Help S.A. / SII
Controversia sobre pérdidas tributarias declaradas en renta 2011. La Corte confirmó el rechazo del reclamo del contribuyente por falta de acreditación de las pérdidas ante el SII.
Ha Lugar Se confirma sentencia - tta rechazó reclamo - falta acreditación de las pérdidas -
La misma causa en primera instancia
Help S.A. con SII Direccion de Grandes Contribuyentes
Tribunal rechaza reclamo de HELP S.A. contra resolución que modificó pérdida tributaria y rechazó devolución solicitada por falta de acreditación de gastos cuestionados.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada apelada, con la siguiente
modificación: Se sustituyen los guarismos “Décimo Primero” y “Décimo
Segundo”, por “Undécimo” y Duodécimo, respectivamente.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que, para la adecuada resolución de lo que el contribuyente
XXXXXXXXXXX, ha controvertido en el reclamo, se debe razonar que el reclamado
Servicio de Impuestos Internos, según el artículo 1º del Código Tributario y
el D.F.L. Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el órgano
administrativo legalmente competente para la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos establecidos y que se fueren a establecer,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco de Chile y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente.
Al Servicio de Impuestos Internos, el artículo 59 del Código Tributario,
inciso primero primera parte, le dio la siguiente atribución: “Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes”, lo que significa que éste debe analizar
todos los motivos, fundamentos y documentación fundante de las
declaraciones de los contribuyentes.
Luego, el contribuyente al controvertir judicialmente la conclusión del
órgano fiscalizador en la determinación del impuesto, será el tribunal a quien
le corresponderá decidir la procedencia fáctica jurídica de la actividad de
éste, comprobando si administrativamente se resguardaron debidamente los
derechos del contribuyente, una vez que éste ante el Servicio cumpliera con
la obligación de presentar las fechas de las operaciones afectas, su ubicación
en el libro diario, en el libro mayor, en el libro de compras y ventas, u otros, y
si se aplicaron ellas al balance correspondiente, precisando su vinculación
con el giro de la empresa.
En efecto, el artículo 60 del Código Tributario, inciso primero, primera
parte, dispone: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o
de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances,
libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o
sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a
los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los
elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o
con otros puntos, que figuren o debieran figurar en la declaración”. Para tal
fin, el artículo 63 inciso primero, del mismo Código, ordena que: “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
operaciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieren adeudarse”.
En consecuencia, teniendo presente la obligación probatoria que pesa
sobre el contribuyente, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, ante la
labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de la
Declaración de Impuesto a la Renta presentada para el Año Tributario 2011,
por XXXXXXXXXXX, en debió aportar en dicho estadio la totalidad de
los antecedentes tendientes a determinar la pérdida declarada en su Renta
Líquida Imponible, apegándose a sus antecedentes, documentación de
respaldo y saldos contables.
Segundo: Que, la reclamada Servicio de Impuestos Internos, procedió,
en ese sentido, respecto a la Resolución Ex. 17.200 N°116/2012, de 4 de
mayo de 2012, a modificar la pérdida tributaria declarada por la contribuyente
y a dar lugar, parcialmente a la devolución de impuestos peticionada respecto
del AT 2011, emitiéndose, inicialmente, las notificaciones N°98/11/G4 y 516-
11/G4, para solicitarle antecedentes y documentación respaladatoria de
cuentas del balance, como otras partidas , acompañándose parte de la
documentación necesaria.
Lo anterior motivó la emisión de la Citación N°3 de 13 de enero de
2012, por la cual se solicitó aclaración respecto de una serie de partidas que
incidían en el resultado tributario declarado por XXXXXXXXXXX, detallándose,
explícitamente, el contenido del cuestionamiento fiscal y como contrapartida,
la carga probatoria que debía desplegarse para acreditar las referidas
partidas.
Tercero: Que, si bien el contribuyente contestó la citación, la
documentación sustentatoria resultó incompleta, procediendo la autoridad
tributaria a dictar la Resolución Ex. Que modificó la pérdida tributaria
declarada.
Cuarto: Que, analizado lo anterior se debe tener presente que las
defensas del reclamante están referidas a justificar las partidas que
componen la pérdida declarada y para ello, sólo en la instancia jurisdiccional,
acompañó numerosa documentación tendiente a satisfacer tales fines, la que
gran parte de ella, por cierto, no fue acompañada en la fiscalización ante la
autoridad tributaria.
Quinto: Que, de lo anterior se verifica que el Servicio de Impuestos
Internos actuó luego del requerimiento de los antecedentes y, posteriormente,
luego de la citación, revisando la contabilidad y los elementos de respaldo
aportados en dicha oportunidad.
