Tudela Consultores SpA
Omisión de ingresos en declaración y emisión de facturas ideológicamente falsas. La Corte acogió el recurso del SII, revocando el rechazo de primera instancia, y condenó al contribuyente por ilícitos tributarios conforme al artículo 97 N°4 del Código Tributario.
Ha LugarApelaciónElemento objetivo y subjetivo del ilícito – Malicia – Facturas Ideológicamente falsas – Artículo 97 N° 4 inciso 1° y final del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el Recurso de Apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de primera instancia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó la aplicación de una sanción pecuniaria en contra de la contribuyente, por su responsabilidad en la comisión de los ilícitos tributarios previstos y sancionados en el Artículo 97 N°4 inciso primero y final del Código Tributario. El Servicio alegó en su recurso que, el Tribunal a quo yerra en su decisión al determinar que no existió una subdeclaración de ingresos, por cuanto la irregularidad cometida precisamente consistió en haber omitido la contabilización y registro de un pago efectuado correspondiente a una factura anulada en forma deliberada. Asimismo, objetó que el Tribunal desestimara la denuncia respecto de la emisión de facturas ideológicamente falsas, dando por acreditadas la efectiva prestación de los servicios contenidos en éstas, sin considerar las probanzas rendidas. En relación al artículo 97 N°4 inciso final, la Corte de Apelaciones precisó que el ilícito en cuestión requirió de un elemento objetivo, dado en este caso ya sea por la presentación de una declaración maliciosamente incompleta o falsa, la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a operaciones gravadas o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas, y que de todo ello se haya originado una evasión fiscal por menor pago de Impuesto a la Renta.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur con Tudela Consultores SPA
Tribunal rechaza denuncia por infracciones al art. 97 N°4 CT contra Tudela Consultores SPA por insuficiencia de prueba: los ingresos declarados resultaron consistentes con registros, gastos de arriendo fueron acreditados contractualmente y servicios…
Texto de la sentencia
En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con
excepción de los motivos 11º, 13º, 15º, 16º y 17º, que se eliminan.
Y SE TIENE, ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de
apelación en contra de la sentencia dictada en estos antecedentes por el Cuarto
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de veintidós de agosto
de dos mil dieciocho, escrita de fojas 77 a 81 vuelta, que rechazó el Acta de
Denuncia Nº 13/2017, de 29 de diciembre de 2017, respecto del denunciado
xxxxxxxxx.
Señala, en síntesis, que el contribuyente omitió de forma deliberada la
incorporación de la totalidad de sus ingresos en el correspondiente formulario 22
del Año Tributario 2016 -infracción al artículo 97 N° 4, inciso 1º, del Código
Tributario- y, asimismo, emitió de forma intencionada 2 facturas ideológicamente
falsas a la sociedad XXXXXXXXXXXXX, toda vez que los
servicios contenidos en ella jamás se prestaron, las cuales tenían la aptitud para
que esta empresa rebajara de forma artificial y maliciosa la base imponible de su
impuesto de 1ª categoría -infracción al artículo 97 N° 4, inciso final, del Código
Tributario.
En contraposición, afirma que el tribunal a quo, tratándose de la infracción
al artículo 97 N° 4, inciso 1º, del Código Tributario, considera sólo los registros
contenidos en los Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, y la Información Electrónica de Compras y Ventas del
contribuyente, en circunstancias que la irregularidad cometida consiste en haber
omitido la contabilización y registro del pago recibido de parte del receptor de la
factura anulada, y que para acreditar lo anterior se acompañaron los
comprobantes de pago recibidos por su representante legal, don Carlos XXXXXXXXXX
Aroca, y las cartolas bancarias de la empresa cliente, Servicios de Comida del
Maule Ltda., que daban cuenta de haberse efectuado el referido pago, no obstante
haberse anulado la factura, así como la declaración prestada por el propio
representante legal de la denunciada, el 2 de noviembre de 2016, la que consta en
el cuaderno de recopilación de antecedentes, en la que reconoce que debía emitir
una nueva factura por el pago recibido y que nunca lo hizo.
A su turno, en el caso de la infracción al artículo 97 N° 4, inciso final, del
Código Tributario, sostiene que el contribuyente no logró acreditar la efectiva
prestación de los servicios que indica la documentación tributaria facilitada,
mientras que el Tribunal a quo, en este punto, no consideró las declaraciones
prestadas por don XXXXXXXXX, el propio
representante legal de la denunciada don XXXXXXXXXXX, doña Macarena
Pía Silva Jara -hija del dueño de Servicios de Comida del Maule-, y don Sebastián
Patricio Muñoz Carvajal.
