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Fallo de tribunal superior
Rol 12-2025

Gomberoff Schwartstein, Manuel con SII

Corte confirmó rechazo de pretensión de proporcionalidad en presunción de retiro de inmueble (art. 21 LIR). Contribuyente no acreditó uso parcial del predio, por lo que presunción de 11% se aplicó sobre superficie total.

Ha Lugar

Devolución PPM - Presunción de derecho – Carga de la prueba – Uso proporcional del inmueble – Aplicación gradual del monto del retiro presumido – Artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República – Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
12-2025
Fecha
29 de julio de 2025
RUC
16-9-0001311-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

A su vez, la Corte de Apelaciones razonó que la garantía del artículo 19 N°20 de la Constitución Política debía interpretarse en forma estricta y no por analogía, especialmente cuando se trata de presunciones de derecho. Agregó que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta considera retirado el 11% del avalúo fiscal del inmueble destinado al uso personal de un socio o accionista, como una presunción de derecho en perjuicio del contribuyente que exigía la utilización total del inmueble, lo cual debía aplicarse rigurosamente.

Complementando lo anterior, el Tribunal Ad Quem señaló que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla la posibilidad de graduar el monto del retiro presumido en función del tiempo efectivo de uso del bien raíz durante el ejercicio respectivo, como una garantía establecida en favor del contribuyente. Sin embargo, el contribuyente tenía la carga procesal de acreditar que el uso personal recayó únicamente sobre una fracción determinada del inmueble, según argumentó en el procedimiento, cuestión que no realizó.

Los Magistrados argumentaron que para afirmar que existió un retiro presunto el Órgano Fiscalizador debió haber efectuado un análisis de comparabilidad verificable basado en las rentas de arrendamiento de inmuebles de características similares y solo cuando si la renta acordada con la sociedad fuera notoriamente inferior a la de mercado podría haber sostenido que se le entregó al socio el uso del inmueble calificable de retiro presunto.

Entonces, agregó, de haber probado aquello hubiera sido procedente aplicar proporcionalmente la presunción del artículo 21 de la citada Ley, en atención a dicha superficie, evitando la aplicación automática de una ficción legal más allá de sus límites razonables. Lo anterior también ha sido el criterio del Servicio en el Oficio N°1.707 del año 2017, al cual la Corte hace referencia. Conforme con todo lo anterior, el Tribunal de Alzada concluyó que el reclamante no acreditó en forma suficiente que el uso personal del inmueble en cuestión recayó sobre una fracción del inmueble, por lo que correspondía aplicar íntegramente la presunción de derecho del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A juicio del Tribunal Superior, esta falta de prueba de la reclamante no permitió cuantificar o delimitar la supuesta utilización parcial y aquello privó de base fáctica la pretensión de proporcionalidad.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) del considerando 22° se eliminan los párrafos segundo a séptimo y el noveno, y del párrafo octavo se suprime desde la expresión “En consecuencia” hasta el punto final;

b) y se quitan los razonamientos 24° y 26°.

Y se tienen en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, tratándose de normas tributarias que establecen cargas o presunciones en perjuicio del contribuyente, resulta aplicable con especial fuerza la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, conforme a la cual sólo la ley puede establecer tributos, determinar sus elementos esenciales y fijar los supuestos que dan lugar a su aplicación. Este principio se proyecta necesariamente en el ámbito interpretativo, imponiendo una exégesis estricta de las normas impositivas que establecen obligaciones o ficciones legales, especialmente cuando se trata de presunciones de derecho que no admiten prueba en contrario.

En ese sentido, la regla contenida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que considera retirado un monto equivalente al 11% del avalúo fiscal del inmueble destinado al uso personal de un socio o accionista, constituye una presunción iure et de iure en perjuicio del contribuyente, cuya aplicación debe ceñirse rigurosamente a los supuestos expresamente previstos por el legislador. Así, dicha norma únicamente contempla la hipótesis de utilización total del bien raíz registrado en el activo de la empresa, lo que no habilita extender sus efectos -en tanto presunción de derecho- a situaciones no previstas, como lo sería su utilización parcial. Cualquier intento de ampliar dicha presunción a supuestos distintos, mediante analogía o interpretación extensiva, vulnera la mencionada garantía constitucional, resultando jurídicamente improcedente.

Segundo: Que, por otra parte, el citado artículo 21 prevé la posibilidad de graduar el monto del retiro presumido en función del tiempo efectivo de uso del bien raíz durante el ejercicio respectivo. En efecto, la norma dispone que “se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será (...) de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente”. Esta disposición faculta al contribuyente para acreditar un uso inferior al total del ejercicio, permitiendo así una reducción proporcional del beneficio presunto.

Pues bien, resulta jurídicamente admisible aplicar analógicamente dicha regla de proporcionalidad en favor del contribuyente ahora en relación a la superficie del predio, lo que en de modo alguno contraviene la garantía de legalidad en materia tributaria, toda vez que dicha garantía se establece en la Constitución en favor de los contribuyentes y no del Estado. De esa manera, aunque la regla general es la interpretación estricta de las normas de orden impositivo, es permitida la analogía en aquellos supuestos en que opere en favor del contribuyente y no altere el sentido y alcance de la disposición.

