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Fallo de tribunal superior
Rol 46-2025

SII con Lizama Moraga

Crédito fiscal por facturas falsas de materiales de construcción y fletes. SII acogió su apelación revocando sentencia que rechazaba el Acta de Denuncia, considerando presunción de veracidad del acto administrativo e inactividad procesal del contribuyente.

Ha LugarApelación

Presunción de veracidad y legalidad del Acta de Denuncia - Carga probatoria del Acta de Denuncia

Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
46-2025
Fecha
9 de enero de 2026
RUC
23-9-0000108-2
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio y revocó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había dejado sin efecto el Acta de Denuncia, por la infracción del artículo 97 N°4 del Código Tributario, fundado en la inactividad probatoria del denunciado y en que dicha Acta se bastó a sí misma como Acto Administrativo. ​ ​ El Ente Fiscal fundó su recurso en que el denunciado registró y declaró un Crédito Fiscal por Impuesto a las Ventas y Servicios amparado en documentación falsa emitida por terceros, con lo cual rebajó indebidamente su carga tributaria. La falsedad de las operaciones se acreditó porque los emisores no contaban con vehículos de transporte ni bodegas o sucursales para almacenar los materiales de construcción. ​ ​ El recurrente agregó que el Acta de Denuncia era un Acto Administrativo que gozaba de presunción de veracidad y legalidad por sí mismo, por lo que era el contribuyente el llamado a desvirtuar los hechos denunciados, conforme con el artículo 21 del Código Tributario. ​ ​ Por otro lado, en la sentencia recurrida constó que el contribuyente no presentó descargos en el procedimiento judicial.

A su vez, el Sentenciador señaló que el dolo o malicia en materia infraccional era de un carácter más laxo que el dolo penal y que el Tribunal no valoró la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, porque el Órgano Fiscalizador no probó que el contribuyente rebajó e incluyó las facturas falsas en sus declaraciones, y éstas fueron declaradas como falsas en un procedimiento penal. ​ ​ El Tribunal Tributario y Aduanero razonó que la contadora del contribuyente, junto con otras personas, controló la emisión y facilitó documentos tributarios falsos de supuestos proveedores, durante los años comerciales 2016 a 2019, con lo cual infringió el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario. ​ ​ El Tribunal Colegiado, sostuvo que el contribuyente debió probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que sirvieron de base para el cálculo del impuesto, cuestión que no desvirtuó, ya que no presentó descargos. Además, indicó que el Acta de Denuncia era un Acto Administrativo revestido de la de presunción de legalidad, conforme con el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880. ​ ​ Conforme con todo lo anterior, el Tribunal de Alzada revocó la sentencia apelada y acogió el Acta de Denuncia, sobre la base de lo resuelto en sede penal y la inactividad procesal del contribuyente respecto a los hechos denunciados, y estableció que el Acto Administrativo en este caso se bastó a sí mismo.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

San Miguel, nueve de enero de dos mil veintiséis Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos 11°, 12° y 13°.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que por sentencia de seis de junio de dos mil veinticinco, pronunciada por doña XXXXXXX, jueza subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en estos antecedentes RUC N° 23-9-0000108-2, RIT N° GS-18-00006-2023, se resolvió lo siguiente:

“I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°16, de fecha 25 de agosto de 2022, en contra de don XXXXXXX, Rol Único Tributario N°XXXXXXX, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, conforme a lo razonado en el motivo 11°).

“II.- Que se absuelve de sanción a don XXXXXXX, Rol Único Tributario N°XXXXXXX, conforme a lo razonado en el motivo 11°).

III.- Que el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario.

IV.- Que cada parte pagará sus propias costas”.

Es del caso señalar que el Acta de Denuncia que dio origen a esta causa es la N° 9, de 10 de enero de 2023, y no la que se indica en lo resolutivo del fallo en alzada.

