Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 171-2018

Help S.A. / SII

Controversia sobre pérdidas tributarias declaradas en renta 2011. La Corte confirmó el rechazo del reclamo del contribuyente por falta de acreditación de las pérdidas ante el SII.

Ha Lugar

 Se confirma sentencia - tta rechazó reclamo - falta acreditación de las pérdidas -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
171-2018
Fecha
18 de junio de 2019
RUC
14-9-0002076-8
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Help S.A. con SII Direccion de Grandes Contribuyentes

Tribunal rechaza reclamo de HELP S.A. contra resolución que modificó pérdida tributaria y rechazó devolución solicitada por falta de acreditación de gastos cuestionados.

RIT GR-17-00266-2014Tribunal R. Metropolitana. Tercero24-05-2018

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada apelada, con la siguiente

modificación: Se sustituyen los guarismos “Décimo Primero” y “Décimo

Segundo”, por “Undécimo” y Duodécimo, respectivamente.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que, para la adecuada resolución de lo que el contribuyente

XXXXXXXXXXX, ha controvertido en el reclamo, se debe razonar que el reclamado

Servicio de Impuestos Internos, según el artículo 1º del Código Tributario y

el D.F.L. Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el órgano

administrativo legalmente competente para la aplicación y fiscalización de

todos los impuestos internos establecidos y que se fueren a establecer,

fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco de Chile y cuyo

control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad

diferente.

Al Servicio de Impuestos Internos, el artículo 59 del Código Tributario,

inciso primero primera parte, le dio la siguiente atribución: “Dentro de los

plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones

presentadas por los contribuyentes”, lo que significa que éste debe analizar

todos los motivos, fundamentos y documentación fundante de las

declaraciones de los contribuyentes.

Luego, el contribuyente al controvertir judicialmente la conclusión del

órgano fiscalizador en la determinación del impuesto, será el tribunal a quien

le corresponderá decidir la procedencia fáctica jurídica de la actividad de

éste, comprobando si administrativamente se resguardaron debidamente los

derechos del contribuyente, una vez que éste ante el Servicio cumpliera con

la obligación de presentar las fechas de las operaciones afectas, su ubicación

en el libro diario, en el libro mayor, en el libro de compras y ventas, u otros, y

si se aplicaron ellas al balance correspondiente, precisando su vinculación

con el giro de la empresa.

En efecto, el artículo 60 del Código Tributario, inciso primero, primera

parte, dispone: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o

de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances,

libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o

sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a

los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los

elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o

con otros puntos, que figuren o debieran figurar en la declaración”. Para tal

fin, el artículo 63 inciso primero, del mismo Código, ordena que: “El Servicio

hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las

operaciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las

informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o

pudieren adeudarse”.

En consecuencia, teniendo presente la obligación probatoria que pesa

sobre el contribuyente, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, ante la

labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de la

Declaración de Impuesto a la Renta presentada para el Año Tributario 2011,

por XXXXXXXXXXX, en debió aportar en dicho estadio la totalidad de

los antecedentes tendientes a determinar la pérdida declarada en su Renta

Líquida Imponible, apegándose a sus antecedentes, documentación de

respaldo y saldos contables.

Segundo: Que, la reclamada Servicio de Impuestos Internos, procedió,

en ese sentido, respecto a la Resolución Ex. 17.200 N°116/2012, de 4 de

mayo de 2012, a modificar la pérdida tributaria declarada por la contribuyente

y a dar lugar, parcialmente a la devolución de impuestos peticionada respecto

del AT 2011, emitiéndose, inicialmente, las notificaciones N°98/11/G4 y 516-

11/G4, para solicitarle antecedentes y documentación respaladatoria de

cuentas del balance, como otras partidas , acompañándose parte de la

documentación necesaria.

Lo anterior motivó la emisión de la Citación N°3 de 13 de enero de

2012, por la cual se solicitó aclaración respecto de una serie de partidas que

incidían en el resultado tributario declarado por XXXXXXXXXXX, detallándose,

explícitamente, el contenido del cuestionamiento fiscal y como contrapartida,

la carga probatoria que debía desplegarse para acreditar las referidas

partidas.

