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Fallo de tribunal superior
Rol 134-2023

"supermercados Chile S.A. con Sii"

Rechazo de casación y apelación de Supermercados Chile respecto a liquidaciones de diferencias de impuesto de primera categoría. La Corte confirmó sentencia que rechazó deducción de intereses por cuenta corriente mercantil, desestimando alegaciones sobre congruencia y análisis de gasto necesario.

No Ha LugarCasación

Intereses - Cuenta corriente mercantil - Debido proceso - Calidad de deudor - Novación

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
134-2023
Fecha
8 de noviembre de 2023
RUC
21-9-0000327-2
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de dos Liquidaciones emitidas por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La contribuyente arguyó que la sentencia impugnada se había pronunciado extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, particularmente a la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil.

En ese contexto, agregó la reclamante que las Liquidaciones reclamadas nunca cuestionaron la existencia del contrato mencionado, de manera que ello no era de la esencia de la cuestión debatida, mencionando que lo controvertido era la procedencia de la deducción de intereses como gasto. Lo anterior, a su juicio, constituyó infracción a la garantía constitucional del debido proceso, además del principio de congruencia.

Por otro lado, alegó la contribuyente como segunda causal de invalidación, que el fallo no se pronunció ni consideró ningún análisis sobre si los intereses adeudados por ella eran un gasto necesario. Así, la reclamante señaló que el Juez falló sin decidir la cuestión funcional alegada por el Servicio de Impuestos Internos, transgrediendo la garantía del debido proceso establecido en artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.

La Corte de Apelaciones señaló, que lo cuestionado, desde la Citación efectuada por el Ente Fiscalizador, fue que la contribuyente no había demostrado que procedía la deducción de intereses por concepto de cuenta corriente mercantil, por no haberse producido la comprobación de su calidad de deudor con ocasión de una liquidación y compensación de dicha cuenta.

Por lo anterior, la Magistratura mencionó que no resultó posible concluir que la actora estuvo impedida de hacerse cargo, durante la tramitación del proceso, de aquel asunto que ahora desconoció. Lo anterior, concerniente a si los intereses pagados a empresas relacionadas cumplieron con los requisitos para ser deducidos como gastos de la Renta Líquida Imponible de conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y prioritariamente lo concerniente a la cuenta corriente mercantil, el origen de la deuda original, que fue objeto de novación, y sus intereses.

A mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones resolvió que la propia reclamante en su líbelo aseveró que tanto la deuda como los intereses que se originaron con ocasión de ella, fueron debidamente acreditados en sede administrativa. Por tanto, no pudo intentar separar el origen de la cuenta mercantil de sus supuestas posteriores consecuencias. Por todo lo anterior, el Tribunal a quo no se apartó de la litis.

Por otra parte, la Magistratura concluyó que existió pronunciamiento sobre el asunto controvertido, toda vez que el Tribunal se pronunció expresamente sobre la reclamación impetrada por la contribuyente, rechazándola. Sin embargo, indicó que el fundamento del recurso giró más propiamente en torno a una supuesta ausencia de argumentaciones, pero no de la determinación decisoria. Por ende, lo que la contribuyente hizo fue pretender un pronunciamiento adicional en relación con la calidad de gasto necesario para producir la renta, que entendió que se le debió haber atribuido a los intereses derivados de la deuda que constaba en dicha cuenta.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos RUC 21-9-0000327-2, RIT GR-15-00058-2021, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, a folio 1 compareció el abogado JPOP en representación de SCHSAe interpuso reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nros. 000 y 000, ambas de 27 de agosto de 2020, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, las que solicita sean dejadas sin efecto, con costas.

A folio 00 el Jefe (S) del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la parte reclamada, evacuó el traslado conferido contestando la reclamación tributaria, solicitando se confirme la actuación administrativa, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas.

