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Fallo de tribunal superior
Rol 6-2018

Tudela Consultores SpA

Omisión de ingresos en declaración y emisión de facturas ideológicamente falsas. La Corte acogió el recurso del SII, revocando el rechazo de primera instancia, y condenó al contribuyente por ilícitos tributarios conforme al artículo 97 N°4 del Código Tributario.

Ha LugarApelación

Elemento objetivo y subjetivo del ilícito – Malicia – Facturas Ideológicamente falsas – Artículo 97 N° 4 inciso 1° y final del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
6-2018
Fecha
16 de enero de 2019
RUC
18-9-0000072-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el Recurso de Apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de primera instancia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó la aplicación de una sanción pecuniaria en contra de la contribuyente, por su responsabilidad en la comisión de los ilícitos tributarios previstos y sancionados en el Artículo 97 N°4 inciso primero y final del Código Tributario. El Servicio alegó en su recurso que, el Tribunal a quo yerra en su decisión al determinar que no existió una subdeclaración de ingresos, por cuanto la irregularidad cometida precisamente consistió en haber omitido la contabilización y registro de un pago efectuado correspondiente a una factura anulada en forma deliberada. Asimismo, objetó que el Tribunal desestimara la denuncia respecto de la emisión de facturas ideológicamente falsas, dando por acreditadas la efectiva prestación de los servicios contenidos en éstas, sin considerar las probanzas rendidas. En relación al artículo 97 N°4 inciso final, la Corte de Apelaciones precisó que el ilícito en cuestión requirió de un elemento objetivo, dado en este caso ya sea por la presentación de una declaración maliciosamente incompleta o falsa, la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a operaciones gravadas o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas, y que de todo ello se haya originado una evasión fiscal por menor pago de Impuesto a la Renta.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Acoge

Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur con Tudela Consultores SPA

Tribunal rechaza denuncia por infracciones al art. 97 N°4 CT contra Tudela Consultores SPA por insuficiencia de prueba: los ingresos declarados resultaron consistentes con registros, gastos de arriendo fueron acreditados contractualmente y servicios…

RIT GS-18-00004-2018Tribunal R. Metropolitana. Cuarto22-08-2018

Texto de la sentencia

En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con

excepción de los motivos 11º, 13º, 15º, 16º y 17º, que se eliminan.

Y SE TIENE, ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de

apelación en contra de la sentencia dictada en estos antecedentes por el Cuarto

Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de veintidós de agosto

de dos mil dieciocho, escrita de fojas 77 a 81 vuelta, que rechazó el Acta de

Denuncia Nº 13/2017, de 29 de diciembre de 2017, respecto del denunciado

xxxxxxxxx.

Señala, en síntesis, que el contribuyente omitió de forma deliberada la

incorporación de la totalidad de sus ingresos en el correspondiente formulario 22

del Año Tributario 2016 -infracción al artículo 97 N° 4, inciso 1º, del Código

Tributario- y, asimismo, emitió de forma intencionada 2 facturas ideológicamente

falsas a la sociedad XXXXXXXXXXXXX, toda vez que los

servicios contenidos en ella jamás se prestaron, las cuales tenían la aptitud para

que esta empresa rebajara de forma artificial y maliciosa la base imponible de su

impuesto de 1ª categoría -infracción al artículo 97 N° 4, inciso final, del Código

Tributario.

En contraposición, afirma que el tribunal a quo, tratándose de la infracción

al artículo 97 N° 4, inciso 1º, del Código Tributario, considera sólo los registros

contenidos en los Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago

Simultáneo de Impuestos, y la Información Electrónica de Compras y Ventas del

contribuyente, en circunstancias que la irregularidad cometida consiste en haber

omitido la contabilización y registro del pago recibido de parte del receptor de la

factura anulada, y que para acreditar lo anterior se acompañaron los

comprobantes de pago recibidos por su representante legal, don Carlos XXXXXXXXXX

Aroca, y las cartolas bancarias de la empresa cliente, Servicios de Comida del

Maule Ltda., que daban cuenta de haberse efectuado el referido pago, no obstante

haberse anulado la factura, así como la declaración prestada por el propio

representante legal de la denunciada, el 2 de noviembre de 2016, la que consta en

el cuaderno de recopilación de antecedentes, en la que reconoce que debía emitir

una nueva factura por el pago recibido y que nunca lo hizo.

