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Fallo de tribunal superior
Rol 7-2024

Club Deportivo Crack con SII

Club deportivo cuestionó liquidaciones por crédito fiscal en donaciones. La Corte acogió en parte el recurso del SII, pero manttuvo exclusión de ciertos proyectos de deporte laboral por confianza legítima en bases aprobadas por Instituto Nacional de Deportes.

Ha Lugar en Parte

Franquicia tributaria - Confianza legítima - Deporte laboral

Tribunal
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol
7-2024
Fecha
30 de mayo de 2024
RUC
17-9-0001195-4
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió en parte el recurso de apelación impetrado por el Servicio en contra de la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había dejado sin efecto unas Liquidaciones emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur que determinaron diferencias de impuesto equivalente al crédito utilizado por donaciones e Impuesto de Primera Categoría por los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016 ​ ​ El recurrente arguyó que la sentencia recurrida incurrió en un error de derecho al dar por establecido el derecho a la utilización por parte del contribuyente de los beneficios impositivos establecidos por la Ley N° 19.712 o Ley del Deporte, no sólo a hechos no contemplados en dicha ley, sino expresamente prohibidos por el texto legal. ​ ​ Agregó, que con la prueba incorporada a los autos se había acreditado que el reclamante recibió donaciones de contribuyentes de Impuesto de Primera Categoría, en conformidad a la Ley N° 19.712, y emitió los respectivos certificados. Dichas donaciones fueron utilizadas para la realización de actividades destinadas a empleados o clientes de ellos mismos, de modo que de acuerdo a lo prescrito por los artículos 66 de la citada ley y 11 de la Ley N° 19.885, resultaba procedente el cobro al reclamante en su calidad de donatario del impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe.

La Corte de Apelaciones comenzó señalando que si bien era efectivo que las disposiciones citadas prohibían a los donatarios realizar actividades en favor del donante o sus empleados, y de personas que se encontraran patrimonialmente relacionadas con éste, lo cierto era que el Instituto Nacional de Deportes, servicio público descentralizado, aprobó en cada caso las bases administrativas de postulación al registro de proyectos deportivos susceptibles de donaciones con franquicia tributaria de la Ley del Deporte. En todos los proyectos ejecutados por el reclamante se indicó expresamente que se exceptuaban de la prohibición de ser beneficiados los empleados del donante en aquellos casos que pertenecieran a la categoría de deporte laboral. ​ ​ La Magistratura arguyó luego que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 N° de la Ley N°19.712, los proyectos del donatario fueron revisados por un funcionario del Servicio, quien verificó el cumplimiento de las normas tributarias pertinentes y revisó las bases en cada caso por lo que se hacía aplicable la teoría de la confianza legítima asistiendo al contribuyente el respaldo de estar dando cumplimiento a las exigencias que la ley establecía para la procedencia del crédito utilizado, debiendo excluirse en consecuencia de las Liquidaciones reclamadas las donaciones de que daban cuenta los certificados que individualizó la Corte. ​ ​ Luego, el Tribunal de Alzada sostuvo que existían otros proyectos por los que el Servicio pretendía la devolución del crédito por donaciones que no correspondían a la categoría de “deporte laboral” . En estos casos, la Corte determinó que tratándose de actividades en las que participaron trabajadores de los respectivos donantes, y no correspondiendo los proyectos a deporte laboral, procedía el pago por el reclamante del impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe, como lo disponía el artículo 66 de la Ley N° 19.712. ​

