Icafal Inversiones S.A. con SII
Gastos rechazados en declaración de renta 2013: la Corte de Apelaciones acogió parcialmente el recurso, reconociendo gastos generales de operación, gastos financieros y corrección monetaria como deducibles, pero rechazó parte de gastos de administración.
Ha Lugar en ParteGastos necesarios para producir la renta – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido parcialmente el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que negó lugar a la devolución solicitada por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 al haberse rechazado parte de los gastos contabilizados en dicho período.
La contribuyente arguyó que el resultado tributario declarado para el Año Tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada se encontraban acreditados. En cuanto a los gastos generales de operación, al analizar los contratos y las facturas acompañadas al proceso quedaba acreditado que los gastos correspondían a su representada. Asimismo, los otros gastos por administración y los gastos financieros, se encontraban debidamente probados y eran necesarios para producir la renta.
Por último, en cuanto a la corrección monetaria de los préstamos bancarios pactados en Unidades de Fomento, dicha corrección se producía por el sólo efecto de la variación de la Unidad de Fomento, por lo que procedía reconocer el gasto por este concepto.
La Corte de Apelaciones sostuvo que, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, la carga de la prueba era de la contribuyente, quien se encontraba obligada a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encontraban reclamadas.
El Tribunal de Alzada analizó la partida “Gastos Generales de Operación”, concluyendo que respecto de algunas de las facturas acompañadas y sobre las cuales se hicieron los reparos, existían antecedentes que permitían concluir que las mismas correspondían efectivamente a gastos de la sociedad reclamante que se debían tener por acreditados.
La Magistratura arguyó en cuanto a la partida “Otros gastos de Administración por $XXXX”, que los antecedentes acompañados en segunda instancia correspondían a los mismos tenidos a la vista por el Juez a quo, con cuyo juicio se coincidía, quedando un saldo sin acreditar de $XXXX.
Ahora bien, sobre la partida “Gastos Financieros por $XXXX”, la Corte señaló que de acuerdo a la documentación acompañada dichos gastos financieros se encontraban debidamente acreditados, debiendo deducirse como gastos, puesto que se relacionaban con el giro de la empresa y eran necesarios para producir rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría.
Finalmente, en cuanto a la partida “Corrección Monetaria”, la Corte de Apelaciones señaló que dicha cuenta estaba directamente relacionada con los préstamos en Unidad de Fomento solicitados por la reclamante a diversas instituciones financieras, probados con los documentos acompañados. Así, debido a que la obligación se pactó en Unidades de Fomento se producía automáticamente el reajuste que era la corrección monetaria propiamente tal, partida que se logró acreditar totalmente.
En definitiva, la Magistratura tuvo por acreditada parcialmente la partida “Gastos Generales de Operación” y tuvo por acreditadas totalmente las partidas “Gastos Financieros por $XXXX” y “Corrección Monetaria por $XXXX”.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Icafal Inversiones SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo contra resolución que negó devolución de PPM y PPUA, al no acreditarse pérdida tributaria declarada del AT 2013, determinándose utilidad tributaria de $118.370.368.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, uno de junio de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones en el Considerando 22°:
a) en la letra a) se elimina desde el comienzo del segundo párrafo, que se inicia con las palabras “Sin embargo…”, hasta donde dice “Servicios Prestados”.
b) en la misma letra a) se elimina desde donde dice “MBC…” hasta donde dice “…es de cargo de la reclamante.”
c) se eliminan los párrafos tercero y cuarto igualmente de la letra a).
d) se eliminan las letras c) y d).
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que conforme la Resolución Ex. N° XX /2014 emitida el 7 de mayo de 2014 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se determinó negar lugar a la devolución de $XXXX compuesta por $XXXX de PPUA y $XXXX de PPM solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, al tenerse por no acreditadas las pérdidas declaradas en las partidas que se indica. Al efecto, las partidas son las siguientes: a) Gastos Generales de Operación por $XXXX; Otros Gastos de Administración por $XXXX; Pérdida Inversión en Empresa Relacionada por $XXXX; Gastos Financieros por $ XXXX y Corrección Monetaria por $XXXX.
Cabe señalar que en la sentencia en el motivo 22° letra c) se tuvo por acreditada la partida correspondiente a “Pérdida Inversión en Empresa Relacionada”, por lo que la controversia debe circunscribirse a la acreditación de las restantes y a establecer la procedencia de la devolución solicitada.
Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario dispone que “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que en cuanto a la partida denominada “Gastos Generales de Operación” por $XXXX, tal como señaló el sentenciador en el motivo 22° letra a) del fallo impugnado, la reclamante acompañó dos archivadores con facturas electrónicas, boletas de honorarios, boletas de servicios y facturas electrónicas exentas, entre otros, que son analizadas en el motivo 9° de la sentencia de primera instancia.