El 20 de enero de la presente anualidad se dictó sentencia definitiva, por la cual se rechaza el reclamo de 21 de marzo 2017, se confirma la Resolución Exenta N°0000, de 2 de diciembre de 2016, sin costas por estimar que la reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar.

En contra de esta última decisión la parte reclamante interpuso en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de folio 000, recurso de casación en la forma y de apelación.

Se trajeron los autos en relación para conocer de los arbitrios mencionados.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la parte reclamante interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva, por haber incurrido en su dictación en transgresión formal que constituirían causales que hacen procedente este recurso. La primera causal de casación la funda en el artículo 768 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que la sentencia ha sido pronunciada extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, particularmente, extendiéndola a la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, indicando en el motivo décimo quinto que por no cumplirse con los requisitos que aquel exige no es posible determinar la calidad de deudor o acreedor de los contratantes. Asimismo, refiere que el fallo cuestionado afirma que no se acreditó la existencia de relaciones permanentes mantenidas entre comerciantes. No obstante, dice el recurrente, las liquidaciones reclamadas nunca cuestionaron la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil, de manera que ello no era de la esencia de la cuestión debatida. Así, de acuerdo con las liquidaciones y los escritos de discusión, la controversia versaba sustancialmente sobre la procedencia de la deducción de los intereses como gasto. Asevera que, de este modo, la sentencia incurre en infracción a la garantía constitucional del debido proceso, ya que termina sin decidir la materia sometida a la decisión del tribunal. Luego de invocar los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 132 del Código Tributario asevera que se ha transgredido, además, el principio de congruencia. Concluye que el sentenciador no se limitó a resolver la pretensión de la reclamante, en orden a dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, sino que acoge encubiertamente una excepción no interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, y que escapa a la controversia de autos, causando a la contribuyente un grave perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad del fallo recurrido y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo.

Segundo: Que, como segunda causal de invalidación invoca aquella prevista en el Nro. 5 del artículo 768 citado, en relación con el número 6 del artículo 170 del mencionado cuerpo legal, por omisión de la decisión del asunto controvertido. Lo anterior, por cuanto el fallo censurado no se pronuncia ni considera ningún análisis sobre si los intereses adeudados por la contribuyente son un gasto necesario. Hace presente que pese a que en el reclamo tributario se alegó por el contribuyente que el pacto sobre intereses a ser pagados se ajustó a las condiciones del contrato firmado y vinculante entre las partes, la sentencia recurrida no se hace cargo de tal alegación, omitiéndola sin razón alguna. De esta forma, esgrime, el juez falla sin decidir la cuestión fundamental alegada por el SII, esto es, por qué los intereses no serían deducibles como un gasto necesario, transgrediendo la garantía del debido proceso establecida en el artículo 19 Nro. 3 de la Constitución Política de la República. Culmina solicitando que la sentencia de primera instancia sea anulada y que, en su lugar, se dicte una sentencia de reemplazo conforme a la ley, acogiendo en todas sus partes el reclamo tributario interpuesto.

Tercero: Que, referente a la primera causal formulada, se ha resuelto uniformemente por la Excma. Corte Suprema que “[…] un fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, el que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso”. Adicionando que “[e]l objeto pedido está referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional, ya sea de condena, constitución o declaración, y también, aquello que en cada caso pretende se obtenga; es decir, la prestación específica. Por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, así definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, relacionándose esa causa con la razón por la cual se pide la declaración o reconocimiento del derecho. Se la identifica con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la tipificación de los mismos a un aspecto concreto, los que, debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas” (Rol N°6943-2013).

Por consiguiente, el vicio de invalidación invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos sustanciales, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.

Cuarto: Que, en este contexto, corresponde hacerse cargo de la impugnación efectuada por el recurrente y en tal sentido debe determinarse si en la sentencia impugnada existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que se produjo la discusión.

