SII con Comercializadora de Frutas Central S.A.
Nulidad de liquidaciones de IVA por vicio procesal en la citación del SII fuera de plazo. La Corte anuló todo lo obrado por incompatibilidad de acciones ejercidas simultáneamente (nulidad de derecho público y reclamo tributario) y remitió a que juez no inhabilitado dicte nueva sentencia.
Sin determinarNulidadNulidad de Derecho Público – Vicios en Liquidación – Principio de inexcusabilidad – Nulidad de todo lo obrado
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de San Miguel resolvió anular todo lo obrado y retrotraer la causa al estado de que juez no inhabilitado dicte conforme a derecho sentencia definitiva, sin pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos. Dicho recurso fue presentado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió la acción de nulidad de derecho público impetrada por un contribuyente en contra de diversas liquidaciones que establecieron diferencias por IVA. El Servicio, en su apelación, alegó que el Tribunal A Quo habría efectuado una aplicación errónea del número 4° del artículo único de la Ley N°18.320, que contemplaba un plazo de seis meses para que el Servicio pudiera citar a un contribuyente. A su juicio, ello sería errado, ya que, al no haber cumplido la actora con la entrega total de antecedentes requeridos por el Servicio, como lo reconoció, no sería aplicable dicho plazo, sino el del artículo 200 del Código Tributario. Además, argumentó que para que exista una declaración de nulidad, el error debe ser grave y reiterado, lo que no habría acontecido en los actos reclamados, toda vez que, si bien se trataría de actos perfectibles, en ningún caso su redacción impidió que el contribuyente pudiese ejercer su derecho a defensa ante las impugnaciones del Servicio. La Corte reconoció el carácter controversial de la acción de nulidad de derecho público en la doctrina y la jurisprudencia nacional, e indicó que no está regulada procesalmente en el ordenamiento jurídico, y que encuentra su fundamento en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que consagran el principio de juridicidad. Agregó, que su origen histórico se relacionaría con la necesidad de darle vigencia por la vía jurisprudencial a dicho principio, en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico no contempla un procedimiento contencioso administrativo especial, debiendo, en consecuencia, tramitarse mediante el procedimiento supletorio establecido en la ley, esto es, una acción ordinaria, de lato conocimiento ante un tribunal civil, pudiendo incoarse como acción o como excepción.
En razón de la anterior, la Magistratura estimó que en el caso en análisis, la reclamante invocó dos clases diferentes de acciones, destinadas a ser tramitadas conforme a procedimientos diferentes en sedes distintas, las que entonces, no pueden lícitamente ser opuestas de manera subsidiaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el Tribunal de Alzada consideró que las alegaciones del contribuyente ante el tribunal A Quo, constituirían excepciones de fondo y en ningún caso podrían ser conceptualizadas como “vicios procesales” ante cuya omisión la ley haya asignado como sanción la nulidad del acto, porque conceptualmente un vicio procesal es una irregularidad o defecto esencial en un acto procesal que lo vuelve inválido, impidiendo que cumpla su propósito y causando un perjuicio a alguna de las partes.
Como consecuencia de lo anterior, la Corte estableció que el tribunal A Quo, al calificar una alegación defensiva de fondo como un “vicio” susceptible de nulidad de derecho público, incurrió en un error jurídico que alteró la ritualidad del procedimiento. Lo anterior, porque hizo aplicación de la nulidad procesal, que tiene un carácter supletorio para todas aquellas acciones de la Administración que no tienen un procedimiento contencioso administrativo expresamente previsto por la ley, a un caso para el que ésta resulta inaplicable, precisamente porque en el Código Tributario existe un procedimiento contencioso administrativo expresamente previsto para controlar la legalidad de los actos de la administración en esta materia.
Dicha errada consideración acerca de la verdadera naturaleza de las alegaciones del contribuyente, a juicio de la Corte, condujo a que el tribunal recurrido haya omitido pronunciarse acerca de otras argumentaciones de fondo expuestas por el reclamante, con lo cual, el Sentenciador habría desatendido, sin causa suficiente, lo dispuesto en el artículo 76 de inciso segundo de la Constitución Política de la República.
