Empresa Constructora Isla Grande Limitada con SII
Devolución de impuestos año 2014 por empresa constructora. Primer Tribunal rechazó reclamo contra Resolución del SII. Corte de Apelaciones acogió apelación por vicio procesal: prueba documental presentada en término probatorio no fue descargada del sistema ni considerada en sentencia.
Ha LugarCasación de forma de oficio - Vicio de procedimiento- Derecho a defensa
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo presentado contra una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que negó lugar a la solicitud de devolución de impuestos correspondiente al año tributario 2014.
La recurrente manifestó que mediante escrito presentado dentro del término probatorio abierto por el Tribunal a quo acompañó una serie de documentos tendientes a acreditar que cumplía con los requisitos para acceder a la franquicia prevista por el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1945, además de justificar la devolución solicitada y reiterar los documentos acompañados junto al reclamo. Asimismo, reprochó que dicha prueba no fue mencionada en el fallo ni valorada conforme lo dispone la ley.
La Corte de Apelaciones señaló que en cumplimiento de lo ordenado por esa Magistratura, emitió informe en que reconoció la presentación del citado escrito, el que no fue incorporado al Sistema de Administración de causas Tributarias y Aduaneras.
La Corte expresó que la acción intentada en autos es un procedimiento contencioso administrativo tributario que constituye esencialmente una forma de control judicial de las acciones de la Administración, y en este caso, el acto sometido a tutela judicial es la Resolución que la contribuyente impugna mediante su reclamo debiendo acreditar en la etapa procesal pertinente la veracidad de sus declaraciones y acompañar sus antecedentes de respaldo en conformidad al artículo 21 del Código Tributario.
Además, el Tribunal Superior expresó que correspondía al Juez de primera instancia revisar y controlar judicialmente el Acto Administrativo de acertamiento tributario y solicitud de devolución, debiendo para ello incorporar al proceso y analizar la integridad de la prueba aportada al juicio por las partes.
A continuación, la Corte de Apelaciones dejó asentado que el Tribunal Tributario y Aduanero no debía limitar su análisis a los antecedentes que la contribuyente allegó en la etapa de la fiscalización, pues una interpretación en tal sentido desnaturaliza la acción de reclamación e impone límites que el legislador no establece.
Así, después de reparar en la falta de control del Tribunal a quo en cuanto a la descarga de los escritos por parte del Secretario y a que jamás se advirtió la existencia del escrito sin proveer, la Magistratura señaló que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil la faculta para actuar de oficio, invalidando la sentencia cuando de los antecedentes se advierta que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Agregó, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 795 del citado cuerpo legal, en sus numerando 5 y 9, procede la causal de casación en la forma cuando se ha faltado al trámite esencial consistente en la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes.
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones concluyó que en el procedimiento que se revisa se incurrió en un vicio que afecta el derecho a defensa de la parte reclamante, pues se omitió agregar, proveer y valorar la prueba documental acompañada oportunamente. Por ello, lo que corresponde es invalidar de oficio la sentencia definitiva y retrotraer la causa al estado de que juez no habilitado provea como en derecho corresponde el escrito de la parte reclamante y continúe la tramitación de la causa hasta la dictación de la sentencia definitiva.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Constructora Isla Grande Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo de Constructora Isla Grande contra negativa del SII de devolver saldo a favor por $89.370.972 AT 2014, por falta de acreditación completa de documentación y no cumplimiento de requisitos legales.
Constructora Isla Grande Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
El TTA rechazó el reclamo y confirmó la resolución del SII que declaró improcedente la devolución de $89.370.972 del AT 2014, por no acreditar la reclamante sus declaraciones ni los presupuestos del crédito especial.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de octubre de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el reclamante -empresa constructora- solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 1520051 de 11 de diciembre de 2015, que rechazó la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $89.370.972, correspondiente al AT 2014, contenida en Formulario 22 folio 222504954, por exceso de pagos provisionales mensuales.
La juez de la causa con fecha 12 de enero de 2022, dictó interlocutoria de prueba fijando tres puntos como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber: 1. Efectividad que la Resolución Ex. SII N° 1520051, de 11.12.2015, adolece de los vicios que se acusan que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten;
2.Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Ex. SII N° 1520051, de 11.12.2015 y con los antecedentes aportados en sede
administrativa, se acreditaban los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada y el derecho a crédito especial
establecido en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten; y 3. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos fácticos que tornan aplicable el plazo de caducidad dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”.