Sexto: Que, en consecuencia, la primera razón del requerimiento del
Servicio se debe a que el reclamante se trata de un contribuyente
de Impuesto de Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar
sus impuestos mediante renta efectiva, determinada sobre la base de
contabilidad completa, y a acreditar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo de los impuestos respectivos.
En consecuencia, al reclamante le resulta atinente el artículo 17 del
Código Tributario, inciso primero, que dispone: “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario”. Además, este artículo complementa la obligación de la
contabilidad al decir que los libros de contabilidad deberán ser llevados
en idioma castellano y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18 del mismo Código, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión
de las declaraciones
También el artículo 16 del Código citado, indica que: “En los casos en
que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios”. Señala también esta disposición que, los balances según la regla
general deberán comprender un período de doce meses y practicarse al 31
de diciembre de cada año; y que los ingresos deben contabilizarse en el año
de su devengo y las deducciones legales permitidas, en el año que
corresponda.
Séptimo: Que, enseguida, se debe considerar lo relativo a los
requisitos generales del gasto, como necesario precedente de la pérdida de
arrastre de años anteriores, pues las partidas que conforman la pérdida
declarada deben aparecer acreditadas fehacientemente, lo que de no
hacerse produce una deducción indebida a la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría, con gastos que no se han acreditado, que es lo que
concluye el Servicio de Impuestos Internos, según la Resolución impugnada.
Debiendo precisarse al efecto que, las pérdidas del ejercicio, conteste
con lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con
los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley.
Octavo: Que, en efecto, dispone el artículo 31, inciso primero de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta que la renta líquida de Primera Categoría
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio; en relación con lo anterior el artículo 33, 1º.- letra g, de esa
Ley, refiere que: "se agregarán a la renta líquida” "…Las cantidades cuya
deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los
márgenes por la Ley o la Dirección Regional, en su caso”.
Noveno: Que, en consecuencia, se colige, es requisito básico en la
materia que se encuentre acreditada la existencia de los gastos que se
pretenden deducir.
Décimo: Que, de tal modo, la determinación de la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría debe efectuarse en los términos de los
artículos 29 a 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, los que son:
1. La determinación de los Ingresos Brutos, precisada en el artículo 29
de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
2. La deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta,
regulada en el artículo 30 de esa Ley;
3. La deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para
determinar la Renta Líquida precisada en el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta;
4. Los agregados y deducciones a la Renta Líquida por aplicación de
las normas sobre corrección monetaria, para determinar la Renta
Líquida Ajustada, regulada en los artículos 32 y 41 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta;
5. Nuevos agregados y deducciones a la Renta Líquida Ajustada, para
determinar la Renta Líquida Imponible, regulados por el artículo 33 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta.
Undécimo: Que, en lo que se refiere a los gastos, el artículo 31 inciso
primero de esa Ley, dispone que, la Renta Líquida Imponible de una empresa
que desarrolla actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, se
determina deduciendo de la Renta Bruta todos los gastos necesarios para
producirla, que no hayan sido rebajados a título de costo directo.
Por lo tanto, para que ese gasto pueda ser deducido de la Renta
Bruta, considerando los gastos necesarios para producir, que no hayan sido
rebajados a título de costo directo, deben cumplir los siguientes requisitos
copulativos, expresamente previstos en la Ley:
1. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del
ejercicio, entendiéndose que lo son los desembolsos de carácter inevitable u
obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la
naturaleza del gasto, sino que además su monto.
Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales
y regulares por una parte y por otra inevitables, obligatorios, imprescindibles o
indispensables para producir la renta.
2. Que los gastos no estén rebajados del costo, es decir, no pueden
haber sido considerados como formando parte del costo directo de los bienes
o servicios que origina la renta.
3. Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, lo que significa que
el gasto haya sido pagado a esté adeudado en virtud de una obligación que
provenga de un título que sea obligatorio para el contribuyente, lo que
determina que el gasto en su origen se configura mediante la existencia de
una relación jurídica determinada con consecuencias tributarias y no una
mera estimación por parte de éste.
4. Que los gastos se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos.
Es decir, sólo pueden deducirse de la Renta Bruta aquellos
desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la Renta Líquida que se pretende determinar, que
se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del
contribuyente, por lo que éste está obligado a probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos y su rol.
En cuanto a tal posibilidad probatoria, significa que el contribuyente
debe entregar los antecedentes materiales que permitan el conocimiento
racional y fidedigno de los hechos; lo que debe hacer mediante la
presentación de la prueba que posee o que esté en poder de terceros,
permitiendo al Servicio de Impuestos Internos hacer las observaciones,
correcciones o impugnaciones debidamente fundadas, lo cual se refiere a qué
el que afirma la existencia de un hecho debe demostrarlo mediante prueba, si
no desea que la pretensión y el derecho invocado sea rechazado.