Por los motivos expuestos, la Corte determinó que se habría constatado la existencia de vicios en la ritualidad del procedimiento según lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a fin de enderezar la tramitación de la causa, decidió, de oficio, anular todo lo obrado y ordenó retrotraer la causa al estado de que juez no inhabilitado dicte conforme a derecho sentencia definitiva.
En consecuencia, omitió pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el Servicio.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Comercializadora de Frutas Central S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur
Tribunal anula liquidaciones de IVA por incumplimiento del plazo fatal de 6 meses para citar (Ley 18.320), falta de fundamentación y vulneración del derecho de defensa al incluir proveedores no citados previamente.
Texto de la sentencia
San Miguel, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco.
Primero: Que, en estos autos, caratulados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con Servicio de Impuestos Internos, RIT: GR-16-00074-2019, del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, de conformidad al procedimiento general de reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, se interpone reclamo en contra de las liquidaciones N° XXXX a XXXX, todas de 28 de diciembre del año 2018, las que establecieron diferencias por Impuestos de Valor Agregado (en adelante IVA) por la suma total de $2.597.801.858, solicitando la reclamante la nulidad de derecho público de dichas actuaciones administrativas, o de forma subsidiaria, que se dejen sin efecto y se condene en costas al Servicio.
Señala que en el marco de una fiscalización por IVA, de 15 de julio del año 2016, la reclamada emitió la Notificación N° 261/2 con el fin de requerirle al contribuyente los antecedentes correspondientes a los periodos tributarios mensuales comprendidos entre junio del año 2013 a junio del año 2016, así como también los antecedentes respecto a los años tributarios (en lo sucesivo AT) 2014 a 2017 en lo que refiere al Impuesto a la Renta y sobre la cual la accionante solicitó, con fecha 12 de agosto de ese mismo año, una prórroga para dar cumplimiento a la notificación anterior, la cual fue otorgada hasta el 15 de septiembre del año 2016, oportunidad en la que el contribuyente aportó los antecedentes que le fueron requeridos. Refiere que, a pesar de la información acompañada, el ente fiscal consideró que la reclamante dio cumplimiento parcial al requerimiento antes indicado, lo que motivó que el Servicio estimara, conforme dispone el numeral tercero del artículo único de la Ley N° 18.320, que se encontraba facultado para revisar y citar los periodos comprendidos dentro del plazo del artículo 200 del Código Tributario, específicamente, el plazo de 6 años, por advertir malicia en las declaraciones de impuestos mensuales y anuales de los periodos antes indicados.
Sostiene que el 21 de octubre del año 2016, el ente fiscal le remitió al contribuyente la carta N° 560105558, por la existencia de diferencias en la declaración de impuestos a la renta para el AT 2016, respecto del cual se aportaron una serie de documentos que fueron considerados insuficientes por el fiscalizador, lo cual motivó al Servicio a emitir la citación N° 207 de 23 de agosto del año 2017, basada en 7 conceptos o irregularidades tributarias que en el documento referido se singularizan.
Como consecuencia de este proceso de fiscalización, y sólo por tres de los 7 conceptos materia de su citación al contribuyente, el Servicio realizó las liquidaciones N° XXXX a XXXX, todas de 28 de diciembre del año 2018, las cuales establecieron diferencias por IVA por la suma total de $2.597.801.858.
Segundo: Que, en lo principal del escrito con que el contribuyente se alza en contra de las liquidaciones efectuadas, se solicita la declaración de nulidad de derecho público de estas actuaciones administrativas y en el primer otrosí, en subsidio, interpone reclamo tributario en contra de las liquidaciones N° 11231 a 1271; después de explicar los antecedentes de la fiscalización y detallar los siete conceptos o reparos planteados por el fiscalizador, funda su nulidad en que la citación N° 207 fue emitida fuera del plazo fatal de seis meses que señala el inciso primero del numeral 4° del artículo único de la ley 18.320 para que el SII pueda citar a los contribuyentes para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, esto es, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por la administración.
