Inversiones Metlife Holdco Tres Limiatda con SII
Acreditación de pérdida PPUA: contribuyente reclamó contra resolución del SII que rechazó devolución de pagos provisionales de utilidades absorbidas por $1.886.954.090 del año 2016. Tribunal de primera instancia acogió el reclamo; se apela reproduciendo la sentencia con eliminación de algunos fundamentos.
Ha LugarAcreditación de la pérdida - PPUA
La misma causa en primera instancia
Inversiones Metlife Holdco Tres Ltda. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
Tribunal acoge reclamo de Inversiones Metlife Holdco Tres Ltda. por devolución de PPUA AT 2016, al acreditarse la pérdida tributaria de arrastre validada en fiscalización del AT 2015, ordenando devolver $1.886.954.090.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de veintiocho de marzo
de dos mil diecinueve, escrita de Fs. 340 a 361, con excepción de
sus fundamentos vigésimo tercero a trigésimo que se eliminan.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que por sentencia de primer grado emanada del
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, se acogió el reclamo deducido por el abogado xxxxx en representación del contribuyente
xxxxx, (en adelante xxxxx o el reclamante), en contra de la Resolución Exenta N°
160500685 de 14 de noviembre de 2016, en aquella parte que no
fue modificada por la Resolución exenta N° 70.033, de 6 de marzo
de 2017, ordenando efectuar la devolución del saldo retenido que
asciende a $1.886.954.090.-, por concepto de PPUA,
correspondiente al año tributario 2016.
Cabe tener presente que la reclamante con fecha 23 de
diciembre de 2016 presentó una RAV, que rola a Fs. 48, en contra
de la Resolución recurrida antes mencionada, (N° 160500685), la
que fue acogida parcialmente mediante resolución N° 70.033 de 6
de marzo de 2017, que ordenó devolver por pagos provisionales
de utilidades absorbidas, (en adelante PPUA), la suma de
$1.903.917.275.-, rechazándolo por lo demás pretendido, esto es,
$1.886.954.090.-, acto administrativo, este último, que no es
reclamable conforme al procedimiento general de reclamaciones.
2°.- Que de conformidad con el artículo 17 del Código
Tributario “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario.”.
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes,
junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. (…).
A su vez, el artículo 21 de ese cuerpo legal reza
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”.
A su vez, la Ley de Impuesto a la Renta, en su artículo 31
prescribe: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos
que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros
ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o
mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen
en forma fehaciente ante el Servicio.(…).
Por su parte su numeral tercero expresa: “Las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de
delitos contra la propiedad.”.
“Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso
primero, las cuales deberán imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente.”.
3°.- Que constituye un principio en materia tributaria, que
por lo demás avala la normativa citada, que el contribuyente se
encuentra obligado a determinar sus impuestos considerando su
renta efectiva, en base a contabilidad completa, y a probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos
respectivos.
Igualmente, para determinar la procedencia y monto del
PPUA debe tenerse presente que la renta líquida imponible de los
contribuyentes de primera categoría se determina en base a su
contabilidad completa y fidedigna, balance general, libros de
contabilidad, incluyendo toda la documentación sustentatoria de
todos y cada uno de sus registros contables.
Idéntico principio rige para acreditar la pérdida tributaria de
arrastre, pues ésta es el resultado de todas las operaciones
ocurridas durante el ejercicio y en ejercicios anteriores.
4°.- Que la cuestión controvertida, y respecto de la cual las
partes difieren en cuanto a su acreditación, es determinar si la
pérdida tributara de arrastre declarada por Holdco Tres para el
AT 2016, puede ser acreditada con la prueba testimonial y
documental aportada por el contribuyente en el proceso de
fiscalización AT 2015, y en caso afirmativo, si aquélla se acreditó.
Sobre el particular, cabe recordar que tal pérdida se
compone principalmente por los intereses que se pactaron en un
préstamo otorgado el 1 de julio de 2013, entre empresas
relacionadas, (xxxxx y la reclamante),
cuya tasa de fijó en un 10,25% anual, la que sobrepasa con
creces la máxima convencional, que para la fecha en que se
verificó tal operación era de un 3,9%.
