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Fallo de tribunal superior
Rol 138-2019

Inversiones Metlife Holdco Tres Limiatda con SII

Acreditación de pérdida PPUA: contribuyente reclamó contra resolución del SII que rechazó devolución de pagos provisionales de utilidades absorbidas por $1.886.954.090 del año 2016. Tribunal de primera instancia acogió el reclamo; se apela reproduciendo la sentencia con eliminación de algunos fundamentos.

Ha Lugar

Acreditación de la pérdida - PPUA

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
138-2019
Fecha
18 de mayo de 2020
RUC
17-9-0000225-4
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de veintiocho de marzo

de dos mil diecinueve, escrita de Fs. 340 a 361, con excepción de

sus fundamentos vigésimo tercero a trigésimo que se eliminan.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

1°.- Que por sentencia de primer grado emanada del

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región

Metropolitana, se acogió el reclamo deducido por el abogado xxxxx en representación del contribuyente

xxxxx, (en adelante xxxxx o el reclamante), en contra de la Resolución Exenta N°

160500685 de 14 de noviembre de 2016, en aquella parte que no

fue modificada por la Resolución exenta N° 70.033, de 6 de marzo

de 2017, ordenando efectuar la devolución del saldo retenido que

asciende a $1.886.954.090.-, por concepto de PPUA,

correspondiente al año tributario 2016.

Cabe tener presente que la reclamante con fecha 23 de

diciembre de 2016 presentó una RAV, que rola a Fs. 48, en contra

de la Resolución recurrida antes mencionada, (N° 160500685), la

que fue acogida parcialmente mediante resolución N° 70.033 de 6

de marzo de 2017, que ordenó devolver por pagos provisionales

de utilidades absorbidas, (en adelante PPUA), la suma de

$1.903.917.275.-, rechazándolo por lo demás pretendido, esto es,

$1.886.954.090.-, acto administrativo, este último, que no es

reclamable conforme al procedimiento general de reclamaciones.

2°.- Que de conformidad con el artículo 17 del Código

Tributario “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo

hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en

contrario.”.

“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua

castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el

artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes,

junto con la documentación correspondiente, mientras esté

pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las

declaraciones. (…).

A su vez, el artículo 21 de ese cuerpo legal reza

“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros

de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto

sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus

declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las

operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”.

A su vez, la Ley de Impuesto a la Renta, en su artículo 31

prescribe: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo

anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los

gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos

que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros

ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o

mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en

virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio

comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen

en forma fehaciente ante el Servicio.(…).

Por su parte su numeral tercero expresa: “Las pérdidas

sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que

se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de

delitos contra la propiedad.”.

“Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios

anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso

primero, las cuales deberán imputarse al ejercicio inmediatamente

siguiente y así sucesivamente.”.

3°.- Que constituye un principio en materia tributaria, que

por lo demás avala la normativa citada, que el contribuyente se

encuentra obligado a determinar sus impuestos considerando su

renta efectiva, en base a contabilidad completa, y a probar con los

documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley

establezca, en cuanto sean necesarios para él, la verdad de sus

declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las

operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos

respectivos.

Igualmente, para determinar la procedencia y monto del

PPUA debe tenerse presente que la renta líquida imponible de los

contribuyentes de primera categoría se determina en base a su

contabilidad completa y fidedigna, balance general, libros de

contabilidad, incluyendo toda la documentación sustentatoria de

todos y cada uno de sus registros contables.

Idéntico principio rige para acreditar la pérdida tributaria de

arrastre, pues ésta es el resultado de todas las operaciones

ocurridas durante el ejercicio y en ejercicios anteriores.

4°.- Que la cuestión controvertida, y respecto de la cual las

partes difieren en cuanto a su acreditación, es determinar si la

pérdida tributara de arrastre declarada por Holdco Tres para el

AT 2016, puede ser acreditada con la prueba testimonial y

documental aportada por el contribuyente en el proceso de

fiscalización AT 2015, y en caso afirmativo, si aquélla se acreditó.