Además, argumenta que se produjo una grave vulneración por parte del SII de los derecho a defensa y debido proceso de su representada, pues en los conceptos signados como A, B y C de la citación emitida, se requiere información respecto del crédito fiscal declarado no documentado (concepto A), uso de crédito fiscal sustentado en facturas no fidedignas (concepto B), y uso de crédito fiscal sustentado en facturas no fidedignas y sin respaldo documentario (concepto C) de ciertos proveedores, sin embargo, en las posteriores liquidaciones de impuestos no solo se incluyen los proveedores objetados en dicha citación, sino que también, se incluyen otros que no habían sido objetados previamente en el acto administrativo anterior. Asimismo, en las liquidaciones no existe respecto de ciertos proveedores, un análisis sobre los motivos que tuvo el ente administrativo para considerar que los documentos expedidos eran irregulares. Arguye que ambas situaciones reflejan un evidente error que afecta la validez del acto administrativo reclamado, al impedirle conocer la totalidad de las objeciones incorporadas en la liquidación de impuestos.
En cuanto el fondo del asunto, reclama de las liquidaciones de impuestos fundada en que, por una parte, existe una grave incongruencia entre la citación y la liquidación, e incluso en la liquidación misma. Añade que las liquidaciones adolecen de importantes vicios que se manifiestan en graves incongruencias que afectan el derecho a defensa de la reclamante pues lo cierto es que la liquidación es tan enredada y confusa que hace que sea muy difícil, sino imposible defenderse de ella, lo que detalla en relación a los tres primeros conceptos de la citación, en que hace un análisis comparativo entre las personas mencionadas como proveedores de facturas en la liquidación de los conceptos A, B y C y aquellos que respectivamente en esta misma calidad se mencionan en las liquidaciones, concluyendo que existen muchos proveedores que no coinciden (los menciona), los que a pesar de no haberse objetado en el acto administrativo mismo, de todas maneras se incluyen como crédito fiscal no documentado y por lo mismo, en la determinación de la base imponible, por lo que estima que corresponde excluirlos de la liquidación.
También fundamenta su reclamo de las liquidaciones en la improcedencia de la multa impuesta en las liquidaciones reclamadas, pues el SII sanciona a la recurrente por la infracción del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, imponiendo una multa por cada periodo objetado. Sin embargo, el Servicio para aplicar dicha sanción debió, conforme dispone el artículo 165 del Código Tributario, en primer lugar verificar la concurrencia de los elementos del tipo en el caso concreto y en segundo lugar, debió sujetarse al procedimiento especial que establece la ley para este tipo de infracciones, lo que no hizo, debiendo el fiscalizador someterse al procedimiento especial y no al procedimiento general establecido en párrafo 1° del título IV del Código Tributario; lo que resulta de suma relevancia, pues en vez de incluirlas en las liquidaciones, debió haberlas girado en un acto administrativo aparte, para que su parte pudiera someterse a dicho procedimiento, teniendo la oportunidad de reclamar por escrito y dentro del plazo de 15 días en la forma que establece la ley.
Además, cimenta su reclamo, en el análisis detallado que se realiza en el capítulo II del escrito de reclamación respecto de cada uno de los conceptos que habían sido incluidos en la citación, concluyendo que, en base de las argumentaciones respecto de los emisores de las facturas comprendidas en cada uno de estos conceptos (que analiza pormenorizadamente, refutando caso a caso las conclusiones del SII), se puede desvirtuar cada uno de los conceptos que tuvo en vista el ente administrativo para emitir las liquidaciones cuestionadas.
Finaliza sus descargos solicitando el rechazo de los conceptos D, F y G, por las razones que en cada caso se consignan, refutando la existencia de cualquier irregularidad y solicitando que se dejen sin efecto las liquidaciones de impuestos generadas por ellos.
Tercero: Que, la sentencia recurrida hace lugar a la demanda de nulidad de derecho público interpuesta, declara nulas las liquidaciones del Servicio de Impuestos internos N° XXXX a XXXX, todas de 28 de diciembre del año 2018 y en cuanto al fondo del reclamo interpuesto en contra de dichas liquidaciones, atendido a que éstas fueron declaradas nulas, omitió todo pronunciamiento.
