Inversiones Mendoza S.A. con SII
Contribuyente solicitó devolución de crédito fiscal por bienes del activo fijo y rectificación de formularios 29, argumentando que las facturas estaban contabilizadas. La Corte rechazó el recurso de apelación, confirmando que las facturas no fueron registradas en el plazo legal requerido por la ley de IVA.
No Ha LugarApelaciónDevolución de crédito fiscal por adquisición de bienes del activo fijo
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que negó lugar a la devolución de crédito fiscal solicitada, previa rectificación de los períodos que indicaba.
La recurrente manifestó que los argumentos elaborados por el Magistrado en el fallo no fueron alegados ni discutidos durante la etapa procesal correspondiente, configurándose una resolución extra petita, por lo que solicita se revoque el fallo apelado.
Además, argumentó que acompañó en sede judicial el Libro Diario, en el cual están precisa y detalladamente contabilizadas las facturas cuestionadas, a lo que se agregan las declaraciones de dos contadores y una carta explicativa en la que se indica expresamente que el pago de las facturas se encontraba debidamente contabilizado. Finalizó sosteniendo que se adjuntaron diferentes medios probatorios que acreditaban que las facturas, su pago, y el crédito fiscal se encontraban registrados en la contabilidad, por lo que no tiene fundamento la conclusión a la que arribó el Magistrado.
La Corte de Apelaciones señaló que durante el juicio se evacuó un informe por la Dirección Regional correspondiente, en el cual se expuso que la contribuyente solicitó la devolución del crédito fiscal por adquisición de bienes del activo fijo, según el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y la corrección de errores propios, en conformidad al N° 1 del artículo 126 del Código Tributario. De acuerdo al Tribunal Superior, el Órgano Fiscalizador concluyó que el error era inexistente, y que la contribuyente pretendía aumentar el remanente de crédito fiscal incorporando facturas que no fueron contabilizadas dentro del plazo legal, sin que se haya generado un exceso de pago efectivo del Impuesto al Valor Agregado como requiere el N° 2 del citado artículo 126.
A continuación, la Corte de Apelaciones señaló que la cuestión controvertida dice relación con la procedencia de la rectificación de los Formularios 29 y la devolución del crédito fiscal por adquisición de bienes del activo fijo correspondiente a los períodos de marzo de 2015 a diciembre de 2017, lo cual fue denegado por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución reclamada.
Según la Magistratura el fallo recurrido resolvió que para tener derecho a la devolución solicitada, las facturas debían estar registradas en el Libro de Compras dentro de los dos períodos siguientes a su emisión, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuestión que no aconteció. Asimismo, la Corte indicó que no fue posible corroborar si dichas facturas se encontraban registradas en la contabilidad de la empresa, toda vez que no se aportaron los antecedentes contables correspondientes a las fechas de las facturas.
El Tribunal superior continuó señalando que la reclamante acompañó prueba documental en segunda instancia, de cuyo análisis se desprendía que si bien las facturas omitidas y luego mencionadas en las propuestas rectificatorias, eran reales aparecían incorporadas ahora en los respectivos Libros de Compras, documentación que el Órgano Fiscalizador echó en falta al momento de efectuar la fiscalización correspondiente, donde constató que ninguna de las siete facturas había sido contabilizada, ni se acompañó la documentación de respaldo pertinente.
La Corte de Apelaciones concluyó que la prueba aportada en segunda instancia no logró alterar lo resuelto por el Tribunal a quo y acceder a la solicitud de rectificación de los Formularios 29 y a la devolución del crédito fiscal por adquisición de bienes de activo fijo, por cuanto no fue posible corroborar los dichos de la contribuyente con documentos de respaldo suficientes.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Inversiones Mendoza S.A con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo de Inversiones Mendoza por devolución de IVA crédito fiscal omitido en registros contables de período 2015-2017, por incumplimiento de requisitos legales.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que la parte reclamante ha deducido recurso de apelación
contra la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que en causa seguida
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario, rechazó la reclamación interpuesta por la
contribuyente XXXXX contra la Resolución Exenta N°
77318085557 de 18 junio de 2018, que no dio lugar a la devolución de
crédito fiscal solicitada, previa rectificación de los períodos que indica.
