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Fallo de tribunal superior
Rol 148-2020

Inversiones Mendoza S.A. con SII

Contribuyente solicitó devolución de crédito fiscal por bienes del activo fijo y rectificación de formularios 29, argumentando que las facturas estaban contabilizadas. La Corte rechazó el recurso de apelación, confirmando que las facturas no fueron registradas en el plazo legal requerido por la ley de IVA.

No Ha LugarApelación

Devolución de crédito fiscal por adquisición de bienes del activo fijo

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
148-2020
Fecha
21 de octubre de 2022
RUC
18-9-0000821-6
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que negó lugar a la devolución de crédito fiscal solicitada, previa rectificación de los períodos que indicaba.

La recurrente manifestó que los argumentos elaborados por el Magistrado en el fallo no fueron alegados ni discutidos durante la etapa procesal correspondiente, configurándose una resolución extra petita, por lo que solicita se revoque el fallo apelado.

Además, argumentó que acompañó en sede judicial el Libro Diario, en el cual están precisa y detalladamente contabilizadas las facturas cuestionadas, a lo que se agregan las declaraciones de dos contadores y una carta explicativa en la que se indica expresamente que el pago de las facturas se encontraba debidamente contabilizado. Finalizó sosteniendo que se adjuntaron diferentes medios probatorios que acreditaban que las facturas, su pago, y el crédito fiscal se encontraban registrados en la contabilidad, por lo que no tiene fundamento la conclusión a la que arribó el Magistrado.

La Corte de Apelaciones señaló que durante el juicio se evacuó un informe por la Dirección Regional correspondiente, en el cual se expuso que la contribuyente solicitó la devolución del crédito fiscal por adquisición de bienes del activo fijo, según el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y la corrección de errores propios, en conformidad al N° 1 del artículo 126 del Código Tributario. De acuerdo al Tribunal Superior, el Órgano Fiscalizador concluyó que el error era inexistente, y que la contribuyente pretendía aumentar el remanente de crédito fiscal incorporando facturas que no fueron contabilizadas dentro del plazo legal, sin que se haya generado un exceso de pago efectivo del Impuesto al Valor Agregado como requiere el N° 2 del citado artículo 126.

A continuación, la Corte de Apelaciones señaló que la cuestión controvertida dice relación con la procedencia de la rectificación de los Formularios 29 y la devolución del crédito fiscal por adquisición de bienes del activo fijo correspondiente a los períodos de marzo de 2015 a diciembre de 2017, lo cual fue denegado por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución reclamada.

Según la Magistratura el fallo recurrido resolvió que para tener derecho a la devolución solicitada, las facturas debían estar registradas en el Libro de Compras dentro de los dos períodos siguientes a su emisión, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuestión que no aconteció. Asimismo, la Corte indicó que no fue posible corroborar si dichas facturas se encontraban registradas en la contabilidad de la empresa, toda vez que no se aportaron los antecedentes contables correspondientes a las fechas de las facturas.

El Tribunal superior continuó señalando que la reclamante acompañó prueba documental en segunda instancia, de cuyo análisis se desprendía que si bien las facturas omitidas y luego mencionadas en las propuestas rectificatorias, eran reales aparecían incorporadas ahora en los respectivos Libros de Compras, documentación que el Órgano Fiscalizador echó en falta al momento de efectuar la fiscalización correspondiente, donde constató que ninguna de las siete facturas había sido contabilizada, ni se acompañó la documentación de respaldo pertinente.

La Corte de Apelaciones concluyó que la prueba aportada en segunda instancia no logró alterar lo resuelto por el Tribunal a quo y acceder a la solicitud de rectificación de los Formularios 29 y a la devolución del crédito fiscal por adquisición de bienes de activo fijo, por cuanto no fue posible corroborar los dichos de la contribuyente con documentos de respaldo suficientes.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que la parte reclamante ha deducido recurso de apelación

contra la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal

Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que en causa seguida

conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el

Código Tributario, rechazó la reclamación interpuesta por la

contribuyente XXXXX contra la Resolución Exenta N°

77318085557 de 18 junio de 2018, que no dio lugar a la devolución de

crédito fiscal solicitada, previa rectificación de los períodos que indica.

