Inmobiliaria las Pataguas S.A. con SII
Se rechazó excepción de prescripción en reclamo por devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas año 2002. La Corte estimó que no se configuraban los presupuestos de prescripción tributaria y que el plazo del proceso no excedió lo razonable conforme a tratados internacionales.
Ha LugarApelaciónAlegación de prescripción - Plazo razonable - Cosa Juzgada
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que negó lugar a la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas efectuada en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2002.
En su recurso la contribuyente requirió el ejercicio de la facultad del artículo 140 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de los hechos, pues estimaba que se incurrió en los vicios de ultra petita al resolver la excepción de prescripción y la defensa de fondo y en la falta de decisión en lo que decía relación con la misma excepción de prescripción. En subsidio, reiteró las alegaciones de prescripción y cosa juzgada.
La Corte de Apelaciones sostuvo en lo tocante a la alegación de prescripción, su coincidencia con los fundamentos del fallo de primera instancia en cuanto a desestimarla, dado que las normas de los artículos 200 y 201 del Código Tributario y sus presupuestos no se configuraban en el caso de autos.
El Tribunal de Segunda Instancia señaló que cuestión distinta era la alegación sobre la aplicación de la norma del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, referido a la garantía judicial de toda persona de ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
Al respecto, la Corte arguyó que al no haberse definido por la ley qué se entendía por “plazo o término razonable”, tocaba a la jurisdicción delimitar el contenido de este concepto y, para estos efectos, teniendo presente los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora y la de cobro, que en su hipótesis más favorable para el contribuyente es de tres años, en momento alguno el proceso había permanecido paralizado por más de tres años, Por lo tanto, no era posible afirmar que se había excedido de lo razonable.
La Magistratura, agrego que, además, parte de la extensa tramitación de la causa se había debido a la decisión de la Corte de anular todo lo obrado en razón de haberse sustanciado la misma ante un tribunal que carecía de jurisdicción, y al ejercicio del derecho de opción parte de la contribuyente, no advirtiéndose en tales condiciones contravención a la regla del tratado internacional que se ha invocado.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, la Magistratura sostuvo que existía una evidente vinculación entre este proceso y aquél en que se dictó la sentencia firme cuya autoridad de cosa juzgada se invocaba y los efectos que de manera necesaria debían reconocerse en el presente litigio.
La Corte continuó razonando que existieron dos reclamaciones, que tenían el mismo origen y la misma causa. La correspondiente a la presente Resolución, en que se rechazó la pérdida tributaria, correspondiente al Año Tributario 2002, y la correspondiente a la Liquidación de impuesto practicada como consecuencia del rechazo de dicho gasto. Como en el reclamo de la Liquidación se concluyó que el gasto debía ser aceptado y que, por consiguiente, el Servicio había errado al tratarlo como rechazado, era evidente que debe privarse de efectos al Acto Administrativo que liquidó el impuesto como también a la Resolución que no aceptó la pérdida que tiene su origen en dicho gasto y que rechazó la solicitud de devolución de impuestos.
El Tribunal de Segunda Instancia terminó haciendo presente que, en último término, que la partida que el Servicio consideró tanto para emitir la Resolución como la Liquidación era la misma, y habiendo sido dejada en efecto ésta última, debía dejarse también sin efecto la Resolución reclamada.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Inmobiliaria las Pataguas SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo de Inmobiliaria Las Pataguas contra resolución del SII que rechazó pérdida tributaria de $172.653.587 por pago de avales, por no cumplir requisitos de gasto necesario relacionado con el giro de la empresa.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los párrafos segundo y tercero del motivo 18° y de los fundamentos 20°, 23° y 25°, todo lo cual se elimina.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que el presente proceso se inició por reclamo tributario interpuesto contra la Resolución exenta N° 1.145, de 3 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la pérdida tributaria de $172.653.587 y rechazó la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $23.451.201 solicitada por xxxxx en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2002. Durante la substanciación del asunto la parte reclamante opuso la “excepción de prescripción” y, en subsidio, la de cosa juzgada. La sentencia de primera instancia rechazó estas excepciones y lo propio hizo con el reclamo, alzándose la contribuyente por la vía del recurso de apelación, requiriendo en primer término el ejercicio de la facultad del artículo 140 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de los hechos, pues estima que se incurrió en los vicios de ultra petita al resolver la excepción de prescripción y la defensa de fondo y en el de falta de decisión del asunto controvertido, en lo que dice relación con la misma excepción de prescripción. En subsidio pide la revocación del fallo alegando nuevamente la procedencia de las excepciones de prescripción y cosa juzgada.
