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Fallo de tribunal superior
Rol 150-2023

Anixter Chile S.A. con SII

Devolución de PPM rechazada por resolución que se basó en hechos eventuales sin fundamentación clara. La Corte acogió el recurso por falta de fundamentación de la Resolución y porque el SII no acreditó hechos ciertos para denegar la devolución.

Ha LugarApelación

Devolución de PPM - Hecho eventual - falta de fundamentación - Resolución centralizada - Actuación dilatoria infundada - Imposibilidad de aportar prueba en sede administrativa

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
150-2023
Fecha
5 de diciembre de 2023
RUC
17-9-0000495-8
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había dado lugar al reclamo interpuesto en contra de una Resolución dictada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que denegó la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) solicitados.

En su recurso la contribuyente argumentó que la Resolución que denegó la devolución de impuestos, y que fue confirmada por el Tribunal A quo incurrió en una manifiesta falta de fundamentación lo que constituyó una omisión a uno de los requisitos esenciales para la validez de dicho Acto Administrativo. Conjuntamente agregó que el Ente Fiscal no le permitió acompañar, de manera oportuna, en sede administrativa los antecedentes necesarios para sustentar su petición.

Finalmente, la recurrente señaló que la sentencia de primera instancia no dio cumplimiento al artículo 132 del Código Tributario al no efectuar un debido análisis a la prueba aportada en el proceso.

Por su parte el Ente Fiscal sostuvo que había dictado un Acto en el marco de sus facultades, el cual estaba debidamente fundamentado. Además, agregó que la reclamante no acreditó sus pretensiones, siendo su obligación la carga de prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario.

El Tribunal de Alzada estableció que la controversia se concentró en determinar si fue jurídicamente procedente la Resolución emitida que rechazó la solicitud de devolución de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) enterados durante el Año Comercial 2013 (Año Tributario 2014) Ello, considerando que el acto reclamado resolvió no acceder a la solicitud de la contribuyente sustentándose en dos observaciones, siendo la primera de estas la “F12” en la que se indicó que las rectificaciones realizadas a los Formularios N° 29 podrían afectar las declaraciones juradas; y la segunda, la “F53” que consistió en que la sociedad reclamante no presentó la documentación que acreditara sus pretensiones.

La Corte de Apelaciones previo análisis de los antecedentes que constaban en el proceso verificó de forma preliminar que la Resolución reclamada era escueta en razonamiento y argumentación, determinándose al efecto que correspondía a aquellas que comúnmente se emiten por sistema por parte del Servicio de Impuestos Internos.

En cuanto a las observaciones que sustentaron el rechazo de la devolución de impuestos requerida por la recurrente, la Magistratura determinó que aquella clasificada como “F12” no dio cuenta de un hecho específico y cierto vinculado a las rectificaciones que ejecutó la reclamante, sino que se limitó a hacer alusión a un hecho eventual, que era la posibilidad de que la referida rectificación pudiera afectar las declaraciones juradas de la sociedad contribuyente, lo cual era un argumento improcedente para denegar la ya mencionada solicitud de devolución de impuestos.

En efecto, era deber del Ente Fiscal entregar antecedentes certeros que fundamentaran su decisión, y no basar su disconformidad en una posibilidad o eventualidad, las que además no eran efectivas, ya que la Corte de la revisión de los antecedentes, en particular de las rectificaciones efectuadas, concluyó que éstas no modificaron en lo medular, las declaraciones juradas de la recurrente, especialmente las de Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni la de Pago Provisional Mensual (PPM).

En relación a la segunda observación clasificada como “F53” que correspondía a la falta de acreditación de la solicitud, el Tribunal de Alzada constató que la recurrente presentó su declaración de renta del Año Tributario 2014, en que informó una pérdida en dicho ejercicio comercial, y solicitó conjuntamente la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales enterados. Frente a dicho requerimiento el Servicio de Impuestos Internos retuvo los referidos montos, sin exteriorizar los argumentos de su decisión, así como tampoco dio inicio a un proceso formal de fiscalización o citó a la contribuyente para que aportara mayores antecedentes. Finalmente, luego de dos años y medio, comunicó a la solicitante que mantenía su determinación de retener los impuestos.

