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Fallo de tribunal superior
Rol 117-2019

Importadora y Comercial La Cuccina Limitada con SII

Corte rechazó apelaciones del SII y contribuyente sobre nulidad de liquidación de Primera Categoría por defecto en notificación de citación fiscal. Se confirmó acogimiento del reclamo al no estar válidamente notificada la citación en domicilio correcto.

Ha LugarApelación

Falta de emplazamiento – Domicilio válido para notificar al contribuyente – Articulo 13 Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
117-2019
Fecha
20 de febrero de 2020
RUC
17-9-0000919-4
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de apelación interpuesto por la contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió sin costas el reclamo interpuesto por la sociedad en contra de la liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2014, al no haber declarado las rentas obtenidas por arrendamiento de Bienes Raíces Agrícolas y Bienes Raíces No Agrícolas. La contribuyente en primera instancia reclamó que la Citación no había sido válidamente notificada, dado que se había practicado en un domicilio que no correspondía, por lo que se debía declarar prescrita la acción fiscalizadora. Lo anterior, como consecuencia de que no operó el aumento del plazo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero resolvió que no se produjo el emplazamiento de la contribuyente, por lo que el Servicio no podría haber practicado una tasación, y del mismo modo, al no estar válidamente notificada la Citación no se produjo el aumento del plazo de prescripción en tres meses, y se acogió sin costas el reclamo, dejando sin efecto la liquidación impugnada. El recurso de apelación de la contribuyente se fundamentó en la falta de condena en costas al Servicio por parte del Tribunal, lo cual fue desechado por la Corte al estimar por mayoría, que la Administración había litigado con motivo plausible, al tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Ello, puesto que había agotado todas las posibilidades ciertas de determinar la forma en que se había verificado la notificación por carta certificada de la Citación. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos apeló de la sentencia sosteniendo que de acuerdo a los antecedentes acompañados por las partes, en especial un certificado emitido por la misma Autoridad Administrativa, respaldado con un informe de un fiscalizador de dicha entidad, la notificación de la Citación se había efectuado en dos domicilios de la sociedad. Sin embargo, el Tribunal a quo dio prioridad a un documento acompañado por la contribuyente. Agregó, que si el reclamo de la contribuyente se fundaba en un certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos y el Tribunal lo había acogido, la misma ponderación se debió haber efectuado respecto del certificado acompañado por el ente fiscalizador, y entenderse válidamente efectuada la notificación. Argumentó, que, de lo contrario, existía una diferencia de valoración de la prueba sin justificación alguna en la sentencia, vulnerando las normas reguladoras de la prueba e incumpliendo además lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. La Corte de Apelaciones sostuvo que el Servicio pretendió justificar la notificación de la Citación conforme a derecho en el actual domicilio de la reclamante mediante una certificación que contradecía el contenido del documento emitido por la propia entidad, con anterioridad a la interposición del reclamo. Luego, mediante un informe emitido por un Jefe de un Departamento de Fiscalización, el organismo pretendió justificar que la notificación se había efectuado en el domicilio anterior y en el actual de la reclamante, afirmación que no se sustentaba en documentación alguna y contravenía lo indicado con anterioridad. Así, la Corte discurrió que ante esa información contradictoria y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 1704 del Código Civil, al existir dos certificados con fechas diversas, uno expedido antes de la existencia del juicio y otro, dentro del procedimiento y conocida la pretensión de la reclamante sobre la falta de notificación, era evidente que el nuevo documento no podía servir al propio emisor. Lo contrario, serviría para aprovecharse de lo consignado por ellos mismos, al pretender subsanar el error cometido, máxime, cuando no existía información de respaldo emitida por Correos de Chile. Finalmente, la Corte de Apelaciones señaló que las pruebas aportadas sólo permitían concluir, bajo parámetros lógicos, que la primera certificación era la correcta y daba cuenta de haberse notificado la Citación en el domicilio equivocado. Asimismo, indicó que ante la duda razonable, respecto de la efectividad de haberse notificado en el domicilio real de la contribuyente, era el Servicio el llamado a justificar tales circunstancias recayendo en él el onus probandi, toda vez que la reclamante había acompañado una certificación del propio reclamado que señalaba explícitamente que la notificación se había verificado en el antiguo domicilio

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte.

Proveyendo a fojas: 341 y 341: Téngase presente.

A fojas 344: Sin perjuicio que el documento acompañado no aporta ninguna información probatoria, atendida la naturaleza jurídica del documento ofrecido y no habiéndose incorporado conforme lo exige, perentoriamente, el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente.

Visto:

Se sustituyen los guarismos “Décimo Primero” y “Décimo Segundo”, por “Undécimo” y “Duodécimo”, respectivamente. Asimismo se rectifica el guarismo “DÉCIMO SEPTIMO”, por “DÉCIMO SÉPTIMO”.

