Del Viso Investment S.A. con SII
Corte rechazó apelación de contribuyente contra sentencia que acogió en parte reclamo por liquidación de Impuesto de Primera Categoría 2012. Se desestimaron argumentos sobre falta de acreditación de inversiones en Argentina, plazo razonable de juzgamiento y vulneración de confianza legítima.
No Ha LugarApelaciónPérdida de ejercicios anteriores – Derecho a ser juzgado en un plazo razonable
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de apelación deducido por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió en parte el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría al no haberse acreditado la veracidad de las inversiones efectuadas en el exterior y la configuración y sustento de su resultado tributario para el Año Tributario 2012.
La recurrente arguyó que no se respetaron los procesos previos de fiscalización en que el Ente Fiscal revisó y validó gran parte de la pérdida de los ejercicios anteriores que nuevamente se impugnó en el Año Tributario 2012. Agregó que la sentencia no había dado por ciertas las inversiones efectuadas en Argentina en circunstancias que dichas partidas ya habían sido revisadas por el Servicio en auditorías anteriores. Estas inversiones se transfirieron vía aportes o cesiones de cuentas por cobrar, sin que hubieran existido desembolsos desde Chile. Respecto de la partida “Servicios de Administración y Asesorías”, sostuvo que su deducción como gasto resultaría del todo procedente. Finalmente, la sentencia debía ser dejada sin efecto por haber infringido su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, según lo dispuesto en el artículo 200 y 201 del Código Tributario y 5 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
El Servicio sostuvo que la pérdida de ejercicios anteriores, al hacerse valer como gasto en un determinado período tributario, debía cumplir con todos los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo acreditarse fehacientemente. Lo mismo ocurría en cuanto a los gastos que el Órgano Fiscalizador había estimado como no acreditados.
La Corte señaló que la contribuyente efectivamente fue sometida a un proceso de fiscalización que abarcó ejercicios anteriores disminuyéndose la pérdida declarada, que fue fijada por el Tribunal a quo en el fallo recurrido. Ello fue reconocido por el Servicio provocando un resultado negativo que debía considerarse para el año Tributario 2012 en que incidía la Liquidación reclamada.
Según la Magistratura, la reclamante acompañó abundante prueba documental. Sin embargo, de la misma no fue posible extraer los antecedentes necesarios para validar la efectividad y costo de las inversiones invocadas en sociedades establecidas en Argentina, ni la forma en que se determinaron los resultados tributarios declarados y las partidas contables vinculadas a esas declaraciones.
Los Sentenciadores arguyeron que, si bien el Servicio había validado una pérdida para el Año Tributario 2007, esa sola circunstancia no llevaba a concluir que la totalidad de las inversiones pretendidas en Argentina quedarían acreditadas para el año 2012. Ello, pues no existía evidencia concreta en cuanto al contenido de ese proceso de fiscalización, qué partidas o rubros habían sido validados y qué criterio administrativo se había empleado para aceptar la pérdida que, en definitiva, fue rectificada en el Año Tributario 2007.
La Magistratura señaló, además, que como la propia reclamante había sostenido que las inversiones que habrían provocado la pérdida fueron transferidas vía aporte o cesiones de cuentas por cobrar, sin que hubieran existido erogaciones desde Chile a Argentina no habría flujo de dineros trazables. Lo anterior, claramente dificultaba la prueba del costo de estos activos y su mantención en el patrimonio de la reclamante desde el Año Tributario 2007 en adelante.
A continuación, la Corte sostuvo que, dada la cuantía de las inversiones cuya efectividad se había cuestionado, el estándar de acreditación debía incrementarse, no siendo suficiente los Libros Mayores y Formularios 22 de los Años Tributarios 2007 y 2011. Dado lo anterior, se debían haber aportado antecedentes adicionales que permitieran validar la cuantía de dichas erogaciones, no siendo suficiente la contabilidad si no se aportaban los documentos de respaldo de la misma, lo que en definitiva no ocurrió, procediendo rechazar el reclamo en esta parte. Sobre la partida consistente en gastos, los Sentenciadores arguyeron que los “Servicios de Administración y Asesorías” no habían sido acreditados, tal como lo decidió la sentencia recurrida.