Tercero: Que, si bien el contribuyente contestó la citación, la

documentación sustentatoria resultó incompleta, procediendo la autoridad

tributaria a dictar la Resolución Ex. Que modificó la pérdida tributaria

declarada.

Cuarto: Que, analizado lo anterior se debe tener presente que las

defensas del reclamante están referidas a justificar las partidas que

componen la pérdida declarada y para ello, sólo en la instancia jurisdiccional,

acompañó numerosa documentación tendiente a satisfacer tales fines, la que

gran parte de ella, por cierto, no fue acompañada en la fiscalización ante la

autoridad tributaria.

Quinto: Que, de lo anterior se verifica que el Servicio de Impuestos

Internos actuó luego del requerimiento de los antecedentes y, posteriormente,

luego de la citación, revisando la contabilidad y los elementos de respaldo

aportados en dicha oportunidad.

Sexto: Que, en consecuencia, la primera razón del requerimiento del

Servicio se debe a que el reclamante se trata de un contribuyente

de Impuesto de Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar

sus impuestos mediante renta efectiva, determinada sobre la base de

contabilidad completa, y a acreditar con los documentos, libros

de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean

necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la

naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir

para el cálculo de los impuestos respectivos.

En consecuencia, al reclamante le resulta atinente el artículo 17 del

Código Tributario, inciso primero, que dispone: “Toda persona que deba

acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo

norma en contrario”. Además, este artículo complementa la obligación de la

contabilidad al decir que los libros de contabilidad deberán ser llevados

en idioma castellano y sus valores expresarse en la forma señalada en el

artículo 18 del mismo Código, debiendo ser conservados por los

contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté

pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión

de las declaraciones

También el artículo 16 del Código citado, indica que: “En los casos en

que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los

sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables

adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus

negocios”. Señala también esta disposición que, los balances según la regla

general deberán comprender un período de doce meses y practicarse al 31

de diciembre de cada año; y que los ingresos deben contabilizarse en el año

de su devengo y las deducciones legales permitidas, en el año que

corresponda.

Séptimo: Que, enseguida, se debe considerar lo relativo a los

requisitos generales del gasto, como necesario precedente de la pérdida de

arrastre de años anteriores, pues las partidas que conforman la pérdida

declarada deben aparecer acreditadas fehacientemente, lo que de no

hacerse produce una deducción indebida a la base imponible del Impuesto

de Primera Categoría, con gastos que no se han acreditado, que es lo que

concluye el Servicio de Impuestos Internos, según la Resolución impugnada.

Debiendo precisarse al efecto que, las pérdidas del ejercicio, conteste

con lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la

Renta, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con

los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley.

Octavo: Que, en efecto, dispone el artículo 31, inciso primero de la Ley

Sobre Impuesto a la Renta que la renta líquida de Primera Categoría

se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para

producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial

correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente

ante el Servicio; en relación con lo anterior el artículo 33, 1º.- letra g, de esa

Ley, refiere que: "se agregarán a la renta líquida” "…Las cantidades cuya

deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los

márgenes por la Ley o la Dirección Regional, en su caso”.

Noveno: Que, en consecuencia, se colige, es requisito básico en la

materia que se encuentre acreditada la existencia de los gastos que se

pretenden deducir.

Décimo: Que, de tal modo, la determinación de la Base Imponible del

Impuesto de Primera Categoría debe efectuarse en los términos de los

artículos 29 a 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, los que son:

1. La determinación de los Ingresos Brutos, precisada en el artículo 29

de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,

2. La deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta,

regulada en el artículo 30 de esa Ley;

3. La deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para

determinar la Renta Líquida precisada en el artículo 31 de la Ley Sobre

Impuesto a la Renta;

4. Los agregados y deducciones a la Renta Líquida por aplicación de

las normas sobre corrección monetaria, para determinar la Renta

Líquida Ajustada, regulada en los artículos 32 y 41 de la Ley Sobre Impuesto

a la Renta;

5. Nuevos agregados y deducciones a la Renta Líquida Ajustada, para

determinar la Renta Líquida Imponible, regulados por el artículo 33 de la Ley

Sobre Impuesto a la Renta.