Al efecto debe anotarse que a través de las Liquidaciones Nros. 000 y

000, el SII modificó el resultado tributario de pérdida declarado por SCHSA. para el año tributario 2017, estableciendo una base imponible del impuesto de Primera Categoría ascendente a la suma de $449.419.212. En el primer acto administrativo el órgano fiscalizador determinó una diferencia de impuesto de primera categoría para el periodo fiscalizado por $108.939.217; y, en el segundo, por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, la cantidad de $102.323.055. El fundamento del SII para la emisión de estas liquidaciones es que la contribuyente no habría acreditado la procedencia de la deducción de los intereses por concepto de Cuenta Corriente Mercantil -partida denominada “Cuenta 41181003 Intereses pagados a empresas relacionadas”- por no haberse producido la verificación de su calidad de deudor con ocasión de una liquidación y compensación de dicha cuenta. A su vez, se rechazó la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por considerar que el contribuyente no se encontraría en situación de pérdida tributaria.

Seguidamente, la reclamante en su libelo aseguró, en suma, que tanto la deuda como los intereses que se originaron con ocasión de ella, fueron debidamente acreditados con los antecedentes que le son exigibles de conformidad a la normativa legal vigente a la época. Adicionó que, asimismo, estos elementos permitirían verificar de forma fehaciente la calidad de deudora que invoca, respecto de una deuda por intereses que es líquida, exigible y determinada. Por lo anterior, estima que los gastos por intereses deducidos por la reclamante son plenamente procedentes, siendo, por ende, erróneos los argumentos del SII tendientes a cuestionar dicho gasto, desconociendo la naturaleza de las operaciones realizadas, así como las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finaliza solicitando dejar sin efecto las mencionadas Liquidaciones de 00 de agosto de 2020, con expresa condena en costas al

SII.

A su vez, al contestar, la entidad fiscalizadora refiere, en síntesis, que los fundamentos para considerar que no está acreditado el gasto por dichos intereses están latamente desarrolladas en las liquidaciones, los que pide se tengan como parte integrante de su traslado, mencionando la falta de acreditación de la liquidación de la cuenta corriente, y calidad de deudor del contribuyente; inexistente acreditación de los requisitos del contrato de cuenta corriente mercantil, de los abonos, movimientos entre ambas partes y sosteniendo que las cantidades percibidas durante la vigencia no permite atribuir calidad de acreedor o deudor a ninguna de las partes, liquidación y efectos de la misma para acreedor y deudor, época en que se determina la obligación y se adeudan intereses y su pago, entre otras. Adiciona que los créditos que se hacen valer en sede judicial deben cumplir con las exigencias del artículo 26 de la Ley de Impuesto sobre Timbres y Estampillas, no obstante, de la sola lectura del reclamo resulta evidente que los -$15.498.249.331 no constituyeron flujos entre SCHSA y RH a propósito de esta cuenta corriente, sino que provendría de la “novación” y la “compensación”; de “créditos” que vendrían de años anteriores. Además, dice, que, si la liquidación fue el 31 de diciembre de 2016, no se advierte como esos saldos podrían generar intereses a esa misma data.

