Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 143-2022

Yanes Ferreira con SII

Reinversión de utilidades: la Corte acogió el recurso del SII y revocó sentencia que validaba reinversión mediante endosos de vale vista, por insuficiencia de acreditación del flujo efectivo de fondos a la sociedad receptora.

Ha Lugar

Reinversión de utilidades

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
143-2022
Fecha
3 de enero de 2023
RUC
19-9-0000705-4
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que había dejado sin efecto una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de la Renta en una reinversión de fondos efectuada por la contribuyente.

En su sentencia el Tribunal Tributario y Aduanero sostuvo que el retiro de utilidades efectuado por la recurrente se llevó a cabo con la clara intención de efectuar la reinversión al amparo del citado artículo de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que, de acuerdo a las pruebas aportadas, se encontraba acreditado que la reinversión cuestionada dio cumplimiento a los presupuestos legales contemplados en dicha norma. El Servicio arguyó en su recurso que la contribuyente no acreditó el traspaso efectivo de los fondos a la sociedad receptora por cuanto los endosos de los vale vista carecen por su naturaleza de idoneidad para efectos tributarios, sin que ellos demuestren el flujo efectivo de los dineros, los que en definitiva quedaron radicados en la contabilidad de la misma empresa que generó las utilidades.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, tres de enero de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del fundamento Décimo Quinto, que se elimina.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que en la etapa de fiscalización la autoridad tributaria aceptó parcialmente la reinversión declarada, ascendente a la suma de $xxxxx, retirada de la empresa xxxxx (empresa fuente 2) y aportada como pago de capital a la xxxxx (receptora) por cuanto, como quedó acreditado en autos, los antecedentes permiten en este caso verificar el flujo de dinero y el aumento efectivo de capital en el patrimonio de la sociedad receptora, quedando sin justificar un total de $xxxxx, es decir, no se cuestiona el retiro de los fondos sino el cumplimiento de los presupuestos del artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Rentas.

La reclamante de autos es socia de la empresa receptora y según el pacto estatutario, ella tiene un 99,4% del capital social por haber aportando la suma de $xxxxx pagada al contado y en efectivo, mediante reinversión de utilidades retiradas desde la sociedad xxxxx y desde la empresa unipersonal xxxxx, usando la franquicia prevista en el artículo 14 Letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Segundo: Que es del caso señalar también, en relación a los retiros de fondos de la de empresa fuente 1 xxxxx- que la autoridad tributaria sostiene que en sede administrativa se tuvo por no acreditado los retiros por ausencia de la Declaración Jurada 1886 y de esa forma sostiene que tales operaciones ninguna incidencia tributaria tienen en la liquidación reclamada.

Revisado el acto administrativo reclamado se observa que la autoridad tributaria cuestiona falta de coherencia entre los Certificados 15 y 16 y, además, afirma que el contribuyente no acreditó el traspaso efectivo de los fondos a la sociedad receptora por considerar que los endosos de los vale vista, por su naturaleza, carecen de idoneidad para efectos tributarios, sin que ellos demuestren el flujo efectivo de los dineros los que quedaron radicados en la contabilidad de la misma empresa que generó las utilidades.

Tercero: Que el artículo cuya aplicación se discute en esta causa, en lo que acá interesa, disponía a esa fecha: “Las rentas que se retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retirados de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por esta”; agregando el inciso siguiente “Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrá hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrá acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 57 bis de esta ley”.

Del citado texto legal transcrito se desprende que el presupuesto esencial que autoriza postergar la tributación a nivel de impuestos finales es, precisamente, que se verifique en la sociedad receptora un aumento efectivo de capital, lo que importa sostener que el contribuyente debe demostrar el flujo de dinero desde la empresa fuente a la que recibe la reinversión. En efecto, el beneficio tributario que se comenta tenía por objeto estimular el ahorro y fomentar el incentivo a la inversión en las empresas que cita la norma -en este caso sociedad de responsabilidad limitada-, por cuanto lo relevante es que los dineros se incorporen al capital estatutario de la receptora, sin que baste para ello el mero registro contable cuando de hecho tales montos, como se observa en el caso de la especie, a través de endosos sucesivos retornaron a la empresa fuente, esgrimiendo como justificación operaciones de mutuo no probadas, realizadas supuestamente el mismo día del aporte de capital, resultando evidente que tal proceder desconoce el espíritu de la norma, pues no se ha constatado la real inversión de utilidades por el aporte total, sino la contabilización en círculo de ingresos y egresos de las sumas que dan cuenta los tres vale vista originalmente tomados, cada uno de ellos por $xxxxx.

Cuarto: Que en cuanto a la suma no aceptada por el ente público, la prueba aportada es insuficiente para concluir la existencia del traspaso del fondos de reinversión -más allá de lo aceptado en sede administrativa-, pues los endosos en dominio de los vale vista, al parecer todos de la misma fecha, únicamente demuestran el cambio de titular en el dominio del documento representativo de dinero desde el punto de vista comercial, pero no justifica la existencia de otras operaciones entre las sociedades involucradas y la persona de la contribuyente. Por otra parte, los asientos contables de las empresas fuente y de la sociedad receptora únicamente dan cuenta del cumplimiento de requisitos formales, pero no prueban la materialidad de la reinversión.

De relacionar lo previsto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario sólo cabe concluir que es de cargo del reclamante probar sus afirmaciones y que los libros contables deben guardar correspondencia con la documentación pertinente que justifique las anotaciones. La normativa vigente exige al contribuyente demostrar cada asiento contable con la documentación sustentatoria que refleje y dé cuenta de los actos comerciales y financieros que los explican, pues ello otorga a la contabilidad el carácter de fidedigna, lo que se traduce en este caso en probar la efectividad del retiro y del aporte.

En el contexto descrito, al no existir prueba idónea para establecer el flujo o traspaso real de los dineros a la empresa receptora, sólo cabe concluir que la contribuyente retiró del patrimonio de las empresas fuente el monto no aceptado, sin que ello traiga como consecuencia la suspensión de tributar con el impuesto Global Complementario, siendo correcta la determinación de impuesto practicada por el Servicio de Impuestos Internos en el acto reclamado.

En razón de lo anterior, el fallo de primer grado habrá de ser enmendado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintidós, dictada por el Cuatro Tribunal Tributario y Aduanero en los autos RIT xxxxx, RUC xxxxx, y se declara en su lugar que se rechaza, sin costas, el reclamo deducido en la presentación de 14 de agosto de 2019.

Acordada contra el voto de la Ministra señora Gutiérrez, quien fue de opinión de confirmar el referido fallo.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la Ministra señora González.

Normas aplicadas

← Todos los fallos