"renta e Inversiones Provincia Limitada con Sii"
Liquidación centralizada por diferencias de Impuesto de Primera Categoría fue anulada por grave deficiencia de motivación (solo códigos de glosas sin explicación) y errores en cálculo de costos de venta de acciones y dólares.
Ha LugarFundamentación del acto administrativo - Subdeclaración de Impuestos - Régimen de tributación en la venta de acciones - Liquidación centralizada
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de una sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que dejó sin efecto una Liquidación centralizada emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría.
La apelante arguyó que la Liquidación reclamada incurrió en una manifiesta falta de fundamento, pues a simple vista no se bastaba a sí misma, faltando de esa manera al principio de legalidad previsto en la norma que rige los actos de la Administración, sin que el Tribunal haya reparado en ello.
Luego, la reclamante sostuvo que se había efectuado una errónea determinación de la renta al no haberse considerado los costos en que se había incurrido para su obtención, error que también fue desestimado por el Tribunal de primera instancia.
La Corte de Apelaciones arguyó que la Liquidación era un acto jurídico que adolecía de una grave deficiencia de motivación, por cuanto los únicos datos entregados consistían en guarismos constituidos por códigos de glosas, sin indicar de manera prístina que conceptos empleaba el Órgano Fiscalizador a efectos de determinar una nueva base imponible que condujera al resultado consignado en la Liquidación. Agregó la Magistratura que las actuaciones de la Administración debían expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan, según el artículo 11 de la Ley N° 19.880, lo que constituía un requisito de validez, de modo que la falta de motivación conllevaba su nulidad.
En cuanto a los ingresos provenientes de las utilidades en ventas de acciones, la Magistratura sostuvo que, de acuerdo a los antecedentes acompañados, durante el año 2011 la reclamante realizó compras de acciones, y en ese mismo año vendió una parte las mismas, acogidas al régimen del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Luego, la Corte señaló que para determinar el mayor valor en la venta de acciones, del total de las adquisiciones se debían deducir aquellas que no fueron enajenadas durante el Año Tributario 2012, determinándose que el resultado final de la operación arrojó una utilidad menor. La Magistratura agregó que dicho monto se encontraba correctamente registrado en el Balance y no como erróneamente lo había establecido el Órgano Fiscalizador, el cual había registrado en su Liquidación el monto de venta de estos valores mobiliarios sin deducir el costo de adquisición, como ordenaba la ley.
A continuación, el Tribunal de Alzada se refirió a los ingresos por venta de dólares y su correspondiente deducción del costo de adquisición, el cual se determinaba con el objeto de que en el caso que resultara una utilidad en la operación se pagara el impuesto sobre el resultado completo de la misma, es decir venta menos costo de venta y no podía establecerse sólo con el valor de venta como lo hizo el Ente Fiscal en la Liquidación.
Según la Magistratura, a la suma total de las ventas de dólares realizadas en el año 2011, debía deducirse el costo de adquisición de los mismos para determinar el impuesto, lo cual había generado a la reclamante una utilidad menor de aquella adicionada a la base imponible por el Órgano Fiscalizador.
El Sentenciador concluyó que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error al incorporar a la base imponible ingresos por concepto de venta de acciones sin deducir el costo de adquisición, más aún, encontrándose injustificada su incorporación al tratarse de un mayor valor obtenido en venta de acciones acogidas al artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, se trataba de ingresos no renta. Agregó la Corte que la misma situación ocurrió tratándose de la venta de dólares, desde que se consideró solamente el monto total de la venta de divisas sin deducir su costo.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Renta e Inversiones Provincia Limitada con Servicio Impuestos Internos Oriente
Se rechaza reclamo contra liquidación de Impuesto de Primera Categoría AT 2012 por $22.687.934 netos, confirmando el acto administrativo del SII al no acreditarse errores en su fundamentación.
Renta e Inversiones Provincia Limitada con Servicio Impuestos Internos Oriente
Tribunal rechaza reclamo contra liquidación de Impuesto de Primera Categoría por falta de prueba del contribuyente y por incumplimiento de presentación de documentos en sede administrativa, confirmando la liquidación.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
En el basamento sexto, se elimina el penúltimo párrafo;
En el fundamento octavo, se eliminan los numerales 4°, 5° y 6°;
En el fundamento Noveno, en sus numerales 5° y 8°, se elimina la frase “en sede administrativa”; Además, en el numeral 9° de este mismo motivo, de elimina el tercer párrafo; Asimismo, en el numeral 10° de este considerando se eliminan los siete últimos párrafos;
Del considerando Décimo se eliminan los numerales 7°, 11°, 12°, 13,
14° y 15°; y Se elimina el basamento Décimo primero.