El fundamento de esta decisión se sustenta básicamente en que el Servicio emitió la notificación del requerimiento de información al contribuyente el 15 de julio del año 2016, teniendo éste un mes para dar respuesta a dicha actuación, plazo que fue prorrogado y que venció el 15 de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual la accionante dio respuesta a lo solicitado por el ente fiscal, por lo cual, conforme dispone el numeral 4° del artículo único de la Ley N° 18.320, el Servicio disponía de un plazo fatal de seis meses para emitir una citación, liquidación o giro, el que vencía el 15 de marzo del año 2017. Sin embargo, el Servicio en vez de ello, emitió la Citación N° 207 con fecha 23 de agosto del año 2017, es decir, esta actuación fue emitida cinco meses después del vencimiento del plazo legal establecido en la Ley N° 18.320, por lo que el ente fiscalizador incurrió en un vicio de procedimiento que autoriza a declarar la nulidad de las liquidaciones.
Además, consigna el a quo que varios de los conceptos materia de la fiscalización del Servicio se refieren a proveedores que la autoridad administrativa no había individualizado previamente ni en la citación ni en la liquidación, cuestión que “da cuenta de una desprolijidad evidente en la emisión de estas actuaciones administrativas y que tal yerro resulta sumamente relevante puesto que al incurrir en una evidente falta de fundamentación en los actos administrativos impugnados”. Añade que en las bases de cálculo empleadas por el Servicio “se puede apreciar que, en ciertos periodos que fueron objeto de liquidación, el ente fiscal incorporó proveedores que no fueron nombrados en ninguno de los conceptos que habían sido objeto de citación y posterior liquidación e incluso se agregan proveedores que forman parte de uno de los conceptos y se incorporan en otros, sin que exista una congruencia entre lo citado y lo liquidado”. Con estas inconsistencias, el sentenciador estima que la reclamada ha vulnerado el principio de congruencia en los procedimientos administrativos en materia tributaria, axioma que puede extraerse de la interpretación del artículo 18 de la Ley N° 19.880, en cuanto a que éste corresponde a una sucesión de actos de trámite vinculados entre sí, así como también del artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario, en el sentido de que el ente fiscal debe informar al contribuyente de las razones que motivan las actuaciones que corresponda, expresando los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para tal efecto, tanto la citación como en la posterior liquidación de impuestos.
De esta manera, concluye, dado que la fundamentación de un acto administrativo es un requisito de carácter esencial que debe cumplir todo órgano de la administración del Estado y atendidos los graves yerros y omisiones incurridos por el ente fiscal, al momento de emitir las liquidaciones recurridas, que tuvieron como consecuencia que el contribuyente se viera impedido de tomar cabal conocimiento de los hechos y circunstancias por las cuales se impugnaron los proveedores respecto de las operaciones entre junio del año 2013 a junio del año 2016, afectándose con ello los principios de transparencia y de publicidad contenidos en el artículo 16 de la Ley N° 19.880, el principio de congruencia en los procedimientos administrativos tributarios y el derecho a defensa, estableciendo que los errores incurridos por el ente fiscal recaen sobre elementos esenciales de todo acto administrativo, que han transgredido los derechos del contribuyente, por lo que corresponde declarar nulas las liquidaciones recurridas.
Cuarto: Que, en relación con la procedencia de la acción de nulidad de derecho público, acogida por el sentenciador e impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, preciso es conceder el carácter controversial que ella asume en la doctrina publicista y la jurisprudencia nacional. Sobre el punto, el profesor Eduardo Soto Kloss, señala “los órganos del Estado -incluidos ciertamente los administrativos, desde el propio Presidente de la República hasta el más inferior de los órganos dentro de la escala jerárquica de la Administración del Estado actúan válidamente solo en la medida de su competencia y en la forma que prescriba la ley (artículo 7º inciso 1º) sin que tengan más atribuciones que aquellas que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución y las Leyes (inciso 2°)”. Más adelante el mismo autor refiere que “ninguna aplicación práctica tendrían estos preceptos fundamentales si no se establecieran al mismo tiempo los mecanismos jurídicos que los hicieran operativos, vale decir, si no se controlara la actuación de esos órganos a fin de comprobar si sus actos u omisiones se han conformado, sujeto, adecuado, a Derecho”. (Eduardo Soto Kloss. “La Nulidad de Derecho Público Referida a los Actos de la Administración”, año 1991-1992).
