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Fallo de tribunal superior
Rol 12-2019

Emilio Antonio López López

Facturación falsa con dolo. La Corte acogió el recurso del SII revocando sentencia que había absuelto al contribuyente, confirmando que existió malicia en la declaración reiterada de créditos fiscales soportados en facturas materialmente falsas durante 21 períodos.

Ha Lugar

Facturas falsas - Dolo en materia infraccional - Artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
12-2019
Fecha
19 de noviembre de 2019
RUC
17-9-0000568-7
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso interpuesto por el Servicio, el cual revocó la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago que había acogido el reclamo presentado por el contribuyente contra el acta de denuncia practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N 4 incisos primero y segundo del Código Tributario

El Tribunal Tributario y Aduanero sostuvo que no obstante el conocimiento expreso de parte del infractor de que los antecedentes incorporados en su contabilidad y declaraciones son falsos, y de que las facturas son materialmente falsas, aquello no es suficiente para generar convicción en el sentenciador de que se ha configurado el tipo penal contenido en el artículo 97 N 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, ya que falta acreditar por parte del Servicio, en quien recae el peso de la prueba, que el denunciado ha actuado estando en conocimiento de la falsedad de las facturas, respecto de las cuales si bien recibió el servicio, no tenía como saber que eran materialmente falsas

Por su parte, el Servicio argumentó en su apelación que si bien no existe una confesión propiamente tal por parte del denunciado, existe prueba indiciaria de que existió malicia o dolo en su actuar, a saber, la reiteración de los hechos denunciados durante 21 períodos comerciales, su propia declaración jurada donde expresamente reconoce no conocer a ninguno de los proveedores, el hecho de que el crédito fiscal soportado en facturas falsas representa aproximadamente un 80 del crédito fiscal declarado en los períodos fiscalizados y, por último, el que era el propio contribuyente quien registraba y declaraba los formularios 29 y 22 Además, señaló que el estándar de acreditación o prueba que se exige al Servicio respecto de la faz subjetiva del tipo penal ( en procedimientos administrativos no puede jamás elevarse al estándar de malicia que se requiere en materia penal, bastando solo acreditar que el acto ejecutado fue consciente y voluntario

La Corte de Apelaciones comenzó refiriéndose a la veracidad o falsedad de las facturas en estudio, señalando que el propio denunciado desplegó diversas conductas que son indiciarias de la falsedad denunciada por el ente fiscalizador. Consta que el denunciado declaró en los Formularios 29, créditos fiscales de IVA, sin documentación de respaldo o fundado en facturas materialmente falsas, en forma reiterada, entre enero de 2011 y abril de 2014. Asimismo, su principal proveedor no registra ni desarrolla dentro de su giro las actividades que consignan las facturas contabilizadas por el contribuyente.

Luego, la Corte de Apelaciones señaló que de acuerdo a lo anterior existen antecedentes que permiten tener por acreditada fundadamente la participación del denunciado en los hechos constitutivos del ilícito previsto y sancionado en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, el que se encuentra sancionado con multa del ciento por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. En relación a esta participación ha quedado establecido que el denunciado simuló compras para aumentar indebidamente el crédito fiscal que por concepto de IVA le correspondía hacer valer, mediante el registro de compras sin respaldo documental y fundado en facturas materialmente falsas de manera reiterada.

La Corte de Apelaciones continuó agregando en cuanto a la participación que de acuerdo a la Corte Suprema se requiere que la falsedad que se imputa al denunciado sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad, por ser esta una norma excepcional que debe ser aplicada restrictivamente, es decir debe haber intervenido en la falsedad o al menos tener un conocimiento de las irregularidades y haberse aprovechado de ellas en sus declaraciones de impuestos.

A continuación la Corte de Apelaciones sostuvo que no obstante la aplicación de ciertos principios del orden adjetivo penal, como la presunción de inocencia, no debe perderse de vista que la fiscalización que termina con el acta de denuncia es un procedimiento de carácter administrativo tramitado por el Servicio de Impuestos Internos y por ello en el procedimiento de reclamo no cabe imponerle a la autoridad tributaria la acreditación de la comisión de los hechos con dolo penal, puesto que no está en su competencia la investigación de ilícitos de esta naturaleza; sino que debe acreditar las circunstancias que llevan a deducir el conocimiento del contribuyente acerca de las maniobras efectuadas para aumentar sus créditos fiscales.