Y se tiene en su lugar, además, presente:
Primero: En estos autos rol Corte 137-20213 Tributario, seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario Aduanero de Santiago, caratulados “RIPL”, RUC N° 15-9-0001554-k, RIT GR - 1700284-2015, que se iniciaron mediante reclamo presentado por PGC, en representación de sociedad RIPL, rol único tributario N°0000000, sociedad del giro de su denominación, en contra de la Liquidación N°000000000, de fecha 24 de junio de 2015, dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Apela la reclamante de la sentencia definitiva de fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés, que rechazó completamente el reclamo, confirmando íntegramente la liquidación ya indicada, sin costas.
Segundo: Esta causa tiene su origen en el reclamo tributario que interpuso PGC en representación de la sociedad Renta e Inversiones Provincia en contra de la Liquidación indicada en el considerando anterior, que determinó una diferencia de impuesto de $22.687.934 en relación con lo declarado por la contribuyente en el F22 de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, dado que, según el SII, el contribuyente habría “Subdeclarado” sus ingresos por $113.322.445, determinándose una nueva base imponible, la que determinó impuestos a pagar.
Posteriormente, el contribuyente interpuso una RAV, sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos no dio lugar a ella. Por su parte, como se dijo, la sentencia del Tribunal Tributario también rechazó el reclamo tributario, que fue apelado por la reclamante.
Que en el presente recurso la recurrente pide se revoque la sentencia y se acoja su reclamo, fundado en que la sentencia de primer grado desestima sus argumentaciones, desatendiendo la prueba acompañada por su parte, manteniendo a firme la Liquidación.
Desarrollando su recurso expresa dos agravios, el primero, consistente en que la liquidación reclamada se incurre en una manifiesta falta de fundamentación, pues a simple vista no se basta a sí misma, faltando, de esta manera, al principio de legalidad previsto en la norma que rige los actos de la administración, que el tribunal no ha reparado en este. El segundo, referido a una errónea determinación de la renta al no considerar el Servicio los costos en que incurre el contribuyente para la obtención de la renta, error que también desestima el tribunal de primera instancia.
Tercero: Respecto del primer argumento, al revisar la liquidación se constata efectivamente que este acto jurídico adolece de una grave deficiencia en la motivación, que impone una severa dificultad de su comprensión, por cuanto los únicos datos entregados son los señalados en las tablas que componen la liquidación, consistente en unos guarismos que se indican códigos de glosas, sin indicarse de manera prístina qué conceptos emplea el órgano fiscalizador a efectos de determinar una nueva base imponible, que conduce al resultado consignado en la liquidación, antecedentes que evidentemente resultan insuficientes para informarse cabalmente de las observaciones a la declaración de impuestos presentada por la contribuyente.
Sobre este aspecto cabe recordar que los actos jurídicos requieren ser fundados, es decir expresar los fundamentos de hecho y derecho en que se apoye, según lo previene el artículo 11 inciso 2° de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo. Lo que constituye un requisito de validez, de tal modo que la falta de motivación de éstos conlleva a su nulidad.
En consecuencia, en consideración a los exiguos antecedentes contenidos en la liquidación reclamada, se concuerda con lo planteado por el apelante respecto a que dicha liquidación no cuenta con la motivación suficiente que permitan que dicho acto administrativo se baste a sí mismo, invalidando el acto jurídico.
Cuarto: Con todo, el conflicto de fondo se refiere a la “Subdeclaración de los ingresos” del año tributario 2012, que atribuye el servicio al contribuyente, cuyo aspecto se analizará a continuación.
La liquidación impugnada se funda en una supuesta subdeclaración de impuestos, respecto de los que el Servicio de Impuestos Internos determinó la base imponible, premisa que resulta errónea, por cuanto se trata de INGRESOS NO RENTA, por lo tanto, no afectos a tributación.
