Distribuidora Montano S.A. con SII
Corte revisa sentencia de Tribunal Tributario sobre devolución de PPM y PPUA por pérdida tributaria del AT 2015. El SII apela cuestionando cálculos de pérdida, procedencia de devoluciones y aplicación normativa; Corte mantiene parcialmente lo acogido en primera instancia con correcciones en fundamentación.
Ha LugarApelaciónDevolución PPM - Devolución PPUA - remanente de FUT - Reintegro - Arts. 21, 31 y 97 Ley sobre Impuesto a la Renta
La misma causa en primera instancia
Distribuidora Montano S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur
Tribunal acoge parcialmente reclamación de Distribuidora Montano contra resolución y liquidaciones del SII por pérdida tributaria en incendio de 2014, reconociendo pérdida de $275.882.194 y devolución de $51.364.273, pero confirma liquidaciones de IVA por…
Texto de la sentencia
San Miguel, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos antecedentes Ingreso Corte N°2-2025-Tributario correspondiente a la causa RIT GR-18-00099-2016, RUC 16-9-0000940-6 seguida ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, caratulada
“XXXX. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Sur”, con fecha quince de noviembre de dos mil veinticuatro se dictó sentencia que en su parte resolutiva señala: “ I. Que se acogen parcialmente los reclamos acumulados interpuestos en lo principal de fojas1 y 58, por don XXXX, en representación de XXXX., RUT N° XXXX, en contra de la Resolución Exenta DFI.XXXX, emitida el 3 de mayo de 2016 y en contra de las Liquidaciones números XXXX a XXXX, emitidas el 24 de agosto de 2016, respectivamente, por la Dirección Regional Metropolitana
Sur del Servicio de Impuestos Internos sólo en cuanto: A) se modifica la Resolución Exenta DFI.XXXX conforme a lo establecido en los motivos 18°) y 23°) esto es, determinando una pérdida tributaria correspondiente al AT 15 de ($275.882.194) y resultando procedente una devolución para el AT 2015 por la suma total por impuesto a la renta de $51.364.273, compuesta por $4.464.300 de PPM y por $46.889.973 de PPUA. y B) se deja sin efecto la Liquidación N°XXXX sobre reintegro, conforme a lo establecido en los motivos 23°) y 34°), confirmándose las demás Liquidaciones, de acuerdo a lo razonado en los motivos 25°) al 33°) y rechazándose los reclamos en todo lo demás. II.- Que según lo preceptuado, por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III . Que cada parte pagará sus costas.”
Contra esta decisión, la abogada XXXX por el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
i) Se eliminan los motivos veintitrés y treinta y cuatro.
ii) En el segundo párrafo del motivo diecinueve se elimina la frase “parte de la devolución de PPM por $4.464.300 y”.
iii) Del motivo veintiuno se eliminan sus tres primeros párrafos.
Y, se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la abogada del Servicio de Impuestos Internos solicita en su recurso de apelación que se enmiende la sentencia recurrida conforme a derecho y a los hechos, con expresa condena en costas y, en concreto, que: “a) se corrija el error en el recálculo de la pérdida tributaria, cuyo resultado final no guarda coherencia con los elementos presentados en juicio; b) se declare la improcedencia de la aceptación de devolución de PPUA o, en su defecto, de aquella parte que corresponda conforme a la ley; c) se corrija el error de cálculo al establecer la procedencia de la devolución de PPM y PPUA, al imputarlos al Impuesto de Primera Categoría en vez de hacerlo respecto del Impuesto Único artículo 21 LIR; d) se reestablezca la validez de la Liquidación N°XXXX, que ordenó el reintegro según el artículo 97 de la LIR.”
A modo de contexto, explica que los actos reclamados tienen su origen en un proceso de fiscalización a fin de establecer el correcto cumplimiento tributario de los impuestos declarados por el contribuyente “XXXX.” mediante Formulario 22 sobre Impuesto Anual a la Renta, Año Tributario (AT) 2015, Folio N° 243184785, de 8 de mayo de 2015, en virtud del cual se solicitó la devolución de Impuesto a la renta por la suma de $94.408.625; monto de devolución que tiene como fundamento la existencia de una pérdida ascendente a $ 413.493.751.