La Corte de Apelaciones concluyó que en consecuencia sólo cabe exigir la prueba del conocimiento del contribuyente respecto de las maniobras efectuadas para evadir impuestos. En tal sentido, quedaron establecidas las circunstancias que permitieron inferir el conocimiento del denunciado de tales artificios, a saber, que las facturas son materialmente falsas, que fueron incorporadas por el contribuyente en su contabilidad y que lo hizo durante 21 períodos tributarios que mantenían registros falsos. En atención a ello la Corte de Apelaciones resolvió acoger el Acta de Denuncia N°7 de 30 de junio de 2017 y condenar al contribuyente denunciado por infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 11º, 14º, 15º, 16º exceptuando el último párrafo, 17º, 18º y 20º que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que, como primera cuestión conviene precisar que el hecho gravado básico de servicio, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que una persona realice una acción o prestación en favor de otra; b) Que el prestador del servicio perciba por la acción o prestación algún tipo de remuneración; c) Que la acción o prestación remunerada provenga del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; d) Territorialidad del impuesto en las prestaciones de servicios.

Segundo: Que, en relación con la operatoria y determinación del impuesto, conviene precisar que dentro de los requisitos de forma, se exige acreditar la efectividad de la operación de compra o utilización del servicio, siendo una condición implícita en las exigencias que establece el N°5 del artículo 23 del D.L. 825, en cuanto dispone que no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas.

Conforme a la Circular N°93 de 19 de diciembre de 2001, se debe entender por facturas no fidedignas aquellas que, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. Por ello, se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella, falsedad que dentro de los requisitos de forma puede ser ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.

Tercero: Que, en relación con la veracidad o falsedad de las facturas en estudio, es preciso mencionar que el propio denunciado desplegó diversas conductas que son indiciarias de la falsedad denunciada por el ente fiscalizador. La primera, emana, sin lugar a dudas, de la actividad desplegada por el contribuyente, quien pretendió rectificar las declaraciones consignadas en los Formularios 29 que contenían las facturas cuestionadas, con la finalidad de excluirlas y adecuar su actuar a la rectitud tributaria.

Otro hecho de especial relevancia dice relación con la forma de realizar el supuesto pago de las facturas emitidas, al señalar el denunciado que realizaba dicho pago en dinero efectivo, incumpliendo con las exigencias contenidas en el inciso 2° del N°5 del artículo 23 del D.L. 825, norma que exige, para dar lugar a la utilización del crédito fiscal, que el contribuyente pague con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia

electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.

Asimismo, se exige, haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vle vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de

transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.

Por otra parte, en el evento de una fiscalización deberá, además de las circunstancias antes descritas, justificar que la factura cumple con las exigencias formales establecidas por las leyes y reglamentos; y la efectividad

material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.

Cuarto: Que, en cuanto al proveedor XXXXXXXXXX S.A., de conformidad a la prueba instrumental analizada en el motivo 9º literal B.2 letra d) y g), consistente en las facturas del proveedor XXXXXXXXXX S.A. y declaración jurada

del denunciado se tendrá por establecido que las facturas Nº 123515, 133750, 133802, 133918, 133930, 133990, 134030 y 134091 son materialmente falsas. En efecto, del cruce de la información realizada por el Servicio de Impuestos Internos se pudo determinar que dichas facturas eran duplicadas y que el beneficiario real de dichos servicios era otro contribuyente, a quien se le prestaron otros servicios.

Asimismo, presenta registros de anotaciones en los libros de compras, de dos proveedores las cuales no tienen documentación de respaldo o están respaldadas con facturas falsas presentando Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos entre los períodos tributarios enero 2011 a abril 2014, falsos.

Quinto: Que, del mérito de las probanzas reunidas en estos antecedentes analizados en los motivos 9º y 12º del fallo en alzada, consta que XXXXXXXXXXXXXXXX, declaró en los Formularios 29, créditos fiscales de IVA, los cuales se encuentran registrados en los libros de compra sin tener la correspondiente documentación de respaldo o se fundan con facturas materialmente falsas, en forma retirada, entre enero de 2011 y abril de 2014. Asimismo, la empresa XXXXXXXXXX Telecomunicaciones Ltda., no registra ni desarrolla dentro de su giro, las actividades que consignan las antedichas facturas.