En cuanto a los certificados de donaciones referidos a la categoría “deporte de competición”, la Magistratura concluyó que, de acuerdo a los antecedentes acompañados, la prestación había sido en beneficio exclusivo del Banco donante, al tratarse de un torneo de golf para sus clientes, haciéndose aplicable la limitación del artículo 11 de la Ley N° 19.885. Sobre el resto de los certificados acompañados, la Corte estimó que los antecedentes aportados no fueron suficientes para dar por establecido el cumplimiento de los requisitos legales que hacían procedente el crédito en cuestión. ​ ​ Finalmente, la Corte señaló que en cuanto al Impuesto de Primera Categoría determinado por el Servicio luego de rechazar los gastos invocados por el reclamante para producir la renta en los períodos tributarios de que se trataba, este último sólo había obtenido ingresos por concepto de donaciones de la Ley N° 19.712, lo que de acuerdo al artículo 17 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no constituía renta. De esta forma, por no constituir renta los ingresos del reclamante no resultaban procedentes las Liquidaciones N° 1366, 1368 y 1370, por concepto de Impuesto de Primera Categoría respecto de los años Tributarios 2015, 2016 y 2018, respectivamente

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

San Miguel, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan.

Asimismo, se elimina en el considerando décimo, en el acápite 3), todo lo escrito a continuación de la frase “…personas que están relacionadas con el donante por vínculos patrimoniales o de parentesco,” y se sustituye la coma que sigue al término “parentesco” por un punto (.) aparte.

Del considerando undécimo se elimina todo lo escrito a continuación de la cita del artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos apela de la sentencia dictada por el tribunal a quo, que acogió la reclamación efectuada, y, en consecuencia, dejó sin efecto las liquidaciones XXX a XXX de XXX de XXX de XXX, por concepto de impuestos equivalentes al crédito utilizado por donaciones (artículo 66 de la Ley N° 19.712) e impuesto de primera categoría por años tributarios 2014, 2015 y 2016, argumentando que ésta incurre en error de derecho al establecer el derecho a la utilización por parte de los contribuyentes (sic), de los beneficios impositivos que otorga la Ley N° 19.712, Ley del Deporte, no sólo a hechos no contemplados en ella, sino expresamente prohibidos por ese texto legal. Al respecto señala que con la prueba incorporada se acreditó que la reclamante recibió donaciones por parte de contribuyentes de impuesto a la renta de primera categoría, de conformidad a la ley 19.712, y emitió los respectivos certificados, donaciones que utilizó para la realización de actividades destinadas a empleados y /o clientes del mismo, de manera que, de acuerdo a lo que prescriben los artículos 66 de la ley antes indicada y 11 de la Ley 19.885, resulta procedente el cobro al reclamante, en su calidad de donatario, del impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. La sentenciadora del tribunal a quo, continúa la recurrente, entiende que, por tratarse de proyectos contemplados dentro de la categoría de deporte laboral, en atención a lo dispuesto por el Instituto Nacional de Deportes en las bases correspondientes, no están afectos a la prohibición que contemplan los artículos 11 de la Ley N° 19.885 y 63 N° 3 de la Ley N° 19.712, esto es, que los donatarios no podrán efectuar ninguna prestación en favor del donante ni de sus empleados, y, que la donación no ceda en beneficio de una organización formada por personas que estén relacionadas con el donante por vínculos patrimoniales, lo que constituye un error de derecho, toda vez que con dicha conclusión se afecta el principio de legalidad, desde que se está dotando a un acto administrativo de la potestad para modificar la ley.

Segundo: Que si bien es efectivo que las disposiciones antes señaladas prohíben a los donatarios realizar actividades en favor del donante o sus empleados, así como también respecto de personas que se encuentren patrimonialmente relacionadas con éste, lo cierto es que el Instituto Nacional de Deportes, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se vincula con el Presidente de la República a través del Ministerio del Deporte, a quien le corresponde ejecutar la política nacional de deportes, promover la cultura deportiva en la población, la asignación de recursos para el desarrollo del deporte y la supervigilancia de las organizaciones deportivas en los términos que establece la Ley 19.712, en uso de sus facultades, aprobó en cada caso las bases administrativas de postulación al registro de proyectos deportivos susceptibles de donaciones con franquicia tributaria de la Ley del Deporte.