5. Que los gastos pagados o adeudados correspondan al período en
que efectivamente se produce, debiendo tener éstos relación directa además
con los beneficios obtenidos.
Duodécimo: Que cabe considerar, en ese marco, que al acto
terminal consistente en la Resolución Ex. Reclamada, el Servicio dio inicio al
procedimiento de fiscalización mediante requerimiento del artículo 59 del
Código Tributario de revisión de antecedentes y auditoría, acto trámite que
precede a la Citación N°3, de 12 de marzo de 2012, mediante la cual la
autoridad fiscalizadora solicita al contribuyente acreditar la Pérdida Tributaria
de Primera Categoría declarada en el AT 2011, por no encontrarse
respaldadas suficientemente, ni justificadas, las partidas explícitamente
cuestionadas; las que, al no cumplirse el objeto de la Citación, se modificó la
pérdida tributaria declarada de ($777.005.335) a ($49..860.287).
Décimo tercero: Que, la Resolución Ex reclamada culmina el
procedimiento de fiscalización, etapa administrativa tributaria que se relaciona
con el acto trámite de Citación, la que concordada con los artículos 21 y 63,
ambos del Código Tributario, se puede concluir que es la voluntad objetiva de
la ley, ejecutada por el Servicio, de no poder prescindir de los antecedentes
que legalmente presente el contribuyente, sin que el ente fiscalizador esté
obligado a aceptar el mérito que quiera asignarle el contribuyente sino que
aquél debe analizarlos y sopesarlos, para concluir como estime acorde a
dicha apreciación y comparación con otros antecedentes que pudieren existir,
de tal suerte que puede llegar a conclusiones adversas al interés de aquél
(Corte Suprema 26.09.2000. Casación fondo. R.D.J. tomo XCVII, 2ª Parte.
Secc 1ª, pág. 179 - 182. Citada en Código Tributario Anotado y Concordado,
pág. 43).
Así el artículo 63 dispone que: “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”. Y su inciso
segundo señala: "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar
al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una
declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo,
dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca
como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá
ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá
ser delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas.”
Décimo cuarto: Que el procedimiento en la etapa de Citación tiene
como fin la única fiscalización por parte del Servicio de la documentación
contable y sustentadora de ella, para la determinación administrativa del
impuesto por la autoridad recaudadora, cumpliéndose con el principio de
la “audiencia” del contribuyente en sede administrativa, es decir el derecho de
éste de ser escuchado por la Administración, por lo que la Citación “como tal
es un acto administrativo trascendente y determinante en la elaboración de la
liquidación” (Milenko Zurita Rojas. El Acto Administrativo Tributario. 2ª
Edición, año 2017, Editorial Libro Mar, pág. 288).
Décimo quinto: Que, el contribuyente, en la fase de fiscalización no
aportó toda la documentación necesaria para determinar su realidad contable
y tributaria, por lo que se frustró e hizo imposible concluir la pérdida
declarada, debido a que por su rebeldía o ineficacia, no justificó las partidas
comprendidas en las declaraciones que merecieron reparos con sus detalles
y antecedentes; referidas a las operaciones que generaron las diferencias
declaradas debido a la ausencia de respaldos de los elementos o detalles de
las partidas, que demostraren la debida relación con la efectividad, necesidad
y obligatoriedad de la pérdida declarada, con relación directa a los gastos y o
costos declarados.
Décimo sexto: Que, de acuerdo con lo anterior, dicho procedimiento
administrativo tributario de fiscalización y de verificación de los antecedentes,
cuya finalidad era comprobar la efectividad de lo declarado por
el contribuyente, finalizó mediante el acto terminal de la Resolución Ex., las
que modificaron la pérdida tributaria y, en consecuencia, el monto de la
devolución de impuestos solicitada, en conformidad al artículo 35 del Código
Tributario.
Décimo séptimo: Que, en efecto, dicha disposición ordena que: “Junto
con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar
contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma
de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando
que lleva un libro de inventario debidamente firmado y timbrado, u otro
sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir
la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad,
detalle de las cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las
partidas anotadas de la contabilidad” (inciso primero del artículo 35).