Undécimo: Que, en lo que se refiere a los gastos, el artículo 31 inciso

primero de esa Ley, dispone que, la Renta Líquida Imponible de una empresa

que desarrolla actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, se

determina deduciendo de la Renta Bruta todos los gastos necesarios para

producirla, que no hayan sido rebajados a título de costo directo.

Por lo tanto, para que ese gasto pueda ser deducido de la Renta

Bruta, considerando los gastos necesarios para producir, que no hayan sido

rebajados a título de costo directo, deben cumplir los siguientes requisitos

copulativos, expresamente previstos en la Ley:

1. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del

ejercicio, entendiéndose que lo son los desembolsos de carácter inevitable u

obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la

naturaleza del gasto, sino que además su monto.

Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales

y regulares por una parte y por otra inevitables, obligatorios, imprescindibles o

indispensables para producir la renta.

2. Que los gastos no estén rebajados del costo, es decir, no pueden

haber sido considerados como formando parte del costo directo de los bienes

o servicios que origina la renta.

3. Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, lo que significa que

el gasto haya sido pagado a esté adeudado en virtud de una obligación que

provenga de un título que sea obligatorio para el contribuyente, lo que

determina que el gasto en su origen se configura mediante la existencia de

una relación jurídica determinada con consecuencias tributarias y no una

mera estimación por parte de éste.

4. Que los gastos se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el

Servicio de Impuestos Internos.

Es decir, sólo pueden deducirse de la Renta Bruta aquellos

desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el

contribuyente para generar la Renta Líquida que se pretende determinar, que

se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del

contribuyente, por lo que éste está obligado a probar la naturaleza,

necesidad, efectividad y monto de los gastos y su rol.

En cuanto a tal posibilidad probatoria, significa que el contribuyente

debe entregar los antecedentes materiales que permitan el conocimiento

racional y fidedigno de los hechos; lo que debe hacer mediante la

presentación de la prueba que posee o que esté en poder de terceros,

permitiendo al Servicio de Impuestos Internos hacer las observaciones,

correcciones o impugnaciones debidamente fundadas, lo cual se refiere a qué

el que afirma la existencia de un hecho debe demostrarlo mediante prueba, si

no desea que la pretensión y el derecho invocado sea rechazado.

5. Que los gastos pagados o adeudados correspondan al período en

que efectivamente se produce, debiendo tener éstos relación directa además

con los beneficios obtenidos.

Duodécimo: Que cabe considerar, en ese marco, que al acto

terminal consistente en la Resolución Ex. Reclamada, el Servicio dio inicio al

procedimiento de fiscalización mediante requerimiento del artículo 59 del

Código Tributario de revisión de antecedentes y auditoría, acto trámite que

precede a la Citación N°3, de 12 de marzo de 2012, mediante la cual la

autoridad fiscalizadora solicita al contribuyente acreditar la Pérdida Tributaria

de Primera Categoría declarada en el AT 2011, por no encontrarse

respaldadas suficientemente, ni justificadas, las partidas explícitamente

cuestionadas; las que, al no cumplirse el objeto de la Citación, se modificó la

pérdida tributaria declarada de ($777.005.335) a ($49..860.287).

Décimo tercero: Que, la Resolución Ex reclamada culmina el

procedimiento de fiscalización, etapa administrativa tributaria que se relaciona

con el acto trámite de Citación, la que concordada con los artículos 21 y 63,

ambos del Código Tributario, se puede concluir que es la voluntad objetiva de

la ley, ejecutada por el Servicio, de no poder prescindir de los antecedentes

que legalmente presente el contribuyente, sin que el ente fiscalizador esté

obligado a aceptar el mérito que quiera asignarle el contribuyente sino que

aquél debe analizarlos y sopesarlos, para concluir como estime acorde a

dicha apreciación y comparación con otros antecedentes que pudieren existir,

de tal suerte que puede llegar a conclusiones adversas al interés de aquél

(Corte Suprema 26.09.2000. Casación fondo. R.D.J. tomo XCVII, 2ª Parte.