En el fallo el sentenciador estimó que con el mérito de lo expuesto

por las partes y los documentos acompañados, apreciados de

conformidad con las reglas de la sana crítica, el contribuyente no

acreditó el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para dar

curso a la solicitud de rectificación de los Formularios N° 29 de los

meses de marzo de 2015 a diciembre de 2017 y a la devolución de

remanente de crédito fiscal pedida, motivo por el cual no dio lugar al

reclamo tributario deducido.

Segundo: Que en el recurso de apelación la reclamante

XXXXX señala que los argumentos elaborados por el

magistrado en el fallo no fueron alegados ni discutidos durante la etapa

procesal correspondiente y que ello configura una resolución extra

petita, que es aquella que se pronuncia sobre materias no sometidas a

su conocimiento por las partes y por ello solicita se revoque el fallo

apelado.

Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que acompañó en sede

judicial el Libro Diario, en el cual están precisa y detalladamente

contabilizadas las facturas cuestionadas, a lo que se agregan las

declaraciones de dos contadores y una carta explicativa en la que se

indica expresamente que el pago de las facturas aludidas se encuentra

registrado en la contabilidad y que son las cuentas de “anticipo de

proveedores”, “obras en ejecución” y de “inversión tema hotelero”, en

las que figura el IVA crédito por cobrar y proveedores.

Agrega que en cuanto a las solicitudes de rectificación, éstas se

presentan una por cada mes corregido y señala que no dispone de ellas

porque fueron retenidas por el SII y no se entrega copia de las mismas

al contribuyente.

En suma, afirma que hay cuatro medios probatorios diferentes, no

objetados de contrario, originados en épocas distintas, coincidentes

entre sí y que acreditan que se encuentran registradas en la

contabilidad, las facturas, su pago y el crédito fiscal, por lo que no tiene

fundamento la conclusión a la que arriba el magistrado.

Durante la sustanciación del juicio se evacuó el informe por la

Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, señalando que el

contribuyente solicitó a través del Formulario 2117 la devolución de

crédito fiscal por adquisición de bienes del activo fijo, según el artículo

27 bis del Decreto Ley N° 825 y la corrección de errores propios en los

Formularios 29 de los años 2015 a 2017, conforme al N° 1 del artículo

126 del Código Tributario, y revisados los antecedentes concluyó que la

omisión del actor no puede calificarse como error propio, ya que el error

implica acción que en este caso es inexistente y porque además

pretendía, a través de las solicitudes rectificatorias de los Formularios

29, aumentar el remanente de crédito fiscal, incorporando facturas que

no fueron contabilizadas dentro del plazo establecido en el artículo 24

de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, sin que se haya

generado un exceso de pago efectivo de Impuesto al Valor Agregado,

como requiere el N° 2 del artículo 126 del Código Tributario. Agrega que

por medio de la fiscalización se constató que el contribuyente no registró

oportunamente en su libro electrónico de compras las facturas que ahora

presenta y conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de

Impuesto a las Ventas y Servicios, se infiere que la oportunidad para

deducir el crédito fiscal del débito es dentro del mismo período de

efectuada la declaración o dentro de los dos períodos siguientes, lo que

no ocurre en el caso de la especie, por lo que no es procedente acceder

a su petición rectificatoria ni a la devolución de crédito fiscal.

Hace presente que el contribuyente no se encuentra en la

hipótesis del artículo 126 N° 2 del Código Tributario, porque no hubo

registro oportuno de las siete facturas del año 2015 y año 2016, ni pago

en exceso o indebido del impuesto puesto que ello no aparece

acreditado.