Segundo: Que el abogado del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, señor XXXXXXX, en representación del referido organismo, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente individualizada, solicitando su revocación y, en consecuencia, que se acoja el Acta de Denuncia N° 9, de 10 de enero de 2023, presentada en contra del contribuyente XXXXXXX, por infracción al artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario.Señala el impugnante que “el contribuyente, en los periodos tributarios que van de octubre de 2017 a julio de 2019, registró y declaró un IVA crédito fiscal amparado en documentación falsa emitida por terceros, incrementado con ello el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando con ello su carga tributaria”. Añade que “[l]os presuntos proveedores y receptores de facturas que formaban parte de esta cadena habrían estado concertados por doña XXXXXXX, asesora contable de los mismos, quien habría facilitado diversas facturas provenientes de las sociedades denominadas "Emisoras"; información corroborada al analizar los datos en los registros de compra de los "Receptores", en documentación de terceros, la que tiene este Servicio en sus sistemas y en las declaraciones juradas entregadas voluntariamente por los receptores, quienes en su mayoría indican a XXXXXXX con la persona que les ofreció y facilito las facturas falsas y quien además se encuentra directamente vinculada con las sociedades emisoras, provocando un enorme y reiterado perjuicio al erario fiscal”.

Expresa el recurrente que el Acta de Denuncia N° 9 señala que el señor XXXXXXX “recibió 39 facturas electrónicas falsas de ventas emitidas por seis supuestos proveedores por un monto total de $88.642.278, con un IVA crédito fiscal de $14.152.970. En general, la glosa de las facturas indica que son servicios de fletes y venta de materiales de construcción; sin embargo, la mayoría de los emisores no tienen declarados vehículos de transporte dentro de sus activos, ni tampoco cuenta con bodegas o sucursales para almacenar los materiales de construcción, lo que da cuenta de la falsedad de las operaciones”.

Después de individualizar a los emisores indica que “[d]urante el proceso se habría determinado que las facturas eran falsas porque éstas fueron emitidas por los proveedores señalados, pero controlados, para efectos de la emisión de los documentos tributarios, por la contadora XXXXXXX, con la intención de posibilitar [a] diversos contribuyentes (dentro de los cuales se encuentra el denunciado […]) la rebaja maliciosa del Impuesto a las Ventas y Servicios a cuyo pago se encontraban legalmente obligados, defraudando a la hacienda pública. Ya que la contadora XXXXXXX, en conjunto con otros individuos, controlaba la emisión de documentos tributarios de supuestos proveedores, llegando a facilitar 522 facturas falsas a diversos contribuyentes […]. Por esta razón, este Servicio presentó querella en contra de XXXXXXX, […] en causa penal tramitada ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT Ordinaria-3710- 2020, RUC 2010030730-9, caratulada “XXXXXXX c/ XXXXXXX”, la cual, al día de hoy se encuentra con fallo firme y ejecutoriado, condenándose a la imputada XXXXXXX por la comisión de los delitos contemplados en los artículos 97 N°4 inciso final en relación con el artículo 23 ambos del Código Tributario, entre el periodo comprendido entre enero de 2016 a julio de 2019”.

Explica el demandante que “[e]n el capítulo III del Acta, denominado: “Dolo e intencionalidad en la comisión de la infracción”, se indica que “la conducta desplegada” por XXXXXXX Moraga evidenciaría que tenía conocimiento de la ilicitud de su obrar al incluir en su contabilidad y declarar en los respectivos Formularios 29, factura falsas, que darían cuenta de operaciones ficticias y lo habría realizado con la única finalidad de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer para disminuir su carga tributaria en relación al Impuesto al Valor Agregado, lo que correspondería a una conducta dolosa por cuanto correspondería a un conjunto de maniobras que demostrarían la clara intención, precisa y reiterada de evadir impuestos”.

A continuación, refiere el apelante que el denunciado no realizó descargo alguno, pero, a pesar de ello, la sentenciadora pronunció sentencia interlocutoria de prueba, resolución que fue revocada por esta Corte el 28 de enero de 2025, disponiendo que el juez a quo debía citar a las partes a oír sentencia, la que se dictó el 6 de junio de 2025.

En cuanto al fallo impugnado, aduce el recurrente que el acta de denuncia es un acto administrativo “que goza de presunción de veracidad y legalidad, por sí mismo, y, en este sentido, es el contribuyente quien debe desvirtuar los hechos denunciados, en concordancia con el artículo 21 del Código Tributario”, citando jurisprudencia en apoyo de sus asertos.

Asimismo, indica que “el dolo o malicia en materia infraccional, diferente al dolo penal, tiene un carácter más laxo, toda vez que no existe sanción corporal que el denunciado arriesga”, concluyendo que el acta de denuncia, por sí misma, siendo un acto administrativo, basta para acoger la denuncia, considerando que el denunciado no formuló oposición alguna a ella, y en virtud de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 161 del Código Tributario, el sentenciador debió dictar sentencia en virtud de aquella y acogerla, verificando que el acta cumplía con los requisitos de fundamentación de los actos administrativos.