Quinto: Que, esta acción de nulidad se cimenta en lo consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, que dispone que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo”. La nulidad de derecho público ha sido objeto de recientes pronunciamientos por el Máximo Tribunal que han consensuado como concepto, que la aludida acción se ejerce para obtener la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos de Estado en los que faltan algunos de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez. Luego, el rol de la nulidad de derecho público dentro de nuestro ordenamiento es el de garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo con el cual, los órganos del Estado deben someterse en el desarrollo de sus actividades a lo preceptuado en la Constitución Política de la República y en las leyes dictadas conforme a ellas.
Asimismo, la nulidad de derecho público se ha conceptuado como “la sanción de ineficacia a los actos estatales dictados en contravención al principio de juridicidad, sean estos actos gubernativos, legislativos, judicial o contralores” (Memoria para optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, de los señores Javier Castillo Vial y Andrés Romero Celedón, Santiago de Chile, página 22)
Sexto: Que, por su parte, el artículo 2 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, dispone que “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”.
Séptimo: Que, entonces, la ilegalidad de un acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 inciso primero de la Constitución Política de la República, que eventualmente acarrearía su ineficacia, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable (Sentencias de la Excma. Corte Suprema, Rol Nº XXXXX-XXXX, Rol Nº XXXXX-XXXX y Rol Nº XXXXX-XXXX). Además, y en este mismo sentido, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que “dicha acción se justifica, cuando un acto ha sido dictado con omisión de la investidura regular que exige la ley para el nombramiento de la autoridad administrativa, o cuando ésta aun teniendo título de tal, dicta el acto fuera de la competencia que le ha fijado el constituyente o el legislador, o sea, cuando ha excedido el marco de la autorización legal, que le otorga límites en su actuación con relación a la materia, la jerarquía, el territorio y finalmente, el acto carece de eficiencia absoluta por falta de formalidades inherentes para la validez intrínseca del acto que se reputa irregular”. (Rol N° XXXXX-XXXX). En este mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Iquique resolvió que los vicios que pueden afectar a los actos administrativos son la ausencia de investidura regular del agente; la incompetencia de éste; la irregularidad en la forma de gestación del acto; y la desviación de poder en el ejercicio de la potestad (rol XXXXX-XXXX).
El profesor Gustavo Fiamma, al pronunciarse sobre la materia señala que los órganos del Estado, en sí, sin consideración a los otros actores de la vida jurídica, deben actuar obligatoriamente subordinados al Derecho, esto es, investidos legalmente, dentro de su competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido, dando cuenta de las mismas hipótesis que se mencionan en el artículo 7 ya aludido y que emanan de la jurisprudencia que se ha citado precedentemente.
En conclusión, el elemento central de la nulidad de derecho público es el no apego al ordenamiento jurídico y la vulneración del principio de juridicidad por parte de un órgano de la administración, pero no cualquier apartamiento del derecho, porque en ese evento, esta acción –cuyo procedimiento no está expresamente señalado en la Ley- sería una suerte de arbitrio omnicomprensivo y general idóneo para atacar cualquier actuación estatal, comprendiendo sólo aquellos casos en que esta infracción a la legalidad importe una contravención formal al principio de juridicidad, afectando la investidura, competencia o requisitos de actuación de la administración.