A su turno, en el caso de la infracción al artículo 97 N° 4, inciso final, del

Código Tributario, sostiene que el contribuyente no logró acreditar la efectiva

prestación de los servicios que indica la documentación tributaria facilitada,

mientras que el Tribunal a quo, en este punto, no consideró las declaraciones

prestadas por don XXXXXXXXX, el propio

representante legal de la denunciada don XXXXXXXXXXX, doña Macarena

Pía Silva Jara -hija del dueño de Servicios de Comida del Maule-, y don Sebastián

Patricio Muñoz Carvajal.

Solicita se revoque el fallo y se condene al contribuyente XXXXXXXXXX

Consultores SpA por la comisión de los ilícitos previstos y sancionados en el

artículo 97 N° 4, incisos primero y final, del Código Tributario, con costas.

SEGUNDO: Que, de la lectura de la sentencia apelada y lo expuesto por el

recurrente, se desprende que el objeto de la presente controversia se centra en

determinar si el contribuyente incurrió en alguna de las conductas descritas en las

normas invocadas por la Administración Tributaria y, como consecuencia de ello,

aplicar la sanción prevista en las mismas.

TERCERO: Que, en primer lugar, conviene consignar que en este

procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del

denunciado, lo que constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo

cual son aplicables los principios del Derecho Penal.

Sin embargo, como se ha resuelto, “en materia sancionatoria administrativa

si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal

común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable

tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en

situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal

propiamente tal, de manera que “las exigencias de la legalidad penal han de ser

matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal,

bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás”,

(Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el

denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es

asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual

el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de

toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas

corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser

atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos

cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas” (Rol 1-

2012 Tributario y Aduanero).

CUARTO: Que, lo anterior trae como consecuencia, que la carga probatoria

de acreditar lo hechos constitutivos de la infracción en materia sancionatoria

tributaria corresponda al órgano fiscalizador, pues es aquél quien pretende la

aplicación de la multa en contra de la denunciada, de lo que se sigue que no rige

en materia infraccional la regla general de “onus probandi” contenida en el artículo

21 del Código Tributario, según la cual el contribuyente tiene la obligación de

probar con sus libros de contabilidad y demás antecedentes, en tanto sean

obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones, estableciéndose así una

presunción de inocencia, aunque atenuada, pero no por ello menos rigurosa, en

favor del contribuyente que es perseguido infraccionalmente.

Para tales efectos, el ordenamiento jurídico ha dotado a dicho Servicio de

una serie de herramientas, a fin de facilitar su tarea fiscalizadora y la detección de

actos de evasión como los denunciados en estos antecedentes.

Prueba de lo anterior, es la facultad que le asiste al Servicio de Impuestos

Internos de exigirle todos los antecedentes contables y tributarios al contribuyente

que es fiscalizado, incluso de exigirle, además que preste declaración jurada

respecto de aquellos puntos contenidos en una declaración, conforme lo autorizan

los artículos 59 y siguientes del Código Tributario.

QUINTO: Que, las infracciones imputadas a la denunciada son aquellas

contempladas en los incisos primero y final del artículo 97 Nº 4 del Código

Tributario, que prescribe:

“Artículo 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias

serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:[…] 4º. (inciso 1º) Las

declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la

liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en

los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,

enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de

balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso

de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en

operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos

encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones

realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos

por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a

máximo”.

Agrega el inciso final “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite,

a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o

boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar

la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena

de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40

unidades tributarias anuales.”.