Segundo: Que en cuanto a la excepción de prescripción, la Corte coincide con los fundamentos que se exponen en el fallo de primera instancia para desestimarla en cuanto “excepción de prescripción”, como la denominó la parte reclamante. Las normas que gobiernan la prescripción en materia tributaria son los artículos 200 y 201 del Código Tributario y sus presupuestos no se configuran en el caso de autos como para que se justifique declararla. El tribunal es conocedor del derecho y soberano para aplicarlo al caso de que se trate, independiente de su correcta o incorrecta invocación por la parte, de modo tal que no hay ultra petita alguna en la decisión del sentenciador de primera instancia al haber fallado la petición del actor, que equivocadamente denominó como prescripción, de la manera que lo hizo. Cuestión distinta -y que es aquello que es posible advertir pretende la parte reclamante- supone la aplicación de la norma del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Tercero: Que con arreglo a este precepto, referido a las Garantías Judiciales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Ahora bien, la eventual cabida que pueda darse a esta regla en un proceso judicial dice relación únicamente con una consideración de racional y justo procedimiento, esto es, de debido proceso y no con aspectos sustantivos propios de la prescripción extintiva o liberatoria. Ahora bien, la ley chilena no sólo no define qué debe entenderse por “plazo razonable”, sino que tampoco señala qué consecuencias se siguen de estimarse vulnerada esta garantía judicial en caso de sobrepasarse ese “plazo razonable”. De producirse esta última situación, el efecto esperable no puede ser otro que la ineficacia de ese procedimiento en que no se ha observado una de las garantías que se considera como mínimas, en tanto evidentemente ha de reconocerse una consecuencia por la contravención que de no haberla privaría a la garantía de toda significación práctica.
En este entendido, y aun aceptando la posibilidad de declarar tal ineficacia no obstante no contemplársela en el ordenamiento, en el caso de la especie y sin perjuicio de la extensa tramitación del proceso en todas sus instancias y las vicisitudes que ha enfrentado su substanciación, no puede estimarse que se haya sobrepasado el término razonable a que se refiere la regla internacional.
Se dijo más arriba que la ley no ha definido qué ha de entenderse por “término razonable”, de modo tal que toca a la jurisdicción delimitar el contenido de este concepto. Para estos efectos, si, por una parte, se tiene en consideración los plazos que el ordenamiento ha previsto tanto para la fiscalización de la declaración de los tributos como para su pago -que evidentemente coincide con los términos de prescripción de la acción fiscalizadora y de la de cobro y que en su hipótesis más favorable para el contribuyente es de tres años-, en momento alguno el proceso ha permanecido paralizado por más de ese plazo, de modo tal que resulte plausible afirmar que se ha excedido de lo razonable. Por otra parte, ha contribuido a la extensa tramitación de la causa la decisión de esta Corte en orden a anular lo obrado en razón de haberse sustanciado en un principio ante un tribunal que carecía de jurisdicción, para luego la tramitación posterior ante el Director Regional extenderse por un término esperable para aquellos procesos de la misma naturaleza y complejidad que el presente, hasta el ejercicio por el contribuyente del derecho de opción de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 20.322 el 13 de junio de 2014, tramitándose el asunto en definitiva por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que lo falló el 10 de marzo de 2020.
En tales condiciones y por no advertirse contravención a la regla del tratado internacional que se ha invocado para sustentar la pretensión que equivocadamente se denominó de prescripción, ésta no puede ser oída.
