SII con Neira Mondaca Alberto
En tramitación de Acta de Denuncia por infracción tributaria, la Corte acoge apelación del SII y revoca resolución que recibió la causa a prueba, determinando que al no existir descargos del denunciado debe dictarse sentencia conforme artículos 21 y 161 N°4 del Código Tributario.
Ha LugarTramitación de Acta de Denuncia – Apelación de la resolución que recibió la causa a prueba – Artículos 21 y 161 N°4 del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de apelación impetrado en subsidio en contra de una resolución emitida por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Lo anterior, durante la tramitación de un Acta de Denuncia por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario respecto de la cual no se presentaron descargos. El Servicio arguyó en su recurso que, según se podía apreciar en autos, la parte denunciada no había presentado descargos encontrándose vencido el plazo para hacerlo, y que, en ese sentido, al no haber oposición, el Tribunal debió necesariamente dictar sentencia. El recurrente agregó que tal como se podía concluir de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 161 del Código Tributario, regulatorio del presente procedimiento, el trámite de la recepción de la causa a prueba solo operaba cuando existían descargos. Por último, el Ente Fiscal señaló que tal disposición tenía un sentido lógico en razón de que el Acta de Denuncia era un Acto Administrativo, el cual gozaba de presunción de legalidad y veracidad, y en ese sentido era el contribuyente quien debía desvirtuar los hechos denunciados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. La Corte indicó que los artículos 21 y 161 N°4 del Código Tributario eran normas especiales y, por tanto, de aplicación preferente.
Luego, la Magistratura señaló que no habiendo presentado descargos el denunciado, hipótesis precisamente descrita en el inciso segundo del N°4 del artículo 161 ya citado, procedía que el Juez Tributario y Aduanero, que estaba conociendo del asunto, dictara sentencia. En razón de lo anterior y, teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 165 del código del ramo, la Corte determinó revocar la sentencia apelada y declarar que, por no existir descargos, el Juez debía dictar sentencia en la presente causa.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Sur con Neira Mondaca
Se rechaza el Acta de Denuncia por insuficiencia probatoria. El tribunal determina que no se acreditaron los requisitos del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, favoreciéndose la presunción de inocencia del contribuyente.
Texto de la sentencia
San Miguel, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
Al folio 9: Téngase presente.
Vistos:
Atendido el claro tenor de los artículos 161 N° 4 y 21 del Código Tributario, ambas normas especiales y por tanto de aplicación preferente, no
habiendo presentado descargos el denunciado, hipótesis precisamente descrita en el inciso 2° del N° 4 de la primera de las normas aludidas,
procede que el juez tributario y aduanero, que esté conociendo del asunto, dicte sentencia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas citadas y artículo 165 del Código Tributario, se revoca la resolución apelada de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, en los autos T-152-2022, y se declara que por no existir descargos, el juez deberá dictar la sentencia en esta causa.
Devuélvase.
N° 88-2024-Tributario y Aduanero.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Sylvia Pizarro B., Maria Soledad Espina O. y Abogado Integrante Francisco Jose Cruz F. San Miguel, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
En San Miguel, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.