En todas las bases que dicen relación con los proyectos ejecutados por la parte reclamante, expresamente se indica que se exceptúan de la prohibición de ser beneficiarios los empleados del donante, en los casos de tratarse de aquellos que pertenecen a la categoría de Deporte Laboral.

Tercero: Que, asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 N° 1 de la Ley N° 19.712, los proyectos del donatario, incluso antes de ser aprobados por el Director Regional del Instituto de Deportes, fueron revisados por el Director Regional Del Servicio de Impuestos Internos, o, en su caso, en la región Metropolitana, por un funcionario designado por el Director Regional de dicho Servicio, quien verificó el cumplimiento de las normas tributarias pertinentes, lo que importa también la revisión de las bases en cada caso.

Cuarto: Que la teoría de la confianza legítima, derivada del principio de certeza jurídica, importa que el Estado no puede defraudar las expectativas que han creado sus decisiones. Este principio es plenamente aplicable en materia tributaria, según lo han señalado de forma concordante la doctrina y la jurisprudencia. Si el propio organismo que pretende por parte del donatario la devolución del crédito fiscal obtenido por el donante por no cumplir los proyectos con lo dispuesto en la ley, antes verificó que éstos cumplían con los requisitos, para lo que necesariamente hubo de tener a la vista las bases respectivas, y, por otro lado, otro órgano de la Administración, como lo es el Instituto Nacional de Deportes expresamente excluye para los proyectos del área de deporte laboral, la prohibición de que las prestaciones se hagan a los trabajadores de los donantes, lo que se indica en las bases, desde luego resulta palmario que a al XXX le asistía la confianza legítima de estar dando cumplimiento con las exigencias que la ley establece para la procedencia del crédito por donaciones utilizado por los donantes. Por ello no resulta procedente incluir en las liquidaciones reclamadas las donaciones de que dan cuenta los certificados 623, 710, 901, 1023, 1117, 1124, 1125, 1259, 1263, 1278,1279, 1296 y 1300.

Quinto: Que, sin embargo, los proyectos respecto de los que el Servicio de Impuestos Internos pretende la devolución del crédito por donaciones no sólo son aquellos que se catalogan en la categoría “deporte laboral”. En efecto, el certificado de donaciones N° 649, respecto del donante XXX, se refiere a un proyecto de la categoría ”deporte recreativo”, desprendiéndose de las facturas folio 1011348, emitida por XXX, folio 851, emitida por XXX, folio 1768 emitida por XXX, y la boleta de honorarios folio 105, emitida por XXX, que la actividad realizada corresponde a olimpíadas deportivas para la misma empresa donante, desde que toda la documentación antes mencionada en su glosa hace referencia a ella.

El certificado de donaciones N° 648, respecto del donante XXX, se refiere a un proyecto de la categoría “deporte recreativo”, específicamente en inscripciones para gimnasio, desprendiéndose del listado de participantes que varios de los inscritos eran trabajadores del donante.

Finalmente, el certificado de donación 1196 -que en el informe del jefe de del departamento de fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en el número 18), se individualiza erróneamente como 1296-respecto del donante XXX, se refiere a un proyecto de la categoría “deporte recreativo”, desprendiéndose de las facturas folio 279, emitida por XXX, y folio 370, emitida por XXX, que la actividad realizada corresponde a olimpíadas deportivas para la misma empresa donante, desde que toda la documentación antes mencionada en su glosa hace referencia a “la fiesta del gas”, la primera, y a “evento Lipigas” la segunda.

En consecuencia, tratándose en este caso de actividades en las que participaron trabajadores de los respectivos donantes, y no siendo los proyectos respectivos de la categoría de “deporte laboral”, corresponde el pago por parte del reclamante del impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe, como lo dispone el artículo 66 de la Ley N° 19.712.