Añade que la omisión de las facturas no puede considerarse

un error propio del contribuyente, sino que corresponde a una inacción

de éste, que califica como un incumplimiento de las normas aplicables

para la determinación del impuesto en comento.

Tercero: Que la cuestión controvertida dice relación con la

procedencia de la rectificación de los Formularios 29 y la devolución del

crédito fiscal por adquisición de bienes del activo fijo, correspondiente a

los períodos marzo 2015 a diciembre 2017, lo cual fue denegado por el

SII a través de la Resolución Exenta N° 773108085557 de 20 de junio

de 2018.

Cuarto: Que de la lectura del fallo se advierte que el sentenciador,

haciéndose cargo de las alegaciones de ambas partes, resuelve que

para tener derecho a la devolución que solicita el contribuyente las

facturas de compra que adjunta a su solicitud debían estar registradas e

incorporadas en el Libro de Compras dentro de los dos períodos

siguientes a su emisión, todo ello conforme al inciso final del artículo 24

del Decreto Ley N° 825, cuestión que no aconteció. No fue posible

tampoco corroborar si dichas facturas se encontraban registradas en la

contabilidad de la empresa, toda vez que no acompañó los Libros

Contables y no fue posible verificar dicha información; sólo se adjuntó el

Libro Diario del año comercial 2016 y era necesario contar con todos los

antecedentes contables de los períodos 2015 y 2016 correspondientes a

las fechas de las facturas. No siendo así, no fue posible validar las

afirmaciones del contribuyente. Analizando la prueba testimonial

consistente en la declaración de dos contadores de la empresa, aun

cuando éstos reconocen que las facturas no fueron registradas en los

Libros de Compra, pero sí en la contabilidad, ello tampoco pudo ser

corroborado debido a que no se aportaron los antecedentes contables

necesarios para ello. Y por último, tampoco se aportaron los Formularios

29 del período reclamado (marzo 2015 a diciembre 2017) ni sus

propuestas rectificatorias.

Quinto: Que el contribuyente acompaña

en segunda instancia prueba documental consistente en Libro de

Compra de los meses de marzo, abril, agosto y septiembre, todos del

año 2015; Libro de Compra de los meses de febrero y marzo de 2016;

Libro Diario de 1 de enero de 2015 y 1 de enero de 2016 y las siete

facturas omitidas, documentos que se tuvieron por acompañados con

citación y no fueron objetados de contrario. De su análisis se desprende

que las citadas facturas involuntariamente omitidas según el reclamante

y luego mencionadas en las propuestas rectificatorias, si bien son reales,

aparecen ahora incorporadas en los periodos respectivos en los Libros

de Compra, documentación que el SII echó en falta al momento de

practicar la fiscalización correspondiente y así fue observado por el ente

fiscalizador en su informe, donde constató además que ninguna de las

siete facturas había sido contabilizada, ni se acompañó la

documentación de respaldo pertinente, ya que si el contribuyente

pretendía aumentar los créditos fiscales en un total de $152.000.865,

debía también haber acreditado el pago del impuesto al valor agregado.

No se acompañaron a este tribunal ni las Declaraciones de Pago de IVA

mensuales correspondientes a los períodos de marzo 2015 a diciembre

2017, ni sus propuestas rectificatorias.

Por ende, la prueba aportada en segunda instancia no logra

alterar lo resuelto por el sentenciador en primera instancia y acceder a la

solicitud de rectificación de los Formularios 29 y a la devolución de

crédito fiscal por adquisición de bienes del activo fijo para los periodos

tributarios marzo 2015 a diciembre 2017, por cuanto no es posible

corroborar los dichos del contribuyente con documentos de respaldo

suficientes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las

normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código

Tributario, se confirma la sentencia de diez de junio de dos mil veinte,

dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región

Metropolitana en los antecedentes RIT GR-16-00105-2018.

Regístrese y comuníquese.

N°Tributario Y Aduanero-148-2020.

Redacción de la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear.

Normas aplicadas

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