Quinto: Que la judicatura del fondo al resolver hizo presente que como primera cuestión debía analizarse si los intereses pagados a empresas relacionadas -ascendente a $1.110.603.237- cumplen con los requisitos para ser deducidos como gastos de la RLI de conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y prioritariamente lo concerniente a la cuenta corriente mercantil, el origen de la deuda y sus intereses. Luego, indica que resulta “[c]onsustancial al contrato de cuenta corriente mercantil que las acreencias y débitos registrados en la misma se efectúen en función de las relaciones comerciales permanentes mantenidas entre comerciante para extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin contraprestación recíproca y sin aplicación a un empleo determinado”. Adiciona el juzgador que “[…] en este contexto resulta esencial, a los efectos de acreditar la existencia del contrato en comento, que se establezca y acredite el movimiento de dineros que debe ocurrir entre las partes, las cuales sólo una vez que termina la relación contractual adquieren la calidad de deudor o acreedor, y ello no puede ser de otra forma pues, resulta de toda lógica que sea necesario acreditar los hechos que son la esencia del contrato, para luego de ello verificar si han existido intereses, que una vez pagados, puedan constituir gastos en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta”. Continúa el razonamiento aseverando que “[…] en el caso de marras la deuda de la cual derivan los intereses proviene de un contrato de ‘novación por cambio de deudor’, por lo que no existen flujos o movimientos de dineros entre la reclamante y RHS.A., al menos no acreditados en este proceso”. Enseguida, de acuerdo a los antecedentes del proceso que detalla, explicita que “[…] al tener la obligación o deuda (que origina los intereses), su causa en un contrato de novación, este sentenciador entiende que ‘la operación crediticia’ no se originó por la existencia de una cuenta corriente mercantil entre la reclamante y su empresa relacionada, ya que entre ambas no existe una relación comercial que pueda ser calificada como permanente y que justifique la existencia de dicha cuenta corriente mercantil”. Concluye, luego de citar el artículo 609 del Código de Comercio que por todo lo anterior es posible sostener “[…] que no se cumple con los requisitos que exige la cuenta corriente Mercantil, y por lo tanto no es posible determinar la calidad de deudor o acreedor de los contratantes”. Lo anterior, sostiene, máxime cuando “[…] el reclamante tampoco acreditó la existencia de la deuda original, esto es la obligación que mantenía la sociedad SSA con la sociedad RHS.A, que fue objeto de la novación, (que da origen a la nueva obligación y que es la causa de los intereses) y que invoca, toda vez que no basta con los registros contables, si no que se requieren, además los documentos sustentatorios de dichos registros, como cartolas bancarias o transferencias electrónicas”. Todo ello conduce a rechazar el reclamo, considerando que “[…] si no está acreditada la efectividad de las obligaciones, el flujo efectivo de cierto capital, así como el pago de dichos intereses resulta inoficioso analizar la procedencia de aceptar el pago de los intereses como un gasto necesario para producir la renta de la sociedad reclamante”.

Sexto: Que, atento a lo que ha expuesto precedentemente, como consta de autos, tal razonamiento es el resultado de lo debatido en el juicio, tanto en sede administrativa como judicial, pues si bien la recurrente ha instado por revertir lo resuelto por la liquidación reclamada y ello con el objeto que se determine que los gastos por intereses deducidos por la reclamante son plenamente procedentes, lo cierto es que lo cuestionado, desde la citación efectuada por el SII, fue que aquella no habría demostrado la procedencia de la deducción de los intereses por concepto de cuenta corriente mercantil, y ello por no haberse producido la comprobación de su calidad de deudor con ocasión de una liquidación y compensación de dicha cuenta.

Enseguida, no resulta posible concluir, en este estadio procesal, que la parte ha estado impedida de hacerse cargo, durante la tramitación del proceso, de aquel asunto que ahora desconoce -relativo al cumplimiento de los requisitos que exige la cuenta corriente mercantil, la calidad de deudor o acreedor de los contratantes y la existencia de la deuda original que fue objeto de la novación- tópicos que resultaban ser precisamente el antecedente necesario de escrutar a la hora de examinar la procedencia de los intereses invocados como gasto necesario, los que han sido cuestionados. De suerte que el jurisdicente no podía abstraerse de tal análisis previo a decidir sobre la naturaleza a ellos atribuible.

Tanto es así, que tal afirmación encuentra correlato con aquello que fue establecido al momento de recibir la causa a prueba, ocasión en la cual, se fijó, como hecho sustancial, pertinente y controvertido, en el primer punto, el siguiente: “Acredítese la procedencia y correcta determinación de la Cuenta N° 000000 ‘intereses pagados a empresas relacionadas’, específicamente la procedencia de la deducción de intereses. Hechos y circunstancias que lo acreditan”. Así, en la oportunidad respectiva y de acuerdo a la carga impuesta, correspondía a la reclamante, en primer término, demostrar la “procedencia” de la mentada cuenta, lo que importaba -desde una óptica conceptual- necesariamente justificar el origen, causa, fuente, antecedente o fundamento de la misma. Esto último, es lo que exactamente el juzgador del grado echó de menos al analizar las probanzas rendidas y lo conduce al rechazo del reclamo.