Solicita se revoque el fallo y se condene al contribuyente XXXXXXXXXX
Consultores SpA por la comisión de los ilícitos previstos y sancionados en el
artículo 97 N° 4, incisos primero y final, del Código Tributario, con costas.
SEGUNDO: Que, de la lectura de la sentencia apelada y lo expuesto por el
recurrente, se desprende que el objeto de la presente controversia se centra en
determinar si el contribuyente incurrió en alguna de las conductas descritas en las
normas invocadas por la Administración Tributaria y, como consecuencia de ello,
aplicar la sanción prevista en las mismas.
TERCERO: Que, en primer lugar, conviene consignar que en este
procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del
denunciado, lo que constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo
cual son aplicables los principios del Derecho Penal.
Sin embargo, como se ha resuelto, “en materia sancionatoria administrativa
si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal
común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable
tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal
propiamente tal, de manera que “las exigencias de la legalidad penal han de ser
matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal,
bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás”,
(Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el
denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es
asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual
el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de
toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas
corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser
atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos
cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas” (Rol 1-
2012 Tributario y Aduanero).
CUARTO: Que, lo anterior trae como consecuencia, que la carga probatoria
de acreditar lo hechos constitutivos de la infracción en materia sancionatoria
tributaria corresponda al órgano fiscalizador, pues es aquél quien pretende la
aplicación de la multa en contra de la denunciada, de lo que se sigue que no rige
en materia infraccional la regla general de “onus probandi” contenida en el artículo
21 del Código Tributario, según la cual el contribuyente tiene la obligación de
probar con sus libros de contabilidad y demás antecedentes, en tanto sean
obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones, estableciéndose así una
presunción de inocencia, aunque atenuada, pero no por ello menos rigurosa, en
favor del contribuyente que es perseguido infraccionalmente.
Para tales efectos, el ordenamiento jurídico ha dotado a dicho Servicio de
una serie de herramientas, a fin de facilitar su tarea fiscalizadora y la detección de
actos de evasión como los denunciados en estos antecedentes.
Prueba de lo anterior, es la facultad que le asiste al Servicio de Impuestos
Internos de exigirle todos los antecedentes contables y tributarios al contribuyente
que es fiscalizado, incluso de exigirle, además que preste declaración jurada
respecto de aquellos puntos contenidos en una declaración, conforme lo autorizan
los artículos 59 y siguientes del Código Tributario.
QUINTO: Que, las infracciones imputadas a la denunciada son aquellas
contempladas en los incisos primero y final del artículo 97 Nº 4 del Código
Tributario, que prescribe:
“Artículo 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:[…] 4º. (inciso 1º) Las
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso
de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos
por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a
máximo”.
Agrega el inciso final “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite,
a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar
la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena
de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40
unidades tributarias anuales.”.
SEXTO: Que, tratándose de la primera de las infracciones que se pide
sancionar, el ilícito en cuestión requiere de un elemento objetivo, dado en este
caso ya sea por la presentación de una declaración maliciosamente incompleta o
falsa, la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a
operaciones gravadas o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas, y que de
todo ello se haya originado una evasión fiscal por menor pago de Impuesto a la
Renta.
Se requiere, además, la concurrencia de un elemento subjetivo, dado
porque el contribuyente haya actuado de manera deliberada y consciente, vale
decir, a sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la verdad, cuyo es el caso
de autos. En este punto, cabe traer a colación, atendida la calidad de abogado del
representante legal de la denunciada, como se individualiza a fojas 106 y 107 del
cuaderno de recopilación de antecedentes y se aprecia en la copia de su cédula
de identidad agregada a fojas 96, lo que dispone el artículo 107 del Código
Tributario, en sus numerales 3º y 4º, que a la letra señalan: “Artículo 107. Las
sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se
aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
[…] 3º. El grado de cultura del infractor; 4º. El conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido de la obligación legal infringida.”.
SÉPTIMO: Que, para los efectos de acreditar el contenido de su denuncia
el Órgano Fiscalizador aportó en la instancia como elementos de cargo
-contenidos en la carpeta de recopilación de antecedentes- a fojas 25, acta de
recepción parcial de documentación, de parte de don XXXXXXXXXXX,
consistente en comprobantes de transferencias electrónicas realizadas por
XXXXXXXXXXXXX a su cuenta personal del Banco Itau, entre ellas las
realizadas el día 2 de julio de 2015, que suman $26.981.597 (fs. 34 a 39 del
cuaderno de recopilación de antecedentes); copias de cartolas de cuenta corriente
del Banco Estado, correspondiente a XXXXXXXXXXXXX Ltda., (a fs.