SEXTO: Que, tratándose de la primera de las infracciones que se pide

sancionar, el ilícito en cuestión requiere de un elemento objetivo, dado en este

caso ya sea por la presentación de una declaración maliciosamente incompleta o

falsa, la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a

operaciones gravadas o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados

a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas, y que de

todo ello se haya originado una evasión fiscal por menor pago de Impuesto a la

Renta.

Se requiere, además, la concurrencia de un elemento subjetivo, dado

porque el contribuyente haya actuado de manera deliberada y consciente, vale

decir, a sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la verdad, cuyo es el caso

de autos. En este punto, cabe traer a colación, atendida la calidad de abogado del

representante legal de la denunciada, como se individualiza a fojas 106 y 107 del

cuaderno de recopilación de antecedentes y se aprecia en la copia de su cédula

de identidad agregada a fojas 96, lo que dispone el artículo 107 del Código

Tributario, en sus numerales 3º y 4º, que a la letra señalan: “Artículo 107. Las

sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se

aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:

[…] 3º. El grado de cultura del infractor; 4º. El conocimiento que hubiere o pudiere

haber tenido de la obligación legal infringida.”.

SÉPTIMO: Que, para los efectos de acreditar el contenido de su denuncia

el Órgano Fiscalizador aportó en la instancia como elementos de cargo

-contenidos en la carpeta de recopilación de antecedentes- a fojas 25, acta de

recepción parcial de documentación, de parte de don XXXXXXXXXXX,

consistente en comprobantes de transferencias electrónicas realizadas por

XXXXXXXXXXXXX a su cuenta personal del Banco Itau, entre ellas las

realizadas el día 2 de julio de 2015, que suman $26.981.597 (fs. 34 a 39 del

cuaderno de recopilación de antecedentes); copias de cartolas de cuenta corriente

del Banco Estado, correspondiente a XXXXXXXXXXXXX Ltda., (a fs.

44, el 3 de julio de 2015, figura cargo por $26.981.597); declaración jurada ante

funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, de 8 de marzo de 2016, prestada

por don XXXXXXXXXXX (fs. 46); factura N° 22, de 30 de junio de 2015,

emitida por xxxxxxxxx a XXXXXXXXXXXXX Ltda., por un

total de $26.981.597, cuyo concepto es “asesorías jurídicas y financieras junio

2015 1.080 UF” (fs. 85); nota de crédito N° 2, emitida el 30 de junio de 2015 por

xxxxxxxxx a XXXXXXXXXXXXX Ltda., por un total de

$26.981.597, la que contiene como referencia “anula documento – factura exenta

electrónica N° 22” (fs. 86); la declaración N° 1391, prestada por don Carlos XXXXXXXXXX

Aroca el 2 de noviembre de 2016, ante funcionarios del Servicio de Impuestos

Internos, en la que a la pregunta N° 4 responde “La factura no afecta o exenta

electrónica N° 22 está anulada con nota de crédito electrónica N° 2, por el mismo

KPTCXRPGWX

valor, pero recuerdo que el pago se hizo, pero no en su totalidad. Se hizo un

abono y que la factura se emitiera nuevamente, por otro valor, lo que no se hizo…”

(fs. 106 y 107); copia de las declaración mensual y pago simultáneo de impuestos,

formulario 29, de los períodos 04/2015 a 12/2015 (fs. 118 a 125); consulta libro

mensual de compras y ventas del contribuyente, abril 2015 a diciembre 2015 (fs.

126 a 145); y copia de la declaración anual de renta, formulario 22, año tributario

2016, de xxxxxxxxx (fs. 165)

Asimismo, se contó con el testimonio de los fiscalizadores Miryam Ollarzú

Gallardo y Luis Fuentes Flores, que ratifican el contenido de la carpeta de

recopilación de antecedentes y los hechos constatados, las que corren a fojas 73 y

siguientes de estos autos.

