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Fallo de tribunal superior
Rol 108-2020

Glemans Asesorías Profesionales SPA con SII

Remuneración de gerente general como gasto deducible. La Corte acogió parcialmente el recurso, reconociendo parte de la remuneración del gerente como necesaria para producir renta, pero rechazó los aumentos sin justificación de marzo a diciembre de 2015.

Ha Lugar en Parte

Remuneración del gerente general - Gastos necesarios para producir la renta - Artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
108-2020
Fecha
24 de diciembre de 2021
RUC
17-9-0000698-5
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra la sentencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago que confirmó parcialmente la Resolución Exenta N° 294 de 25 de abril de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, la cual denegó la solicitud de devolución por concepto de PPUA del AT2016 y tuvo por no acreditada la pérdida tributaria declarada en el ejercicio. La reclamante sostuvo que la pérdida tributaria correspondiente al año comercial 2015 se encontraba debidamente acreditada. La misma estaba compuesta mayoritariamente por la partida remuneraciones, correspondiendo a las dos personas contratadas, el gerente general y el asistente técnico comercial. En ambos casos los servicios se prestaron efectivamente, se pagaron, guardan relación con el giro de la empresa y fueron necesarios para producir la renta. Por su parte, el Servicio señaló que no procedía la solicitud de devolución por concepto de PPUA y que no se encontraba acreditada la pérdida del ejercicio, por cuanto en este caso particular, de acuerdo a los contratos de trabajo aportados por la empresa fiscalizada no era posible concluir que la renta pagada tanto al socio por sus labores de gerente general como al asistente técnico comercial eran necesarias para generar los ingresos de la empresa ni estaban acordes al mercado para una compañía de similares características. En su sentencia, el Juez Tributario y Aduanero rechazó el reclamo, concluyendo que en la especie la contribuyente no había acreditado que las remuneraciones pagadas al gerente general y asistente técnico comercial cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para ser rebajados como gastos necesarios del ejercicio. Al respecto, luego de revisar los requisitos establecidos en el N° 6 del art. 31 de la LIR, la Corte analizó la situación del gerente general, estableciendo que su profesión es ingeniero civil industrial y que tiene un 30% de participación en la sociedad Asesorías e Inversiones Coeymans Moreno Limitada, sociedad que a su vez es socia de la reclamante, por lo que indirectamente sería dueño de la empresa al poseer una relación económica con el principal accionista. No obstante, luego de individualizar los documentos acompañados por la reclamante, la Corte concluyó que se encontraba acreditado que el gerente general se había desempeñado efectiva y permanentemente en su cargo, sin que existieran indicios para afirmar que la remuneración sobre la cual se pagaron las cotizaciones previsionales careciera de razonabilidad, puesto que el monto no excedía de lo pagado a profesionales de la misma naturaleza con experiencia en empresas similares. Sin embargo, señaló que no existía justificación para el aumento de las remuneraciones que se observó en las liquidaciones de los meses de marzo a diciembre de 2015, atendido que no se acompañó anexo al contrato de trabajo ni se acreditó el trabajo desarrollado por éste, razón por la cual se estuvo por el monto de las remuneraciones declaradas para el pago de cotizaciones previsionales, que además coincide con lo manifestado en el libelo de autos que señalaba que el gerente general percibía aproximadamente $ 1.700.000 mensuales. En definitiva, la Corte tuvo por justificada esta partida y concilió la misma en la suma de $22.012.182. De igual manera la Corte aceptó la remuneración pagada al asistente técnico comercial, por cuanto se acreditó la relación laboral, el pago de las remuneraciones y de las cotizaciones previsionales. Finalmente, la Corte terminó señalando que considerando que la pérdida declarada fue cuestionada únicamente en lo que dice relación con el concepto de remuneraciones pagadas, corresponde que este gasto se tenga por justificado por el monto de $39.351.285 y no por lo declarado de $52.979.282, razón por la cual la pérdida se rebaja a la suma reconocida en el fallo. En cuanto a la solicitud de devolución por concepto de PPUA, la Corte acogió la misma, por cuanto las utilidades de la empresa se acreditaron con la documentación acompañada, encontrándose satisfecho el requisito del PPUA relacionado con la existencia de utilidades que pueden ser absorbidas.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Octavo a Décimo séptimo y Vigésimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que por Resolución Ex. N° 294 de 25 de abril de 2017, reclamada por esta vía, el SII denegó la solicitud de devolución por concepto de PPUA del AT 2016 por la suma de $3.543.203 y tuvo por no acreditada la pérdida tributaria declarada en el ejercicio por $17.754.666. Se funda el citado acto administrativo en que “… en el caso particular de la revisión, la empresa fiscalizada con los contratos de trabajo aportados, no es posible concluir que la renta pagada al socio por sus labores de gerente general, son necesarias para generar los ingresos de la empresa ni que ellos están acorde al mercado para una empresa de similares características”. Luego se agrega que “los gastos deducibles deben tener una relación directa con los ingresos brutos del mismo…a objeto de establecer la debida correlatividad que debe existir entre ingresos y gastos del periodo”. Concluye que el contribuyente “no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría…”

