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Fallo de tribunal superior
Rol 121-2023

Navarro Rojas con SII

Devolución de impuestos en exceso pagados por cesión de derechos sociales. El tribunal confirmó que el precio de compra tenía componente variable según documento privado, no solo lo fijado en escritura pública, procediendo la devolución solicitada.

No Ha LugarApelación

DECLARACIÓN RECTIFICATORIA - SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS EN FORMA INDEBIDA

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
121-2023
Fecha
8 de agosto de 2023
RUC
20-9-0000991-8
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que negó lugar a la devolución de impuestos solicitada por la contribuyente.

El Órgano Fiscalizador sostuvo en su recurso de apelación que el Tribunal había incurrido en un error al dar valor a un instrumento privado por sobre la Escritura Pública de fecha 16 de diciembre de 2016, haciéndolo extensivo a un tercero que no participó en él, cual era el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que debió haber sido descartada tajantemente conforme a lo dispuesto por el artículo 1707 del Código Civil. Además, agregó que la sentencia desatendió también el mandato legal contenido en el inciso décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, pues los actos o contratos solemnes solo podían ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, cuestión que no ocurrió en el juicio, por cuanto no se acompañó ningún instrumento público que diera cuenta de la calidad de ajustable del precio de la cesión de derechos invocada por la contribuyente. La Corte hizo suya la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que había establecido que la discrepancia entre las partes, era el monto del precio de compra declarado por la contribuyente. Para el Órgano Fiscalizador, el precio había sido fijado y determinado en la Escritura Pública de fecha 16 de diciembre de 2016, que estableció las cláusulas de enajenación sin que apareciera que el precio tuviera un componente variable. Para el contribuyente en tanto, de acuerdo al “Contrato de Compraventa de Acciones” de esa misma fecha, el precio tenía una componente variable, resultando en definitiva ser menor al declarado, por lo que había pagado un impuesto en exceso, procediendo a rectificar su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017 y a solicitar la devolución correspondiente.

Luego, el Juez arguyó que la propia Resolución impugnada estableció básicamente que si bien eran atendibles los argumentos del Órgano Fiscalizador, no se podían desconocer las circunstancias en que se celebró la enajenación de derechos sociales descritas y alegadas por la reclamante.

A continuación, el Sentenciador expuso el detalle de la venta de derechos sociales, y como dicha enajenación formó parte de una operación mayor de venta conjunta efectuada por varios vendedores que comparecieron a dicho acto, en virtud de la cual los comparecientes vendedores, enajenaron sus acciones o derechos, estableciéndose que una parte del precio total tenía una componente variable que estaba sujeta a tres ajustes que iban a depender de ciertas circunstancias variables.

Luego, señaló que de acuerdo al documento privado “Acuerdo de Ajuste de precio de Compra, Reconocimiento de Nuevos Locales y Finiquito” de fecha 8 de agosto de 2019, acompañado por la reclamante, y de dos informes denominados “Informe de Procedimientos Convenidos”, evacuados por Deloitte Auditores y Consultores Limitada, se tuvo por validado el precio final asignado a la compraventa producto de la aplicación de las cláusulas de precio contenidas en el primero de los documentos señalados.

El Tribunal Tributario concluyó que en conformidad a los argumentos del reclamo y los medios probatorios rendidos en autos se había logrado acreditar la procedencia, montos y formalidades del derecho a la devolución de Impuesto de Primera Categoría en carácter de único pagado en exceso invocado por la reclamante en su solicitud de declaración rectificatoria , devolución que debía efectuarse debidamente reajustada en conformidad a la ley.

La Corte de Apelaciones confirmó lo obrado por el Tribunal Tributario y Aduanero, al estimar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no lograban desvirtuar lo decidido por el Tribunal a quo.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés.

Proveyendo los escritos folios 36 y 37, téngase presente.

Vistos:

Que los argumentos expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte del Servicio de Impuestos Internos, no logran desvirtuar lo que viene decidido por el tribunal a quo, de manera tal que corresponde mantener la decisión de primera instancia.

Y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 140 siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RIT GR – 15-00171-2020.

Regístrese y comuníquese.

N°Tributario Y Aduanero-121-2023.

Pronunciado por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Miguel Eduardo Vazquez P. y los Ministros (as) Suplentes Lidia Poza M., Carlos Escobar S. Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés.

En Santiago, a ocho de agosto de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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