Octavo: Que, como se adelantó, la acción de nulidad de derecho público, no está regulada procesalmente en el ordenamiento jurídico nacional y encuentra su fundamento en una norma sustantiva de nuestra Constitución Política de la República, la que reproduce normas semejantes que ya se habían contemplado en las constituciones de 1833 y 1925. Su origen histórico, como señalan los profesores Eduardo Soto Kloss y Bernardchina se relaciona con la necesidad – dada la inexistencia de tribunales contencioso administrativos y la ausencia de un estatuto general de control de la legalidad de los actos del Estado- de darle vigencia vía jurisprudencial al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico no contemplara un procedimiento contencioso administrativo especial. En efecto, en general, los procedimientos contencioso administrativo establecidos expresamente en la Ley (como las reclamaciones contenidas en la Ley de Pesca, la Ley de bosques o el reclamo de ilegalidad municipal del artículo 151 de la Ley 18.695), se encuentran desperdigados por las distintas ramas del derecho y suelen coincidir en tratarse de procedimientos más bien concentrados, que se tramitan usualmente ante las Cortes de Apelaciones, con una estructura similar al recurso de protección, los que normalmente tienen diseños probatorios más bien acotados y de ahí la necesidad de que en los demás casos –diferentes a aquellos con un procedimiento expresamente regulado- en que fuere necesario controlar que la actuación de la autoridad se sometiera a un control de juridicidad, la acción correspondiente, necesariamente debe ser incoada por medio del procedimiento supletorio establecido en la ley, esto es, una acción ordinaria, de lato conocimiento que se tramita ante un tribunal civil, judicatura ante la cual se puede ejercer este arbitrio procesal como acción o como excepción. En el primer caso, se impetra la destrucción retroactiva del acto ilegítimo. En el segundo, se busca enervar la demanda.
Noveno: Que, de lo que se viene relacionando, aparece con claridad que en la causa sub iudice se han invocado por la reclamante dos clases diferentes de acciones, naturalmente destinadas a ser tramitadas conforme a procedimientos diferentes en sedes distintas, las que entonces, no pueden lícitamente ser opuestas de manera subsidiaria porque el artículo 148 del Código Tributario expresamente señala que “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil” y el artículo 17 de este último texto legal, sólo contempla la posibilidad de que se entablen de manera subsidiaria acciones incompatibles entre sí que deban ser resueltas por el mismo tribunal y que puedan tramitarse conjuntamente por estar sujetas a un mismo procedimiento, cuyo como se ha señalado, no es el caso.
Décimo: Que, aun obviando lo antes razonado, fluye del mérito de los antecedentes, que las objeciones que se formulan por el contribuyente a las liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio de Impuestos Internos se basan en dos órdenes de argumentaciones: primeramente, en base a una interpretación de lo dispuesto en la Ley 18.320, se sostiene que el ente fiscal se encontraba impedido de emitir una citación, liquidación o giro, pues se encontraba vencido el plazo para hacerlo, por haber operado una suerte de prescripción o preclusión del derecho a emitirlas. La segunda línea argumentativa del contribuyente es la que constituye el fondo del reclamo y se relaciona con una refutación, realizada caso a caso, emisor de facturas por emisor de facturas, de todos los conceptos cuestionados por el fiscalizador, alegándose también el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario. Además, en cuanto al cuestionamiento que se hace respecto de varias de las liquidaciones expedidas por el Servicio, en relación a que no existiría correspondencia entre la citación al contribuyente y las liquidaciones efectuadas posteriormente sobre la singularización de algunos de los emisores de facturas, lo que ha privado al contribuyente de la posibilidad de conocer los cargos que se le formulaban y ejercer su derecho a defensa conforme a un debido proceso, habiendo también una defectuosa fundamentación de parte de las imputaciones de la autoridad.
Undécimo: Que, en concepto de esta Corte, ambas líneas defensivas son excepciones de fondo y en ningún caso pueden ser conceptualizadas como “vicios procesales” ante cuya omisión la ley haya asignado como sanción la nulidad del acto, porque conceptualmente un vicio procesal es una irregularidad o defecto esencial en un acto procesal que lo vuelve inválido, impidiendo que cumpla su propósito y causando un perjuicio a alguna de las partes, cuyo no es el caso de las líneas argumentales de la reclamante, desde que no afectan la forma de los actos administrativos atacados, ni la competencia ni investidura del órgano que los dictó, ni tampoco cuestionan la legitimidad que el órgano para dictarlos ni el propósito que tuvo al hacerlo, controvirtiendo en cambio la interpretación que hace el Servicio del plazo para citar o liquidar en la Ley 18.320 o la calidad de la argumentación de las liquidaciones recurridas o su apego al principio de congruencia administrativa, aspectos sustanciales de derecho material que inciden en la eficacia y la corrección del acto administrativo y no en su existencia o legitimidad.