Segundo: Que así las cosas es evidente que la ente fiscal cuestionó el gasto por remuneraciones (código 631) por $52.979.282 por considerar que éste no condice con los ingresos declarados por $36.386.021, estimando además que no se acredita el presupuesto de “necesariedad” por no estar acreditado en relación a la remuneración del gerente general y representante legal de la reclamante.

En la contestación se agrega que se registran tres montos diferentes de remuneración vinculada a AAAA, a saber: la manifestada en la Declaración Jurada 1887 por $2.693.949 ($32.327.398 anual); la del contrato de trabajo de 7 de enero de 2011, suscrito con BBBB Limitada -antes de la división- por $5.096.232 brutos, más gratificación legal ($61.154.784 bruto anual), el nuevo contrato de 3 de diciembre de 2014 por cambio de empleador que mantuvo las mismas condiciones y antigüedad, y finalmente, la señalada en el reclamo que indica que la remuneración líquida asciende a $1.700.000, ($20.400.000 anual), concluyendo que no se pudo determinar la efectividad del pago de las remuneraciones, considerando que el trabajador es representante de la sociedad y a su vez dueño del 30% de la empresa Asesoría e Inversiones CCCC Limitada, accionista de la primera, por lo que en su calidad de socio de la sociedad señalada influye directamente en la fijación de su remuneración, resultando aplicable su respecto la norma del artículo 31 N° 6 inciso segundo de la LIR.

Tercero: Que en relación a la partida relacionada con las remuneraciones del gerente general, conforme lo dispuesto en el artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta procede rebajar tanto las remuneraciones pagadas como las adeudadas, siempre bajo el presupuesto de que digan relación con el giro de la actividad del contribuyente, correspondan al ejercicio por el cual se declara la renta correspondiente y se justifiquen ante el Servicio de Impuestos Internos con la documentación fidedigna respectiva, debiendo encontrarse detalladamente anotadas en el Libro de Remuneraciones cuando se esté obligado a llevar dicho tipo de registro, sin perjuicio de las anotaciones en las cuentas contables respectivas.

El inciso segundo del mismo numeral señala que “tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sea razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos”.

Cuarto: Que de los antecedentes consta que don AAAA efectivamente se desempeña como gerente general de la sociedad contribuyente y que además cumple funciones de asesor, que su profesión es ingeniero civil industrial y que la sociedad DDDD SpA nace a la vida jurídica por escritura pública de 2 de junio de 2014, a consecuencia de la división de la sociedad BBBB Limitada, iniciando sus actividades en noviembre del citado año. La reclamante tiene un segundo trabajador que corresponde a don EEEE, contratado como asistente técnico comercial, respecto del cual nada se objeta en particular en el Resolución impugnada.