Y se tiene, además, presente:

I.- En cuanto a la apelación del Servicio de Impuestos Internos:

Primero: Que, el ente fiscalizador ha pretendido justificar la notificación de la citación conforme a derecho en el actual domicilio de la reclamante, mediante una certificación que contradice, explícitamente, el contenido del certificado emitido por ella misma, que rola en fojas 14. Sin embargo, esta Corte pone de relieve que la certificación acompañada por el actor fue emitida por la Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización de Santiago, doña Carolina Saravia Morales el 9 de agosto de 2017, esto, es, con anterioridad a la interposición del reclamo tributario.

No obstante lo anterior, el informe emitido por el Jefe de Departamento de Fiscalización Personas y Micro la certificación acompañada por la reclamada, que por cierto, es un documento que emana de ella misma, pretende justificar que las notificaciones se realizaron en ambos domicilios, esto es, en calle XXXX y XXXX, ambos de la comuna de XXXX. Sin embargo, llama la atención de esta Corte el hecho que la afirmación dada por dicho funcionario no se sustenta en documentación alguna, máxime cuando su aseveración va en franca contradicción con el documento emitido por el propio Servicio de Impuestos Internos antes del nacimiento de la presente causa.

Segundo: Que, otro aspecto que hay que poner de relieve es el hecho que la propia abogado del Servicio de Impuestos Internos señaló en estrados que el proceso de fiscalización se realizó de manera centralizada, sin embargo, el Jefe de Departamento al emitir su informe, no recurre ni aporta los listados de envío de cartas certificadas centralizadas, para justificar sus dichos y poder restarle mérito a la certificación previamente emitida. Asimismo, llama profundamente la atención a esta Corte que el Servicio haya emitido otra certificación de envío, consignando el domicilio de “XXXX”, en circunstancias que Correos de Chile no certificó de manera alguna dichas circunstancias.

Tercero: Que, ante esta información contradictoria, ilustrativo resulta recurrir al artículo 1704 del Código Civil, norma que dispone que: “Los

asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito y firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable”.

Es indudable que al existir dos certificados con fechas diversas, uno expedido antes de la existencia del juicio y otro, justamente, dentro del procedimiento y conocida la pretensión del reclamante relacionada con la falta de notificación, es evidente que la segunda certificación, en tanto registro, no puede servir al propio emisor para aprovecharse de lo consignado por ellos mismos, al pretender subsanar el error cometido, máxime, cuando no existe información de respaldo emitida por Correos de Chile.

Cuarto: Que, en tales circunstancias, las pruebas aportadas sólo permiten concluir, bajo parámetros lógicos, que la primera certificación es la correcta y da cuenta de haberse notificado la citación en el domicilio de XXXX, XXXX, sin que exista medio de confirmación procesal que sirva de apoyo a los dichos de la propia reclamada, en cuanto a justificar haberse notificado, conjuntamente, en el domicilio de Avda. XXXX, XXXX, XXXX.

Quinto: Que, ante la duda razonable respecto de la efectividad de haberse practicado la notificación en el domicilio real del contribuyente, era el Servicio de Impuestos Internos el litigante llamado a justificar tales circunstancias y sobre dicho litigante recaía el onus probandi, toda vez que el reclamante acompañó una certificación de la propia reclamada que, explícitamente, señaló que la notificación de la citación se verificó en el domicilio antiguo de la contribuyente. Llama profundamente la atención a esta Corte el hecho que no se hayan acompañado los listados de remisión a correos de Chile de las notificaciones de las citaciones, máxime cuando las mismas se verificaron de manera centralizada, lo que significa que se hayan realizado de manera automatizada, lo que conlleva a confirmar la sentencia

en este aspecto.

II.- En cuanto a la apelación de la reclamante:

Sexto: Que, no obstante lo anterior, esta Corte estima por mayoría, que el Servicio de Impuestos Internos litigó con motivo plausible, al tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al haber agotado todas las posibilidades ciertas de determinar la forma en que se verificó la notificación por carta certificada de la citación.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia de cinco de abril de dos mil diecinueve, escrita a fojas 247 y siguientes, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Guerrero Pavez quien fue del parecer de revocar la sentencia, sólo en aquella parte que eximió del pago de las costas a la reclamada, debiendo haberse impuesto dicha carga procesal al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que no tuvo motivo plausible para litigar, derivado, precisamente, de la contradictoriedad de las pruebas acompañadas y emanadas de ella misma, demostrando con ello, su actuar de mala fe procesal.

Regístrese, archívese y devuélvase en su oportunidad.

N° Tributario y Aduanero-117-2019

Normas aplicadas

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