44, el 3 de julio de 2015, figura cargo por $26.981.597); declaración jurada ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, de 8 de marzo de 2016, prestada
por don XXXXXXXXXXX (fs. 46); factura N° 22, de 30 de junio de 2015,
emitida por xxxxxxxxx a XXXXXXXXXXXXX Ltda., por un
total de $26.981.597, cuyo concepto es “asesorías jurídicas y financieras junio
2015 1.080 UF” (fs. 85); nota de crédito N° 2, emitida el 30 de junio de 2015 por
xxxxxxxxx a XXXXXXXXXXXXX Ltda., por un total de
$26.981.597, la que contiene como referencia “anula documento – factura exenta
electrónica N° 22” (fs. 86); la declaración N° 1391, prestada por don Carlos XXXXXXXXXX
Aroca el 2 de noviembre de 2016, ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, en la que a la pregunta N° 4 responde “La factura no afecta o exenta
electrónica N° 22 está anulada con nota de crédito electrónica N° 2, por el mismo
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valor, pero recuerdo que el pago se hizo, pero no en su totalidad. Se hizo un
abono y que la factura se emitiera nuevamente, por otro valor, lo que no se hizo…”
(fs. 106 y 107); copia de las declaración mensual y pago simultáneo de impuestos,
formulario 29, de los períodos 04/2015 a 12/2015 (fs. 118 a 125); consulta libro
mensual de compras y ventas del contribuyente, abril 2015 a diciembre 2015 (fs.
126 a 145); y copia de la declaración anual de renta, formulario 22, año tributario
2016, de xxxxxxxxx (fs. 165)
Asimismo, se contó con el testimonio de los fiscalizadores Miryam Ollarzú
Gallardo y Luis Fuentes Flores, que ratifican el contenido de la carpeta de
recopilación de antecedentes y los hechos constatados, las que corren a fojas 73 y
siguientes de estos autos.
De dichas probanzas se desprende que efectivamente existió un pago por
la factura anulada N° 22, el que no aparece respaldado por algún documento
emitido por la denunciada, como tampoco por su representante legal como
persona natural, que fue quien recibió en su cuenta dichas transferencias,
existiendo un reconocimiento expreso de don XXXXXXXXXXX en orden a que
correspondía emitir una factura, lo que no se hizo, de lo que resultó la declaración
de un menor ingreso y la consiguiente rebaja en la carga tributaria de la
denunciada.
OCTAVO: Que, en consecuencia, esta Corte estima que el órgano
denunciante logró acreditar la concurrencia tanto de los elementos objetivos como
subjetivos de la infracción contenida en el artículo 97 N° 4, inciso primero, del
Código Tributario, pues consta que el representante de la denunciada omitió
deliberadamente la emisión de una factura por la prestación de servicios que
fueron efectivamente pagados, maniobra en la que actuó a sabiendas y con la
intención de causar perjuicio fiscal, elemento este último que se acredita con su
propio testimonio ya analizado.
NOVENO: Que, tratándose de la segunda de las infracciones cuya sanción
se persigue -inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario- dicho ilícito
exige que, maliciosamente, se confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
documentación tributaria falsa, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión
de los delitos descritos en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Se requiere, además, la concurrencia de un elemento subjetivo, dado por
que el contribuyente haya actuado “maliciosamente”, esto es, de manera
deliberada y consciente, teniendo aplicación lo señalado en el segundo párrafo del
fundamento 6º del presente fallo, como asimismo, lo razonado en el acápite 3º, de
esta sentencia.
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DECIMO: Que, para los efectos de acreditar el contenido de su denuncia el
Órgano Fiscalizador aportó en la instancia como elementos de cargo -contenidos
en la carpeta de recopilación de antecedentes- copia de la factura N° 1, emitida el
30 de abril de 2015 por xxxxxxxxx a XXXXXXXXXXXXX
Ltda., por $26.735.152, cuya descripción es “asesorías jurídicas y financieras” (fs.