Quinto: Que es del caso anotar que la sociedad contribuyente, cuyo giro es de “servicios de asesorías”, tiene como socio a la sociedad Asesorías e Inversiones CCCC Limitada en la cual éste trabajador registra una participación del 30%, por lo que indirectamente es dueño de la empresa en dicho porcentaje al poseer una relación económica con el principal accionista. Si bien en la Resolución impugnada tal argumento no se desarrolla en extenso, en ella se alude a la calidad de “socio” del trabajador y dicho argumento formó parte de la controversia en esta sede, por lo que no se trata de una alegación nueva o desconocida por el contribuyente, la que además fue analizada en la Resolución Ex N° 80.074 de 28 de julio de 2017 que desestimó el recurso de reposición administrativa voluntaria interpuesto por la misma parte.

Sexto: Que la reclamante acompañó para justificar su pretensión, los siguientes documentos no objetados de contrario: el Libro de Remuneraciones por el período comercial 2015, Liquidaciones de remuneración, certificados de pago de cotizaciones previsionales y contratos de trabajos.

Del análisis de dicha probanza se puede establecer lo siguiente:

a. don AAAA tiene contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2011 suscrito con la sociedad BBBB Ltda. (con prestación de servicios desde 1 de octubre de 1982) en calidad de “director gerente” con jornada de 45 horas semanales de lunes a viernes de 9,00 a 18 horas, con un sueldo mensual bruto de $5.096.232, pactando además que para los años siguientes se acuerda que “oportunamente se establecerá -según resultados de la empresa y evaluación de desempeño- cuál será la bonificación mensual o anual” y con su actual empleador -reclamante- desde el año 2014, quien le reconoció la señalada antigüedad.

b. Según Declaración Jurada 1887, el trabajador recibió como renta neta pagada, artículo 42 N°1 de la LIR, la suma de $32.327.398.

c. Consta del Certificado de Cotizaciones previsionales por concepto de remuneraciones imponibles (obligatoria) se declaró respecto del señor AAAA, por el año comercial 2015 la suma anual de $22.012.182.

d. En las liquidaciones de remuneraciones de enero a diciembre de 2015 consta que el sueldo base asciende a $1.882.033, más gratificación de $89.063, lo que da un total imponible de $1.971.093 para los meses de enero y febrero; en los meses de marzo, abril y mayo el sueldo base se eleva a $5.130.937, más gratificación y líquido a pagar de $3.967.753, $3.968.498, $3.970.477, respectivamente; en junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre el sueldo base es $2.160.937, más gratificación y con un saldo líquido a pagar de $ 1.634.087, $1.637.959, $1.636.188, $1.633.440, $.1.631.118, $.1.629.338 y $ 1.657.657. Lo anterior es coincidente con lo consignado en la Declaración Jurada 1887.

e. Se adjuntan respecto de cada trabajador los correspondientes certificados de transferencia del Banco XXXX de los meses de enero a diciembre de 2015 por los montos que arrojan las liquidaciones de remuneraciones.

Séptimo: Que sin embargo, tratándose del gerente general y representante de la empresa no existe justificación para el aumento de las remuneraciones que se observa en las liquidaciones de los meses de marzo a diciembre de 2015, pues no se acompañó anexo al contrato de trabajo ni se acreditó el trabajo extraordinario desarrollado por éste, lo que no se refleja tampoco en los Certificados de Cotizaciones, razón por la cual se estará el monto de las remuneraciones declaradas para el pago de cotizaciones previsionales, pues dicho monto es coherente con lo manifestado en el libelo de autos al reconocer que el gerente general por concepto de remuneración percibía aproximadamente $1.700.000 mensuales.

A lo anterior se agrega que el señor AAAA se ha desempeñado en forma efectiva y permanente en el cargo de gerente general y asesor -lo que no se encuentra controvertido- sin que existan indicios para afirmar que la remuneración sobre la cual se pagaron cotizaciones previsionales carece de razonabilidad o que ésta sea desproporcionada. Por el contrario, si bien al inicio de la relación laboral -según contrato de trabajo del año 2011- ésta era superior, los contratantes pactaron que en los años posteriores ese monto podía ser ajustado conforme a los resultados de la empresa y a la evaluación de la gestión del trabajador, lo que en los hechos así aconteció por cuanto el gerente general percibió una remuneración inferior, lo cual se explica por la realidad financiera de la empresa en el periodo que se revisa, monto que tampoco excede lo pagado a profesionales de la misma naturaleza con experiencia en empresas similares, según Arancel de sueldos a profesionales de empresas semejantes que cita el contribuyente. (www.conexionesingenieros.com.)