En cuanto a la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la Magistratura sostuvo que, si bien dicha garantía tenía aplicación por estar incorporada en el ordenamiento jurídico nacional, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 5 de la Constitución Política, dicho precepto encerraba un concepto jurídico indeterminado. Así, debía tenerse presente que la demora en la resolución de este caso no había sido imputable a la jueza a quo, sino a la complejidad del mismo, a la abundante prueba aportada y la naturaleza técnico-contable de las partidas involucradas. De esta manera, el tiempo transcurrido no podía invocarse como fundamento para atacar el fondo del fallo, más aún cuando el mismo había hecho lugar en parte a las pretensiones de la contribuyente
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Del Viso Investment SA con Servicio Impuestos Internos Oriente
Reclamación contra liquidación de primera categoría por $1.502 millones por pérdidas tributarias no acreditadas en fiscalización AT 2012, rechazada por falta de acreditación documental suficiente.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene además presente:
Primero: Que ha elevado para el conocimiento de esta Corte recurso de apelación deducido por la reclamante sociedad Xxxxxxxxx., en contra de la sentencia de primer grado de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC xxxxxx 7, RIT xxxxxx, que acogió en parte el reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 138, de 24 de julio de 2015, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acto por el cual se determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría, por el año tributario 2012, de $1.502.076.823, que incluye reajustes e intereses a la fecha de su emisión.
Señala la recurrente que esa liquidación tiene como antecedente el proceso de fiscalización denominado “Selectivos S-02 AT 2012” que estaba orientado a verificar la correcta deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario señalado.
Precisa que los rubros cuestionados en la liquidación fueron los siguientes: “Gastos no acreditados en fiscalización” por $666.932.052; y “Deducciones a la renta líquida no acreditadas en fiscalización” por $18.150.647.845, partidas que en definitiva se agregaron a la renta líquida negativa declarada por la sociedad en el año tributario 2012.
Lo anterior, se tradujo en una modificación de la pérdida tributaria declarada por la empresa en ese período, pasando de un resultado negativo de $14.599.722.512, a una renta líquida imponible positiva de $4.217.857.385, con un Impuesto de Primera Categoría asociado de $854.537.906.
En primer lugar, alega en su recurso que el proceso de fiscalización que dio origen a la Liquidación Nro. xxxxx vulneró lo dispuesto en los artículos 8 bis N°8 y 59 del Código Tributario, toda vez que la sociedad dio efectivo cumplimiento al requerimiento de antecedentes que le fuera formulado por el ente fiscalizador durante la fase administrativa de revisión, de manera que la citación -que precedió a la liquidación reclamada- fue practicada habiendo transcurrido en exceso el plazo de nueve meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario.
Seguidamente, la impugnante afirma que la sentencia debe ser dejada sin efecto, por infringir el derecho de su representada a ser juzgada dentro de un plazo razonable, según lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación con el artículo 5 y 19 Nro. 3 de la Constitución Política de la República.
En otro acápite de su recurso, la contribuyente aduce que la sentencia de marras, al rechazar el reclamo de autos, vulneró el principio de la confianza legítima ya que la Liquidación Nro. 138 no respetó procesos de fiscalización previos en los cuales el Servicio de Impuestos Internos habría revisado y validado gran parte de la pérdida de ejercicios anteriores que nuevamente se impugna en el año tributario 2012.
Señala, además, que la sentencia apelada debe ser dejada sin efecto ya que no acredita hechos, vulnerando con ello el tenor del artículo 21 y 132 del Código Tributario, en relación con el artículo 31 Nro. 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues no dio por ciertas las inversiones de la contribuyente en Argentina, en circunstancias que esas partidas de activo ya habrían sido fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos en auditorías anteriores.