En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones concluyó que el hecho de que el ente Fiscal mantuviera en suspenso el análisis de fondo de la solicitud de devolución de impuestos constituyó una actuación dilatoria infundada. Además, agregó que la inactividad probatoria en sede administrativa que se intentaba imputar a la sociedad reclamante no era verdadera, ya que ésta aportó la documentación respectiva e intentó en numerosas oportunidades concurrir a las oficinas del Órgano Fiscalizador, por lo que la observación fue inoportuna e improcedente.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Anixter Chile S a con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Tribunal rechaza reclamo de Anixter Chile contra resolución del SII que denegó devolución de $245.030.175 en pagos provisionales mensuales del año tributario 2014, por no acreditar fehacientemente los antecedentes requeridos.

RIT GR-17-00071-2017Tribunal R. Metropolitana. Tercero30-03-2023

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos séptimo a duodécimo, ambos inclusive, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que, en estos autos los abogados CIBB, IGP y FAMC, en representación de ACSA, dedujeron reclamo en contra de la Resolución Exenta Nro. 0000000 de 27 de enero de 2017 emitida por la

XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto la aludida Resolución, con costas, procediéndose a la devolución de los PPM de la reclamante del año tributario 2014.

La sentencia en alzada rechazó la reclamación en todas sus partes, confirmando la aludida Resolución Exenta, sin costas, deduciendo el reclamante recurso de apelación en contra de la sentencia en revisión, solicitando la revocación de la misma y que se declare, en su lugar, que se acoge el reclamo dejando sin efecto la Resolución Exenta reclamada, dando lugar, en consecuencia, a la devolución solicitada por su representada, debidamente reajustada.

Segundo: Que, sobre el particular hay que tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “[t]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su lado, el inciso primero del artículo 21 del citado Código regula que: “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan que la carga de la prueba, en esta materia, es del contribuyente, el que está obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le den sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Tercero: Que, lo dicho en el acápite precedente, no obsta a la carga probatoria del Servicio, en cuanto al deber que tiene de analizar de manera completa la documentación de respaldo que el fiscalizado acompañe en la etapa de revisión correspondiente. En efecto, el conflicto jurídico de autos se tradujo en que la Resolución Exenta Nro. 00000000 de 27 de enero de 2017, rechazó la solicitud de devolución de la totalidad de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) enterados durante el año comercial 2013 (año tributario 2014), solicitada por ACSA, por medio de formulario 22, a través de internet correspondiente al AT 2014, cuyo monto ascendía a la suma de $ 245.030.175.-

Cuarto: Que, en consecuencia, el análisis ha de centrarse en el hecho de saber si las rectificatorias que realizó el contribuyente en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, a los formularios Nro. 29 (IVA), afectan o modifican las Declaraciones Juradas relacionadas con las retenciones, esto es, retención por honorarios; retención de impuesto único o directamente modifica el PPM.

Quinto: Que, respecto a la Resolución reclamada, se puede observar que, es evidente que es escueta en el razonamiento y argumentación esgrimidos para rechazar la devolución de los PPM pedidos por la parte reclamante, lo que demuestra, ya de la simple lectura, que es de aquellas resoluciones que comúnmente se emiten por sistema.

Sin perjuicio de lo anterior, al revisar las observaciones del SII, que motivaron el rechazo de la solicitud de devolución, es posible constatar que la observación F12 dice que las rectificatorias realizadas por el contribuyente, “podrían afectar”, las declaraciones juradas, es decir, indica un hecho eventual, pero nunca un hecho cierto. Esa probabilidad el Servicio, como era su deber, no la transforma en certeza, sobre cuya base puede desestimar o acoger un reclamo.

Sexto: Que, prueba de ello, está en la revisión de los antecedentes, especialmente de las rectificaciones efectuadas, las que en nada influyeron en las declaraciones juradas, a saber: DJ 1887 sobre retención de impuesto único por sueldos; DJ 1879 sobre retenciones de honorarios, DJ 1811 sobre retenciones del artículo 73 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; DJ 1812 sobre rentas del artículo 42 Nro. 1 de la LIR Jubilaciones montepíos; DJ 1834 sobre seguros dotales y DJ 1899 sobre cuentas de ahorro previsional voluntario. De hecho, si se observa la declaración del Formulario Nro. 29 primitivo con el rectificado, correspondiente al mes de octubre de 2013, se percibe que el contribuyente hizo sólo una modificatoria en la cantidad de documentos recibidos del giro, lo mismo sucede con la rectificatoria de los meses de noviembre de 2013 y de diciembre de 2013.

