o mutuo de dinero que en concepto del contribuyente justificaría el pago de los intereses, cuyo reconocimiento se pretende como gasto necesario para producir renta.

En este sentido, esta Corte entiende que el primer obstáculo para dar por acreditada la existencia del pretendido es mutuo, es el hecho que la reclamante ni si quiera en su respuesta a la citación, fue capaz de precisar cuál era la naturaleza jurídica de la operación entre las empresas relacionadas, limitándose a sostener que se trataba de un reconocimiento de deuda con intereses, lo que no basta para dar por configurado un mutuo, pues tal como lo expresa la juez a quo, ello también pueden tener su origen en cuentas por cobrar, aportes en capital, pago de facturas u otras obligaciones, una donación.

Quinto: Que, asimismo, tampoco es efectivo que el fallo recurrido haya modificado la naturaleza jurídica del contrato de mutuo, pues en el

considerando noveno señala expresamente que conforme al artículo 2197 del Código Civil, el mutuo o préstamo de consumo es un contrato de naturaleza real, que se perfecciona por la tradición o entrega, sin que el sentenciador de primer grado haya exigido su escrituración o alguna solemnidad para demostrar su existencia, puesto que los requerimiento de carácter probatorio que hace la jueza a quo, se formulan a partir de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma que indica que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

Sexto: Que, en este contexto, se comparte lo sostenido en el fallo impugnado, en cuanto a que los flujos de dineros y la contabilización de los pagos cuestionados en los registros de ambas empresas relacionadas, no permiten acreditar la existencia de un mutuo de dinero otorgado por la sociedad YYYY. a la Sociedad reclamante, por cuanto sólo se amparan en un reconocimiento de deuda efectuado por escritura pública con fecha 23 de abril de 2014, en el cual únicamente se consigna que don Leonidas Aníbal Vial Echeverría, en representación de Rentas VC y Cía., reconoce adeudar a YYYY. la suma de $27.026.826.827, sin indicarse en el mismo, la razón del reconocimiento de deuda ni tampoco si la misma devengaba intereses.

En este sentido, resulta correcto restarle valor al instrumento privado denominado “interés reconocimiento de deuda”, con el que el contribuyente pretende demostrar la efectividad de la operación de mutuo, por cuanto se trata de un documento privado que emanada de la propia parte que lo presenta y respecto del que tampoco es posible tener certeza sobre su fecha, dado que la firma del suscriptor no fue autorizada ante notario y, además, existe una inconsistencia en cuanto a su supuesta rúbrica, pues se consigna que habría sido firmado el 21 de abril de 2014, en circunstancia que la escritura pública que pretende complementar es de fecha posterior, pues se otorgó el 23 de abril de 2014.

En este escenario, el simple reconocimiento de deuda, no permite demostrar que los pagos cuestionados efectivamente correspondan a intereses pagados con motivo de un préstamo otorgado a la sociedad reclamante, menos aún si no existe medio probatorio alguno que demuestre por parte de Agrícola e Inversiones La Viña S.A., su voluntad en orden a celebrar con Rentas VC y Cía., un contrato de mutuo.

Sobre lo anterior, cabe recordar que el reconocimiento de deuda sólo emana del representante de la reclamante y en él se limita a asumir una deuda, sin explicar su causa u origen y si bien el apelante ha acompañado ante esta Corte, a folio 27, una carta de instrucción de giro, de fecha 23 de abril de 2014, por la cual el propio Sr. Leonidas Vial Echeverría, ahora como representante legal de YYYY., ordena a Banco BCI, transferir la suma de $27.026.826.827 a Rentas VC y Cía., lo cierto es que tal documento tampoco contribuye a demostrar el mutuo o préstamo de dinero, pues sólo da cuenta de la orden de transferir dicha suma de dinero, sin indicar tampoco su causa u origen.

Por último, es del caso precisar que en el mutuo de dinero, surge para el mutuario una obligación esencial, cual es la de restituir el dinero entregado, o como dice el artículo 1° de la Ley 18.010, el mutuario se obliga a pagar la cantidad de dinero recibida “en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”, sin que en la especie se haya rendido prueba alguna sobre la época en que debía restituirse el dinero recibido y si bien el artículo 2.200 del Código Civil, dispone que si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho a exigirlo dentro de los diez subsiguientes a la entrega, no resulta razonable ni plausible que una obligación de la magnitud de la presente, haya quedado desprovista de tales precisiones, menos aún si supuestamente se pactaron intereses.

Séptimo: Que, por otra parte, en cuanto al reproche formulado por el apelante, relativo a que la sentencia hizo aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Timbres y Estampillas, cabe precisar que el fallo primero razona sobre la insuficiencia de la prueba del mutuo y luego de ello, en el considerando décimo, página 32, agrega que la legislación tributaria exige, en el citado precepto legal, el pago de dicho tributo para poder hacer valer antes las autoridades judiciales, administrativas y municipales, los documentos que den cuenta de operaciones de crédito gravadas con dicho impuesto, argumento que, por lo demás, se formula a propósito de lo señalado por el propio reclamante en su reclamo, en cuanto expresa que su parte decidió no suscribir un documento que diera cuenta de la operación de crédito de dinero, “ello pues al tener la certeza que no necesitaría forzar una ejecución judicial -misma que explica finalmente la existencia del impuesto de timbres y estampillas- optó por no asumir el costo de este tributo, el que se asocia precisamente a la emisión de determinado tipo de documentos”.

En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 3603-2018, ha sostenido que la normativa antes señalada “impone una verdadera limitación probatoria a aquellos actos jurídicos que no hayan pagado el referido impuesto, motivo por el cual, aun en la hipótesis de que existiera un antecedente que diera cuenta del préstamo invocado, el mismo no puede siquiera ser valorado, desde que no pagó el impuesto correspondiente, debiendo descartarse, de plano, toda alegación al respecto”.

Octavo: Que, por consiguiente, el reclamo debe ser desestimado por cuanto amén de no haberse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el art culo 26 de la Ley de Timbres y Estampillas, lo cierto es que el reclamante no logró demostrar el pretendido contrato de mutuo, lo que desde luego impide calificar los pagos efectuados a cuenta de supuestos intereses, como gastos necesarios para producir renta en el respectivos periodos.

Noveno: Que el resto de la documental acompañada por el apelante en esta instancia, a folio 27, en nada modifica las conclusiones precedentes, pues sólo viene a reiterar la prueba presentada en primera instancia.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 140, 143 y 148 del Código Tributario, en relación con los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de fecha tres de abril de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad en la causa RUC 17-9-0001192-K, sin costas del recurso, por haber tenido la reclamante motivo plausible para alzarse.

Regístrese y devuélvase.

Redactada por el Ministro Pedro Caro Romero.

Rol Corte N° 8-2020 Tributario-Aduanero

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Rancagua integrada por Ministro Pedro Salvador Jesus Caro R., Fiscal Judicial Alvaro Javier Martinez A. y Abogado Integrante Jose Irazabal H. Rancagua, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

En Rancagua, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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