Luego, la reclamante sostiene que el fallo de autos incurre en un grave error al rechazar íntegramente ciertos rubros de gastos y que, además, alega que la misma sentencia desconocería sus propios criterios que aplica antojadizamente, vulnerando con el los artículo 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo contradictoria al ordenar ciertos agregados a la renta líquida que son de naturaleza financiera.
Finalmente, la apelante cierra sus descargos señalando que la sentencia debe ser dejada sin efecto al no dar por acreditada la partida de gasto que se individualiza como “Servicio de Administración y Asesorías”, en circunstancias que su deducción como tal resultaría plenamente procedente.
Segundo: Que la Liquidación Nro. xxxx incide en el año tributario 2012 y la diferencia de impuesto de Primera Categoría que se determina en ese período surge de los siguientes agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos: I) “Gastos no acreditados en Fiscalización”, que incluye las subpartidas “Servicios de administración” y “Reajuste UF Pasivos”, que suman $666.932.052; y II)
“Deducciones a la Renta Líquida no acreditadas en fiscalización”, que involucra los siguientes rubros:
“Ajuste Valor Presente créditos soc. relacionadas IFRS”; “Ajustes financieros por variación capital Soc. Argentinas”; “Realización VNR por venta de acciones APC en pataguas”; y “Pérdida de Arrastre”, siendo esta última la más relevante por -$17.267.969.221.
La sentencia apelada dio lugar en parte al reclamo de la contribuyente dejando sin efecto la subpartida “Reajuste UF Pasivos” y las subpartidas “Ajuste Valor Presente créditos soc. relacionadas IFRS”; “Ajustes financieros por variación capital Soc. Argentinas”; y “Realización VNR por venta de acciones APC en pataguas”, confirmando la Liquidación Nro. xxx en lo demás.
Tercero: Que, como se ha dicho, la recurrente alega que la pérdida de arrastre de -$17.267.969.221 se origina a consecuencia de la inversión efectuada por la contribuyente en sociedades radicadas en Argentina las que generaron ingresos, pero también costos y gastos asociados.
En este punto, la parte apelante sostiene que el fallo recurrido le causa agravio ya que los rubros que componen esa pérdida de arrastre ya habrían sido revisados y validados por el Servicio de Impuestos Internos en fiscalizaciones anteriores, específicamente en los años tributarios 2004, 2005, 2006 y 2007, períodos en los cuales la sociedad reclamante presentó declaraciones rectificatorias que fueron aceptadas por el ente fiscalizador.
Cuarto: Que, entrando al análisis del recurso intentado, cabe señalar que es un hecho pacífico en autos que la contribuyente fue efectivamente sometida a un proceso de fiscalización previa por el año tributario 2007 y que abarcó ejercicios anteriores (2006, 2005 y 2004), revisión que tuvo como consecuencia ciertos ajustes que disminuyeron la pérdida declarada, quedando ésta en $5.037.374.826, como lo reconoce el tribunal a quo en el fundamento 15° del fallo que se examina y que es del siguiente tenor: “[q]ue atendida la gravedad, precisión y concordancia de la instrumental analizada en el motivo 8°, literales B.3 a B.19, es posible establecer que la reclamante fue objeto de un proceso de fiscalización durante el año 2008, en que se revisaron los AT 2004 a 2007, el que tuvo como consecuencia que éste presentara ante el SII declaraciones rectificatorias para sus declaraciones de impuestos correspondientes a los AT 2004, 2005, 2006 y 2007, todas presentadas con fecha 10/01/2008, en que modificó la pérdida de la siguiente forma, para el AT 2004 se modifica la pérdida declarada de -$1.806.834.748 a $0; para el AT 2005 se modifica de - $4.273.760.074 a - $2.421.754.457; para el AT 2006 se modifica de - $7.407.723.614 a -$5.489.045.794; y, para el AT 2007 se modifica de -$7.115.356.749 a -$5.037.374.826”.
Las referidas declaraciones rectificatorias fueron aceptadas y autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, tal como consta de la instrumental que se analiza en el considerando 8° del fallo del grado, específicamente en sus literales (B.12) a (B.19) y que culminó con la validación de una pérdida de $5.037.374.826 por el año tributario 2007.
Quinto: Que, asentado entonces que la reclamante efectivamente rectificó la pérdida del año tributario 2007, quedando ésta en la suma de -$5.037.374.826, dicho resultado negativo debe ser necesariamente considerado para los años posteriores, incluyendo el año tributario 2012 en que incide la Liquidación Nro.138, período en el cual la reclamante determinó una renta líquida negativa de $14.599.722.512, compuesta mayoritariamente por una pérdida de arrastre de ejercicios anteriores de -
$17.267.969.221, declarada en el código 634 del Formulario 22.
Como ya se dijo, la contribuyente afirma que esa pérdida de arrastre se vincularía con ciertas inversiones en sociedades establecidas en Argentina y que consisten en participaciones sociales y cuentas por cobrar.
Sexto: Que, de la revisión atenta de los antecedentes probatorios allegados al proceso, esta magistratura puede advertir que la contribuyente efectivamente acompañó abundante prueba documental.
Sin embargo, no es posible extraer de ella los antecedentes necesarios para validar la efectividad y costo de las inversiones que la reclamante estima acreditadas, como tampoco la forma en que la empresa determinó los resultados tributarios que declaró y las partidas contables directamente vinculadas a esas declaraciones.
Si bien es cierto que, luego de una revisión, el Servicio validó una pérdida de -$5.037.374.826 por el año tributario 2007, esa sola circunstancia no puede llevar a concluir que la totalidad de las pretendidas inversiones en Argentina quedarían acreditadas para el año tributario 2012, pues no existe evidencia concreta en cuanto al contenido de ese proceso de fiscalización, qué partidas o rubros fueron validados y qué criterio administrativo fue el que se empleó para aceptar la pérdida que en definitiva fue rectificada por el año tributario 2007.
Tampoco hay claridad respecto de las cuentas de activo y pasivo que habrían sido revisadas con anterioridad y que incidieron en el resultado negativo rectificado y, lo más importante, la vinculación de esas cuentas con la pérdida de arrastre que el Servicio rechaza por el año tributario 2012.
A mayor abundamiento, es la propia reclamante quien señala en su apelación que las inversiones que habrían provocado la pérdida fueron transferidas a la empresa chilena Xxxxxxxxx. vía aporte o cesiones de cuentas por cobrar, de manera que no existieron erogaciones desde Chile a Argentina, es decir, no hubo flujos dinerarios susceptibles de ser trazados, lo que ciertamente dificulta la acreditación del costo de esos activos (inversiones) y su mantención en el patrimonio de la reclamante desde el año tributario 2007 en adelante.
Es más, dada la abultada cuantía de las inversiones cuya efectividad se cuestiona en autos, el estándar de acreditación debe necesariamente incrementarse, puesto que no puede pretender la contribuyente validar participaciones sociales y cuentas por cobrar en Argentina por $26.037.131.013, con el solo mérito de los Libros Mayores que acompaña y de la comparación de los capitales efectivos declarados en sus formularios 22 de los años tributarios 2007 y 2011, sin aportar antecedentes adicionales que permitan validar la cuantía de esas erogaciones, como por ejemplo, mediante comprobantes de transferencias de fondos, cartolas bancarias, certificados de compra y venta de divisas, libros auxiliares, entre otros, que darían fe de la materialidad y efectividad de esos activos en el extranjero.
En efecto, no es solamente la contabilidad la llamada a corroborar la veracidad de las declaraciones de un contribuyente, sino que deben aportarse también aquellos documentos que sirvan de respaldo a aquélla (SCS Rol N°26.906-2015 de 05/09/2016; Rol N°9305-2017 de 20/02/2019 y Rol N°12537-2022 de 13/05/2022).
El informe pericial contable aparejado en autos tampoco da luces en cuanto a la efectividad y cuantía de las pretendidas inversiones, pues dicho documento solo hace referencia a una cuenta de resultado genérica denominada “Pérdida Inversión Soc. Relacionadas”, sin especificar, por ejemplo, cómo se llega a esa suma o si se trata de una pérdida de naturaleza financiera o tributaria.
A mayor abundamiento, el referido informe tampoco hace un análisis específico que permita validar el costo tributario de las inversiones, por ejemplo, en la determinación del capital propio de la sociedad entre los años 2008 y 2012, lo que ciertamente habría dado más fuerza a la posición de la contribuyente.
Séptimo: Que, en lo tocante a la segunda partida que consta en la Liquidación Nro. xxx, a saber,
“Otros Gastos no acreditados en fiscalización” por $666.932.052, y que se compone de las subpartidas “Servicios de Administración y Asesorías” y “Reajuste UF Pasivos”, viene al caso señalar lo siguiente.
En cuanto a la primera subpartida, “Servicios de Administración y Asesorías”, habiéndose escrutado las probanzas aportadas por la apelante, apreciadas éstas conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de las mismas y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, estos sentenciadores arriban a la convicción que los antecedentes allegados al proceso y alegaciones planteadas en estrados no son suficientes para acreditar la efectividad del gasto, tal como lo resolvió la jueza de base.
Con respecto a la segunda subpartida, “Reajuste UF Pasivos”, esta Corte también comparte la conclusión de la sentenciadora del grado en cuanto rechaza agregar ese rubro contenido en la Liquidación Nro. 138, puesto que el mismo efectivamente ya fue agregado por la contribuyente a la renta líquida del año tributario 2012, al considerarlo como un valor financiero, de manera que no debe ser incorporado nuevamente a la renta líquida, como erradamente pretende el Servicio de Impuestos Internos.
Octavo: Que, finalmente, a juicio de esta magistratura, no se advierte la concurrencia de las supuestas contradicciones, trasgresiones de ley y yerros de derecho que la apelante achaca al fallo recurrido, de manera que estas alegaciones serán desechadas por carecer de fundamento.
En lo que sí lleva razón la recurrente, es la circunstancia que entre la presentación del reclamo y la dictación de la sentencia recurrida transcurrieron más de ocho años, lo que a su juicio vulneraría su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Como se sabe, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más
precisamente, la garantía de ser oído dentro de un plazo razonable, tiene aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5 de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Sin embargo, no debe soslayarse la circunstancia cierta de que tal precepto encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable.
En ese sentido, y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio invocado queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso concreto debiendo ponderarse los hechos objetivos vinculados a la sustanciación del proceso, a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales y actividad procesal del interesado (SCS Rol N° 21.647-2014 de 10 de junio de 2015 y Rol N° 16.644-2014 de 10 de septiembre de 2015).
En la especie, a juicio de esta magistratura, la demora en la resolución del presente caso no es producto de la negligencia o indolencia de la jueza a quo, sino que se explica fundamentalmente por la complejidad del caso, la abundante prueba aportada y la naturaleza técnico-contable de las partidas involucradas, de manera que el tiempo transcurrido para arribar a la decisión que se revisa no puede invocarse como fundamento para atacar la validez del fallo de autos, máxime cuando el mismo hizo lugar en parte a las pretensiones de la contribuyente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en causa RUC 15-9-0001483-7, RIT GR-18-00155-2015, por la jueza titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Regístrese y comuníquese.
Redactó el abogado integrante señor Jorge Hales de la Fuente.
Rol N° 160-2024 Tributario y Aduanero