En el fallo el sentenciador estimó que con el mérito de lo expuesto
por las partes y los documentos acompañados, apreciados de
conformidad con las reglas de la sana crítica, el contribuyente no
acreditó el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para dar
curso a la solicitud de rectificación de los Formularios N° 29 de los
meses de marzo de 2015 a diciembre de 2017 y a la devolución de
remanente de crédito fiscal pedida, motivo por el cual no dio lugar al
reclamo tributario deducido.
Segundo: Que en el recurso de apelación la reclamante
XXXXX señala que los argumentos elaborados por el
magistrado en el fallo no fueron alegados ni discutidos durante la etapa
procesal correspondiente y que ello configura una resolución extra
petita, que es aquella que se pronuncia sobre materias no sometidas a
su conocimiento por las partes y por ello solicita se revoque el fallo
apelado.
Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que acompañó en sede
judicial el Libro Diario, en el cual están precisa y detalladamente
contabilizadas las facturas cuestionadas, a lo que se agregan las
declaraciones de dos contadores y una carta explicativa en la que se
indica expresamente que el pago de las facturas aludidas se encuentra
registrado en la contabilidad y que son las cuentas de “anticipo de
proveedores”, “obras en ejecución” y de “inversión tema hotelero”, en
las que figura el IVA crédito por cobrar y proveedores.
Agrega que en cuanto a las solicitudes de rectificación, éstas se
presentan una por cada mes corregido y señala que no dispone de ellas
porque fueron retenidas por el SII y no se entrega copia de las mismas
al contribuyente.
En suma, afirma que hay cuatro medios probatorios diferentes, no
objetados de contrario, originados en épocas distintas, coincidentes
entre sí y que acreditan que se encuentran registradas en la
contabilidad, las facturas, su pago y el crédito fiscal, por lo que no tiene
fundamento la conclusión a la que arriba el magistrado.
Durante la sustanciación del juicio se evacuó el informe por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, señalando que el
contribuyente solicitó a través del Formulario 2117 la devolución de
crédito fiscal por adquisición de bienes del activo fijo, según el artículo
27 bis del Decreto Ley N° 825 y la corrección de errores propios en los
Formularios 29 de los años 2015 a 2017, conforme al N° 1 del artículo
126 del Código Tributario, y revisados los antecedentes concluyó que la
omisión del actor no puede calificarse como error propio, ya que el error
implica acción que en este caso es inexistente y porque además
pretendía, a través de las solicitudes rectificatorias de los Formularios
29, aumentar el remanente de crédito fiscal, incorporando facturas que
no fueron contabilizadas dentro del plazo establecido en el artículo 24
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, sin que se haya
generado un exceso de pago efectivo de Impuesto al Valor Agregado,
como requiere el N° 2 del artículo 126 del Código Tributario. Agrega que
por medio de la fiscalización se constató que el contribuyente no registró
oportunamente en su libro electrónico de compras las facturas que ahora
presenta y conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, se infiere que la oportunidad para
deducir el crédito fiscal del débito es dentro del mismo período de
efectuada la declaración o dentro de los dos períodos siguientes, lo que
no ocurre en el caso de la especie, por lo que no es procedente acceder
a su petición rectificatoria ni a la devolución de crédito fiscal.
Hace presente que el contribuyente no se encuentra en la
hipótesis del artículo 126 N° 2 del Código Tributario, porque no hubo
registro oportuno de las siete facturas del año 2015 y año 2016, ni pago
en exceso o indebido del impuesto puesto que ello no aparece
acreditado.
