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Fallo de tribunal superior
Rol 137-2022

Amec-cade Ingenieria y Desarrollo de Productos LTDA. con SII

Devolución de Pagos Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas (2008-2010): el SII no resolvió la solicitud administrativa dentro del plazo de 12 meses establecido en el artículo 59 inciso final del Código Tributario, incumpliendo su obligación legal.

Ha LugarApelación

Requerimiento de antecedentes

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
137-2022
Fecha
17 de noviembre de 2022
RUC
16-9-0000306-8
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente que negó lugar a la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas correspondiente a los Años Tributarios 2008, 2009 y 2010.

En su recurso la contribuyente sostuvo que el Servicio de Impuestos Internos no resolvió dentro del plazo legal de 12 meses establecido en el artículo 59 inciso final del Código Tributario la petición administrativa de devolución y mucho menos instruyó un procedimiento de fiscalización en su contra, limitándose a solicitar antecedentes los que fueron entregados en su totalidad, como lo acredita el acta de entrega acompañada a los autos. La Corte de Apelaciones señaló en cuanto al plazo para resolver, que el fallo impugnado dejó establecido que la reclamante presentó en abril de 2011 petición administrativa solicitando la modificación de sus declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2008, 2009 y 2010 y la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas correspondientes a dichos períodos. A continuación, el Órgano Fiscalizador le requirió determinados antecedentes, los que fueron acompañados en mayo de 2012. Finalmente, en diciembre de 2015, el Servicio emitió la Resolución reclamada en autos. El Tribunal de Segunda Instancia arguyó que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 59 inciso final del Código Tributario vigente a esa fecha, el Servicio disponía de un plazo de 12 meses contado desde la fecha de la solicitud para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Luego, la Corte añadió que la Dirección del Ente Fiscal había instruido mediante Circular N° 49 de 2010, que la restricción de la ya citada norma del artículo 59 se encontraba íntimamente relacionada con el derecho reconocido a los contribuyentes en el artículo 8 bis del mismo Código, de acuerdo con el cual las actuaciones desarrolladas por el Órgano Fiscalizador se deben llevar a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea por el funcionario a cargo la recepción de todos los antecedentes solicitados.

Según la Corte, en cuanto a la infracción al citado artículo 59 inciso final, vigente al tiempo de la presentación de la solicitud de devolución, los hechos establecidos llevaban a concluir necesariamente que el Servicio incumplió el texto de la norma citada por cuanto no resolvió la solicitud administrativa dentro del plazo legal ni tampoco fiscalizó a la contribuyente en tiempo oportuno, pues constaba en autos que ésta última acompañó los antecedentes requeridos en mayo de 2012.

La Magistratura continuó agregando que la acción de fiscalizar y la acción de resolver, si bien tenían alcances distintos, debían verificarse ambas dentro del plazo de 12 meses.

Finalmente, la Corte de Apelaciones señaló que había quedado asentado que la contribuyente presentó una solicitud administrativa con fecha 26 de abril de 2011, que el Servicio solicitó antecedentes recién con fecha 3 de abril de 2012, los que fueron entregados en su totalidad el 3 de mayo de 2012, como señala el acta de entrega levantada al efecto. Asimismo, constó que no hubo solicitud posterior de antecedentes ni se instruyó procedimiento de fiscalización y solo el 18 de diciembre de 2015 se emitió la Resolución que rechazó la solicitud de devolución, excediendo con creces el plazo de 12 meses señalado por la ley, por lo que la reclamación debía ser acogida.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Octavo a Décimo primero, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que no dio lugar a la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas correspondientes a los Años Tributarios 2008, 2009 y 2010 y mantuvo el acto administrativo reclamado. Estima el reclamante que el SII, no resolvió dentro del plazo legal de 12 meses consagrado en el artículo 59 inciso final del Código Tributario, la petición administrativa de devolución y mucho menos instruyó un procedimiento de fiscalización en su contra. Únicamente se limitó a pedir antecedentes, los que fueron entregados en su totalidad, como lo acredita el Acta de Entrega acompañada a los autos.

Segundo: Que respecto al plazo para resolver, cabe señalar que en el motivo Cuarto del fallo impugnado quedaron asentados como hechos no discutidos:

a) Que con fecha 26 de abril de 2011, la reclamante xxxxx presentó a través del Formulario 2117, la petición administrativa Folio N° 77311036299, mediante la cual solicitó tanto la modificación de sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, correspondiente a los años Tributarios 2008, 2009 y 2010, como asimismo la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas referidas a dichos períodos.

b) Que mediante notificación N° 345 de 3 de abril de 2012, el SII requirió al contribuyente determinados antecedentes contables y tributarios.

c) Que el actor los presentó con fecha 30 de Mayo de 2012.

d) Que con fecha 5 de mayo de 2015, la reclamante presentó, mediante Formulario 2117, nueva petición administrativa, para que se certificada lo pertinente y se diese lugar a las solicitudes de PPUA correspondientes a los años tributarios 2008, 2009 y 2010

e) Que con fecha 18 de Diciembre de 2015, el SII emite la Resolución Exenta N° 77315053011, reclamada en autos.