Secc 1ª, pág. 179 - 182. Citada en Código Tributario Anotado y Concordado,

pág. 43).

Así el artículo 63 dispone que: “El Servicio hará uso de todos los

medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas

por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes

relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”. Y su inciso

segundo señala: "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar

al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una

declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo,

dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca

como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá

ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá

ser delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas.”

Décimo cuarto: Que el procedimiento en la etapa de Citación tiene

como fin la única fiscalización por parte del Servicio de la documentación

contable y sustentadora de ella, para la determinación administrativa del

impuesto por la autoridad recaudadora, cumpliéndose con el principio de

la “audiencia” del contribuyente en sede administrativa, es decir el derecho de

éste de ser escuchado por la Administración, por lo que la Citación “como tal

es un acto administrativo trascendente y determinante en la elaboración de la

liquidación” (Milenko Zurita Rojas. El Acto Administrativo Tributario. 2ª

Edición, año 2017, Editorial Libro Mar, pág. 288).

Décimo quinto: Que, el contribuyente, en la fase de fiscalización no

aportó toda la documentación necesaria para determinar su realidad contable

y tributaria, por lo que se frustró e hizo imposible concluir la pérdida

declarada, debido a que por su rebeldía o ineficacia, no justificó las partidas

comprendidas en las declaraciones que merecieron reparos con sus detalles

y antecedentes; referidas a las operaciones que generaron las diferencias

declaradas debido a la ausencia de respaldos de los elementos o detalles de

las partidas, que demostraren la debida relación con la efectividad, necesidad

y obligatoriedad de la pérdida declarada, con relación directa a los gastos y o

costos declarados.

Décimo sexto: Que, de acuerdo con lo anterior, dicho procedimiento

administrativo tributario de fiscalización y de verificación de los antecedentes,

cuya finalidad era comprobar la efectividad de lo declarado por

el contribuyente, finalizó mediante el acto terminal de la Resolución Ex., las

que modificaron la pérdida tributaria y, en consecuencia, el monto de la

devolución de impuestos solicitada, en conformidad al artículo 35 del Código

Tributario.

Décimo séptimo: Que, en efecto, dicha disposición ordena que: “Junto

con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar

contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma

de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando

que lleva un libro de inventario debidamente firmado y timbrado, u otro

sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir

la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad,

detalle de las cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o exposición

explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las

partidas anotadas de la contabilidad” (inciso primero del artículo 35).

Décimo octavo: Que, el contribuyente, posteriormente, en esta sede

contenciosa judicial de acción de reclamo, pretende dejar sin efecto la

Resolución Ex., debiendo probar que en la labor de fiscalización del Servicio

de Impuestos Internos, concretada con los actos de Notificación, Citación

y acto impugnado, ha actuado sin razón o fundamento; prueba formal que

permitirá verificar la disposición del contribuyente de Declarar correctamente

los capítulos de las objeciones formuladas en la referida Resolución.

Décimo Noveno: Que esta solución resulta de la concordancia entre la

disposición del artículo 21 del Código Tributario y los Principios Generales del

Código Civil, aplicables de conformidad al artículo 2º del Código Tributario,

que explica que en lo no previsto por ese Código y demás leyes tributarias, se

aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y

especiales.

Es decir, el contribuyente que alega en contra de la Resolución del

Servicio que actuó previo los trámites y para los fines establecidos en los

artículos 63 y 64 del Código Tributario, es el que debe justificar la veracidad

de sus declaraciones. Así, por lo demás, lo dispone el artículo 1698 del

Código Civil, al señalar: “incumbe probar las obligaciones y su extinción al

que alega aquéllas o éstas”.