En efecto, en lo que toca a la prescripción o la preclusión, conviene destacar que, en general, en el derecho chileno, son consideradas alegaciones de fondo y no vicios formales, con lo que, civilmente se las considera excepciones perentorias que persiguen enervar el fondo de la acción deducida. En el mismo sentido, penalmente también constituyen alegaciones de fondo que deben ser resueltas por el tribunal competente, de manera que en el evento de considerarse prescritos los hechos, toca dictar sentencia absolutoria o su equivalente jurisdiccional, esto es, el sobreseimiento definitivo, pero en ningún caso anular la formulación estatal de cargos, cuestión del todo improcedente, siendo esta la tónica en las demás ramas del derecho, en que –como se dijo- la recepción de esta excepción conduce al rechazo de la demanda y no a la nulidad de la misma, no evidenciándose motivos por los que este predicamento pudiere ser inaplicable en derecho administrativo o tributario.
Lo mismo sucede con la línea argumental de la reclamante en cuanto a yerros en la motivación de los actos administrativos, o afectaciones al principio de congruencia y al debido proceso, lo que también, en general, en nuestro ordenamiento jurídico son consideradas alegaciones de fondo y es por eso que en esa calidad se encuentran previstas en los artículos 477 del Código del Trabajo; 373 letra a) del Código Procesal Penal y 768 N° 9 respecto de las afectaciones al debido proceso y en los artículos 477 del Código del Trabajo (en su variante infracción de Ley); 373 letra b) del Código Procesal Penal y 767 del Código Procesal Civil en lo que dice relación con la prescripción, artículos 341 y 374 letra f) del Código Procesal Penal, en relación al principio de congruencia y artículos 374 letra e) del Código Procesal Penal; 478 letra e) del Código del Trabajo y 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la falta o defectuosa fundamentación o argumentación del acto en contra del cual se recurre, no patentizándose tampoco en esta materia motivos por lo que este predicamento pudiere ser inaplicable en derecho administrativo o tributario.
Duodécimo: Que, esta Corte no ignora que la Ley 21.039, de 20 de octubre de 2017, incorporó dentro de las facultades de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la siguiente: “Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”, añadiendo la referida disposición que “Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado", norma que se estima, en nada afecta a lo que se viene argumentando porque parte del supuesto de existir un verdadero vicio que afecte la ritualidad del procedimiento, no abarcando la facultad de calificar erróneamente defensas de fondo como vicios y luego, estimar aplicable, en razón de esta errónea calificación, una acción de invalidación de raigambre constitucional que debe ser conocida mediante un proceso de lato conocimiento ante una judicatura diferente, siendo este procedimiento ordinario, el general y común para casos que no tengan una reglamentación específica y los procedimientos contenciosos especialmente reglados la excepción, que consecuencialmente, son de interpretación restrictiva.
Décimo Tercero: Que, el tribunal a quo al calificar una alegación defensiva de fondo como un “vicio” y aceptar la concurrencia en la especie de un presupuesto de la nulidad de derecho público –que como se ha reseñado, se fundamenta más bien en lo que la doctrina del Concejo de Estado Francés llama la legalidad externa, es decir, problemas de competencia, de extralimitación de facultades y legítima investidura del órgano de la administración-, ha incurrido en un error jurídico que altera la ritualidad del procedimiento porque ha hecho aplicación de la nulidad procesal, que tiene un carácter supletorio para todos aquellos casos de acciones de la administración que no tienen un procedimiento contencioso administrativo expresamente previsto por la ley, a un caso para el que ésta resulta inaplicable, precisamente porque en el Código Tributario existe un procedimiento contencioso administrativo expresamente previsto para controlar la legalidad de los actos de la administración en esta materia, y ese procedimiento es precisamente el que se ejerce en el primer otrosí del escrito en que funda sus pretensiones la reclamante, siendo en realidad los supuestos “vicios” en los que se fundaría la nulidad procesal interpuesta, verdaderas excepciones o alegaciones de fondo que bien pueden conducir a mantener vigentes las liquidaciones o dejarlas sin efecto, pero que en ningún caso permite anularlas.