De dichas probanzas se desprende que efectivamente existió un pago por

la factura anulada N° 22, el que no aparece respaldado por algún documento

emitido por la denunciada, como tampoco por su representante legal como

persona natural, que fue quien recibió en su cuenta dichas transferencias,

existiendo un reconocimiento expreso de don XXXXXXXXXXX en orden a que

correspondía emitir una factura, lo que no se hizo, de lo que resultó la declaración

de un menor ingreso y la consiguiente rebaja en la carga tributaria de la

denunciada.

OCTAVO: Que, en consecuencia, esta Corte estima que el órgano

denunciante logró acreditar la concurrencia tanto de los elementos objetivos como

subjetivos de la infracción contenida en el artículo 97 N° 4, inciso primero, del

Código Tributario, pues consta que el representante de la denunciada omitió

deliberadamente la emisión de una factura por la prestación de servicios que

fueron efectivamente pagados, maniobra en la que actuó a sabiendas y con la

intención de causar perjuicio fiscal, elemento este último que se acredita con su

propio testimonio ya analizado.

NOVENO: Que, tratándose de la segunda de las infracciones cuya sanción

se persigue -inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario- dicho ilícito

exige que, maliciosamente, se confeccione, venda o facilite, a cualquier título,

documentación tributaria falsa, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión

de los delitos descritos en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

Se requiere, además, la concurrencia de un elemento subjetivo, dado por

que el contribuyente haya actuado “maliciosamente”, esto es, de manera

deliberada y consciente, teniendo aplicación lo señalado en el segundo párrafo del

fundamento 6º del presente fallo, como asimismo, lo razonado en el acápite 3º, de

esta sentencia.

KPTCXRPGWX

DECIMO: Que, para los efectos de acreditar el contenido de su denuncia el

Órgano Fiscalizador aportó en la instancia como elementos de cargo -contenidos

en la carpeta de recopilación de antecedentes- copia de la factura N° 1, emitida el

30 de abril de 2015 por xxxxxxxxx a XXXXXXXXXXXXX

Ltda., por $26.735.152, cuya descripción es “asesorías jurídicas y financieras” (fs.

83); copia de la factura N° 22, emitida el 30 de junio de 2015 por XXXXXXXXXX

Consultores SpA a XXXXXXXXXXXXX Ltda., por $26.981.597, cuya

descripción es “asesorías jurídicas y financieras junio 2015 1.080 UF…” (fs. 85); la

declaración N° 1391, prestada por don XXXXXXXXXXX, el 2 de noviembre de

2016 ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en las que al punto

señala que “Estos servicios comenzaron en el año 2014, los cuales se cobraron

en el contrato celebrado con ellos en el año 2015. Si Sercomaule lograba un

contrato con JUNAEB, iba a nacer un premio por estos servicios, los que se

traducen en el contrato celebrado. Mis servicios consistieron en la búsqueda de

proveedores para poder prestar estos servicios, factoring, renegociaciones de

deudas, dar prioridad a los protestos, etc., con el fin de poder participar y obtener

el contrato con JUNAEB. Hasta busqué posibles compradores de Sercomaule. Si

esta postulación era existosa, iba a nacer el contrato de prestación de servicios a

tres años de 1.000 UF mensuales, de los cuales solo cobré 3 meses…” y que

“estas facturas -1 y 22- nacen del mismo contrato señalado…” (fs. 106 y 107, del

cuaderno de recopilación de antecedentes); contrato de prestación de servicios

profesionales, de 25 de abril de 2015, entre xxxxxxxxx y Servicio de

Comida del Maule Ltda., por el que la primera se obliga a prestar asesoría jurídica

y administrativa integral, negociaciones y similares, relaciones con entidades

financieras y asesoría comunicacional y estratégica, mediante reuniones

periódicas (semanales, quincenales o según se determine con “el interesado”…) y

comunicaciones (disponibilidad para sostener comunicaciones con “el interesado”,

ya sea por teléfono, correo electrónico y otros medios tecnológicos…), a cambio

de un honorario bruto mensual de 1.080 UF, entre marzo a diciembre de los años

2015, 2016 y 2017, suscrito por XXXXXXXXXXX, en representación de XXXXXXXXXX

Consultores SpA, y por XXXXXXXXXX, en representación de Servicio de

Comida del Maule Ltda. (fs. 182); la declaración prestada el 22 de diciembre de

2015, ante la Policía de Investigaciones de Chile por doña Myriam del Carmen

Águila Miranda, quien mantuvo relación sentimental con XXXXXXXXXX

desde el año 2004 hasta su fallecimiento el 24 de agosto de 2015, en la que

refiere que no sabía de la existencia de este contrato de servicios profesionales,

