Victor Readi Catan con SII
Se acogió apelación de contribuyente por rechazo de crédito contra Impuesto de Primera Categoría año 2013. Corte aplicó teoría de actos propios y cosa juzgada, considerando que el SII había reconocido idéntico crédito en 2011 y continuó aplicándolo años posteriores.
Ha LugarApelaciónTeoría de los actos propios - cosa juzgada
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur que rechazó el crédito contra el Impuesto de Primera Categoría hecho valer en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013.
El recurrente sostuvo que la sentencia impugnada omitió considerar lo resuelto en la sentencia recaída en los autos Rol N° 97-2011, donde en idénticas condiciones se le reconoció el crédito en cuestión, desestimando su alegación de una eventual cosa juzgada. Asimismo, el fallo recurrido restringió el alcance del término usufructuario, excluyéndolo de tenerlo como tal y, finalmente, desconoció la habitualidad en la conducta de las partes sobre interpretación del mismo asunto por más de diez años.
La Corte de Apelaciones señaló, que mediante sentencia de 7 de noviembre de 2011, recaída en los autos Rol N° 79-2011, la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos acogió el reclamo presentado por el contribuyente, considerando como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2008, precisamente las contribuciones pagadas por el mismo inmueble arrendado en el período pertinente, criterio que se siguió aplicando en los años tributarios siguientes.
Arguyó el Tribunal de Segunda Instancia que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de la controversia, tratándose de contribuyentes que poseyeran o explotaran a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravaría la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de dicho número. Del monto del impuesto de esta categoría podría rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual correspondía la declaración de renta.
A continuación, la Corte señaló que en la referida sentencia ya citada, el Tribunal Tributario reconoció que el Informe de la fiscalizadora tuvo por establecido que el reclamante en su calidad de usufructuario debidamente acreditada, era quien explotaba dicho bien y tributaba las rentas de arrendamiento obtenidas, por lo que era él quien tenía derecho a utilizar en contra del Impuesto de Primera Categoría el crédito por contribuciones pagadas. Según la Magistratura, de lo anterior, el Tribunal Tributario concluyó que había finalizado la controversia de dichos autos, acogiendo el reclamo del litigante y ordenando dejar sin efecto la Liquidación impugnada.
Luego, la Corte sostuvo que es un principio aplicable a los actos de la Administración el principio denominado “de confianza legítima” que emana de la doctrina de los actos propios sostenidos en el tiempo al tenor de otros principios como el de seguridad jurídica y la buena fe, lo que no excluye la posibilidad de cambiar de opinión, pero sí la sanciona cuando este cambio se hace en perjuicio de otro que se ha conducido con seguridad en base a una actitud mantenida inalterable en el tiempo, confiando en tal acaecer. Este principio emana de los artículos 5, 6, 7 y 19 N° 26, de la Constitución Política de la República.
La Magistratura terminó señalando que, en la especie, el Órgano Fiscalizador durante el período de ocho años al menos, desde los Años Tributarios 2004, 2005 y 2006 y 2008 al 2012, aceptó el crédito al Impuesto de Primera Categoría relativo al pago de contribuciones por parte del reclamante respecto del inmueble rol de avalúo 4848-16 de la comuna de San Miguel, atendida la especial calidad jurídica que lo vinculaba con aquel bien. Así, la Administración aceptó tal predicamento y generó una expectativa en el contribuyente de que tal estado de cosas se prolongaría, pudiendo legítimamente entenderse comprendido en la norma que le sirvió de fundamento para reclamar, y por ende, ha de entenderse por configurada esa confianza legítima en su actuar, siendo por tanto la variación de su posición incompatible y desprovista de motivación racional en conformidad a la ley.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Readi Catan con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur
Rechazo de reclamo contra liquidación tributaria por impuesto de primera categoría 2013. El tribunal confirma que el reclamante, siendo arrendatario y no propietario o usufructuario, no tiene derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces.
Texto de la sentencia
San Miguel, treinta de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de los puntos 7 al 14 inclusive del motivo octavo, y de su considerando noveno,
que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la liquidación reclamada en autos materia del recurso de apelación es la N° 742 de 27 de abril de 2016, y referida al rechazo del crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2013, en los términos de lo reglado en el artículo 20 N° 1 letra a) de la Ley de la Renta, y correspondiente al pago de contribuciones sobre un bien raíz.
Segundo: Que el reclamante en su escrito de apelación invoca la existencia de cuatro yerros en la sentencia objetada, a saber: 1. La omisión de considerar lo definido en la sentencia recaída en el rol 79-2011, donde en idénticas condiciones se le reconoció el crédito en cuestión, 2. El desestimar su alegación de una eventual “cosa juzgada” en la materia, e ir el servicio en contra de hechos propios, 3. El restringir el alcance del término usufructuario, excluyéndosele de tenerlo como tal, y 4. El desconocimiento de habitualidad en las conductas de las partes sobre interpretación del asunto por más de diez años.