Sexto: Que, llama también la atención, la particular justificación que da el denunciado para pretender exculparse de su operativa, al sindicar a un tal XXXXXXXXXXXXXXX como el proveedor de sus servicios, sin siquiera haberlo presentado como testigo y sin justificar por qué, dicha persona, podría aparecer como propietario de las empresas XXXXXXXXXX Telecomunicaciones Ltda. y XXXXXXXXXXXXXX SpA.

Séptimo: Que, en consecuencia, existen antecedentes que permiten tener por acreditado, fundadamente, la participación del denunciado en los hechos constitutivos del ilícito previsto y sancionado en los incisos 1° y 2º del

artículo 97 N° 4 del Código Tributario, el que se encuentra sancionado, para lo que interesa en estos autos con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.

Octavo: Que, en relación con la participación, ha quedado establecido que el denunciado simuló compras para aumentar indebidamente el crédito fiscal que por concepto de IVA le correspondía hacer valer a la sociedad,

mediante el registro de compras y ventas en un monto mayor, sin respaldo documental y fundado en facturas materialmente falsas, de manera reiterada, entre los meses de enero de 2011 a abril de 2014.

Noveno: Que, sobre este concepto, reiteradamente la Corte Suprema ha sostenido que si los hechos que motivaron el Acta de Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad (SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de 2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional, por lo que debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones (SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015).

No obstante la aplicación de ciertos principios del orden adjetivo penal, como la presunción de inocencia, no debe perderse de vista que la fiscalización que culmina en la sanción impuesta por el Acta de Denuncia, es un procedimiento de carácter administrativo tramitado por el Servicio de Impuestos Internos y por ello, en el presente procedimiento de reclamo no cabe imponerle a la autoridad tributaria la acreditación de la comisión de los hechos con dolo penal, puesto que no está dentro de las sus competencias la investigación de ilícitos de esa naturaleza; sino que debe acreditar las circunstancias que llevan a deducir el conocimiento del contribuyente acerca de las maniobras efectuadas para aumentar sus créditos fiscales.

Décimo: Que, en consecuencia, sólo cabe exigir la prueba del conocimiento del contribuyente respecto de las maniobras efectuadas para evadir impuestos. En tal sentido, se establecieron las circunstancias que

permitieron inferir el conocimiento del denunciado en tales artificios, a saber, que las facturas impugnadas son materialmente falsas, que fueron incorporadas por el contribuyente en su contabilidad en los meses señalados

en el acta -enero de 2011 a abril de 2014- que asimismo se asentó que 21 períodos tributarios mantenían registros falsos.

Undécimo: Que, en virtud de lo expuesto, procede acoger el Acta Denuncia N° 07 de 30 de junio de 2017, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, como se

dirá en lo resolutivo de este fallo.

Duodécimo: Que, atendidas las circunstancias modificatorias establecidas en el artículo 112 del Código Tributario y teniendo, en especial consideración el petitorio del recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, se aplicará una multa a beneficio fiscal por el 100% del impuesto evadido, esto es, una multa de $9.515.506 por concepto de Impuesto al Valor Agregado y $8.541.409 por concepto de Impuesto a la Renta.

Por tales fundamentos y lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4 del Código Tributario, artículo 23 del D.L 825, se decide:

I.- Que, se revoca la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho de Fojas 64 a 68, dictada por el Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y en su lugar, se declara que se condena a XXXXXXXXXXXXXXXX, RUN N°10.137.097-6, al pago de una multa de $18.056.915 (dieciocho millones cincuenta y seis mil novecientos quince pesos), equivalente al 100% de lo defraudado, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 1° y 2º del Código Tributario;

II.- Que, se condena al denunciado a las costas del recurso.

Redacción del Ministro señor Muñoz Pardo.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Rol Nº 12-2019

No firma el Ministro señor Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan

Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el abogado

integrante señor Jorge Norambuena Hernández. Autoriza el (la) ministro de fe

de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, diecinueve de

noviembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución

que antecede.

Normas aplicadas

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