que Ricardo Silva nunca le comunicó ninguna situación de estas características y

que nunca vio en las dependencias de Sercomaule trabajando al señor XXXXXXXXXX (fs.

183); la declaración prestada el 28 de diciembre de 2015, ante la Policía de

Investigaciones de Chile por doña XXXXXXXXXXXXX, hija de Ricardo

Silva Ramírez, en la que refiere que al revisar los documentos de su padre se

encontró el llamado “Contrato de servicios profesionales a plazo fijo”, el que le

pareció extraño ya que los dineros que se obligaba a pagar al señor XXXXXXXXXX eran

muy elevados, no se condecían con sus ingresos (fs. 186); la declaración prestada

el 7 de enero de 2016, ante la Policía de Investigaciones de Chile por don Ricardo

Iván Toro González, quien fue gerente de finanzas de Sercomaule, que conoció en

mayo de 2015 a don XXXXXXXXXXX, en el contexto de una negociación en la

que participó como asesor o mediador, pero no se concretó ningún negocio, y no

tenía conocimiento de la existencia del contrato de servicios profesionales a plazo

fijo, al leerlo lo encuentra excesivamente caro para la condición de la empresa (fs.

189); la declaración prestada el 21 de enero de 2016, ante la Policía de

Investigaciones de Chile por don Leónidas Enrique Rojas Aravena, contador de

Sercomaule, en la que refiere que las facturas 1 y 22 emitidas por XXXXXXXXXX

Consultores SpA se cancelaron en su totalidad y fueron ingresadas a la

contabilidad de la empresa, que de los pagos le extrañó su elevado monto, por el

momento financiero que vivía la empresa, siendo evidente que era un gasto que

no correspondía a la realidad de la empresa; tampoco conocía las causales que

originaban estos pagos (fs. 192); la declaración prestada el 3 de noviembre de

2015, ante el Ministerio Público por don XXXXXXXXX,

asesor externo de Sercomaule, quien refirió que Ricardo Silva -dueño de

Sercomaule- le contó que tenía un amigo muy cercano a la democracia cristiana,

quienes manejaban todo lo relacionado con la Junaeb; estando en la oficina de

don Ricardo Silva lo llama una persona a su celular, manteniendo una

conversación con alguien llamado XXXXXXXXXXXXXXX; terminada la llamada, le dice que

tenía buenas noticias, que XXXXXXXXXXXXXXX le preguntó qué unidades territoriales

quería y que no se preocupara por precios ni financiamiento, pero que por el

monto de las nuevas unidades territoriales que se le adjudicarían debía pagar el

3% de la facturación mensual; le agregó que era un 1% para el Director de la

Junaeb, el 1% para él y el resto para la Democracia Cristiana, y que le llegaría

mensualmente una factura de honorarios por asesorías legales de un señor

XXXXXXXXXX; a fines de febrero -de 2015- le comenta Ricardo Silva que le habían

enviado una factura por asesorías legales de un estudio denominado XXXXXXXXXX

Consultores SpA, y junto con la factura le solicitan que debía ir a la notaría a firmar

un contrato por asesorías a tres años, ya que la licitación fue a tres años; el

contrato se firmó en abril de 2015; el servicio a que se refería el contrato nunca se

prestó y, de hecho nadie los conocía en Sercomaule (fs. 195); y la declaración

prestada ante el Ministerio Público por don XXXXXXXXXXX,

casado con Macarena Silva, hija de Ricardo Silva, señala que veía la parte

logística de Sercomaule, que se enteró de la existencia de Carlos XXXXXXXXXX con el

fallecimiento de don Ricardo Silva; que él se enteró de la existencia del contrato

de prestación de servicios después del fallecimiento de Ricardo; como nunca

antes había escuchado a Carlos XXXXXXXXXX, ni menos visto en la empresa, asume que

tales asesorías no existieron (fs. 202).