En efecto, los ingresos en cuestionamiento provienen de las utilidades por venta de acciones, que, por una parte, no consideró el costo de adquisición, y, por la otra, se encuentran acogidas al régimen tributario favorable previsto en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la renta.
Además, consideró la venta de dólares, respecto de las cuales el Servicio de Impuestos Internos tampoco dedujo el costo de adquisición de estos.
Análisis de los antecedentes acerca de la venta de acciones
Quinto: De la Liquidación emitida por el SII se puede observar que se cuestiona la subdeclaración de ingresos por la suma ascendente a $113.322.445, respecto de los cuales emitió las observaciones A08 y F83.
La autoridad administrativa llegó a dicho resultado ($113.322.445), luego de sumar como ingresos, los Formularios 29, de los meses en que se declaran ingresos mensuales del año 2011, adicionado lo informado por los agentes retenedores respecto a la venta de dólares realizada por el contribuyente en el año 2011 y restando el ingreso declarado en el F22.
Respecto a la sumatoria que hace el fiscalizador de los Formularios 29 (Declaración de IVA), el reclamante indica que existió un error en dichas declaraciones mensuales, ya que el contador de la empresa declaró en los referidos F29, la venta de acciones acogidas al artículo 107 de la LIR, error que genera una evidente diferencia con los ingresos declarados.
Lo anterior, se puede verificar con el hecho que, durante el año tributario 2012, la sociedad reclamante, dentro de las actuaciones de su giro, realizó diversas operaciones de compra y venta de acciones con presencia bursátil y que cumplían con los supuestos para ser considerados dentro de la franquicia tributaria del artículo 107, y que se señalan en los siguientes cuadros:
Las facturas acompañadas dan cuenta que, entre el 28 de enero de 2011 al 15 de junio de ese mismo año, se realizaron compra de acciones por la suma de $54.286.908 y en ese mismo año se vendieron una parte de estas acciones por la suma de $50.545.472.
La acreditación tanto de los valores de compra y venta de acciones con presencia bursátil se respalda mediante los siguientes documentos:
Contrato con Corredora de Bolsa de valores “FYNSA”; 7 facturas de compras y 10 facturas de ventas, todas emitidas por “Finsa Corredores de Bolsa”. Además, de la imagen de la consulta de la página del SII, respecto a la compra y venta de acciones de sociedad anónima, la cual da cuenta del resultado de la declaración jurada N°1891, que indica que todas ellas se encuentran “aceptadas” por el SII.
En consecuencia, la declaración jurada N° 1891 coincide perfectamente con los montos del cuadro de adquisición y venta de acciones con presencia bursátil.
Ahora bien, para determinar el mayor valor en la venta de acciones 107, del total de adquisiciones ($54.286.908), se deben deducir aquellas acciones que no fueron enajenadas durante el periodo tributario 2012, que en este caso en particular, son las acciones correspondientes a Vapores, que corresponde a las facturas acompañadas 40.787 y 40.906 de fecha 26 y 28 de abril de 2011, respectivamente, las cuales no deben contabilizarse porque no fueron enajenadas en el periodo tributario 2012, siendo en consecuencia, contabilizadas como “stock” en el balance de la sociedad.
Por lo tanto, el nuevo costo de adquisición el conjunto de acciones que fueron adquiridas y vendidas durante el año tributario 2012 asciende a $47.004.308
Luego, conociendo el costo tributario, se debe determinar cuál es el resultado de la operación, es decir, si por la venta de acciones hubo “ganancia o pérdida”. Que se determina al deducir del monto de venta de las acciones acogidas al régimen del artículo 107, año tributario 2012, que es de $50.545.472, menos el costo de adquisición de estas acciones, $47.004.308, lo que arroja una utilidad de $3.541.164, monto que está correctamente registrada en el Balance Folio N°0000.
En consecuencia, respecto al mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones del artículo 107 de la LIR, se acredita con la documentación acompañada, que este mayor valor fue sólo de $3.541.164 y no los $50.545.472 que toma en consideración el SII para aumentar erróneamente la base imponible del contribuyente, dado que sólo está registrando en su liquidación el monto de venta de estos valores mobiliarios sujetos a la franquicia, sin deducir el “costo de adquisición”, como ordena la ley, siendo injustificado el cobro de impuesto a la reclamante por tratarse de mayor valor obtenido en la venta de acciones acogidas al régimen del artículo 107 de la LIR, que expresamente señala que se trata de INGRESOS NO RENTA.