Sobre el particular, cabe recordar que tal pérdida se

compone principalmente por los intereses que se pactaron en un

préstamo otorgado el 1 de julio de 2013, entre empresas

relacionadas, (xxxxx y la reclamante),

cuya tasa de fijó en un 10,25% anual, la que sobrepasa con

creces la máxima convencional, que para la fecha en que se

verificó tal operación era de un 3,9%.

Asimismo, no se discute que el procedimiento de

fiscalización AT 2015, comprendió la revisión de la pérdida

tributaria y la devolución por concepto de PPUA asociada a los AT

2014 y 2015.

5°.- Que del análisis e inteligencia de los artículos 17 y 21

del Código Tributario, referidos en el motivo 2° de este fallo, ya

citados, la pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el

año comercial a que se refiere el impuesto, en el caso de autos,

AC 2015 AT 2016, deberán ser acreditadas por los contribuyente

con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la

ley establezca, y tratándose de un contribuyente de primera

categoría, como lo es el actor, mediante un sistema de

contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros

caja, diario, mayor e inventario y balances o sus equivalentes, sin

perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el mismo

Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de

remuneraciones, FUT, etc.

En efecto, el SSI mediante la dictación de la Circular 8, del

año 2000, ha señalado que contabilidad fidedigna es aquella que

se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra

fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones,

ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes

relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las

rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas

partidas que la ley autorice omitir su anotación.

6°.- Que el tribunal a quo estimó que por haber sido objeto

el contribuyente de un proceso de fiscalización relativo al PPUA

declarado en el AT 2015, en el cual aportó la documentación

referida en el motivo vigésimo del fallo en análisis, la que resultó

suficiente para determinar la pérdida tributaria del ejercicio

comercial 2014, el actor cumplió con la carga probatoria suficiente

para acreditar la pérdida tributaria de arrastre correspondiente al

AC 2015 AT 2016. (Considerando vigésimo primero.).

7°.- Que, sin embargo, tratándose de la pérdida tributaria de

arrastre correspondiente al año tributario 2016, cuya carga

probatoria le correspondía al reclamante, éste no logró acreditar

tal circunstancia. En efecto, de la declaración del testigo Carlos

Aravena Bustos, fiscalizador del SII, presentado por ambas

partes, refiriéndose sobre si tuvo a la vista la documentación de la

pérdida de arrastre registrada en la declaración de renta para el

AT 2016, respondió que “esta documentación no estaba en la

presentación.” (se refiere a la efectuada por el contribuyente).

Asimismo, lo anterior es ratificado por el testigo de la actora, don

Patricio Astorga Muñoz, quien expuso que en el proceso de

respaldo de la pérdida tributaria AT 2016, decidió junto a su

equipo no aportar antecedentes para ello, ya que el AT 2015, ya

había sido revisado por doña Viviana Albornoz, fiscalizadora del

departamento de medianas y grandes empresas del SII.

8°.- Que resulta irrelevante para acreditar la pérdida

tributaria de arrastre declarada por xxxxx para el AT 2016,

la documentación aportada por el demandante en el proceso de

fiscalización relativo al PPUA declarado en el AT 2015, tanto

porque se refiere a períodos fiscalizados diferentes, como también

porque tenía la obligación legal de acompañar mediante

contabilidad completa y fidedigna la pérdida tributaria pretendida

para el año tributario siguiente, lo que no cumplió, por lo que su

reclamo no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas

y en el artículo 143 del Código Tributario, se declara:

Que se REVOCA la sentencia apelada, ya individualizada, y

en consecuencia se RECHAZA el reclamo tributario deducido por

el abogado don xxxxx en representación del

contribuyente xxxxxx, en contra

de la Resolución Exenta N° 160500685 de 14 de noviembre de

2016, en aquella parte que no fue modificada por la Resolución

exenta N° 70.033, de 6 de marzo de 2017, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Carreño.

N°Tributario Y Aduanero-138-2019.

No firma el abogado integrante señor Cristián Luis Lepin

Molina, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del

fallo, por ausencia.

JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO

MINISTRO

Fecha: 18/05/2020 12:48:17

FERNANDO IGNACIO CARREÑO

ORTEGA

MINISTRO

Fecha: 18/05/2020 12:58:41

SONIA VICTORIA QUILODRAN LEBERT

MINISTRO DE FE

Fecha: 18/05/2020 13:02:58

Normas aplicadas

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