Sexto: Que, en lo que dice relación con los certificados de donaciones N° 763, 844, 1295, respecto del donante XXX, referidos a proyectos de la categoría “deporte de competición”, se estableció con el correo electrónico del representante legal de XXX, empresa que emitió las facturas folio 10, 26 y 47 respectivamente, que los proyectos consistieron en un evento de golf organizado por el XXX para sus clientes.

Al respecto ha de tenerse presente que el artículo 11 de la Ley N° 19.885 establece que: “Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045”. De los antecedentes antes indicados es posible concluir que la prestación lo fue en beneficio exclusivo del XXX, el donante, al tratarse de un torneo de golf para sus clientes, desde que correspondía a la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, acreditar que además de los clientes del banco señalado participaron otras personas ajenas a dicha institución. Lo cierto es que la limitación es completamente acorde con el espíritu de la ley, desde que al ser el donante el beneficiario del proyecto no se trata de donación sino del pago de una prestación, lo que, si bien es legítimo, no permite utilizar el monto de lo pagado como crédito.

Séptimo: Que, finalmente, respecto de las donaciones que dan cuenta los certificados 624, 753, 928, 883,1057, 1224, 1291, 1325,1326, 1393 y 1394 cabe tener presente que la documentación acompañada no resulta suficiente para establecer el cumplimiento por parte de la reclamante, de los requisitos legales que hacen procedente el crédito en cuestión. En efecto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente, en cada caso, el crédito por las donaciones efectuadas, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, correspondía, por su parte, a la reclamante acreditar la concurrencia de todos los requisitos, lo que en la especie no ocurrió.

Octavo: Que, en cuanto al impuesto de primera categoría determinado por la reclamada luego de rechazar los gastos para producir la renta invocados por la reclamante, cabe tener presente que, según lo sostuvo en el juicio el fiscalizador XXX, mismo que realizó las liquidaciones reclamadas, lo que también consta de la documentación acompañada por el XXX, en los periodos tributarios de que se trata, este último sólo tuvo ingreso por donaciones al tenor de la Ley N° 19.712, los que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 N°9) del Código Tributario, no constituyen renta. La sola circunstancia de haber señalado éste en las declaraciones de renta correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016 sumas por concepto de ingresos percibidos o devengados, así como indicado “otros gastos deducidos de ingreso” no permite mutar la naturaleza de tales ingresos a renta. De esta forma, por no constituir renta los ingresos de la parte reclamante no resultan procedentes las liquidaciones XXX, XXX y XXX por impuesto de primera categoría respecto de los años tributarios 2015, 2016 y 2018 respectivamente.

Y, visto además lo dispuesto en el artículo 140 y 143 del Código Tributario, se revoca la sentencia de treinta de noviembre pasado, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la parte que acogió el reclamo respecto de las liquidaciones XXX, XXX y XXX, por impuesto equivalente al crédito utilizado por donaciones (artículo 66 de la Ley N° 19.712) por los años tributarios 2014, 2015 y 2016 respectivamente, en lo relativo a las donaciones de que dan cuenta los certificados 624, 649, 648, 753, 763, 928, 883, 1057,1196, 1224, 1282, 1291, 1295, 1325,1326, 1393 y 1394, y se declara que se lo rechaza respecto de tales donaciones.

Se confirma en lo demás la referida sentencia.

En razón de lo resuelto se deberá practicar por la unidad especializada de liquidaciones de dicho tribunal una nueva liquidación por impuesto equivalente al crédito utilizado por donaciones (artículo 66 de la Ley N° 19.712) respecto de cada año tributario antes mencionado, sin considerar para ello las donaciones de que dan cuenta los certificados 623, 710, 901, 1023, 1117, 1124, 1125, 1259, 1263, 1278, 1279, 1296, 1300.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la ministro Liliana Mera Muñoz.

Rol N° 7-2024 Tributario.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la ministra señora Liliana Mera Muñoz, fiscal judicial señora Ana maría Quintero Harvey y abogado integrante señor Francisco Cruz Fuenzalida.

Normas aplicadas

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