Asimismo, no se discute que el procedimiento de
fiscalización AT 2015, comprendió la revisión de la pérdida
tributaria y la devolución por concepto de PPUA asociada a los AT
2014 y 2015.
5°.- Que del análisis e inteligencia de los artículos 17 y 21
del Código Tributario, referidos en el motivo 2° de este fallo, ya
citados, la pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, en el caso de autos,
AC 2015 AT 2016, deberán ser acreditadas por los contribuyente
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, y tratándose de un contribuyente de primera
categoría, como lo es el actor, mediante un sistema de
contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros
caja, diario, mayor e inventario y balances o sus equivalentes, sin
perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el mismo
Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de
remuneraciones, FUT, etc.
En efecto, el SSI mediante la dictación de la Circular 8, del
año 2000, ha señalado que contabilidad fidedigna es aquella que
se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra
fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones,
ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes
relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las
rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas
partidas que la ley autorice omitir su anotación.
6°.- Que el tribunal a quo estimó que por haber sido objeto
el contribuyente de un proceso de fiscalización relativo al PPUA
declarado en el AT 2015, en el cual aportó la documentación
referida en el motivo vigésimo del fallo en análisis, la que resultó
suficiente para determinar la pérdida tributaria del ejercicio
comercial 2014, el actor cumplió con la carga probatoria suficiente
para acreditar la pérdida tributaria de arrastre correspondiente al
AC 2015 AT 2016. (Considerando vigésimo primero.).
7°.- Que, sin embargo, tratándose de la pérdida tributaria de
arrastre correspondiente al año tributario 2016, cuya carga
probatoria le correspondía al reclamante, éste no logró acreditar
tal circunstancia. En efecto, de la declaración del testigo Carlos
Aravena Bustos, fiscalizador del SII, presentado por ambas
partes, refiriéndose sobre si tuvo a la vista la documentación de la
pérdida de arrastre registrada en la declaración de renta para el
AT 2016, respondió que “esta documentación no estaba en la
presentación.” (se refiere a la efectuada por el contribuyente).
Asimismo, lo anterior es ratificado por el testigo de la actora, don
Patricio Astorga Muñoz, quien expuso que en el proceso de
respaldo de la pérdida tributaria AT 2016, decidió junto a su
equipo no aportar antecedentes para ello, ya que el AT 2015, ya
había sido revisado por doña Viviana Albornoz, fiscalizadora del
departamento de medianas y grandes empresas del SII.
8°.- Que resulta irrelevante para acreditar la pérdida
tributaria de arrastre declarada por xxxxx para el AT 2016,
la documentación aportada por el demandante en el proceso de
fiscalización relativo al PPUA declarado en el AT 2015, tanto
porque se refiere a períodos fiscalizados diferentes, como también
porque tenía la obligación legal de acompañar mediante
contabilidad completa y fidedigna la pérdida tributaria pretendida
para el año tributario siguiente, lo que no cumplió, por lo que su
reclamo no puede prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas
y en el artículo 143 del Código Tributario, se declara:
Que se REVOCA la sentencia apelada, ya individualizada, y
en consecuencia se RECHAZA el reclamo tributario deducido por
el abogado don xxxxx en representación del
contribuyente xxxxxx, en contra
de la Resolución Exenta N° 160500685 de 14 de noviembre de
2016, en aquella parte que no fue modificada por la Resolución
exenta N° 70.033, de 6 de marzo de 2017, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Carreño.
N°Tributario Y Aduanero-138-2019.
No firma el abogado integrante señor Cristián Luis Lepin
Molina, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del
fallo, por ausencia.
JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO
MINISTRO
Fecha: 18/05/2020 12:48:17
FERNANDO IGNACIO CARREÑO
ORTEGA
MINISTRO
Fecha: 18/05/2020 12:58:41
SONIA VICTORIA QUILODRAN LEBERT
MINISTRO DE FE
Fecha: 18/05/2020 13:02:58