Vigésimo: Que, para justificar su reclamación, la reclamante

acompañó en primera instancia una serie de documentos contenidos en 48

cajas y un sobre incorporados en el fallo que se revisa. Tal prueba aportada

al proceso debe adecuarse al citado artículo 132 del Código Tributario que

dispone que, en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el juez

Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; y que, al

apreciar las pruebas de esa manera, el tribunal deberá expresar en las

sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,

técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las

desestima.

Vigésimo primero: Que, de acuerdo a tales parámetros se debe

considerar que aquella numerosa documental tiene el propósito que sea ésta

jurisdicción la que realice una suerte de instancia de fiscalización del

contribuyente, pretendiendo sustituir el principio vinculante de determinación

impositiva del impuesto, regido por el de buena fe respecto de las

Declaraciones de aquél y el carácter fidedigno de los antecedentes de ellas,

el de la bilateralidad del procedimiento propio de la Citación, que se inicia con

la comunicación por parte del Servicio y la presencia de éste por una parte y

el contribuyente por la otra, y el de la audiencia, consistente en el derecho del

contribuyente a ser escuchado respecto de los antecedentes que aporta a

esa autoridad fiscalizadora.

Vigésimo segundo: Que, además, tales antecedentes respecto de la

efectividad de la pérdida tributaria declarada mediante Formulario 22, el

contribuyente no alcanza a acreditar y justificar que los gastos fuesen

necesarios, obligatorios e inevitables, en tanto esta Corte al darse a la tarea

de hacer un “examen ad visu”, no encontró que ellos den cuenta de

documentos de respaldo que permitan justificar que se trata de gastos que

necesarios para producir la renta de la sociedad, esto es, de desembolsos

inevitables u obligatorios en relación al giro del negocio, considerando no solo

su naturaleza, sino que también su monto, además de ser comunes,

habituales y también inevitables, obligatorios, imprescindibles o

indispensables para determinadamente producir la renta. En efecto, tales

antecedentes son insuficientes ya que para la primera partida denominada

castigo de clientes incobrables, la reclamante reconoce haber realizado

gestiones de cobranza que normalmente se realizan en el mercado, sin

embargo, no acompañó una nómina de los deudores morosos respecto de los

cuales se les haya enviado una carta certificada de cobro que dé cuenta del

cumplimiento de la Circular 24, de 2010, del Servicio de Impuestos Internos.

En relación con la partida denominada cargo a resultados por concepto

de indemnizaciones, se reconoce que se pagaron las referidas

indemnizaciones laborales a título de mutuo acuerdo, causal que, por su

naturaleza, importa un pago voluntario, que escapa de la noción de

inevitabilidad que exige un gasto necesario en los términos del artículo 31 de

la ley de la Renta. Es la ley la que califica la necesariedad del gasto por

dichos conceptos y el reclamante pretende torcer su calificación, sobre la

base de la autonomía de las partes contratantes, olvidando que, en materia

laboral, las normas son de orden público y por consiguiente, irrenunciables.

En relación con la partica cargo a resultado por concepto de cuenta por

cobrar, en la instancia fiscalizadora únicamente se aportó un archivo Excel

para dicha cuenta, pretendiéndose subsanar dicha omisión en la fase

jurisdiccional, mediante la presentación de cajas de documentación, sin que

ordenada y pormenorizadamente se haya explicado la composición de esta

cuenta, su relación con las hojas precisas del Libro Mayor y las facturas que

las justifican, en un orden que n suponga que sea esta Corte o el tribuna a

quo quien realice un proceso de auditoría contable.

En cuanto a la cuenta cargo a resultado por concepto de donaciones,

resulta contrario a un principio de lógica deducir donaciones, respecto de una

empresa que presenta una pérdida tributaria, ya que dicho gasto, por la

situación propuesta, se desnaturaliza. Por regla general es donante quien

posee algo para donar y no quien se endeuda para la realización de tales

fines. Es por ello que, independiente de la prueba aportada, dicho gasto debe

ser rechazado y subsumido dentro del impuesto contenido en el artículo 21

de la Ley de la Renta.