El sentenciador indica que esta documentación sólo da cuenta de gastos hasta el monto de $XXXX y, sin embargo, luego del análisis y revisión concluye que los que cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR sólo alcanzan la suma $XXXX.
El juzgador descuenta determinadas facturas que indica porque en su opinión por sí solas no dan cuenta que efectivamente se hayan prestado los servicios que en ellas se indica, porque faltan antecedentes que demuestren el monto efectivo del gasto debido a que no se aportan los contratos o algún anexo de los mismos para aclarar el servicio y el precio, como tampoco el informe final por dichos servicios prestados.
No obstante, lo anterior, esta Corte logró apreciar que respecto del proveedor “AIVCL” por $1.000.000, si bien en la glosa de la Factura se señala solamente “Asesoría”, el contribuyente acompañó a la causa su en donde se señala que se trataría de “Asesorías Comunicacionales”, las cuales por el rubro que desarrolla la empresa son fundamentales por lo tanto debe aceptarse como gasto. ऀ
Lo mismo respecto de la factura N° 3 de “TBS.” por $XXXX, pues se encuentra respaldada por el contrato de Prestación de Servicios Profesionales, Estudio de Factibilidad Jurídica, Memorándum de Entendimiento Proyecto de Iniciativa Privada TBS,
Adendum de Entendimiento Proyecto de Iniciativa Privada TBS, todos los cuales acreditan la necesariedad de los gastos incurridos en la ejecución del proyecto de obras públicas mencionado. En cuanto a la facturas de MBCL. por la suma de $XXXX, se aporta el Informe Jurídico del Proyecto TBS desarrollado por MBA con todo el estudio normativo para llevar a cabo dicho proyecto, de manera que también se encuentra acreditada la necesariedad de ese gasto.
Y, por último, respecto de las facturas de CACTSA por $XXXX, el reclamante aporta el Contrato de Asesoría
“Estudio de demanda CVRTLSV” entre BCSA., Empresa Constructora BSA e IISA con CACTSA, cuyo objeto del contrato es que Consorcio contrata los servicios de CACTSA. para llevar a cabo la revisión de los antecedentes entregados por el MOP para la Licitación y la generación de informes técnicos correspondientes, que el Asesor entregará al Consorcio y además deberá entregar un Informe Final, en el que se incluirá las estimaciones de los ingresos del proyecto realizadas por el Asesor, el que fue acompañado, por lo tanto se debe tener por acreditado este gasto.
Si bien es cierto el sentenciador observa el hecho que en los contratos figuran diversos contratantes, el reclamante explica que se establecen formas de prorrateo de los gastos y así sería posible concluir que las facturas acompañadas y respecto de las cuales se hacen los reparos, corresponden efectivamente a gastos de la reclamante IISA
Aunque en segunda instancia el reclamante aporta prueba para acreditar dichos gastos, consistente en diversos gráficos y cuadros, pretendiendo acreditar con ellos el prorrateo, no acompaña documentos que respalden las cifras que muestran los gráficos, por lo que no puede aceptarse como prueba suficiente, para acreditar los distintos conceptos que componen las facturas y se mantiene su rechazo por $XXXX.
Cuarto: Que, en síntesis, se pudo corroborar que del total de gastos documentados por el contribuyente por la suma de $XXXX, se deben descontar las facturas cuyo respaldo no fue acreditado por $XXXX, resultando de un total acreditado de $XXXX.
De lo dicho se concluye que el total de gastos contabilizado por concepto de “Gastos Generales de Operación por $XXXX”, el contribuyente logra acreditar hasta la suma de $XXXX, quedando un saldo sin acreditar de $XXXX.
Quinto: Que en cuanto a la partida “Otros gastos de Administración por $XXXX.”, el sentenciador señaló que la reclamante acompañó dos archivadores con facturas electrónicas, facturas electrónicas exentas y contratos que suman un total de $XXXX, es decir, más de lo contabilizado. El sentenciador descuenta varias de las facturas acompañadas, referidas a Recuperación de Gastos, sin que se haya acompañado las respectivas rendiciones de los gastos que recupera.
Por lo tanto, se coincide con el Juez a quo, en orden a que los antecedentes y documentos revisados pruebas y demuestran los gastos por un monto de $XXXX, quedando un saldo sin acreditar de $XXXX.
La prueba acompañada en esta instancia corresponde al mismo listado de facturas que se acompañó en primera instancia, por lo que no logra hacer variar lo decidido por el sentenciador.