Tercero: Que el artículo 59 del Código Tributario establece diferentes plazos según la fiscalización de que se trate y en el caso de la especie, tratándose de fiscalización y resolución de las peticiones relacionadas con absorciones de pérdidas, el inciso final de la señalada disposición, vigente a esa fecha, previene que: “El Servicio dispondrá de un plazo de 12 meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”. Cabe tener presente además que la Dirección Nacional del SII, mediante Circular N°49 de fecha 12 de agosto de 2010, instruyó al respecto que “la restricción que la norma del artículo 59 del Código Tributario, modificada por la Ley n° 20.420, se encuentra íntimamente relacionada con el derecho que se reconoce a los contribuyentes en el N° 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, de acuerdo con el cual, sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituye un derecho del contribuyente que las actuaciones que desarrolle el SII se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo la recepción de todos los antecedentes solicitados”.

Existiendo normativa especial aplicable a estos hechos, no es aplicable la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, ya que de conformidad con el artículo 2° del Código Tributario, el derecho común solo será aplicable supletoriamente en aquellas situaciones no previstas por el código citado.

Cuarto: Que en cuanto a la infracción del artículo 59 inciso final del Código Tributario, vigente al tiempo de la presentación de la solicitud de devolución, los hechos asentados llevan necesariamente a concluir que el SII incumplió el texto de la norma citada por cuanto no resolvió la solicitud administrativa formulada dentro del plazo legal y tampoco fiscalizó al contribuyente en tiempo oportuno, pues consta de autos que el reclamante acompañó los antecedentes requeridos en mayo de 2012. Por otro lado, la presentación del año 2015 no puede ser considerada una nueva solicitud por ser evidente que frente al silencio de la administración tributaria el interesado insiste en su petición original y solicita se certifique la falta de resolución en el término legal.

Quinto: Que esta Corte estima que la acción de fiscalizar y la acción de resolver, si bien tienen alcances distintos, ambas deben verificarse dentro del plazo de 12 meses. La Corte Suprema señalando que “El Servicio de Impuestos Internos, conserva respecto de las declaraciones de impuesto en las que se le requiere devolución de específicas sumas satisfechas por un contribuyente, por concepto de pagos provisionales, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción, con excepción de las pretensiones relacionadas con las utilidades absorbidas, caso en el cual el lapso para la revisión se limita a 12 meses”. (SCS Rol N° 1115-15 de 29 de septiembre de 2015).

Sexto: Que como ha quedado asentado, el contribuyente con fecha 26 de abril del año 2011, impetró conforme a la rectificación administrativa –Formularios 2117- la devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades absorbidas por los Años Tributarios 2008, 2009 y 2010 y recién con fecha 3 de abril de 2012 el SII solicitó únicamente los antecedentes y respaldos que se individualizaban en la petición administrativa, los que fueron entregados en su totalidad, con fecha 30 de mayo de 2012, como señala el acta de entrega levantada al efecto por el funcionario asignado. No hubo petición posterior de antecedentes, ni consta que se haya instruido un procedimiento de fiscalización, solo recién con fecha 18 de diciembre de 2015, se emite la Resolución Ex. N° 77315053011, que rechaza la solicitud de devolución, excediendo con creces el plazo de 12 meses, señalado en la ley, por ello la reclamación será acogida.

Séptimo: Que al no haber emitido la reclamada el acto administrativo en el plazo legal, corresponde acoger la petición principal del reclamante, motivo por el cual este tribunal no se pronunciará sobre las peticiones de decaimiento del acto administrativo y prescripción de la acción fiscalizadora. Así las cosas, se tienen por justificadas las pérdidas declaradas en los Años Tributarios 2008 a 2010 y se accede a devolución de PPAU solicitada por el contribuyente el 26 de abril de 2011.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y artículo 132 del Código Tributario, se revoca la sentencia de apelada de cinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT GR- 17-00075-2016 y en su lugar se declara:

I.- Se acoge, sin costas, el reclamo interpuesto por don xxxxx, en representación de xxxxx, en contra de la Resolución Ex. N° 77315053011 de fecha 18 de diciembre de 2015, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, dejándose esta sin efecto.

II.- Que según lo preceptuado por el artículo 6° letra B, número 6 el Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la Ministra doña M. Loreto Gutiérrez A.

N°Tributario Y Aduanero-137-2022.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros

señora Jessica De Lourdes Gonzalez Troncoso, señora María Loreto

Gutiérrez Alvear y el Abogado Integrante señor Jorge Balmaceda

Hoyos. No firma la Ministra señora Gutiérrez, no obstante haber

concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, en razón de encontrarse

con Licencia Médica.

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