83); copia de la factura N° 22, emitida el 30 de junio de 2015 por XXXXXXXXXX
Consultores SpA a XXXXXXXXXXXXX Ltda., por $26.981.597, cuya
descripción es “asesorías jurídicas y financieras junio 2015 1.080 UF…” (fs. 85); la
declaración N° 1391, prestada por don XXXXXXXXXXX, el 2 de noviembre de
2016 ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en las que al punto
señala que “Estos servicios comenzaron en el año 2014, los cuales se cobraron
en el contrato celebrado con ellos en el año 2015. Si Sercomaule lograba un
contrato con JUNAEB, iba a nacer un premio por estos servicios, los que se
traducen en el contrato celebrado. Mis servicios consistieron en la búsqueda de
proveedores para poder prestar estos servicios, factoring, renegociaciones de
deudas, dar prioridad a los protestos, etc., con el fin de poder participar y obtener
el contrato con JUNAEB. Hasta busqué posibles compradores de Sercomaule. Si
esta postulación era existosa, iba a nacer el contrato de prestación de servicios a
tres años de 1.000 UF mensuales, de los cuales solo cobré 3 meses…” y que
“estas facturas -1 y 22- nacen del mismo contrato señalado…” (fs. 106 y 107, del
cuaderno de recopilación de antecedentes); contrato de prestación de servicios
profesionales, de 25 de abril de 2015, entre xxxxxxxxx y Servicio de
Comida del Maule Ltda., por el que la primera se obliga a prestar asesoría jurídica
y administrativa integral, negociaciones y similares, relaciones con entidades
financieras y asesoría comunicacional y estratégica, mediante reuniones
periódicas (semanales, quincenales o según se determine con “el interesado”…) y
comunicaciones (disponibilidad para sostener comunicaciones con “el interesado”,
ya sea por teléfono, correo electrónico y otros medios tecnológicos…), a cambio
de un honorario bruto mensual de 1.080 UF, entre marzo a diciembre de los años
2015, 2016 y 2017, suscrito por XXXXXXXXXXX, en representación de XXXXXXXXXX
Consultores SpA, y por XXXXXXXXXX, en representación de Servicio de
Comida del Maule Ltda. (fs. 182); la declaración prestada el 22 de diciembre de
2015, ante la Policía de Investigaciones de Chile por doña Myriam del Carmen
Águila Miranda, quien mantuvo relación sentimental con XXXXXXXXXX
desde el año 2004 hasta su fallecimiento el 24 de agosto de 2015, en la que
refiere que no sabía de la existencia de este contrato de servicios profesionales,
que Ricardo Silva nunca le comunicó ninguna situación de estas características y
que nunca vio en las dependencias de Sercomaule trabajando al señor XXXXXXXXXX (fs.
183); la declaración prestada el 28 de diciembre de 2015, ante la Policía de
Investigaciones de Chile por doña XXXXXXXXXXXXX, hija de Ricardo
Silva Ramírez, en la que refiere que al revisar los documentos de su padre se
encontró el llamado “Contrato de servicios profesionales a plazo fijo”, el que le
pareció extraño ya que los dineros que se obligaba a pagar al señor XXXXXXXXXX eran
muy elevados, no se condecían con sus ingresos (fs. 186); la declaración prestada
el 7 de enero de 2016, ante la Policía de Investigaciones de Chile por don Ricardo
Iván Toro González, quien fue gerente de finanzas de Sercomaule, que conoció en
mayo de 2015 a don XXXXXXXXXXX, en el contexto de una negociación en la
que participó como asesor o mediador, pero no se concretó ningún negocio, y no
tenía conocimiento de la existencia del contrato de servicios profesionales a plazo
fijo, al leerlo lo encuentra excesivamente caro para la condición de la empresa (fs.
189); la declaración prestada el 21 de enero de 2016, ante la Policía de
Investigaciones de Chile por don Leónidas Enrique Rojas Aravena, contador de
Sercomaule, en la que refiere que las facturas 1 y 22 emitidas por XXXXXXXXXX
Consultores SpA se cancelaron en su totalidad y fueron ingresadas a la
contabilidad de la empresa, que de los pagos le extrañó su elevado monto, por el
momento financiero que vivía la empresa, siendo evidente que era un gasto que
no correspondía a la realidad de la empresa; tampoco conocía las causales que
originaban estos pagos (fs. 192); la declaración prestada el 3 de noviembre de
2015, ante el Ministerio Público por don XXXXXXXXX,
asesor externo de Sercomaule, quien refirió que Ricardo Silva -dueño de
Sercomaule- le contó que tenía un amigo muy cercano a la democracia cristiana,
quienes manejaban todo lo relacionado con la Junaeb; estando en la oficina de
don Ricardo Silva lo llama una persona a su celular, manteniendo una
conversación con alguien llamado XXXXXXXXXXXXXXX; terminada la llamada, le dice que
tenía buenas noticias, que XXXXXXXXXXXXXXX le preguntó qué unidades territoriales
quería y que no se preocupara por precios ni financiamiento, pero que por el
monto de las nuevas unidades territoriales que se le adjudicarían debía pagar el
3% de la facturación mensual; le agregó que era un 1% para el Director de la
Junaeb, el 1% para él y el resto para la Democracia Cristiana, y que le llegaría
mensualmente una factura de honorarios por asesorías legales de un señor
XXXXXXXXXX; a fines de febrero -de 2015- le comenta Ricardo Silva que le habían
enviado una factura por asesorías legales de un estudio denominado XXXXXXXXXX
Consultores SpA, y junto con la factura le solicitan que debía ir a la notaría a firmar
un contrato por asesorías a tres años, ya que la licitación fue a tres años; el
contrato se firmó en abril de 2015; el servicio a que se refería el contrato nunca se
prestó y, de hecho nadie los conocía en Sercomaule (fs. 195); y la declaración
prestada ante el Ministerio Público por don XXXXXXXXXXX,
casado con Macarena Silva, hija de Ricardo Silva, señala que veía la parte
logística de Sercomaule, que se enteró de la existencia de Carlos XXXXXXXXXX con el
fallecimiento de don Ricardo Silva; que él se enteró de la existencia del contrato
de prestación de servicios después del fallecimiento de Ricardo; como nunca
antes había escuchado a Carlos XXXXXXXXXX, ni menos visto en la empresa, asume que
tales asesorías no existieron (fs. 202).