Sexto: Que en cuanto a la partida por “Gastos Financieros por $XXXX” el juez a quo los rechaza porque pese a acompañar la reclamante cartolas de cuenta corriente y algunos resúmenes de detalle de créditos y liquidación de créditos, no indicó en qué fueron utilizados los fondos, ni cómo la obtención de dichos fondos generó rentas gravadas en primera categoría.
Teniendo presente lo anterior, cabe considerar que el contribuyente debía acreditar los intereses pagados durante el año 2012 y para ello aporta las cartolas bancarias del Banco BCI, Santander y Estado, junto a diversos memorándums dirigidos a los Bancos referidos con la autorización del cargo por intereses. En segunda instancia acompañó un cuadro Excel denominado “Provisión intereses préstamos bancarios”.
De la revisión y análisis de la documentación acompañada tanto en primera como en segunda instancia y no objetada de contrario, se concluye que esta partida está casi totalmente acreditada, debido a que, del total contabilizado, esto es, -$310.645.016, el monto no acreditado por el contribuyente asciende a $XXXX lo que representa sólo el 0,009%.
Sin embargo, de acuerdo con lo razonado por el sentenciador en el motivo 22° letra d) el contribuyente no probó el destino de los fondos.
El reclamante en su escrito de apelación argumenta que el destino de los fondos que se obtuvieron por concepto de préstamos los años 2010, 2011 y 2012 fue para financiar capital de trabajo, el Proyecto CLF, a empresas relacionadas y otros proyectos de inversión, todos los cuales generan rentas afectas al impuesto de primera categoría y respecto de los cuales acompañó los Contratos y las Bases de Licitación de importantes obras públicas y es razonable que se requiera financiamiento para llevar a cabo esos proyectos de construcción, lo que se acredita con la documentación acompañada. En consecuencia, estos gastos financieros se encuentran debidamente acreditados y deben deducirse como gastos, puesto que se relacionan con el giro de la empresa y son necesarios para producir rentas afectas a impuesto de primera categoría.
Séptimo: Que en cuanto a la cuenta “Corrección Monetaria” por $63.176.992, fue rechazada por el sentenciador por estimar que el contribuyente no acompañó el análisis de las cuentas que componen los “Préstamos Instituciones Bancarias”, ni explicar cómo se determinó el monto contabilizado por este concepto en la cuenta de corrección monetaria.
Esta cuenta de corrección monetaria está directamente relacionada con los préstamos en Unidad de Fomento que el contribuyente solicitó a diversas instituciones financieras y que acreditó con los documentos anteriormente señalados. Por ende, debido a que la obligación se pactó en Unidades de Fomento, moneda distinta al peso, se produce automáticamente el reajuste, que es la corrección monetaria propiamente tal.
Para acreditar esta partida la reclamante acompañó en esta instancia un cuadro Excel donde explica en qué consiste la corrección monetaria del año 2012 por concepto de Préstamos a Instituciones Bancarias pactados en UF, lo que da como resultado la suma de $XXXX.
Ahora bien, esta Cuenta de Corrección Monetaria es mixta, es decir, contabiliza cuentas de ganancia y de pérdida a la vez y está compuesta por Corrección Monetaria de las “cuentas por cobrar con empresas relacionadas”, que registra ganancias por $52.738.634; Corrección Monetaria de la cuenta “Otros deudores”, que también registra ganancias por $XXXX y
Corrección Monetaria de los “Préstamos Instituciones Bancarias” por $XXXX, que sería una cuenta de “pérdida” que tiene su origen en la reajustabilidad de los préstamos solicitados en UF a distintas instituciones bancarias, por la suma de -$XXXX, de lo que es posible concluir que se ha logrado acreditar totalmente la partida denominada “Corrección Monetaria por préstamos a instituciones bancarias.
Octavo: Que la restante prueba acompañada en segunda instancia no logra alterar lo ya decidido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se revoca la sentencia de once de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en los autos RIT GR-18-00446-2014, en cuanto rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente IISA contra la Resolución Exenta N° XXX/2014 de 7 de mayo de 2014, dictada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y en su lugar se decide que se lo acoge parcialmente y se declara que:
a) se tiene parcialmente acreditada la partida denominada “Gastos Generales de Operación” por un total de $XXXX.
b) se tienen totalmente acreditadas las partidas denominadas “Gastos Financieros” por $XXXX y “Corrección Monetaria” por $XXXX.
Se confirma, en lo demás, el fallo en alzada.
Según lo preceptuado por el artículo 6° letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual deberá practicar una reliquidación de impuestos.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la ministra señora MLGA. N° Tributario Y Aduanero-169-2021.
No firma la ministra señora MLGA, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciado por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) JLGT., JBE. Santiago, uno de junio de dos mil veintitrés.