En estas condiciones, se tiene por justificada y conciliada la partida respecto de este trabajador en la suma de $22.012.182.

Se acepta igualmente lo pagado a título de remuneración en relación al trabajador don EEEE por la suma de $15.746.126, según se desprende de las liquidaciones acompañadas, por cuanto se encuentra acreditada la relación laboral, el trabajo para el cual fue contratado, el pago de las remuneraciones y de las cotizaciones previsionales. Además, el SII nada observó a su respecto en la Resolución impugnada.

A los montos anotados se agrega la suma de $1.592.977, por corresponder a cotizaciones de seguridad social de cargo del empleador.

El trabajo desempeñado por los trabajadores es ratificado por el testigo don FFFF, quien refiere que preparó la declaración de renta del año Tributario 2016, que acompañó al SII los Libros de Remuneraciones, el comprobante de pago de cotizaciones previsionales y de transferencias a los dos dependientes, agregando que la sociedad contribuyente presta servicios de informes de valores de commodities de metales y que el señor AAAA es un experto en el tema.

Octavo: Que considerando que la pérdida declarada fue cuestionada únicamente en lo que dice relación con el concepto de remuneraciones pagadas, éste gasto se tiene por justificado por el monto establecido precedentemente, es decir por el total de $ 39.351.285 y no por lo declarado de $ 52.979.282, razón por la cual la pérdida se rebaja a la suma reconocida en este fallo. En efecto, dicho desembolso era necesario para producir la renta al estar vinculado al giro de la empresa por cuanto la sociedad realiza su gestión a través del gerente general y del segundo trabajador quien ejecuta labores de asistente técnico comercial, trabajadores que destinan su tiempo y habilidades para prestar servicios en actividades propias de la empresa destinadas a generar ingresos, a cambio de una retribución dineraria que es la remuneración que paga el empleador, la sociedad contribuyente.

Noveno: Que por otro lado, las utilidades de la empresa se acreditan con la documentación acompañada y lo mismo acontece con el crédito de Primera categoría, como se acredita con los registros del Libro Mayor del ejercicio, FUT y la escritura de división de la sociedad que dio origen a la sociedad contribuyente.

Décimo: Que, en consecuencia, a juicio de este tribunal, el requisito del PPUA relacionado con la existencia de utilidades con crédito que puedan ser absorbidas se encuentra satisfecho, máxime cuando los registros del FUT no fueron expresamente objetados de contrario, lo que permite dar por cumplidos todos los presupuestos legales para acceder a la pretensión del reclamante, en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21, 132 y 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de catorce de febrero de dos mil veinte, dictada en la causa RIT N° GR- 15-0069-2017, RUC N° 17-9-0000698-5 y en su lugar se declara:

I.- Que se acoge parcialmente el reclamo tributario interpuesto contra la Resolución Exenta N° 294, de 25 de abril de 2017, dictada por la XIX Dirección Regional Metropolitana de Santiago Norte del Servicios de Impuestos Internos, sin costas y, en consecuencia, se tiene por acreditada y justificada la partida denominada “remuneraciones” en los términos dichos en los motivos Séptimo y Octavo de este fallo.

II.- Que se acoge la solicitud de devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, según determinación que deberá hacer el SII, de acuerdo a lo reconocido en esta sentencia.

III.- Que debe darse cumplimiento administrativo a lo resuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B N°6 del Código Tributario.

Regístrese y comuníquese.

Redactó la ministra señora González Troncoso.

N°Tributario Y Aduanero-108-2020.

No firma la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Normas aplicadas

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