Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A. con SII
Prescripción de facultad fiscalizadora del SII. La Corte confirmó que el SII no podía modificar el crédito fiscal de períodos octubre 2003-marzo 2005 en 2017, pues la facultad de fiscalización ya había prescrito. Además, el acto administrativo carecía de motivación suficiente.
No Ha LugarApelaciónPlazo especial de caducidad - Prescripción de la acción fiscalizadora
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había acogido el reclamo presentado en contra una Resolución emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes que modificó el remante de crédito fiscal declarado en los períodos de octubre de 2003 hasta marzo de 2005 y trasladó sus efectos a febrero de 2017.
En su recurso el Servicio sostuvo que la Resolución reclamada se encontraba debidamente fundada y contaba con todos los elementos necesarios para su acertada inteligencia, tanto en relación a los hechos como al derecho. En cuanto a la alegación de prescripción, el Órgano Fiscalizador arguyó que su actuación se había ajustado a la Ley N° 28.320, que permitía revisar los últimos 36 períodos y así lo hizo ejerciendo sus facultades de fiscalización desde el mes de febrero de 2017.
La Corte de Apelaciones señaló que el Acto Administrativo debía cumplir con los requisitos establecidos por el legislador para su existencia y validez, como lo era la motivación y la publicidad, es decir contener de manera completa los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba la decisión de la Administración. De acuerdo a la Magistratura, así lo establecían claramente los artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880, conforme a los cuales tales actos deben ser fundados y bastarse a si mismos.
El Tribunal de Segunda Instancia agregó que el Acto impugnado se enfocó en el remanente de crédito fiscal declarado por la contribuyente en los formularios 29 sobre declaración de Impuesto al Valor Agregado para los períodos que van de marzo de 2014 a febrero de 2017 y que el Servicio señaló que se detectó una inconsistencia proveniente de los períodos tributarios octubre de 2003 a marzo de 2005, en los que la reclamante habría continuado utilizando un método de determinación del crédito fiscal proporcional del Impuesto al Valor Agregado no reconocido por la ley y sin autorización del Órgano Fiscalizador.
Según la Corte, el Acto reclamado no explicó ni detalló cuál sería la forma correcta del cálculo, ni las consideraciones que llevaron el Servicio a utilizar tal método, conteniendo únicamente tablas informativas que detallaban el nuevo porcentaje sin explicar suficientemente como se arribó a ese resultado.
En cuanto a la alegación de prescripción, la Corte arguyó que de la propia redacción de la norma contenida en el N° 1 del artículo único de la Ley N° 18.320, es posible concluir que la facultad del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar los períodos de octubre de 2003 a marzo de 2005 se encontraba extinguida al momento de emitirse el Acto reclamado, quedando por tanto a firme tanto los créditos como los débitos fiscales declarados en el período tributario cuyo plazo de fiscalización ya expiró, por ende, su modificación era legalmente improcedente. El Tribunal de Alzada finalizó confirmando la sentencia apelada.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
Metro S.A. reclama resolución que modificó remanente de crédito fiscal de períodos octubre 2003-marzo 2005, argumentando exceso de plazo según Ley N°18.320 y vulneración de seguridad jurídica.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos dedujo apelación contra la sentencia de primer grado que acogió el reclamo tributario interpuesto por el contribuyente xxxxx, en contra de la Resolución Ex. N° xxxxx, emitida el 20 de octubre de 2017 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dejándola sin efecto, por falta de motivación y acogiendo la alegación de prescripción de la acción alegada. Estima el reclamante que el acto se encuentra debidamente fundado y cuenta con todos los elementos necesarios para su acertada inteligencia, tanto en relación a los hechos como al Derecho y en cuanto a la prescripción alegada, señala que este Servicio se ha acotado a las normas de la Ley 18.320, que permitía revisar los últimos 36 períodos y así lo hizo ejerciendo sus facultades de fiscalización desde el mes de febrero de 2017.
Segundo: Que el acto administrativo debe cumplir con los requisitos establecidos por el legislador para su existencia y validez, como lo es la motivación y publicidad, es decir contener de manera completa los fundamentos de hecho y de derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Así lo establecen claramente los artículos 11, 16 y 41 de la Ley 16.880, conforme a los cuales los actos deben ser fundados y bastarse a sí mismos.
Que el acto impugnado se enfoca en el remanente de crédito fiscal declarado por el contribuyente, en los formularios IVA, para los periodos de marzo 2014 a febrero 2017 y señala el Servicio que se detectó una inconsistencia que proviene de los períodos tributarios octubre 2003 a marzo 2005, en los que el reclamante habría continuado utilizando sin autorización del Servicio un método distinto de determinación del IVA crédito fiscal proporcional, es decir la reclamante utilizó un método para determinar el IVA crédito fiscal proporcional, no reconocido en la ley, pero sin explicar ni detallar en el acto reclamado cual sería la forma correcta de cálculo, ni las consideraciones que lo llevaron a utilizar tal método, solo contiene tablas informativas que detallan el nuevo porcentaje sin explicar suficientemente como arribó a ese resultado.
Tercero: Que respecto a la alegación de prescripción por exceder el acto impugnado el plazo contemplado en el número 1° del artículo único de la Ley N° 18.320, de la propia redacción de la norma, es posible concluir que se extinguió la facultad del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar los períodos de octubre de 2003 a marzo de
2005 quedando firme tanto los créditos como los débitos fiscales declarados en el período tributario cuyo plazo de fiscalización ya expiró, por ende su modificación es legalmente improcedente y esta Corte comparte lo razonado por el sentenciador a su respecto.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario se confirma la sentencia apelada de veintiséis de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en los autos RIT N°GR-15-00005-2018, RUC N°18-9-0000113-0.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A.
N°Tributario Y Aduanero-167-2022.