Tercero: Que, en este marco, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que impone a las partes el deber de justificar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento de reclamación, corresponde entonces al contribuyente la carga de acreditar que el uso personal recayó únicamente sobre una fracción determinada del predio, ya que ello precisamente constituyó su “pretensión” en este procedimiento.

En síntesis, cuando el contribuyente demuestre que el uso personal recayó sólo sobre una fracción determinada del inmueble, resulta procedente aplicar proporcionalmente la presunción del artículo 21 (11% del avalúo fiscal) en atención a dicha superficie, resguardando así el principio de equidad tributaria y evitando la aplicación automática de una ficción legal más allá de sus límites razonables.

Cuarto: Que, a igual resultado ha arribado el mismo Servicio de Impuestos Internos en su Oficio N° XXXX de 28 de julio de 2017, en el que, consultado específicamente sobre esta materia, concluye que “si el inmueble del activo de una empresa que se entrega en uso o goce a un propietario, socio o accionista, corresponde solo a una parte de un inmueble de mayor entidad, atendido que la parte restante es utilizada por otras personas, y no tiene un rol de avalúo independiente de éste, no procede aplicar la presunción del 11% sobre el avalúo total, sino que sólo sobre aquella parte del avalúo que corresponda a la porción del inmueble que efectivamente ha sido entregada para el uso o goce del propietario, socio o accionista, correspondiendo a los contribuyentes que se encuentren en tal situación aportar los antecedentes conducentes a acreditar de modo fehaciente que el beneficio otorgado por la empresa recae sólo en una parte del inmueble”

Quinto: Que en la especie, como se lee en el motivo 3° de la sentencia apelada, no es un hecho controvertido que en el AT 2013, el inmueble de autos ubicado en XXXX, comuna de Ñuñoa, se encontraba integrado por “diversos locales comerciales” agrupados en el Rol de Avalúo Fiscal XXXX, comuna de Ñuñoa y que uno de ellos era el de XXXX N° XXXX. Asimismo, que en ese año tributario se encontraba vigente el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de julio de 2007 entre XXXX., representada por XXXX, en calidad de arrendador, y XXXX, en calidad de arrendatario, cuyo objeto era el mencionado local comercial ubicado en XXXX N° XXXX, comuna de Ñuñoa, Santiago, pactándose una renta mensual de 40 UF.

Esta conclusión es ratificada en el razonamiento 22° del fallo en examen, al expresar el a quo que “de los antecedentes de autos y en particular los contratos de arrendamiento [acompañados por el reclamante], los que no fueron objetados por el SII, consta que al menos en las fechas que se indican en los contratos [2010, 2011 y 2012], los que se encuentran autorizados ante notario y por tanto con fecha cierta, existían diversos locales comerciales o industriales en el inmueble ubicado en la calle XXXX, de la comuna de Ñuñoa, donde se ubicaba el local objeto del arriendo cuestionado, inmueble que en ese entonces habría tenido el Rol XXXX.”

Además, ello resulta concordante con la circunstancia consistente en que el 12 de abril de 2016, mediante la Resolución Ex. SII XXXX, se eliminó del catastro de bienes raíces, el inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°XXXX, comuna de Ñuñoa, a partir del 1 de enero del mismo año, registrado a nombre de XXXX., realizándose la inclusión en el referido catastro, a partir de la misma fecha de los distintos bienes raíces subdivididos, desde el Rol de Avalúo Fiscal N° XXXX al N° XXXX.

Sexto: Que, si bien consta que en el año comercial 2012, el inmueble individualizado bajo el Rol de Avalúo Fiscal XXXX, comuna de Ñuñoa, albergaba varios locales comerciales arrendados a distintos usuarios y que solo uno de ellos era utilizado directamente por el contribuyente, este último no cumplió con su carga de acreditar qué proporción o superficie específica del total del predio —cuya cabida tampoco fue precisada— correspondía al local efectivamente ocupado. Tal información ni siquiera consta en el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2007, suscrito por el propio contribuyente en calidad de arrendatario.

En consecuencia, ante la ausencia de antecedentes suficientes que permitan determinar que el uso personal recayó sobre una fracción determinada del inmueble, se impone la aplicación íntegra de la presunción de derecho establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, la falta de datos que permitan cuantificar o delimitar esa supuesta utilización parcial priva de base fáctica la pretensión de proporcionalidad que postula el reclamante, tornándola jurídicamente improcedente.

Séptimo: Que, teniendo el contribuyente motivos plausibles para litigar, se le eximirá del pago de las costas de la causa.

Y visto lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RUC 16-9-0001311-K y RIT GR-1800148-2016, que hace lugar al reclamo tributario deducido en favor de XXXX, en contra de las Liquidaciones N°s. XXXX, de 23 de agosto de 2016, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y, en su lugar, se declara que se rechaza dicho reclamo, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el ministro suplente Manuel Rodríguez Vega

Rol Corte Nro. 12-2025 (Tributario)

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Presidente Miguel

Eduardo Vazquez P., Ministro Suplente Manuel Esteban Rodríguez V. y Abogado Integrante Rafael

Mauricio Plaza R. Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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