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Falsificación de facturas e indebido incremento de crédito fiscal de IVA. La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso del SII, revirtiendo el rechazo de primera instancia del Acta de Denuncia por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, considerando que el Acta gozaba de presunción de legalidad y el contribuyente no desvirtúo los hechos denunciados.
Ha LugarActa de denuncia – Facturas falsas – Onus probandi – Carga de la prueba – presunción de legalidad de los Actos Administrativos – Artículos 21 y 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que rechazó el Acta de Denuncia que cursó la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur a los contribuyentes por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. El Ente Fiscal expuso que como resultado de un proceso de fiscalización se determinó que los contribuyentes, por medio del uso de facturas ideológicamente falsas, incrementaron indebidamente el Crédito Fiscal al cual tenían derecho y, consecuencialmente, rebajaron de forma ilícita su carga tributaria en materia de Impuesto al Valor Agregado. El Órgano Fiscalizador agregó que, del mérito de los antecedentes de la referida fiscalización, se acreditó indubitadamente la infracción a la norma contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, motivo por el que se emitió la correspondiente Acta de Denuncia, la que fue rechazada por el Tribunal A quo.
Así, el Servicio de Impuestos Interno argumentó que el Juez de primera instancia incurrió en un error, puesto que no consideró que la referida Acta era un Acto Administrativo que por si sólo daba cuenta de la antijurídicidad de las conductas de los recurridos y, además, se presumía legal o lícita según lo señalado en el artículo 3 de la ley N°19.880. Asimismo, el Ente Fiscal sostuvo que el Tribunal no efectuó una adecuada ponderación de toda la prueba que se aportó durante el proceso jurisdiccional, ya que efectivamente acreditó la conducta ilícita de los recurridos. Por su parte, la Corte de Apelaciones primeramente estableció que el Acta de Denuncia correspondió a un Acto Administrativo, por lo que, de conformidad a lo señalado en el artículo 3 inciso final de la Ley N°19.880 y los artículos 86 y 161 del Código Tributario, gozaba de una presunción de legalidad. Además, indicó que tal Acta se bastó a sí misma, siendo obligación de los contribuyentes el haber desvirtuado los hechos denunciados, lo que no aconteció de acuerdo al mérito de los antecedentes aportados al proceso judicial respectivo. En efecto, la Magistratura verificó que el Acta fue debidamente notificada a los recurridos, los que no presentaron oposición alguna, en circunstancias que la carga de probar la veracidad de sus declaraciones o desmentir lo señalado en dicho Acto Administrativo correspondía a los denunciados. Junto con lo expuesto, los Ministros constataron que en el marco del proceso penal individualizado bajo el RIT N°8.979-2020 desarrollado ante el 9° Juzgado de Garantía de Santiago se dictó sentencia condenatoria en contra de unos de los querellados por haber facilitado los medios para que fueran falsificadas facturas, entre las que se encontraban las que fueron objeto del Acto de autos. En razón de lo anterior, la Corte determinó que se acreditó la falsedad de las facturas de los contribuyentes. Además, los Sentenciados coligieron que fueron probadas las maniobras tendientes a la defraudación del Fisco de Chile, precisando al respecto que la calificación de “maliciosamente” no era asimilable al dolo penal, como reiteradamente lo ha consignado la Corte Suprema. Finalmente, el Tribunal superior resolvió acoger el recurso de apelación interpuesto por el Ente Fiscal, revocando la sentencia que fue dictada por el Juez de primera instancia y declaró ha lugar el Acta de Denuncia por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario que fue emitida en contra de los recurrentes.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Sur con Decoteknia Diseno Limitada
Se rechaza denuncia por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del CT contra Decoteknia Diseño Limitada por insuficiencia probatoria del SII respecto de uso malicioso de facturas falsas.
Texto de la sentencia
San Miguel, seis de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan los motivos 9° y 11°; y,
b) En el motivo 10°, se abroga su acápite segundo; y, en el cuarto, se cambia la coma (,) que sigue al año 2020, por un punto aparte (.), eliminándose todo lo que le sigue.
Y se tiene en su lugar y además, presente:
Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N° 75-2024, caratulados “XVI DRM STGO SUR SII con xxxxxxx LIMITADA” por sentencia de 28/05/2024 dictada en la causa RIT GS-18-00099-2022 por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago declaró, en lo que interesa al recurso, lo siguiente:
I.- Rechaza el Acta de Denuncia N°00, de 16/08/2022, cursada a los contribuyentes Xxxxxxx Limitada representada por Yyyyyyyyyy y a Zzzzzzzzzzz, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
II.- Absuelve de sanción a Xxxxxxx Limitada representada por Yyyyyyyyyyy a zzzzzzzzzzzzz.
En síntesis, por estimar el a quo que no se demostró que la parte denunciada haya desarrollado maliciosamente las maniobras descritas en el Acta de Denuncia N° 00 de 16/08/2022, que conforman la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
Segundo: Que la referida decisión fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se enmendara y resolviera que se acoge la mencionada Acta de Denuncia. Sostiene que tratándose de un acto administrativo, se bastaba por sí mismo para acoger la denuncia, sobre todo, desde que habiéndose notificado a la denunciada, ésta no formuló oposición alguna; y, que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 161 del Código Tributario, el tribunal debió dictar sentencia verificando que el acta, cumplía con los requisitos de fundamentación de los actos administrativos.