Séptimo: Que en la dirección en que se viene argumentando, y de cara a los antecedentes examinados, aparece evidente que la impugnación resulta infundada, toda vez que analizados los escritos esenciales de las partes aparece que, al razonar el juez como lo hizo, no se apartó de la materia de la litis. Lo anterior desde que resolvió sobre aquello que en su oportunidad fue cuestionado por el SII y lo que el contribuyente promovió en el juicio, concluyendo, en definitiva, con el rechazo del reclamo en atención a la falta de demostración por parte del contribuyente, estableciendo la deficiencia probatoria que se reprocha en el fallo.

No puede dejar de apuntarse, además, que la propia reclamante en su libelo aseveró que tanto la deuda como los intereses que se originaron con ocasión de ella, fueron debidamente acreditados en sede administrativa con los antecedentes que le son exigibles de conformidad a la normativa vigente a la época. Aserto que da cuenta que aquella parte siempre se situó frente a la hipótesis de una observación efectuada tanto a la existencia de la deuda como de los intereses que de la misma, dice, se generaron. Por consiguiente, no puede ahora desconocer que el examen efectuado por el SII siempre se situó en la tantas veces referida cuenta corriente mercantil, intentando el recurrente separar el origen de la misma de sus supuestas posteriores consecuencias, como serían los intereses. Ello con la intención de alegar un vicio que se configuraría solo en la medida que existiese contravención a la regla de congruencia entre lo debatido y lo resuelto y, consecuencialmente, una afectación al legítimo derecho de defensa, lo que no ha sucedido en la especie.

Octavo: Que, como corolario, debe colegirse que en el caso sub lite no se ha modificado en el fallo impugnado el contenido de las acciones y excepciones incoadas en autos. Más aún, el pronunciamiento relativo a la inexistencia de la denominada “Cuenta N° 00000000 intereses pagados a empresas relacionadas”, incluso puede estimarse que configuraba simplemente una exigencia relacionada con los presupuestos sustantivos de la reclamación que fuera desestimada por la administración tributaria, por lo que, de modo alguno se configura el yerro denunciado.

Consecuentemente, los argumentos de la reclamante carecen de la sustancialidad necesaria que pudieran hacer viable la nulidad de la sentencia en revisión, razón por la que el recurso de casación formal, por la causal de extra petita, no prosperará.

Noveno: Que, seguidamente, corresponde hacerse cargo del segundo reproche de invalidación invocado -reseñado en el motivo segundo que antecede- relativo a la supuesta omisión de la decisión del asunto controvertido, fundado en la falta de pronunciamiento del fallo, particularmente, en cuanto a resolver sobre si los intereses adeudados por la contribuyente son un gasto necesario o no.

Al efecto debe consignarse, como primera cuestión, que el vicio de anulación previsto en el numeral 5 del artículo 768, en relación con el número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sólo concurre cuando la sentencia no contiene la decisión del asunto controvertido, empero, no tiene lugar si aquélla existe, mas no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante. Luego, en el caso sub judice no puede aseverarse que el fallo carezca de la resolución que le era obligatoria, enfrentada que sea a la pretensión formulada por la parte demandante, y cuya inobservancia haría procedente la causal de casación perseguida.

En efecto, de la simple lectura de la resolución impugnada se constata que aquella indica en lo decisorio de la misma que se resuelve lo que sigue: “I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto. EN CONSECUENCIA: III.- CONFÍRMENSE las Liquidaciones N° 000-000 de fecha 27 de agosto de 2020, emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar” (sic). De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que sí existió pronunciamiento sobre el asunto controvertido y sometido al conocimiento del tribunal por las partes, desde que –en cuanto importa para efectos del recurso– expresamente se manifestó sobre la reclamación impetrada por la contribuyente, rechazándola.