Cuarto: Que en cuanto a la excepción de cosa juzgada, lo cierto es que resultan aplicables a ésta las mismas consideraciones estrictamente procesales que ha efectuado tanto esta Corte como el Tribunal Tributario y Aduanero para desestimar la alegación de prescripción, pues en rigor no es posible concebir que el sujeto activo de la relación procesal, cual es la calidad que tiene el contribuyente reclamante en el proceso que se regula en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, alegue en el proceso la cosa jugada como excepción. Sin embargo, la Corte no desconoce la evidente especial vinculación que existe entre este proceso y aquél en que se dictó la sentencia firme cuya autoridad de cosa juzgada se invoca y los efectos que de manera necesaria deben reconocérsele refleja mente en el presente litigo a ese fallo y que determinan de modo esencial la decisión que se adoptará.
Quinto: Que, en efecto, ya se describió en el motivo Primero la materia sobre que versa el reclamo de autos y las circunstancias en que se dictó la Resolución exenta N° xxxxx, esto es, el rechazo de la pérdida tributaria de $172.653.587 originada en el castigo de una deuda impaga y la negativa a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas solicitada en la declaración anual de Impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2002, ascendente $23.451.201. Pues bien, como consecuencia necesaria del gasto rechazado el Servicio de Impuestos Internos notificó la Liquidación xxxxx, de 28 de enero de 2004, por concepto de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en razón de la improcedencia del “cargo a resultado pérdida en el AT 2002 por la suma de $143.912.925 bajo el rubro “Castigo Deuda Impaga”. Esta liquidación fue objeto de un reclamo tributario por xxxxx que fue rechazado por sentencia de primera instancia del Director Regional de la Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos de 30 de octubre de 2012, pero apelado este fallo por la contribuyente, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó por sentencia de 22 de julio de 2014 recaída en el ingreso N° 7682-2013 y acogió el reclamo, quedando como consecuencia de ello sin efecto la Liquidación N° xxxxx. El 18 de agosto de 2015 la Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo que el Fisco dedujo contra el pronunciamiento de segunda instancia en el ingreso Rol N° 24.151- 2014.
Ahora, sin perjuicio de los caminos procesales diversos que siguieron las dos reclamaciones, es indudable que tanto la Resolución exenta N° xxxxx como la Liquidación xxxxx tienen el mismo origen, la misma causa y se sustentan en los mismos hechos, pues -en términos simples- en la primera se rechazó un gasto y en la segunda se determinaron los impuestos que genera el rechazo de ese gasto. Como en el proceso en que se reclamó la liquidación -también en términos simples- se concluyó que el gasto debía ser aceptado y que, por consiguiente, había errado el Servicio al tratarlo como rechazado, es evidente que no sólo debe privarse de efectos al acto administrativo que liquidó el impuesto -lo que se hizo en el fallo aludido en el párrafo anterior-, sino también a la resolución que no acepta la pérdida que tiene su origen en ese gasto y que rechaza la devolución de impuestos
solicitada.
Sexto: Que, en este escenario, no puede sino reconocérsele eficacia en esta causa a esa sentencia firme librada en el proceso en que se reclamó la liquidación, puesto que en ambos pleitos, en último término, la compañía requirió se le reconociera como gasto necesario para producir la renta a la partida que el Servicio de Impuestos Internos consideró para emitir la Resolución exenta N° xxxxx y la Liquidación N° xxxxx, específicamente, el castigo de la deuda no pagada proveniente de los dos pagarés solucionados por ella en su calidad de avalista de
xxxxx, deudora incumplidora de la acreedora xxxxx. En tanto la liquidación ha sido dejada sin efecto, debe también dejarse sin efecto la resolución que la justificó.
En razón de lo anterior, el reclamo habrá de ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia de diez de marzo de dos mil veinte, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en la causa RUC N° xxxxx, RIT N° xxxxx, y se resuelve en su lugar que se acoge el reclamo deducido por xxxxx, dejándose en consecuencia sin efecto la Resolución
exenta N° xxxxx, de xxxxx, que declaró improcedente la pérdida tributaria de $172.653.587 y la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $23.451.201 solicitada por esta compañía, y decidiéndose que la referida pérdida tributaria queda aceptada y que procede la devolución requerida, con los
reajustes e intereses que prevé la ley.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 6 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario, el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
Comuníquese y regístrese.
Redacción del Ministro señor Balmaceda.
N°Tributario Y Aduanero-125-2020.