Tercero: Que la cuestión que se pone en conocimiento de esta Corte, dice relación con el onus probandi en materia tributaria. En efecto, de conformidad a lo previsto en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el Acta de Denuncia N°00, de 16/08/2022 dictado por el Servicio de Impuestos Internos, según su artículo 3°, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, según lo señala su inciso final y, lo dispuesto en los artículos 86 y 161 del Código Tributario. La mencionada Acta de Denuncia, se cursó por haber incurrido el contribuyente en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, al utilizar IVA Crédito Fiscal recargado en las facturas ideológicamente falsas con la única finalidad de rebajar su carga tributaria en perjuicio del Fisco de Chile, verificando la conducta descrita en el capítulo II de la misma.
Enseguida, del mérito de los antecedentes, consta que no hubo oposición alguna. En efecto, la denunciada no desvirtuó lo aseverado en dicho acto administrativo una vez que fue legalmente notificada y requerida, correspondiéndole hacerlo, no solo, según lo reglado en el artículo 1698 del Código Civil, sino que, particularmente, en virtud de lo que dispone el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, que señala “ Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
En suma, el Acta de Denuncia, se basta a sí misma como acto administrativo, por lo que correspondía al denunciado, acreditar la veracidad de sus declaraciones o desvirtuar los hechos denunciados, lo que en la especie, no ocurrió.
Cuarto: Que se tiene además, presente, que el tribunal a quo, trajo a la vista la causa del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 8979-2020, dejando consignado en el fallo impugnado, que aquella se encuentra con sentencia condenatoria dictada en procedimiento abreviado, en contra de uno de los querellados wwwwwwwww, representante legal de vvvvvvvvvvvvvv SPA, en calidad de autor del delito previsto en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario, por haber facilitado los medios para que se falsificaran las facturas, entre ellas, las N°00, N°000 y N°000, objeto de la presente denuncia y por haber facilitado y proveído a terceros, de los citados documentos tributarios falsos para la comisión de otros ilícitos tributarios. De ello resulta innegable que el tribunal a quo, establece como un hecho, la falsedad de las facturas.
Quinto: Que, asimismo, el cuestionamiento que se consigna en el fallo que se revisa, consistente en la falta de acreditación de las facturas falsas en la contabilidad del contribuyente, no tiene asidero alguno, desde que, tal como lo señala el recurrente, desde agosto de 2017 las facturas recibidas, se registran automáticamente en el Registro Electrónico de Compras, de conformidad a lo ordenado en la Resolución Exenta N°00 de 23/07/2017, modificada por aquella otra N°00 del 31/07/2017, en consecuencia, es un hecho cierto que el contribuyente efectivamente registró en su libro electrónico de compras, las facturas objeto de la denuncia.
Sexto: Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario señala “ Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: …4°.- inciso segundo Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados….”.
Del tenor de la reseñada regla legal, resulta que acreditada la falsedad de las facturas, como sucede en la especie, se colige asimismo, que se encuentran probadas las maniobras tendientes a la defraudación del Fisco de Chile, sin que la calificación de “maliciosamente” se refiera al dolo penal, como reiteradamente lo ha consignado la Excma. Corte Suprema.
Séptimo: Que del mérito de la documentación que dice relación con el cuaderno de antecedentes, informe de recopilación de antecedentes N°1111 de 27/0/2020; y la causa del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 8979-2020; y demás, detallados en el motivo 7° del fallo que se revisa, ponderada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 14, del Código Tributario, que consagra la sana crítica como sistema de valoración de la prueba en este procedimiento, se encuentran acreditadas las maniobras descritas en el Acta de Denuncia N°00 de 16/08/2022, que conforman la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 167 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 161 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro dictada en la causa RIT GS-18-00099-2022 por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago que rechazó el Acta de Denuncia N°00, de 16/08/2022, cursada a los contribuyentes Xxxxxxx Limitada representada por yyyyyyyyyy y a Zzzzzzzzzzz, y los absuelve, y se declara que acoge, con costas, la mencionada Acta de Denuncia por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario y condena a Xxxxxxx Limitada RUT N° 0000000-0 representada por Yyyyyyyyyyy a zzzzzzzzzz, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
Redacción de la ministra Sra. Catepillán.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 75-2024 – Tributaria
Pronunciado por la presente causa queda en acuerdo en la Quinta Sala de esta Corte, presidida por la ministra señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, ministra (s) señora Alondra Castro Jiménez y fiscal judicial señor Jaime Salas Astráin.
No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa no firma la ministra Catepillán por estar realizando suplencia en la Excma. Corte Suprema.
Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por Ministro Suplente Alondra Valentina Castro J. y Fiscal Judicial Jaime Ivan Salas A. San Miguel, seis de septiembre de dos mil veinticuatro.
En San Miguel, a seis de septiembre de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.