Séptimo: Que, por todo lo anteriormente expuesto, y la documentación aportada la que se haya custodiada en esta Corte, se concluye que el contribuyente lleva la razón, en que las rectificaciones hechas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, no modifican en lo medular, las declaraciones de IVA, ni el PPM, en consecuencia, tampoco se modifican las declaraciones juradas. Así entonces, es procedente que se devuelvan los PPM efectivamente pagados por la suma ascendente a $ 245.030.175.-

Octavo: Que, respecto a la segunda observación efectuada en la Resolución Exenta reclamada, esto es la F53, de los antecedentes que se han tenido a la vista, se aprecia que los hechos ocurrieron de la siguiente forma. El 8 de mayo de 2014, dentro de plazo, la sociedad reclamante, presentó su

Declaración de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22 a través de Internet, declarando una pérdida del ejercicio o renta líquida imponible negativa por $ 202.747.602.-. En dicha declaración solicitó la devolución de la totalidad de los pagos provisionales mensuales enterados, los cuales a la fecha de presentación del formulario 22 ascendían a la suma de $245.030.175.-

Noveno: Que, posteriormente, el 23 de mayo de 2014, el contribuyente tomó conocimiento a través de la página web del SII, que la devolución solicitada se encontraba retenida, sin que el Servicio de Impuestos Internos haya mencionado los argumentos o fundamentos por los cuales retuvo la solicitud de devolución de los PPM.

Así entonces, se puede apreciar que hasta ese momento el Servicio nunca inició un proceso formal de fiscalización en relación al AT 2014, ni tampoco hizo llegar notificación alguna o “citación”, requiriendo mayores antecedentes con respecto al año tributario en comento. De hecho, la RLI negativa declarada en el AT 2014, nunca fue cuestionada ni observada por el SII.

Décimo: Que, luego, el 7 de octubre de 2016, alrededor de dos años y medio desde que se solicitó la devolución de los PPM, se le informó a través de la consulta del estado de declaración a la renta del año 2014, que la autoridad tributaria mantuvo su decisión de retener los PPM solicitados.

Por último, el 7 de enero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta Nro. 0000000, reclamada en autos, la que resuelve rechazar de forma definitiva la devolución de los Pagos Previsionales Mensuales pedida por la reclamante.

Undécimo: Que, en consecuencia, el hecho de que el SII haya mantenido en suspenso el análisis de fondo de la solicitud de devolución de PPM, obedece más bien a una actuación dilatoria de la autoridad tributaria, lo que queda claramente de manifiesto con la dictación de la Resolución recurrida, la cual tuvo lugar poco tiempo antes de que transcurriera el plazo de prescripción tributario del artículo 200 del Código Tributario.

En otras palabras, la conducta del órgano fiscalizador da cuenta de que la inactividad probatoria en sede administrativa que intenta imputar a la sociedad reclamante no es verdadera, toda vez que el contribuyente, intentó en numerosas oportunidades concurrir a las oficinas del SII, lo que puede verificarse a través de abundantes correos acompañados en autos. Asimismo, el “Acta de entrega de documentación” de fecha 3 de octubre de 2012, demuestra que el contribuyente, sí entregó documentación para las revisiones anteriores al AT 2014, por lo tanto, al tiempo de dictarse la Resolución Exenta Nro. 140524753 de 27 de enero de 2017 que negó la devolución de PPM, aún no se resolvía la solicitud de IVA exportador en trámite.

Duodécimo: Que, entonces se debe concluir, por una parte, que el contribuyente ha logrado desvirtuar la Resolución Exenta Nro. 0000000 de 27 de enero de 2017, debido a que, por una parte, logró acreditar que las rectificatorias de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, a los Formularios 29 (IVA), no modificaron las declaraciones juradas. Y por otra, ha demostrado que efectivamente la sociedad reclamante concurrió y presentó su documentación a fiscalizaciones de operación renta de años anteriores, por ende, la observación F53 debe ser calificada como inoportuna e improcedente.

Décimo tercero: Que, por las explicaciones anotadas, no cabe más que revocar la sentencia, en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

I.- Se revoca la sentencia de treinta de marzo de dos mil veintitrés pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y en su lugar se decide, que se acoge la reclamación en contra de la Resolución Exenta Nro. 000000 de 27 de enero de 2017 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, debiéndose por el referido servicio, proceder a la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $ 245.030.175.- solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta Folio 0000000 correspondiente al año tributario

2014, debidamente reajustada;

II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el director regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del ministro MEVP.

Rol Corte Nro. 150-2023 (Tributario)

No firma el Ministro señor MEVP, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.

Normas aplicadas

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