Tercero: Que el tribunal a quo en el motivo octavo de su sentencia ha señalado para rechazar el reclamo que (punto 10) “Luego, no siendo
propietario; no habiendo acreditado ser usufructuario y según sus propios dichos, siendo un mero arrendatario del inmueble rol de avalúo fiscal 4848- 16, no le corresponde el beneficio establecido en la norma”. Y en el punto 14 que: “Por último, dado que la reclamante no acreditó el primero de los requisitos copulativos para hacer uso del crédito por contribuciones por bienes raíces, cual era ser propietario o usufructuario del inmueble rol de avalúo fiscal 4848-16, durante el año comercial 2012, año tributario 2013, y considerando además que no aportó antecedente alguno que sea pertinente para acreditar los restantes requisitos, carece de lógica y se estima inconducente analizar los restantes puntos de prueba, por lo que sólo cabe rechazar el reclamo y confirmar la liquidación reclamada en todas sus
partes”
Cuarto: Que, como se observa, al contribuyente se la ha reconocido su calidad de arrendatario del bien raíz, y que en tal condición pagó las contribuciones territoriales del mismo, solicitando se considerara ello como crédito para el impuesto de primera categor é ía correspondiente, en conformidad al artículo 20 N° 1 letra a) de la Ley de la Renta.
Quinto: Que, a la vez, no se controvierte que mediante sentencia de 7 de noviembre de 2011, recaída en los autos rol N° 79 del año 2011, la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos doña Flavia Ortíz Quezada, acogió el reclamo del contribuyente sobre la Liquidación de 15 de abril de 2011 y consideró como crédito para el impuesto de la primera categoría del año tributario 2008, precisamente las contribuciones que pagó por el mismo inmueble arrendado en el período pertinente, cuestión que se había considerado antes y se siguió aplicando en los años tributarios siguientes, como lo reconoció el propio letrado del servicio que concurrió en estrado, hasta emitirse la liquidación que ahora mediante este procedimiento es objetada.
Sexto: Que el artículo 20 N° 1 letra a) de la Ley de la Renta vigente a la fecha de la controversia, señalaba lo siguiente: “Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número. Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho
excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución”.
Séptimo: Que en la mentada sentencia del rol 79-2011 el propio tribunal tributario ha reconocido que en el informe de la fiscalizadora se
señaló lo siguiente “A).- Que junto al escrito de reclamo, el contribuyente acompaña: mandato en forma legal, de 30.04.87; contrato de
arrendamiento de 01.01.06; Oficio N° 2860, de 14.10.96 de la Subdirección Normativa del Servicio: certificados de avalúo y pagos de contribuciones del bien raíz Rol N° 04848-016; y copias de los formularios 22 de los años tributarios 2004, 2005 y 2006. B) Cabe mencionar que el artículo 20 N° 1 de la Ley de Renta, establece que tendrán derecho a imputar las contribuciones como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, los contribuyentes que en calidad de propietario o usufructuario, exploten bienes raíces no agr colas, mediante su arrendamiento í í o entrega en usufructo a título oneroso y cuando la renta anual obtenida al término del ejercicio, debidamente actualizada, sea superior al 11% del avalúo fiscal. C) Que el análisis de los antecedentes aportados, se puede establecer que el reclamante, en su calidad de usufructuario debidamente acreditada, es quien explota dicho bien y tributa las rentas de arrendamiento obtenidas, por lo que es él quien tiene derecho a utilizar, en contra del impuesto de primera categoría, el crédito por contribuciones pagadas”. Y sobre esa base el tribunal tributario concluyó: “4. Que, de acuerdo a lo señalado en el escrito de reclamo y a lo informado por la fiscalizadora, esta sentenciadora sólo puede concluir que ha desaparecido la controversia de estos autos, por lo que no existe materia sobre la cual deba emitir pronunciamiento. 5. Que, de acuerdo a los antecedentes del proceso y a las disposiciones legales aludidas, esta sentenciadora concluye que procede acoger el reclamo del litigante y declarar que la Liquidación reclamada ha sido desvirtuada por los medios y en conformidad a la ley, por lo que procede ordenar que se deje sin efecto”.