Precisa que por ello y en virtud del N°3 del inciso tercero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el contribuyente solicitó la devolución de Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas
(PPUA) por un monto de $70.293.938 y, que además, el contribuyente declaró Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por la suma de $ 24.114.687 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 letras (a) a la (i) de la citada ley.
Explica que en el proceso de validación de la declaración de impuesto a la renta se concedió parcialmente la devolución solicitada por un monto de $19.650.387 que corresponde a PPM, suma que actualizada al 14 de octubre de 2015 ascendía a $20.316.617, pero que el depósito en la cuenta bancaria señalada en el Formulario 22 fue solo por $20.193.990, pues el Servicio de Tesorería compensó una deuda existente por un monto de $144.161.
Refiere que, posteriormente, mediante Notificación N°48/2 de 8 de febrero de 2016, se requirió al contribuyente “XXXX.” una serie de antecedentes a fin de acreditar la procedencia de la devolución requerida en la declaración de impuesto a la renta Formulario 22 Folio N°243184785, los que al ser analizados por el Servicio se determinó que eran insuficientes para acreditar tanto la existencia de una pérdida de carácter tributario, como para establecer la correcta determinación del monto solicitado por concepto de PPUA, pues el contribuyente no logró establecer en el proceso de fiscalización la existencia de remanente de FUT, motivo por el cual se emitió la Resolución Exenta DFI.XXXX de 3 de mayo de 2016, la que rechazó la pérdida tributaria declarada en el ejercicio y denegó la devolución de impuesto a la renta solicitada mediante declaración anual de impuesto a la renta AT 2015.
Añade, que el 11 de marzo de 2016 se practicó Citación XXXX, notificada el 17 de mayo de 2016 por dos conceptos: i) faltante de inventario y ii) costos y gastos no acreditados.
Expone que de la revisión y análisis de los antecedentes acompañados por el contribuyente, el Servicio estableció diferencias de impuestos, las cuales sirvieron de base para la emisión de las Liquidaciones de Impuestos N°XXXX a N°1.198, todas de 24 de agosto de 2016, objeto del reclamo de la causa sub lite.
Manifiesta que la sentencia en alzada consigna -en primer término- a)“En cuanto a la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el AT 2015,” plantea sobre los gastos impugnados por el Servicio que: i) “siniestro sufrido por la actora: no ha lugar por prueba insuficiente; ii) faltante de inventario, por $396.403.055, no ha lugar por prueba insuficiente; iii) gastos generales, por $50.539.068: no ha lugar por prueba insuficiente; iv) honorarios, por $62-639.192: ha lugar en parte, concedido respecto de $22.999.998, relacionados con el representante legal, XXXX, que fueron acreditados por la reclamante. Se mantiene firme la liquidación respecto de los restantes $ 39.639.194 por prueba insuficiente. iv) corrección monetaria por $ 35.333.171: no ha lugar, por prueba insuficiente”. Agrega que en el motivo 18 -que reproduce- se concluye que “la pérdida tributaria del AT 2015 acreditada en esta instancia corresponde solo hasta la suma de $275.882.194.”
Añade que dicha sentencia señala: “b)En cuanto a la solicitud de dejar sin efecto la resolución reclamada debido a que es procedente la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la Renta del Año Tributario 2015”: ha lugar en parte, al establecer que resulta procedente la devolución solicitada para el AT 2015, solamente hasta la suma de $ 51.364.273, compuesta por PPM por $ 4.464.300 y PPUA por $ 46.889.973”, según se concluyó en su motivo 21° que transcribe.
Agrega que el fallo impugnado “c) respecto a la solicitud de dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas, debido a que la totalidad de las partidas impugnadas y la pérdida tributaria fueron acreditadas por la reclamante” señala en su considerando 34° que reproduce que: “i) sobre la Liquidación N°XXXX, Impuesto Único del artículo 21 LIR: no ha lugar; ii) Liquidaciones N°XXXX a N°1.193 y N°1.195 a N°1.198, IVA: no ha lugar; iii) Liquidación N°XXXX, sobre Reintegro: Ha lugar.”