En el motivo Séptimo de la sentencia en alzada, emitida con fecha 22 de abril del año en curso, se consigna que “las partes no rindieron prueba dentro del término probatorio…”, enumerando únicamente la prueba documental acompañada por la reclamante en el libelo de reclamación, afirmación que se reitera en los motivos Décimo, “Décimo primero” y “Décimo segundo”. En el fundamento Octavo la sentenciadora afirma que “pesaba sobre quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinente el Libro Tercero del mismo Código”. En el considerando “Décimo primero” la juzgadora razona en cuanto a la utilización del derecho a crédito especial del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1945, agregado que “la reclamante solo se limita a señalar brevemente en su escrito de reclamo, que por el hecho de ser una empresa constructora cuenta con el beneficio del crédito especial del 65% establecido en el señalado artículo”, añadiendo a sus reflexiones que “no señala mayores antecedentes como tampoco acredita que cumpliría con los requisitos que señala la ley para utilizar dicho crédito fiscal…”, concluyendo que los presupuestos legales “no han sido acreditados”.
Es relevante mencionar que es la propia sentenciadora quien afirma que “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, era de carga de la reclamante acreditar tanto en sede administrativa, como judicial, la procedencia de la devolución solicitada…”.
Segundo: Que en su recurso de apelación la reclamante -xxxxx- manifiesta que por escrito de 2 de febrero de 2022, dentro del término probatorio, acompañó una serie de documentos tendientes a probar que se encontraba en la hipótesis de la franquicia que prevé el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1945, más otra instrumental relevante, con el fin de justificar el monto de la devolución solicitada, reiterando los documentos acompañados junto a la acción de reclamación, reprochando a la sentenciadora que esa prueba no fue mencionada en el fallo, ni valorada como lo dispone la ley.
Tercero: Que en cumplimiento del trámite decretado por este Tribunal la sentenciadora emite informe sobre lo requerido con fecha 2 de agosto del año en curso, reconociendo que el reclamante “subió” a la Oficina Judicial Virtual un escrito con fecha 2 de febrero de 2022, adjuntando documentación a la causa. Indica que el escrito y la prueba incorporada deben ser descargados desde la OJV por el Secretario del tribunal al computador del funcionario que corresponde para ser ingresados luego al Sistema de Administración de causas Tributarias y Aduaneras y solo así la presentación está en condiciones de ser proveída, no siendo un trámite automático.
Agrega que la parte nada dijo al respecto, aceptando lo afirmado por la reclamante en orden a la falta u omisión en la incorporación del escrito y sus antecedentes en la oportunidad procesal pertinente. Por su parte el Secretario del Tribunal, don Álvaro Gómez Fuentes, reconoce haber recibió el escrito ingresado a través de la OJV por parte de la reclamante el mismo día, agregando que por un error de su parte omitió asignarlo para su tramitación posterior.
Cuarto: Que se hace necesario consignar que la acción intentada en autos es un contencioso administrativo tributario y como tal constituye
esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración. La reclamación tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado.
En el caso de la especie, el acto administrativo sometido a tutela judicial es la Resolución Exenta N° 1520051 de 11 de diciembre de 2015,
que el contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en el libelo de reclamación, solicitando como petición concreta que dicho acto sea dejado sin efecto. En la etapa procesal pertinente el contribuyente debe acreditar la verdad de sus declaraciones y acompañar los antecedentes de respaldo que las justifican, como lo prevé el
artículo 21 del Código Tributario.
En el contexto analizado, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero debía resolver el conflicto planteado considerando el contenido del acto
reclamado y los términos de la acción intentada, la cual recoge la impugnación del contribuyente y la pretensión planteada formalmente al
tribunal. Por consiguiente, correspondía a la sentenciadora revisar y controlar judicialmente el acto administrativo de acertamiento tributario y solicitud de devolución -PPM en este caso- debiendo para ello incorporar al proceso y analizar la integridad de la prueba aportada a juicio por las partes, pues de esa forma estará en condiciones de decidir el conflicto jurídico, esto es, la jueza de la causa debe pronunciarse sobre la totalidad de los elementos de convicción válidamente allegados al proceso.