Además, la errada consideración acerca de la verdadera naturaleza de las alegaciones de la reclamante ha conducido a que el tribunal recurrido haya omitido pronunciarse acerca de todas las argumentaciones de fondo con las que el contribuyente refutaba concepto por concepto y con especial fundamentación respecto de cada emisor de facturas cuestionado, no haciéndose cargo de gran parte de lo controvertido, consignando en los basamentos vigésimo octavo y trigésimo de la sentencia que, atendidos los “vicios” establecidos, no resultaba necesario hacerse cargo de las alegaciones y de la prueba rendida acerca de tres de los cuatro puntos de prueba fijados por el tribunal, con lo cual el sentenciador ha desatendido, sin causa suficiente, lo dispuesto en el artículo 76 inciso segundo de nuestra carta Fundamental, que expresamente dispone que “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión“.
Décimo Cuarto: Que, a mayor redundar, cabe adicionar acerca de la existencia de errores de citas de emisores de facturas y faltas de fundamentación en parte de los conceptos por los que se realizaron las liquidaciones objetadas, que ellos no constituyen un error capaz de producir un vicio que autorice a anular el procedimiento porque aún de establecerse la existencia de las discrepancias y los errores alegados, el contribuyente tuvo la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, no pudiendo entenderse que existe una suerte de efecto vicioso extensivo por existir algunas citas erróneas de algunos proveedores de facturas, respecto de aquellos otros en cuya cita no había error alguno. En ese caso, lo que correspondía –como incluso sugiere la propia contribuyente en las páginas 33, 35 y 36 de su escrito de reclamación- era excluir a aquellos proveedores en que no hubiera coincidencia entre citación y liquidación y no anular todas las liquidaciones, incluyendo incluso aquellas relativas a proveedores de facturas en que no se habían denunciado problemas de referencia o singularización.
En efecto, conforme al principio de conservación del acto administrativo, la existencia de algún defecto o yerro, de ser sustancial y efectivamente lesionar en su esencia un derecho del contribuyente, sólo afecta a aquella parte del acto administrativo en que el defecto incida y siempre que no sea posible que el error sea subsanado, conforme expresamente prevé el artículo 13 inciso final de la Ley 19.880, de Bases de la Administración del Estado, considerándose entonces el defecto o yerro como estrictamente atingente a la circunstancia o presupuesto de hecho en que incide, siendo en este contexto la declaración de nulidad, una herramienta de ultima ratio.
Décimo Quinto: Que, conforme se viene razonando, del examen del proceso, esta Corte constata la existencia de vicios en la ritualidad del procedimiento previstos en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, que, a fin de enderezar la tramitación de la causa, obligan a adoptar las medidas que se decretarán en lo resolutivo de la presente resolución.
Por las anteriores consideraciones, y conforme las disposiciones legales citadas, de oficio, se anula todo lo obrado y se retrotrae la causa al estado de que juez no inhabilitado dicte conforme a derecho sentencia definitiva en la presente causa.
En mérito de lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos.
Redacción del Ministro Suplente Sr. Carvajal.
Regístrese y devuélvase con todas sus custodias.
RIT: N°8-2025.- Tributaria.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte, integrada por la ministra señora María Carolina Catepillán Lobos, ministro (s) señor Christian Carvajal Silva y el fiscal judicial señor Jaime Salas Astrain.
Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por Ministra Maria Carolina U. Catepillan L., Ministro Suplente Christian Carvajal S. y Fiscal Judicial Jaime Ivan Salas A. San
Miguel, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco.
En San Miguel, a cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.