Además, se contó con el testimonio de los fiscalizadores Miryam Ollarzú

Gallardo y Luis Fuentes Flores, que ratifican el contenido de la carpeta de

recopilación de antecedentes y los hechos constatados, las que corren a fojas 73 y

siguientes de estos autos.

De dichas probanzas se desprende que la emisión de los documentos

tributarios cuestionados -facturas 1 y 22- no corresponde a los servicios que se

detallan en las mismas, pues dichas supuestas asesorías siquiera son conocidas

por los cercanos a la empresa beneficiaria del servicios, y menos por su contador

y asesor externo.

Conforme lo anterior, no logra acreditarse la efectiva prestación del servicio

que da origen a la emisión de las facturas referidas, emitidas a la empresa

XXXXXXXXXXXXX, facilitándose dichos documentos para la

triangulación de dineros, generando, además, en esta última empresa un gasto a

deducir de sus ingresos, llevándola a rebajar su carga impositiva.

Al respecto, los dichos de don XXXXXXXXXXX, representante de la

denunciada, resultan ambigüos en relación al servicio eventualmente prestado,

misma vaguedad que contiene el contrato de prestación de servicios profesionales

que le sirve de fundamento a la emisión de las facturas 1 y 22 que se impugnan, lo

que no se condice con su calidad de abogado y principal intermediario en estas

transacciones.

UNDECIMO: Que, en consecuencia, esta Corte estima que el órgano

denunciante logró acreditar la concurrencia tanto de los elementos objetivos como

subjetivos de la infracción contenida en el artículo 97 N° 4, inciso final, del Código

Tributario, pues consta que se emitieron y facilitaron facturas ideológicamente

falsas, en tanto no existe un servicio efectivamente prestado que justifique su

emisión, lo que permite o posibilita la comisión de los delitos descritos en el

numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, como por ejemplo, el presentar por

la supuesta beneficiaria una declaración de impuestos maliciosamente falsa, que

pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, en tanto,

dichas facturas representan partidas que aumentan los gastos y, por ende, llevan

a la determinación de un resultado tributario menor al que corresponde.

DUODÉCIMO: Que, para determinar los montos de las multas a imponer,

se tendrán presentes las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código

Tributario, especialmente el hecho de no haberse acreditado por el Servicio de

Impuestos Internos la existencia de anteriores infracciones cometidas por esta

misma contribuyente.

DÉCIMO TERCERO: Que la denunciada será condenada en costas, por

haber resultado totalmente vencida.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 161 y siguientes del Código

Tributario, se revoca la sentencia apelada, de veintidós de agosto de dos mil

dieciocho, escrita de fojas 77 a 80 vuelta, y se declara que se acoge en los

aspectos analizados en el presente fallo el Acta de Denuncia N° 13/2017, en

relación a los ilícitos del artículo 97 N°4, incisos 1° y final, del Código Tributario y,

en consecuencia, se impone a la denunciada una multa equivalente al 50% de los

impuestos eludidos, como autora de infracción al artículo 97 N° 4, inciso primero,

del Código Tributario, y una multa de 10 UTM, como autora de infracción al

artículo 97 N° 4, inciso final, del Código Tributario, con costas.

Redacción de la Ministra Sra. María Stella Elgarrista Álvarez

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

ROL N° 6 – 2018. TRIBUTARIO - ADUANERO.

Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel,

integrada por las Ministras señora María Stella Elgarrista Álvarez, señora Ma.

Catalina González Torres y Abogado Integrante señor Pablo Hales Beseler. Se

deja constancia que no firma el Abogado Integrante señor Halez Beseler, no

obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por

estar ausente.

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