Añade que la omisión de las facturas no puede considerarse
un error propio del contribuyente, sino que corresponde a una inacción
de éste, que califica como un incumplimiento de las normas aplicables
para la determinación del impuesto en comento.
Tercero: Que la cuestión controvertida dice relación con la
procedencia de la rectificación de los Formularios 29 y la devolución del
crédito fiscal por adquisición de bienes del activo fijo, correspondiente a
los períodos marzo 2015 a diciembre 2017, lo cual fue denegado por el
SII a través de la Resolución Exenta N° 773108085557 de 20 de junio
de 2018.
Cuarto: Que de la lectura del fallo se advierte que el sentenciador,
haciéndose cargo de las alegaciones de ambas partes, resuelve que
para tener derecho a la devolución que solicita el contribuyente las
facturas de compra que adjunta a su solicitud debían estar registradas e
incorporadas en el Libro de Compras dentro de los dos períodos
siguientes a su emisión, todo ello conforme al inciso final del artículo 24
del Decreto Ley N° 825, cuestión que no aconteció. No fue posible
tampoco corroborar si dichas facturas se encontraban registradas en la
contabilidad de la empresa, toda vez que no acompañó los Libros
Contables y no fue posible verificar dicha información; sólo se adjuntó el
Libro Diario del año comercial 2016 y era necesario contar con todos los
antecedentes contables de los períodos 2015 y 2016 correspondientes a
las fechas de las facturas. No siendo así, no fue posible validar las
afirmaciones del contribuyente. Analizando la prueba testimonial
consistente en la declaración de dos contadores de la empresa, aun
cuando éstos reconocen que las facturas no fueron registradas en los
Libros de Compra, pero sí en la contabilidad, ello tampoco pudo ser
corroborado debido a que no se aportaron los antecedentes contables
necesarios para ello. Y por último, tampoco se aportaron los Formularios
29 del período reclamado (marzo 2015 a diciembre 2017) ni sus
propuestas rectificatorias.
Quinto: Que el contribuyente acompaña
en segunda instancia prueba documental consistente en Libro de
Compra de los meses de marzo, abril, agosto y septiembre, todos del
año 2015; Libro de Compra de los meses de febrero y marzo de 2016;
Libro Diario de 1 de enero de 2015 y 1 de enero de 2016 y las siete
facturas omitidas, documentos que se tuvieron por acompañados con
citación y no fueron objetados de contrario. De su análisis se desprende
que las citadas facturas involuntariamente omitidas según el reclamante
y luego mencionadas en las propuestas rectificatorias, si bien son reales,
aparecen ahora incorporadas en los periodos respectivos en los Libros
de Compra, documentación que el SII echó en falta al momento de
practicar la fiscalización correspondiente y así fue observado por el ente
fiscalizador en su informe, donde constató además que ninguna de las
siete facturas había sido contabilizada, ni se acompañó la
documentación de respaldo pertinente, ya que si el contribuyente
pretendía aumentar los créditos fiscales en un total de $152.000.865,
debía también haber acreditado el pago del impuesto al valor agregado.
No se acompañaron a este tribunal ni las Declaraciones de Pago de IVA
mensuales correspondientes a los períodos de marzo 2015 a diciembre
2017, ni sus propuestas rectificatorias.
Por ende, la prueba aportada en segunda instancia no logra
alterar lo resuelto por el sentenciador en primera instancia y acceder a la
solicitud de rectificación de los Formularios 29 y a la devolución de
crédito fiscal por adquisición de bienes del activo fijo para los periodos
tributarios marzo 2015 a diciembre 2017, por cuanto no es posible
corroborar los dichos del contribuyente con documentos de respaldo
suficientes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las
normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código
Tributario, se confirma la sentencia de diez de junio de dos mil veinte,
dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana en los antecedentes RIT GR-16-00105-2018.
Regístrese y comuníquese.
N°Tributario Y Aduanero-148-2020.
Redacción de la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear.