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Fallo de tribunal superior
Rol 164-2022

Sumitomo Rubber Latin America Limitada con SII

Devolución de pagos provisionales mensuales 2014. La Corte acogió la apelación, revocando la sentencia que rechazaba la devolución. Rechazó la excepción de prescripción (plazo suspendido por reclamación) y desestimó el argumento de vulneración del debido proceso por plazo razonable. Revaluó la prueba documental y concluyó que las diferencias en ingresos y créditos se debían a variaciones de tipo d

Ha Lugar

Derecho al debido proceso - Plazo razonable - Devolución de PPUA - Necesidad de perjuicio - Valoración de la prueba

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
164-2022
Fecha
3 de octubre de 2023
RUC
16-9-0000235-5
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que confirmó una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había rechazado la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales correspondientes al Año Tributario 2014.

La reclamante opuso excepción de prescripción, argumentando que la tardanza en la resolución de su causa trasgredía el derecho al debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política y en el artículo 8.1 de la Convención de Americana de Derechos Humanos.

La contribuyente en el recurso interpuesto arguyó que la sentencia impugnada no otorgó valor probatorio alguno a la prueba aportada por su parte, lo que no le permitió aclarar las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2014.

La Corte de Apelaciones sostuvo que la alegación de prescripción debía ser rechazada tode vez que no había transcurrido el plazo de prescripción, ya que éste se había suspendido al haberse interpuesto la reclamación tributaria con fecha 12 de abril de 2016 en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del Código Tributario.

Según la Magistratura tampoco había existido vulneración del debido proceso fundada en la trasgresión del plazo razonable, arguyendo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostenía que dicho concepto debía ser analizado “en cada caso concreto”.

El Tribunal Ad quem agregó, que analizado el caso concreto, si bien se había constatado un retardo en la resolución de la causa, no se observaba un perjuicio en la situación jurídica de la reclamante, ni una afectación grave y desproporcionada de su derecho a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable, por lo que dicha alegación debía ser rechazada.

A continuación, la Corte sostuvo que teniendo presente lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, del análisis efectuado a la prueba documental acompañada por la reclamante, no impugnada ni declarada como no fidedigna, había llegado a una conclusión diversa del Tribunal a quo que había desestimado dicha prueba.

Así, en cuanto a las observaciones sobre los ingresos declarados, el Tribunal de Alzada concluyó que las diferencias producidas se debían al tipo de cambio empleado, descartándose las inconsistencias planteadas por el Servicio. Lo mismo ocurría respecto a la observación sobre al remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, en que las diferencias producidas también tenían su explicación en las variaciones experimentadas por el tipo de cambio. Por último, la Corte arguyó, sobre la observación referida a que el remanente y saldo FUT declarado en el Año Tributario 2014 no correspondía con lo declarado en los F22 del año anterior en contribuyentes de distintas sociedades anónimas, que si bien a simple vista existían diferencias entre dichos montos, ellas también se explicaban por las variaciones experimentadas por tipo de cambio.

Respecto a los errores sobre las glosas de directores o consejeros de sociedades anónimas, en circunstancias que se trataba de Impuesto Único a los trabajadores, la Magistratura señaló que la contribuyente había corregido este error con fecha 18 de febrero de 2016.

La Corte de Apelaciones agregó que además debía tenerse presente para resolver que la recurrente había acompañado la Resolución que se pronunció sobre la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora correspondiente a las mismas observaciones que motivaban el presente reclamo, pero referidas al Año Tributario 2013, la cual había concluido que explicó satisfactoriamente algunas diferencias y rectificó otras, acogiendo el Servicio en parte su solicitud.

La Magistratura concluyó que el Tribunal a quo no había valorado adecuadamente los antecedentes contables y aparejados el proceso situación que debía ser subsanada, revocándose la sentencia apelada.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Santiago, tres de octubre de dos mil veintitrés.

Visto

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

1.- En el fundamento décimo se eliminan los párrafos noveno, décimo y undécimo;

2.- En el basamento décimo primero se eliminan los párrafos séptimo y octavo;

3.- Se elimina el fundamento décimo segundo.

Y en su lugar se tiene presente: I.- Excepción de prescripción:

Primero: Que el reclamante en segunda instancia opuso excepción de prescripción, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2, 200 y 201 del Código Tributario, que funda en que con fecha 11 de diciembre del año 2015 se emitió la Resolución Ex. N°XX, que rechazó la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional Mensuales, correspondiente al año tributario 2014, desde entonces han transcurrido más de seis años hasta la resolución del caso, puesto que el reclamo judicial fue iniciado en el año 2015, cuya duración igualmente excede todo límite de razonabilidad.

Sostiene que el actuar del Tribunal ha atentado contra los principios del debido proceso, desde que no puede ser racional ni justo un procedimiento en que el contribuyente es mantenido en incertidumbre sobre su situación tributaria por más de 6 años.

Arguye que dicha tardanza trasgrede el derecho al debido proceso consagrado en la constitución y los tratados internacionales, cuyas normas invoca, esto es, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, es decir, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Asimismo, cita, en apoyo de su tesis, jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.

Segundo: Ahora bien, el instituto de la prescripción en la materia que nos ocupa se encuentra regulada especialmente en los artículos 200 y 201 del código del ramo, el primero de los cuales establece un límite de 3 años para que el servicio pueda liquidar y girar un impuesto contado desde que debió efectuarse el pago, que se aumenta a 6 en los casos que no se presente la declaración o ésta fuere maliciosamente falsa.

El artículo 201 del Código Tributario establece la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y recargos, en los mismos plazos señalados en el artículo 200.

En el inciso siguiente se indican las circunstancias de interrupción de prescripción: Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2.- Desde que intervenga notificación administrativa; 3 Desde que intervenga notificación administrativa de giro o liquidación.

En tanto el inciso final dispone que se suspenderá los plazos que establece el presente artículo en que el servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

La solicitud de prescripción de la Resolución Ex. N°XX de fecha 11 de diciembre del año 2015 será rechazada en atención que no ha transcurrido el plazo de prescripción, toda vez que éste se suspendió al haber sido objeto de reclamación tributaria con fecha 12 de abril de 2016, conforme lo indica la norma citada en el párrafo precedente, juicio que se ha mantenido en tramitación durante todo el tiempo que se ha indicado, de tal manera que no se cumple el presupuesto para declarar la prescripción impetrada por la reclamante.

Tercero: Sobre la vulneración al debido proceso fundado en la trasgresión al plazo razonable esgrimido por la reclamante cabe tener presente que el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece, como Garantía Judicial,” n°1 Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Sobre la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que la evaluación del plazo razonable debe ser analizado “en cada caso en concreto”, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para garantizar el plazo razonable, a saber. A) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. (Caso AncejubSunat V/s Perú 21 de nov de 2019, párrafo 135).

Sobre este mismo concepto la Excma. Corte Suprema, en materia tributaria, recogiendo los criterios de la Corte Interamericana, ha sostenido que se deben ponderar los hechos objetivos de la sustanciación del proceso, a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que no ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual debe considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de autoridades judiciales y la actividad del interesado, tal como lo ha señalado el propio sistema Americano de Derechos Humanos .

(rol Corte Suprema 24686-2020, 15398-2019)

Que analizado el caso concreto, si bien se observa un retardo en la resolución del caso, toda vez que desde la presentación del reclamo hasta la dictación de la sentencia de primera instancia han transcurrido seis años, periodo durante el cual el interesado ha ejercido todos los recursos, como contrapartida, tampoco se observa un perjuicio generado en la situación jurídica de la reclamante, lo que permite concluir que en este proceso no se aprecia una afectación grave y desproporcionada del derecho de la contribuyente X LTDA.. a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal competente, por lo que se rechazará alegación de la vulneración al debido proceso fundada en la demora excesiva.

II.- En cuanto a la apelación del reclamante:

Cuarto: Que la contribuyente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de mayo del año 2022, que rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra la Resolución Exenta N°XX, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, confirmándolo en todas sus partes.

Arguye que el principal motivo que indica la sentencia para rechazar la reclamación consistió en que su representada no dio cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos. No obstante, agrega que solamente existió una carta informativa, de tal manera que la resolución se dictó sin que previamente haya existido un procedimiento formal de fiscalización, como un requerimiento de antecedentes o una citación.

Asimismo, sostiene que la sentencia definitiva de primera instancia no se otorgó valor probatorio alguna a la prueba aportada por su parte, de tal manera que no le permitió aclarar las observaciones efectuada a la declaración de impuesto a la renta para el AT 2014.

Quinto: Cabe tener presente lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.

A su turno, el inciso primero del artículo 21 del citado Código regula que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

A continuación, el inciso segundo prescribe que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan…”

Conforme a las normas citadas, en el caso de marras, sobre el contribuyente recae la carga de la prueba, quien está obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes respaldatorios y que permitan demostrar la efectividad de las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Sexto: Que el análisis de la documental acompañada por la apelante, que no fue impugnada ni tampoco declarada no fidedigna, esta Corte llega a una conclusión diversa del tribunal a quo, según se indica a continuación.

a.- Respecto de la observación A08 del AT 2014 acerca de los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso del formulario 22, -códigos 628,851 y 651-, que según el servicio éstos no se encontrarían totalmente declarados.

Al respecto cabe señalar que en el Formulario 22 del AT2014 aparecen declarados como ingresos del giro percibidos o devengados la suma de $67.518.693.261 y como otros ingresos percibidos o devengados un monto de $42.950.188. Lo que suman como ingresos obtenidos durante el año comercial 2013 la cantidad de $67.561.643.449.

Ahora bien, según los libros de contabilidad de la contribuyente consistentes en el balance, Libro mayor, y libro diario, aportados durante el proceso, las ventas correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013 suman USD 128.702.642,46, que calculado al tipo de cambio de $ 524, al 31 de diciembre de 2013, arroja la cantidad de $67.518.693.261.

A los otros ingresos percibidos o devengados -recuadro 651 del Formulario N° 22- que corresponden a las cuentas 7101001 y 7101002, suman un total de USD 81.870,70, los que a un tipo de cambio de $524 al 31 de diciembre de 2013, arrojan como resultando un monto de $42.950.188, guarismo que resulta concordante con el monto declarado en el recuadro 651 del Formulario 22.

Resulta evidente, entonces, que las diferencias que se producen obedecen al tipo de cambio empleado, desde que en el formulario 29 se aplica un tipo de cambio vigente al periodo en el que se generó el ingreso, y no puede ser de otro modo, en tanto que en el Formulario 22 se informa al tipo de cambio distinto, aquél correspondiente al cierre anual, descartándose las inconsistencias o diferencias que se indican en la observación de este apartado.

b.- Respecto de la observación A20 del At 2014, referido al remanente de crédito por impuesto de primera categoría del año anterior, el que no sería consistente con la declaración de renta del año tributario anterior, cabe señalar:

Efectuada una revisión a primera vista se observa una diferencia, entre el remanente del crédito de impuesto de primera categoría del Formulario 22 del AT2012 para el ejercicio del año siguiente por la suma de $1.820.837.509, en tanto en el Formulario 22 del AT 2014 se indica un remanente de primera categoría del ejercicio anterior con derecho a devolución por la suma de $1.990.227.447.

Ahora bien, esta diferencia se explica, como en la observación anterior, por las variaciones que experimenta el tipo de cambio, así, el remante de crédito de impuesto de primera categoría F22 AT 2013 ascendía a $1.820.837.509, que al tipo de cambio de $479,96 al 31 de diciembre de 2012, ascendía el saldo en dólares a US$3.793.728. Luego, para efectos del formulario 22 para el At 2014, al traspasar a pesos al tipo de cambio de diciembre de 2013 ascendía a $524,61. Los mismos US$3.793.728 arrojan la suma de $1.990.227.447.

Con todo, corresponde indicar que esta observación no incide mayormente en el presente reclamo, que consistente en la devolución de PPM, desde que la contribuyente no está solicitando recuperar impuestos de primera categoría resultantes de pago provisionales por utilidades absor basó.

c.- Observación B21 del AT 2014 está referida al: "El remanente y saldo FUT declarado en el recuadro N° 6 del Formulario 22, del AT2014, en los códigos 774, 931, 775 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 ó 232 del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas."

Al igual que en el caso de la Observación A 20, cabe señalar que -a simple vista- efectivamente existe una diferencia entre dichos montos, ya que en el Formulario N° 22 del AT 2013 se establece -en los recuadros 231 y 318, respectivamente- un Remanente FUT para el Ejercicio Siguiente, con crédito, por un monto de $7.561.917.987, y un Remanente FUT para el Ejercicio Siguiente, sin crédito, por un monto de $442.580.304; mientras que en el Formulario N° 22 del AT 2014 se establece -en los recuadros 774 y 775, respectivamente- un Remanente FUT del ejercicio anterior, con crédito, por un monto de $8.265.392.523, y un Remanente FUT del ejercicio anterior, sin crédito, por un monto de $483.752.922.

Lo cierto que dichas diferencias también se explican en las variaciones que experimenta por tipo de cambio, como consecuencia de las razones ya expuestas. Lo que queda en evidencia al efectuar la conversión a dólares de los montos señalados en los códigos 231 y 318 del Formulario N° 22 del AT 2013 al tipo de cambio vigente al último día de diciembre del año 2012.

En efecto, basta considerar que el saldo FUT para el AT 2013 con crédito ascendía a $7.561.917.987 que al tipo de cambio al 31 de diciembre de 2012 ascendió en US$ 15.755.309, suma que al tipo de cambio del 21 de diciembre de 2013 AT 2014, $524,61 arrojó un saldo FUT en pesos de $8.265.392.523, lo mismo acontece respecto del saldo FUT sin crédito por la suma de $442.580.304 , que al tipo de cambio al 31 de diciembre de 2012 ascendía a $479,96 arrojó un saldo de US$922,119, monto que convertido a pesos al tipo de cambio de 31 de diciembre de $524,61 asciende a la suma de $483.752.922.

De esta forma las diferencias se encuentran aclaradas al constatarse que se trata de las variaciones del tipo de cambio.

d.- Observación F51 del AT 2014 señala que: "Su declaración ha sido

seleccionada al objeto de ser verificada previamente (F51)."

Esta observación informativa que el servicio verificará los antecedentes, no obstante, no constituye un cuestionamiento que la contribuyente pueda hacerse cargo.

e.- Observación F95 del AT 2014 señala que: "Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones se encuentran observadas (F95)."

Se trata de observaciones que recayeron en errores sobre las glosas de directores o consejeros de sociedades anónimas, en circunstancias que se trata de imputo único a trabajadores, lo que se evidencia porque la contribuyente es una sociedad de responsabilidad limitada y no anónima. Yerros, que en todo caso fueron subsanados en el Formulario N° 29 de octubre de 2013 y en la Declaración Jurada N° 1879.

Así, con relación al primer error, este consistió en informar originalmente en el código 153 del Formulario N° 29 de octubre de 2013 un monto de $5.488.557, bajo la glosa de "retención de tasas de 10% o 20% sobre rentas de directores o consejeros de sociedades anónimas", cuando en realidad dicha suma correspondía al Impuesto Único a los Trabajadores. Este error palmario desde que Sumitomo es una sociedad de responsabilidad limitada y no una sociedad anónima.

Sobre esta observación la contribuyente reconoce que incurrió en un error, que fue corregido con fecha 18 de febrero de 2016, como consta del certificado que acompaña, y conforme al Formulario N° 29 de octubre de 2013.

Séptimo: Además, constituye un poderoso antecedente enderezado en el sentido que se ha venido concluyendo, la circunstancia que durante la tramitación de estos autos se acompañó RAF N°25117-16, recaída sobre la Resolución Ex N°88233 de 18 de enero de 2018, en que solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora de resolución 315200000025 de 19 de noviembre de 2013 correspondiente a la declaración de renta de AT 2013 contenida en folio 240364573 presentada el 9 de mayo de 2013. Que si bien se refiere el AT2013 se trata de las mismas observaciones que motivan el presente reclamo.

En efecto, la resolución detalla las siguientes observaciones A08, contribuyente de primera categoría que no declara ingresos en RLI que declara ingresos según F29 y vectores.; A09 Control de la rebaja como gasto de remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera Categoría; B21 Control de declaración de remanentes y saldos de FUT según lo declarado en el año anterior en contribuyentes distinto; F53 Control de contribuyentes inconcurrentes a notificación de operación renta de años anteriores, con o sin envío de notificación.

Luego de un listado de documentos contables y operaciones señala que el contribuyente explica satisfactoriamente la diferencia por efecto de tipo de cambio, cuenta descuentos y efecto de reembolso de gastos.

Acota que las diferencias detectadas por el Servicio preliminarmente fueron rectificados por el contribuyente por internet, regularizando las diferencias, las cuales permiten concluir que se aclaran la observación A08.

Acerca de la observación A09 At 2013, señala que los antecedentes acompañados por el contribuyente en su escrito de RAF, se determinó que efectivamente declaró en el código 631 remuneraciones del F22, montos que no deberían haber sido incluidos en dicho código, no obstante, conforme a la reasignación de los montos que indica en recuadro, corresponde rectificar códigos del F22 AT2013 de acuerdo con detalle que se indica. De esta forma, aclara la observación A09.

En cuanto a la observación B21 AT2013. Indica que de acuerdo con lo señalado por el contribuyente en su escrito RAF y constando mediante el examen de los antecedentes aportados, se determinó que efectivamente el recurrente lleva contabilidad en dólares y la diferencia que se produce en el remanente y saldo de FUT obedece a diferencia de tipo de cambio de dólar.

Con relación a observación F53 AT 2013 consigna que el recurrente ha regularizado las observaciones anteriores al AT 2013. El AT 2012 fue objeto de rectificatoria y el At 2011 de concurrencia, ambas acciones efectuadas en las oficinas del Servicio.

Finalmente, concluye que los argumentos esgrimidos por la recurrente, así como los antecedentes aportados en esta etapa y a los existentes en poder del Servicio, el contribuyente aclara totalmente las observaciones A08, B21 y F53.

Con respecto a la observación A09 se reclasificó ciertas cuentas, por lo que debe rectificar su declaración de renta de acuerdo con los cambios que se indican.

Resuelve ha lugar en parte a lo solicitado por la sociedad SUMITONO RUBBER LATIN AMERICA LIMITADA, ordena devolver, previa rectificación de la declaración de renta año tributario 2013, en monto de la devolución determinada en dicha resolución. Monto devolución solicitada $71.294.462. Monto Ha lugar a la RAF $22.286.892. Monto rebajado $49.007.570.

Octavo: Que, lo dicho en los acápites precedentes de esta sentencia, permite concluir que el Tribunal A Quo no valoró adecuadamente los antecedentes contables y tributarios aparejados al proceso, situación que debe ser necesariamente subsanada por el pronunciamiento que emita esta Corte, por lo que el fallo en alzada será enmendando tal como se señalará en lo resolutivo.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

I.- Que se rechaza la excepción de prescripción alegada por la reclamante.

II.- Que se revoca, sin costas, la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintidós, pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y en su lugar se decide, que se acoge la reclamación deducida por SUMITONO RUBBER LATIN AMERICA LTDA, en contra de la Resolución Exenta N°XX, de 11 de diciembre de 2015 dictada por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, dejándose sin efecto el acto administrativo impugnado y ordenándose la devolución de PPM.

III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.

Que se previene que la ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich no comparte el fundamento contenido en el considerando tercero, párrafo final, estimando que, en este caso, no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 8.1 se la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo para ello presente lo siguiente:

1°.- Que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos regula las garantías judiciales, disponiendo que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; norma que dice relación únicamente con una consideración de “racional y justo procedimiento”, y no se relaciona con otros aspectos sustantivos, como la prescripción extintiva.

2°.- Luego, dicha norma se refiere a un “plazo razonable” sin señalar una duración determinada ni cuáles serían las consecuencias en el evento de estimarse vulnerado dicho plazo razonable. Es decir, no debe confundirse el término “prescripción” con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable, toda vez que este último está referido únicamente a exigir una rápida y oportuna acción de la justicia y de esta forma garantizar un debido proceso y no como un modo de extinguir obligaciones por el transcurso del tiempo, a través de la prescripción extintiva.

3°.- Ahora bien, se debe considerar que en este caso, se trata de un reclamo que ha tenido una extensa tramitación en todas sus instancias, por lo que no puede estimarse que se haya excedido el plazo razonable que indica la norma señalada. En efecto, al no haber señalado la ley que debe entenderse por un plazo razonable, corresponde determinar si se ha vulnerado dicha norma.

Conforme a lo dicho, consta que la Resolución N° 1520048, fue emitida el 11 de diciembre de 2015; además, consta que el contribuyente presentó reclamo tributario el 5 de abril de 2016, resolviéndose que, previo a proveer, el reclamante debía cumplir lo ordenado, lo que realizó con fecha 26 de abril de ese año, y que el reclamo fue proveído el 12 de mayo de 2016, por lo que, hasta la fecha de dictación de la sentencia de primer grado, el 30 de mayo de 2022, se observa una constante actividad por ambas partes y, por ende, no se ha excedido de lo que debe entenderse por razonable. Por lo que al no existir vulneración a la norma indicada, se debe desestimar esta alegación y no declarar la prescripción solicitada.

Redactó el ministro suplente Carlos Escobar Salazar y la prevención su autora.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Rol 164-2022 Tributario Aduanero

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