Analizando la partida ajuste en la determinación del resultado tributario

de primera categoría por concepto de ingresos percibidos por adelantado, no

existe una prueba idónea y explicativa que la justifique y así ocurrió en la fase

de auditoría.

Finalmente, analizando la partida ajuste en la determinación del

resultado tributario de primera categoría por concepto de depreciación de

activos fijos vehículos, es un hecho establecido que la contribuyente no

ocurrió, en forma previa, ante el director del Servicio de Impuestos Internos

para los efectos de calificar los vehículos de propiedad de la contribuyente y

con ello, poder optar a su depreciación. Esta sola omisión impide, atendida la

naturaleza de dichos vehículos -station wagon-, poder realizar la depreciación

pretendida en los términos previstos en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley

de la Renta, norma que en la pate pertinente, dispone que: “No se deducirán

los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes

no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se

aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso

tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como

tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y

similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes,

reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y

funcionamiento”.

Sobre la base de dicha normativa y a falta de pronunciamiento expreso

por parte del Director, resulta innecesario, siquiera, analizar la prueba

rendida.

Vigésimo tercero: Que se ha dicho, al contribuyente reclamante es a

quien le corresponde probar sus afirmaciones, atendida la gravedad y

precisión de la Resolución impugnada. En el caso sub judice, llama la

atención a esta Corte que, atendida la enormidad de prueba documental

aportada, no se haya allegado un informe pericial que, en última instancia, se

hubiera abocado al análisis de la misma y explicar si a juicio del experto, se

cumplían con los requisitos legales para justificar los gastos que componían

la pérdida tributaria, omisión que importa una evidente falta de correlación de

dicha documentación con los fines pretendidos. Del examen que ha hecho

esta Corte de las 48 cajas de documentos acompañadas al reclamo tributario,

se verifica que ellos carecen de identidad al intentar ser confrontados con la

Resolución objetada, para establecer que la pérdida declarada sería

alcanzable en este proceso y estaría “justificada”, dado que enfrentado el

tribunal al tema de la valoración de tal prueba, la premisa de la que hay que

partir, conforme al principio de la libertad probatoria y del correcto estudio de

ésta -sana crítica- indica que no es posible derivar con tales antecedentes

conclusiones en torno de poder determinar, metodológicamente, el enunciado

planteado en este proceso, relativo a los hechos controvertidos en la causa,

de que se presentan condiciones de sustentabilidad para representar gastos

de la empresa que permitan indubitadamente acreditar su necesariedad para

producir la renta y demás condiciones de éstos respecto del giro, pues, esta

jurisdicción no puede auditarlos como una verdadera instancia fiscalizadora

administrativa, dada la precariedad de los antecedentes - no asimilados por

medio de la certeza de una pericia como instrumento indispensable para

poder elaborar la persuasión sobre los hechos - en relación con la naturaleza

del conflicto planteado en el reclamo en contra de las liquidaciones que el

contribuyente objeta.

Vigésimo Cuarto: Que, conforme lo razonado precedentemente, la

sentencia debe ser confirmada.

Y lo dispuesto en los artículos 123 y 139 del Código Tributario, se

confirma, sin costas, la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de dos

mil dieciocho, escrita a fojas 295 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Muñoz Pardo.

Rol Nº Tributario y Aduanero 171-2018.

Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan

Manuel Muñoz Pardo e integrada por el Ministro señor Jorge Zepeda

Arancibia y el abogado integrante señor Rodrigo De Alencar Baraona.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de

Santiago. Santiago, dieciocho de junio de dos mil diecinueve, se notificó por

el estado diario la resolución que antecede.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P.,

Jorge Luis Zepeda A. y Abogado Integrante Rodrigo De Alencar B. Santiago, dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

En Santiago, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

Normas aplicadas

← Todos los fallos