Mauricio Sepulveda Torres con SII
Se confirma sentencia que rechazó reclamo tributario por rectificatorias de IVA y renta. La Corte validó que la mandataria contadora tenía facultades suficientes para suscribir las rectificaciones y descartó que hubiera prescripción o vicio procedural.
Ha LugarSE CONFIRMA SENTENCIA TTA - NO HA LUGAR RECLAMO - FACULTADES MANDATARIA PARA SUSCRIBIR RECTIFICACIONES DE IMPUESTOS -
La misma causa en primera instancia
Sepulveda Torres con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur
Tribunal rechaza reclamo contra giros del SII por facturas falsas. Contribuyente presentó declaraciones rectificatorias reconociendo irregularidades, por lo que los giros tienen antecedente suficiente y aplica prescripción de 6 años.
Texto de la sentencia
Fojas 224/doscientos veinticuatro Certifico que se anunciaron, escucharon relación y alegaron revocando el abogado señor XXXXXXXXX y confirmando, la abogado señora XXXXXXXXXX durante 10 y 30 minutos, respectivamente. Santiago, 04 de junio de 2019. XXXXXXXXXXX, relatora. En Santiago, a cuatro de junio de dos mil diecinueve. Proveyendo a fojas 223: Téngase presente.
Vistos : En la sentencia en alzada se efectúa la siguiente modificación: se elimina en el considerando séptimo desde el párrafo que comienza con“Asimismo, se consta en la especie lo que define y determina la controversia(…)”, que se lee a fojas 178 hasta su punto final, a fojas 179 vuelta. Y teniendo únicamente presente:1°) Que, como consta del mérito de autos, los giros reclamados tienen como antecedente las rectificatorias de declaraciones de impuesto al valoragregado y declaraciones de renta, efectuadas por doña XXXXXXXXX, contadora, en representación del contribuyente XXXXXXXXXXXXX; 2°) Que, conforme a la carta poder, acompañada por el propio reclamante y que rola a fojas 21, se constata que éste confirió poderes pecial, tan amplio y bastante como en derecho se requiera, a favor de doña XXXXXXXXX para que en su nombre y representación realice todo tipo de trámites, gestiones y actuaciones ante la oficina de Servicio de Impuestos Internos, señalando solo a modo ejemplar, entre otras, la de rectificar formulario 29; 3°) Que, atendido lo expuesto en el numeral precedente, cabedescartar la alegación de que la mandataria no se encontraba facultada para rectificar las declaraciones, siendo éstas oponibles al reclamante; 4°) Que, por otra parte, no ha transcurrido el plazo de prescripción ordinaria de tres años, en tanto cuanto las diferencias de impuesto que se cobran en los giros reclamados de 22 y 26 de abril de 2016 tienen su origenen las declaraciones rectificatorias de la misma fecha; 5°) Que respecto a las demás alegaciones del recurrente – relativas aque no se respetó el procedimiento y plazos establecidos en la ley 18.320 yque los giros no estarían sustentado en liquidaciones conforme artículo 24 del Código Tributario –, éstas no resultan atingentes a la situación en autos, pues como se ha dicho los giros son el resultado de las declaracionesrectificatorias y no del procedimiento de fiscalización general.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de once demarzo del año en curso, escrita a fojas 170 a 180, dictada en causa RIT N°GR-17-00165-2016, RUC N° 16-9-0000846-9, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Regístrese y devuélvase. Rol N° Tributario y Aduanero-4-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Maria Teresa Diaz Z., Maria Teresa Diaz Z., Ana Maria Cienfuegos B., Luis Daniel Sepúlveda C. San miguel, cuatro de junio de dos mil diecinueve. En San miguel, a cuatro de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.