Décimo: Que a lo anterior debe adicionarse que el artículo 170 Nro. 6 citado se refiere a la necesidad que la sentencia contenga la decisión del asunto controvertido, agregando que debe comprender “todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio”. Empero, del examen del libelo aparece que el fundamento del recurso en comento gira más propiamente en torno a una supuesta ausencia de argumentaciones, más no de la determinación decisoria. Ello, específicamente, por estimar insuficiente que el jurisdicente haya concluido desestimando la acción con el argumento que no se demostró el cumplimiento de los requisitos que exige la cuenta corriente mercantil indicada. Así, pretende un pronunciamiento adicional que diría relación con la calidad de gasto necesario para producir la renta de la sociedad reclamante, que entiende se le debe atribuir a los intereses derivados de la deuda que constaría en dicha cuenta.

De manera que la exigencia que el impugnante procura imponer, además de decir relación con una supuesta falta de razonamiento, como se adelantó, se vincula con una situación hipotética, dado que, habiendo descartado el a quo la acreditación de las exigencias propias de la cuenta corriente mercantil; la calidad de deudor o acreedor de los contratantes y la existencia de la deuda original, que sería la causa de los intereses que invoca, no correspondía que se refiriera a estos últimos escudriñando en torno a si a ellos se les podía o no atribuir la naturaleza de gasto necesario para producir renta. Con todo, tales reflexiones o la ausencia de las mismas no miran de modo alguno a la causal de anulación en estudio.

De lo expresado resulta que el motivo argüido por la parte recurrente para sustentar la invalidación impetrada no puede sostener el vicio en examen, toda vez que la censura mencionada se enmarca dentro del ámbito argumentativo exigible a los sentenciadores y cuya omisión, de existir, podría configurar en último término una causal diferente de casación en la forma, pero en ningún caso aquella que se analiza.

Undécimo: Que, en consecuencia, no se configuran en el caso en estudio, los vicios de anulación en estudio, de manera que procede desestimar el recurso deducido por el reclamante, en todos sus extremos.

II.- En cuanto al recurso de apelación:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

Duodécimo: Que, como acertadamente lo razona el juez de primer grado no puede estimarse que el reclamante ha demostrado-correspondiéndole la carga procesal de hacerlo- el cumplimiento de los requisitos que se exigen para una cuenta corriente mercantil, como sería la denominada “cuenta N° 00000000 intereses pagados a empresas relacionadas” que ha sido invocada para justificar la calificación de gastos necesarios de aquellos. Aserto que, a su vez, como también se ha tenido por establecido en el fallo que se revisa, impide tener por justificada la calidad de deudor o acreedor de los contratantes.

Consecuencialmente, y por no haberse siquiera acreditado la existencia de la deuda basal -que se invoca daría origen a la nueva obligación y que sería la causa de los intereses- esto es, aquella que se identifica con la obligación que habría mantenido la sociedad SSA con la sociedad RHS.A, que fue objeto de la novación, procedía, como correctamente lo decidió el juez tributario, desestimar la reclamación impetrada por SCHSA en contra de las Liquidaciones Nros. 000 y 000, ambas de 27 de agosto de 2020, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Décimo tercero: Que, por consiguiente, los argumentos expuestos tanto en el arbitrio que se revisa como en estrados no resultan pertinentes para desvirtuar lo que viene decidido, motivo por el cual se desestimará el recurso de apelación deducido en el primer otrosí de folio 000.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 186, 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que:

I.- Se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de folio 000, por el abogado JPOP, en representación de la reclamante SCHSA en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, escrita de folio 000 a 000 vta.

II.- Se confirma, el referido fallo apelado.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra señorita RGRP.

Rol Nro. 134-2023 (Tributaria).

No firma la Ministra (S) señora LPM, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Normas aplicadas

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