Octavo: Que es un principio aplicable a los actos de la administración el que se ha denominado “de confianza legítima”, que emana de una doctrina sobre la permanencia de los actos propios sostenidos en el tiempo al tenor de otros principios como el de seguridad jurídica y
buena fe, que no excluye la posibilidad de cambiar de opinión, pero sí la sanciona cuando este cambio se hace en perjuicio de otro que se conduce con seguridad en base a una actitud mantenida inalterable en el tiempo, confiando en tal acaecer. La que emanaría de lo prevenido en nuestra Constitución Política de la República, en sus artículos 5, 6, 7 y 19 N° 26. El máximo tribunal por sentencia de 10 de diciembre de 2015, en autos rol N° 2581-2017, dictaminó: “Que la buena fe objetiva –principio general de derecho que, como se expresó, sirve de sustentación a la doctrina de los actos propios ‘también llamada buena fe en sentido ético o buena fe lealtad, consiste en la creencia y confianza que tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales. Es decir, son las reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico, que llevan a creer en la palabra empeñada y en que el acto sea concertado lealmente, obrando con rectitud’. “Es que debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que –merced a tales actos anteriores- se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así, por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien
traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede –por tanto- ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente’. (Alejandro Borda. “La Teoría de los actos propios. Un análisis desde la doctrina argentina”. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; páginas 36 y 35). Ha dicho también recientemente nuestro máximo tribunal que: “En particular, y para dar protección a los administrados frente a la actuación de la administración estatal, el principio de la protección de la confianza
legítima se erige entonces como expresión de la necesaria previsibilidad y estabilidad de las relaciones jurídicas que nacen de esta interacción entre el Estado y sus administrados, y busca dar certeza y seguridad a las situaciones jurídicas creadas a partir de las propias actuaciones anteriores de la administración, exigiendo que un cambio en el comportamiento de ésta sólo puede ampararse si se funda en razones legítimas, las que deben expresarse, fundamentarse y sostenerse con claridad y precisión frente al administrado. En esta línea se ha señalado por el mismo autor antes citado que una comprensión amplia de los principios de legalidad y seguridad jurídica puede servir también, incluso bajo nuestro ordenamiento, de base posible para asentar la vigencia de este principio. En virtud del principio de
legalidad en su vertiente atributiva, le está vedado a la Administración Pública actuar en ejercicio de sus potestades de manera abusiva (arbitraria) o en exceso de poder. Es precisamente en el primer caso, el del abuso en el ejercicio de potestades, el de la arbitrariedad, comprendidos dentro del principio de legalidad en sentido amplio, en que la Administración deberá motivar y señalar las razones para su actuación. Si tal actuación supone una alteración en la interpretación de la norma o un cambio en la manera de regular o de resolver, solo estará legítimamente autorizada para hacerlo, si respeta, entre otros, la confianza que los administrados tienen en su forma o dirección de la actuación”. (CS 13 de abril de 2023, Rol N° 10.841-2022) Y lo traduce en el cumplimiento de una triple dimensión que el mismo fallo de la Excma. Corte Suprema explicita como: “en primer lugar requiere analizar el comportamiento de la autoridad pública que ha generado expectativas en el administrado; en segundo lugar, exige la reconstrucción de la situación jurídica del administrado receptor de esa
expectativa y confianza; y, en tercer lugar, importa la intervención del juez que debe apreciar, en cada caso en concreto, si concurre la confianza invocada, si esta es legítima y si ella debe efectivamente, equilibrando los intereses en juego, ser protegida y, en ese caso, cuál es el mejor modo de protegerla”.
Noveno: Que, en la especie según los antecedentes, la administración por medio del Servicio de Impuestos Internos durante el período de ocho años, al menos, desde los años tributarios 2004, 2005 y 2006, y 2008 al 2012, -lo que fue reconocido también como se dijo en estrado-, aceptó el crédito al impuesto de primera categoría relativo al pago de contribuciones por el reclamante respecto del inmueble rol de avalúos 4848-16, atendida la especial calidad jurídica que le vinculaba con aquel bien, de suerte tal que advienen los tres supuestos señalados precedentemente, en tanto la administración aceptó tal predicamento, y generó una expectativa en el contribuyente de que se prolongaría tal estado de cosas, pudiendo legítimamente entenderse comprendido en la norma que le ha servido como fundamento para reclamar y, por ende, ha de tenerse por configurada esa confianza legítima en el actuar de la reclamada, siendo por tanto su variación incompatible y desprovista de motivación racional en conformidad a la ley.
Décimo: Que, según lo anterior, corresponde entonces enmendar lo decidido y aceptar la reclamación;
Y visto, asimismo, lo prevenido en el artículo 20 del D.L. 824 de 1974, y artículos 143 y 148 del Código Tributario:
Se revoca, en lo apelado, la sentencia de diez de septiembre del año dos mil diez, escrita de fs. 277 a 292, y en su lugar se acoge la reclamación formulada por el contribuyente xxxxx a la Liquidación N° 742 de fecha 27.04.2016, sobre determinación del impuesto de primera categoría, año tributario 2013, quedando esta sin efecto en lo que se refiere al rechazo del crédito fiscal correspondiente al pago de contribuciones por el inmueble rol de avalúos N° 4848-16, sin costas por haber tenido el Servicio motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Roberto Contreras Olivares.
Rol N° 54-2022 Tributario.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte, presidida por el ministro
Roberto Contreras Olivares e integrada por la ministra Dora Mondaca
Rosales y por la ministra (s) Alondra Castro Jiménez.