Por otro lado, cabe igualmente indicar que la juzgadora no debe limitar su análisis a los antecedentes que el contribuyente allegó en etapa de fiscalización, pues una interpretación en tal sentido desnaturaliza la acción de reclamación e impone límites que el legislador no establece.
Cuarto: Que con lo informado por la sentenciadora se tiene por acreditado que el tribunal efectivamente descargó desde la Oficina Judicial
Virtual el escrito presentado por la reclamante el 2 de febrero de 2022, mediante el cual acompañaba numerosa prueba documental, sin darle la tramitación administrativa para dejarlo en condiciones de ser legalmente proveído, omisión de exclusiva responsabilidad del Tribunal, por cuanto como la misma sentenciadora explica los escritos no se agregan automáticamente al Sistema de Administración Virtual de los TTA, y requieren de gestiones manuales internas, las que se incumplieron.
En el caso de la especie se observa falta de control no solo al descargar los escritos por parte del señor Secretario del Tribunal, sino también al tiempo de dejar la causa en estado de fallo por resolución de 9 de febrero de la misma anualidad, pues es evidente que jamás se advirtió la existencia del escrito sin proveer, resultando improcedente atribuir responsabilidad a la parte reclamante pues se trata de una omisión grave, que devela errores en la gestión del tribunal y a sus protocolos de actuación.
Quinto: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a esta Corte para actuar de oficio, invalidando la sentencia cuando de los antecedentes se advierta que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
Pues bien el artículo 795 N° 9 del mismo texto legal contempla como causal de casación en la forma haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Por su parte el N° 5 del artículo 795 de citado Código consagra como trámite esencial en primera instancia “La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan.
Sexto: Que de lo que se viene razonando, no puede sino concluirse que en el procedimiento que se revisa se incurrió en un vicio que afecta el derecho a defensa de la parte reclamante, pues se omitió agregar, proveer y valorar la prueba documental acompañada por esa parte en escrito de 2 de febrero de 2022, oportunamente recibido por el tribunal, falta que configura la
omisión del trámite esencial antes referido.
En las circunstancias descritas, existiendo certeza acerca de que prueba documental de la reclamante -oportunamente acompañada- no fue legalmente agregada a la causa y considerando además lo solicitado por los abogados que concurrieron a estrados, corresponde invalidar de oficio la sentencia definitiva por cuanto solo así se respeta el derecho a defensa de los litigantes, que se traduce, por una parte, en aportar prueba y, por otra, en hacer las observaciones pertinentes a la misma, sin que este tribunal de segundo grado éste en condiciones de ejercer su correcta revisión, en tanto la omisión afecta el derecho de la parte recurrente a un racional y justo procedimiento.
Séptimo: Por consiguiente, frente al vicio adjetivo antes descrito este tribunal debe restablecer el imperio del derecho vulnerado, como lo autoriza el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un defecto que se ha producido durante la sustanciación del pleito, de tal modo que no cabe sino disponer la invalidación, como se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo previsto en los artículos 1, 21, 140 y 132 del Código Tributario, este tribunal casa de oficio la sentencia de veintidós de abril de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en la causa RIT GR- 17-00023-2016, RUC 16-9-0000191-K, y retrotrae la causa al estado de que juez no inhabilitado provea como en derecho corresponde el escrito de la parte reclamante de 2 de febrero de 2022 y continúe la tramitación de la causa hasta la emisión de la sentencia definitiva.
Se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la reclamante contra la señalada sentencia.
Regístrese y comuníquese.
Redactó la ministra señora González Troncoso.
Tribunal Tributario y Aduanero Rol N° 129-2022 .-
No firma la abogado integrante señora Bárbara Vidaurre Muller, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
JESSICA DE LOURDES GONZALEZ TRONCOSO
MINISTRO
Fecha: 05/10/2022 13:25:04
JAIME BALMACEDA ERRAZURIZ
MINISTRO
Fecha: 05/10/2022 13:39:53
SONIA VICTORIA QUILODRAN LEBERT
MINISTRO DE FE
Fecha: 05/10/2022 13:41:36
Pronunciado por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Jessica De
Lourdes Gonzalez T., Jaime Balmaceda E. Santiago, cinco de octubre de dos mil veintidós.
En Santiago, a cinco de octubre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.