Análisis de los antecedentes sobre ingresos venta de dólares
Sexto: Por otra parte, respecto de unos ingresos percibidos por $33.270.180 por concepto de “Ingresos por renta de fuente extranjera percibida por contribuyentes con domicilio o residencia en Chile (F1853), los cuales fueron informados mediante la Declaración Jurada N°1853.
Respecto a esta DDJJ N°1853, explica el contribuyente, que por un error involuntario de los asesores contables, el monto indicado no correspondía a los montos finales de las operaciones, ya que, dicho valor era un “valor bruto” ($33.270.180), el cual no considera las deducciones por objeto de pérdidas en las inversiones. Es por esta razón que el monto que se declaró en el F22 código 629 asciende a la suma de $26.417.639, el cual, contiene los ingresos obtenidos por diferencia de cambios e intereses percibidos o devengados según el balance correspondiente al AT 2012 y que fueron debidamente declarados en el F22. Así, los intereses percibidos $26.217.834, sumada la cantidad de $199.805 por diferencia de tipo de cambio, lo que arroja un total de $26.417.639.
En cuanto al ejercicio de la “venta de dólares” y su correspondiente deducción del costo de adquisición, como lo ordena la ley, se determina con el objeto de que, en el caso que resulte de la operación una “utilidad”, se pague el impuesto sobre el resultado completo de la operación, es decir, venta menos costo de venta, y no se determina sólo con el valor de venta, como lo hizo el SII en la liquidación.
Así entonces, la compra y venta de dólares consta de las facturas acompañadas, como asimismo de las copias autorizadas del PFRIPL, referidos a los dividendos / intereses, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2011, como asimismo del resumen denominado Retiro PFI, en el que se detallan las operaciones de compra y venta de dólares durante el año 2011, aportado por el contribuyente, en dónde el resultado final fue una utilidad por venta de dólares por la suma de $890.950.
Adicionalmente estas operaciones de venta y/o compras de moneda extranjera, se acreditan mediante el documento acompañado denominado “Detalle información proporcionada por sus agentes retenedores, informante y otros” que se obtiene de la página del SII, aportado por el contribuyente, el cual da cuenta de los resultados de la Declaración Jurada N°1870, es decir, se encuentran aceptadas.
En consecuencia, la suma total de las ventas de dólares, realizadas en el año 2011, asciende a un total de $93.260.000, monto que no puede considerarse a secas para determinar el impuesto, toda vez que ha dicho valor debe deducirse el “costo de adquisición de los mismos”, la cual generó a la reclamante una “utilidad” de sólo $890.950 y no los $93.260.000 que adiciona a la base imponible el SII.
En conclusión, el cúmulo de documentación contable y comercial aportada por el reclamante, constituyen antecedentes múltiples, graves y consistentes entre sí, de tal modo que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a esta Corte a establecer que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error al incorporar a la base imponible ingresos por concepto de venta de acciones sin deducir el costo de adquisición, más aún, injustificado su incorporación en esta base, al tratarse de un mayor valor obtenido en la venta de acciones acogidas al artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir se trata de ingresos no renta; Similar situación aconteció tratándose de la venta de dólares, desde que se consideró solamente el monto total de la venta de divisas sin deducir su costo.
Los yerros evidenciados hacen improcedente los agregados a la base imponible del contribuyente, para el AT 2012, en la Liquidación N°00000000, motivo por lo que ésta debe ser invalidada. Sumado al hecho que existe una evidente falta de motivación del acto administrativo.
Séptimo: Que, lo dicho en los acápites precedentes de esta sentencia, permite concluir que el Tribunal A Quo no valoró adecuadamente los antecedentes contables y tributarios aparejados al proceso, situación que debe ser necesariamente subsanada por el pronunciamiento que emita esta Corte, por lo que el fallo en alzada será revocado.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de 20 de marzo de 2023, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, y en su lugar se decide que acoge el reclamo presentado por PGC en representación de la sociedad RIPL, dejándose sin efecto la liquidación N° 000000000 de fecha 24 de junio de 2015.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Habiendo sido vencida la reclamada se condena en costas.
Redacción del ministro suplente CES
Regístrese y devuélvase en su oportunidad Rol Corte 137-2023 Tributaria.
No firma el abogado integrante señor EJL, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.