Precisa el recurrente, que la discrepancia que manifiesta con la sentencia en alzada no dice relación con el concepto acreditado en juicio, esto es, los $22.999.998 de honorarios a XXXX a, sino que se basa en: i) los errores de cálculo de la pérdida tributaria realizada por el a quo, cuyo resultado final no guarda coherencia con los elementos presentados en juicio y, ii) el error de cálculo al momento de establecer el monto de la devolución de PPM y PPUA, puesto que llega a la conclusión que ésta procede porque realiza el cálculo sobre la base del Impuesto de Primera Categoría, el que no forma parte de las Liquidaciones y su aplicación tampoco ha sido determinada por el tribunal de fondo.
Afirma, además, que es improcedente la concesión de la solicitud de devolución de PPUA, por cuanto estima que -a diferencia de lo resuelto por el a quo-, el reclamante no lo ha validado en juicio.
Resalta que como consecuencia de lo anterior, la sentencia impugnada incurre en una contradicción al “pasar por alto su propia confirmación de la Liquidación N°XXXX, sobre Impuesto Único del artículo 21 LIR (considerando 28°), ello porque al realizar el cálculo señalado en el segundo guión, termina afectando el resultado del citado Impuesto Único al suprimirles las imputaciones del PPM (y del cuestionable PPUA) y reasignarlas a un inexistente Impuesto de Primera Categoría”. Afirma, que ello importa, en la práctica, que “la sentencia ordena un pago mayor de dicho Impuesto Único que aquel que fuera determinado por este Servicio, provocando, entonces, un perjuicio tanto a esta parte como al reclamante.”
Añade que “producto de esta suma de errores y del establecimiento de la procedencia de la devolución, la sentencia anula la Liquidación N°XXXX, que ordenó el reintegro según el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, generándose el consiguiente perjuicio fiscal.”
Expone en relación al primer error denunciado -luego de describir detalladamente las liquidaciones impugnadas-, que “en cuanto al Impuesto a la Renta (como tributo propiamente tal) solo confluye el Impuesto Único” en las Liquidaciones, sin que se hayan configurado las hipótesis para aplicar el gravamen de Primera Categoría, como erróneamente se señala en la sentencia recurrida, “puesto que si bien confirma las Liquidaciones del Servicio en cuanto a la aplicación del artículo 21 de la LIR, al momento de establecer la nueva pérdida tributaria y de revisar la procedencia o no del reintegro según el artículo 97 de la LIR, el tribunal incorpora al cálculo, sin razón alguna, el Impuesto de Primera Categoría que, como se ha dicho, no forma parte de los tributos determinados tanto en sede administrativa como en sede judicial.”
A continuación, el recurrente realizó en forma gráfica el correcto cálculo, sosteniendo que de acuerdo con las partidas confirmadas y con aquella dada por acreditada por el tribunal, y luego de descontar el monto por concepto de honorarios, la correcta pérdida tributaria es de $287.982.318, cifra distinta a la determinada en la sentencia apelada, a saber, $275.882.194, sin que exista explicación respecto de dicha diferencia.
Refiere que en el considerando 18° parte final se establece “que deben ser agregadas las partidas no acreditadas por la actora que ascienden a la suma de $534.014.612. Sin embargo, dicha cifra no coincide con el monto de las partidas no justificadas en las Liquidaciones, correspondiente a $ 148.511.431, ni a la obtenida tras lo acreditado en juicio, suma que asciende a $ 125.511.433”; por lo que -en su concepto- corresponde enmendar dicho error y “realizar el cálculo de la pérdida tributaria de conformidad a los elementos y montos que constan en el proceso.”
En cuanto al segundo error denunciado, reitera que no corresponde dar lugar a la devolución de los PPUA, como lo estableció el a quo, pues el contribuyente no logró justificar su derecho al PPUA. Precisa que aun cuando así fuera, existe error en su cálculo, pues los PPM y PPUA cuya devolución fue aceptada por el tribunal fueron imputados al Impuesto de Primera Categoría, “el cual de acuerdo con las Liquidaciones impugnadas y con lo establecido por el propio tribunal no concurre al caso de autos-”, toda vez que “el cálculo correcto exige su deducción del Impuesto Único del artículo 21 LIR, que es el tributo aplicable determinado en instancia de fiscalización y en sede judicial”.