Además, razona que la prueba no se apreció de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, siendo el único argumento para rechazar la denuncia que el Servicio no acreditó que el denunciado hubiera rebajado e incluido en sus declaraciones las facturas falsas, las cuales, por lo demás se declararon como falsas en procedimiento penal, conforme se aprecia en los documentos que apoyan este recurso.

Tercero: Que resulta inconcuso que por sentencia de 5 de agosto de 2024, el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en procedimiento abreviado RIT 3710-2020, RUC 2010030730-9, condenó a XXXXXXX a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa de 8 unidades tributarias anuales, más la accesoria legal de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autora ejecutora de un delito consumado previsto y sancionado en los artículos 97 N°4, inciso final, en relación con el artículo 23, ambos del Código Tributario, cometido en el territorio jurisdiccional de ese tribunal, en el periodo comprendido entre enero de 2016 y julio de 2019.

Según se indica en el fallo precedentemente señalado, las conductas ilícitas desplegadas por XXXXXXX que sirven de fundamento a la pena impuesta son, entre otras, haber facilitado a XXXXXXX facturas falsas de una serie de personas naturales y jurídicas que indica, entre las que se señala a XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXX, durante los periodos comerciales comprendidos entre los meses de julio de 2016 a julio de 2019, valiéndose del control que mantenía respecto de los documentos tributarios de los contribuyentes. Las sociedades precedentemente señaladas son las emisoras de las treinya y nueve facturas contenidas en el Acta de Denuncia N° 9, de 10 de enero de 2023, utilizadas por XXXXXXX Moraga con infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario.

Cuarto: Que, además, es del caso recordar que la regla general sobre onus probandi en materia tributaria está consignada en el inciso primero del artículo 21 del código del ramo, el cual dispone que “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, disposición que, unida a lo previsto en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, permite concluir que el Acta de Denuncia N° 9, de 10 de enero de 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.

Como se ha señalado ut supra, la mencionada acta de denuncia se cursó por haber incurrido el contribuyente en infracción al lo dispuesto por el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, al utilizar IVA Crédito Fiscal recargado en las facturas ideológicamente falsas con la única finalidad de rebajar su carga tributaria en perjuicio del Fisco de Chile, verificando la conducta descrita en el capítulo II de la misma. Por lo demás, del mérito de los antecedentes, consta que no hubo oposición alguna, pues el denunciado no desvirtuó lo aseverado en dicho acto administrativo una vez que fue legalmente notificado y requerido, correspondiéndole hacerlo, no solo según lo reglado en el artículo 1698 del Código Civil, sino que, particularmente, en virtud de lo que dispone el referido artículo 21.

Quinto: Que, por consiguiente, de conformidad con lo resuelto en sede penal, según se incida en el motivo tercero, unido a la inactividad del denunciado, no obstante recaer sobre él la carga de acreditar la veracidad de sus declaraciones o desvirtuar los hechos denunciados, lo que, en la especie, no ocurrió, es dable concluir que el Acta de Denuncia N° 9, de 10 de enero de 2023, se basta a sí misma como acto administrativo, por lo que corresponde acceder a lo pedido por el actor, según se dirá.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 107, 143 y 161 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de seis de enero de dos mil veinticinco, pronunciada por doña XXXXXXX, jueza subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en estos antecedentes RUC N° 23-9-0000108-2, RIT N° GS-18-00006-2023, y en su lugar se declara:

I. Que se acoge el Acta de Denuncia N° 9, de 10 de enero de 2023, por infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las facturas indicadas en el acta referida.

II. Que se condena a XXXXXXX, ya individualizado, a pagar una multa ascendente a $14.152.970, correspondiente al cien por ciento del perjuicio fiscal derivado de las conductas sancionadas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Misseroni.

N° 46-2025-Tributario y Aduanero.

Pronunciada por la tercera sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, presidida por la ministra María Alejandra Rojas Contreras e integrada por el fiscal judicial Jaime Salas Astraín y por el abogado integrante Adelio Misseroni Raddatz. No firma el fiscal Judicial señor Salas ni el abogado integrante señor Misseroni, no obstante haber concurrido ambos a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausentes.

Normas aplicadas

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