Además, se contó con el testimonio de los fiscalizadores Miryam Ollarzú
Gallardo y Luis Fuentes Flores, que ratifican el contenido de la carpeta de
recopilación de antecedentes y los hechos constatados, las que corren a fojas 73 y
siguientes de estos autos.
De dichas probanzas se desprende que la emisión de los documentos
tributarios cuestionados -facturas 1 y 22- no corresponde a los servicios que se
detallan en las mismas, pues dichas supuestas asesorías siquiera son conocidas
por los cercanos a la empresa beneficiaria del servicios, y menos por su contador
y asesor externo.
Conforme lo anterior, no logra acreditarse la efectiva prestación del servicio
que da origen a la emisión de las facturas referidas, emitidas a la empresa
XXXXXXXXXXXXX, facilitándose dichos documentos para la
triangulación de dineros, generando, además, en esta última empresa un gasto a
deducir de sus ingresos, llevándola a rebajar su carga impositiva.
Al respecto, los dichos de don XXXXXXXXXXX, representante de la
denunciada, resultan ambigüos en relación al servicio eventualmente prestado,
misma vaguedad que contiene el contrato de prestación de servicios profesionales
que le sirve de fundamento a la emisión de las facturas 1 y 22 que se impugnan, lo
que no se condice con su calidad de abogado y principal intermediario en estas
transacciones.
UNDECIMO: Que, en consecuencia, esta Corte estima que el órgano
denunciante logró acreditar la concurrencia tanto de los elementos objetivos como
subjetivos de la infracción contenida en el artículo 97 N° 4, inciso final, del Código
Tributario, pues consta que se emitieron y facilitaron facturas ideológicamente
falsas, en tanto no existe un servicio efectivamente prestado que justifique su
emisión, lo que permite o posibilita la comisión de los delitos descritos en el
numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, como por ejemplo, el presentar por
la supuesta beneficiaria una declaración de impuestos maliciosamente falsa, que
pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, en tanto,
dichas facturas representan partidas que aumentan los gastos y, por ende, llevan
a la determinación de un resultado tributario menor al que corresponde.
DUODÉCIMO: Que, para determinar los montos de las multas a imponer,
se tendrán presentes las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código
Tributario, especialmente el hecho de no haberse acreditado por el Servicio de
Impuestos Internos la existencia de anteriores infracciones cometidas por esta
misma contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que la denunciada será condenada en costas, por
haber resultado totalmente vencida.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 161 y siguientes del Código
Tributario, se revoca la sentencia apelada, de veintidós de agosto de dos mil
dieciocho, escrita de fojas 77 a 80 vuelta, y se declara que se acoge en los
aspectos analizados en el presente fallo el Acta de Denuncia N° 13/2017, en
relación a los ilícitos del artículo 97 N°4, incisos 1° y final, del Código Tributario y,
en consecuencia, se impone a la denunciada una multa equivalente al 50% de los
impuestos eludidos, como autora de infracción al artículo 97 N° 4, inciso primero,
del Código Tributario, y una multa de 10 UTM, como autora de infracción al
artículo 97 N° 4, inciso final, del Código Tributario, con costas.
Redacción de la Ministra Sra. María Stella Elgarrista Álvarez
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
ROL N° 6 – 2018. TRIBUTARIO - ADUANERO.
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel,
integrada por las Ministras señora María Stella Elgarrista Álvarez, señora Ma.
Catalina González Torres y Abogado Integrante señor Pablo Hales Beseler. Se
deja constancia que no firma el Abogado Integrante señor Halez Beseler, no
obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por
estar ausente.