Luego de realizar un cuadro comparativo entre los cálculos establecidos por el tribunal del fondo y el estimado correcto por dicho Servicio, indica que si “bien los resultados finales resultan similares, la variación en la adjudicación del descuento del PPM y PPUA altera notablemente cada uno de los elementos concurrentes a este caso.” En tal sentido, afirma que “en la determinación del tribunal, el contribuyente terminaría pagando un Impuesto Único muy superior al que le debería corresponder, de haberse realizado las imputaciones correctamente. Y de esta forma, la resolución estaría yendo en contra de sí misma, puesto que el tribunal confirmó la Liquidación N°XXXX, que determina el referido Impuesto Único del artículo 21 LIR.”
En relación al tercer error denunciado, sostiene el recurrente que la juez a quo fundó la “aceptación de devolución de PPUA”, en los Formularios 22, Fondo de Utilidades Tributables y la determinación de la renta líquida imponible entre los años tributarios 2006 a 2015 incorporados por el contribuyente, según se consigna en el considerando 21° del fallo apelado -que transcribe-; razonamiento que no comparte pues de los restantes literales de los considerandos 8° y 9° se advierte que el contribuyente no aportó la información de respaldo de los antecedentes pedidos por el Servicio, pues la documentación acompañada en el tribunal es la misma presentada en sede administrativa, sin que el contribuyente aportara algún antecedente que diera cuenta del origen de los créditos asociados a la PPUA, por lo que estima que la “situación que dio lugar al rechazo de la solicitud devolución mediante la Resolución Exenta N°XXXX no ha variado, puesto que el reclamante no ha acreditado con suficiencia la procedencia de su petición.” Resalta que es posible observar en relación a este punto, que la juez no realizó un análisis de la documentación citada, limitándose más bien a una mera descripción de la misma. Refuerza su decisión de rechazo de dicha devolución, la circunstancia que el contribuyente tampoco “respaldó adecuadamente las anotaciones efectuadas en el registro FUT, en cuanto a sus montos netos y los créditos asociados a ellos, ya que no aportaron los certificados de dividendos, retiros reinversiones recibidas, si correspondieran”, lo que impide determinar el correcto cálculo del PPUA solicitado por el contribuyente. Ello unido, a que la sentencia en alzada desestimó la prueba presentada por el contribuyente “por carecer de suficiencia para dar por acreditada la gran mayoría de la pérdida tributaria declarada.”
Por último, el recurrente alega que en el considerando 34° de la sentencia apelada -que reproduce- el tribunal erróneamente anuló la Liquidación N°XXXX, que ordenaba el reintegro según el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; decisión que -en su concepto- constituye un vicio que está directamente relacionado con los errores analizados anteriormente, toda vez que “en la lógica de la sentencia, procedería la anulación de este acto, como consecuencia de la aceptación de la devolución pedida por XXXX”; y como ya reiteradamente ha sostenido tal devolución no es procedente, pues no se acreditó en sede administrativa ni judicial tanto las pérdidas señaladas como los créditos del Impuesto de Primera Categoría a los cuales imputa dicha pérdida; por lo que procede enmendar tal decisión y confirmar la citada Liquidación N°XXXX.
Segundo: Que, en lo que dice relación con al erróneo cálculo de la pérdida tributaria AT 2015, cabe consignar que efectivamente y tal como lo señala el Servicio de Impuestos Internos, el cálculo realizado por la juez a quo es errado, puesto que considerando como gasto la suma de $22.999.998 por honorarios reconocida en la sentencia apelada, concepto que el recurrente no cuestiona en su arbitrio procesal, la suma correcta por pérdida tributaria AT 2015 es de $287.982.318, cuyo cálculo se debió realizar de la manera que dicho Servicio indica en su libelo recursivo.
Sin embargo, dicho error en la sentencia impugnada no causa perjuicio al recurrente, sino que por el contrario le favorece y, no habiendo sido apelada tal decisión por la reclamante, es que procede rechazar el recurso de apelación en lo que respecta a dicha alegación.
Tercero: Que en cuanto a la procedencia de la devolución del Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), esto es, “el Impuesto de Primera Categoría pagado que afectó a las utilidades que resultan absorbidas por pérdidas tributarias y que constituyen un crédito para su titular”; devolución acogida en la sentencia impugnada por la suma de $46.889.973, es dable señalar que como lo indica la juez a quo, en el caso sub lite el contribuyente acreditó su procedencia con la documentación referida en sus considerandos octavo y vigésimo primero, esto es, los Formularios 22 y los FUT (Fondo de Utilidades Tributables) de los años 2006 a 2015, acompañados el 24 de mayo de 2016 ante el mismo Servicio de Impuestos Internos, con posterioridad a la dictación de la Resolución Exenta N°XXXX emitida el 3 de mayo de 2016 y posteriormente en el juicio.
De otra parte, la circunstancia de que el contribuyente hubiere distribuido o reinvertido tales créditos, es una cuestión que de haber ocurrido estaría en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, pues es quien tiene acceso a todos los antecedentes para acreditar tal circunstancia y en este caso, no lo hizo.
Finalmente, en lo que se refiere a la devolución de la suma de $4.464.300 por concepto de PPM, cabe tener presente que según consta de la Liquidación N°XXXX dicha suma fue contemplada y rebajada al momento de determinarse el impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta establecido para el AT 2015.
En efecto, en dicha liquidación se resta del cálculo del impuesto la suma de $24.114.687 por PPM pagados actualizados, mismo monto que fuera solicitado como devolución por el contribuyente según da cuenta la Resolución Exenta N°XXXX, de manera que no corresponde su devolución.
Cuarto: Que en relación al error de cálculo incurrido en la sentencia apelada, evidenciado por el recurrente, al haberse imputado los créditos de los PPUA al Impuesto de Primera Categoría, si bien ello es efectivo, desde que corresponde deducirse tal concepto del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo cierto es, que el cálculo en la forma que se hizo por la juez a quo no importa un perjuicio para el Servicio de Impuestos Internos, dado que según este mismo indica en su arbitrio procesal al imputarse los PPUA al Impuesto a la Renta y no al Impuesto Único, como debió haber sido, lo cierto es que el saldo final a pagar por el contribuyente sería la suma de $88.470.918, que es menor a la determinada en la Liquidación N°XXXX, practicada por dicho Servicio, a saber, $115.314.140; de manera que, si existe algún perjuicio, éste es para el contribuyente, el que no apeló.
Quinto: Que, por último, en lo que dice relación con la Liquidación N°XXXX que ordena el reintegro de conformidad al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe consignar que según se advierte del tenor de la Liquidación N°XXXX es posible constatar que los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) ascendentes a la suma de $24.114.687, monto que el contribuyente solicitó su devolución según da cuenta la Resolución Exenta N°XXXX de 3 de mayo de 2016, se encuentran considerados como créditos a favor del contribuyente en la citada Liquidación N°XXXX, la que fuera confirmada por la juez del grado, de manera que resulta procedente el reintegro dispuesto por tal concepto en la Liquidación N°XXXX.
Por estas consideraciones, lo establecido en las normas legales citadas y artículos 14, 21, 31,139 y 143 del Código Tributario, se resuelve:
I.- Que se revoca la sentencia en alzada de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, pronunciada en la causa RIT N°GR-18-00099-2016 por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la parte que acogió el reclamo interpuesto por XXXX. respecto de la devolución de la suma de $4.464.300 por concepto de remanente de PPM y de la Liquidación N°XXXX que dejó sin efecto y, se declara que se rechaza el reclamo tanto respecto de la devolución del PPM referido como de la Liquidación N°XXXX, la que se mantiene firme.
II.- Que se confirma en lo demás la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase Rol 2-2025 Tributario
Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de San
Miguel integrada por los ministros Liliana Mera Muñoz, Celia Catalán Romero y Hernán García Mendoza. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa no firma el señor García, por haber cesado en sus funciones en esta Corte.