Décimo octavo: Que, el contribuyente, posteriormente, en esta sede
contenciosa judicial de acción de reclamo, pretende dejar sin efecto la
Resolución Ex., debiendo probar que en la labor de fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos, concretada con los actos de Notificación, Citación
y acto impugnado, ha actuado sin razón o fundamento; prueba formal que
permitirá verificar la disposición del contribuyente de Declarar correctamente
los capítulos de las objeciones formuladas en la referida Resolución.
Décimo Noveno: Que esta solución resulta de la concordancia entre la
disposición del artículo 21 del Código Tributario y los Principios Generales del
Código Civil, aplicables de conformidad al artículo 2º del Código Tributario,
que explica que en lo no previsto por ese Código y demás leyes tributarias, se
aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y
especiales.
Es decir, el contribuyente que alega en contra de la Resolución del
Servicio que actuó previo los trámites y para los fines establecidos en los
artículos 63 y 64 del Código Tributario, es el que debe justificar la veracidad
de sus declaraciones. Así, por lo demás, lo dispone el artículo 1698 del
Código Civil, al señalar: “incumbe probar las obligaciones y su extinción al
que alega aquéllas o éstas”.
Vigésimo: Que, para justificar su reclamación, la reclamante
acompañó en primera instancia una serie de documentos contenidos en 48
cajas y un sobre incorporados en el fallo que se revisa. Tal prueba aportada
al proceso debe adecuarse al citado artículo 132 del Código Tributario que
dispone que, en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; y que, al
apreciar las pruebas de esa manera, el tribunal deberá expresar en las
sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima.
Vigésimo primero: Que, de acuerdo a tales parámetros se debe
considerar que aquella numerosa documental tiene el propósito que sea ésta
jurisdicción la que realice una suerte de instancia de fiscalización del
contribuyente, pretendiendo sustituir el principio vinculante de determinación
impositiva del impuesto, regido por el de buena fe respecto de las
Declaraciones de aquél y el carácter fidedigno de los antecedentes de ellas,
el de la bilateralidad del procedimiento propio de la Citación, que se inicia con
la comunicación por parte del Servicio y la presencia de éste por una parte y
el contribuyente por la otra, y el de la audiencia, consistente en el derecho del
contribuyente a ser escuchado respecto de los antecedentes que aporta a
esa autoridad fiscalizadora.
Vigésimo segundo: Que, además, tales antecedentes respecto de la
efectividad de la pérdida tributaria declarada mediante Formulario 22, el
contribuyente no alcanza a acreditar y justificar que los gastos fuesen
necesarios, obligatorios e inevitables, en tanto esta Corte al darse a la tarea
de hacer un “examen ad visu”, no encontró que ellos den cuenta de
documentos de respaldo que permitan justificar que se trata de gastos que
necesarios para producir la renta de la sociedad, esto es, de desembolsos
inevitables u obligatorios en relación al giro del negocio, considerando no solo
su naturaleza, sino que también su monto, además de ser comunes,
habituales y también inevitables, obligatorios, imprescindibles o
indispensables para determinadamente producir la renta. En efecto, tales
antecedentes son insuficientes ya que para la primera partida denominada
castigo de clientes incobrables, la reclamante reconoce haber realizado
gestiones de cobranza que normalmente se realizan en el mercado, sin
embargo, no acompañó una nómina de los deudores morosos respecto de los
cuales se les haya enviado una carta certificada de cobro que dé cuenta del
cumplimiento de la Circular 24, de 2010, del Servicio de Impuestos Internos.
En relación con la partida denominada cargo a resultados por concepto
de indemnizaciones, se reconoce que se pagaron las referidas
indemnizaciones laborales a título de mutuo acuerdo, causal que, por su
naturaleza, importa un pago voluntario, que escapa de la noción de
inevitabilidad que exige un gasto necesario en los términos del artículo 31 de
la ley de la Renta. Es la ley la que califica la necesariedad del gasto por
dichos conceptos y el reclamante pretende torcer su calificación, sobre la
base de la autonomía de las partes contratantes, olvidando que, en materia
laboral, las normas son de orden público y por consiguiente, irrenunciables.
En relación con la partica cargo a resultado por concepto de cuenta por
cobrar, en la instancia fiscalizadora únicamente se aportó un archivo Excel
para dicha cuenta, pretendiéndose subsanar dicha omisión en la fase
jurisdiccional, mediante la presentación de cajas de documentación, sin que
ordenada y pormenorizadamente se haya explicado la composición de esta
cuenta, su relación con las hojas precisas del Libro Mayor y las facturas que
las justifican, en un orden que n suponga que sea esta Corte o el tribuna a
quo quien realice un proceso de auditoría contable.
En cuanto a la cuenta cargo a resultado por concepto de donaciones,
resulta contrario a un principio de lógica deducir donaciones, respecto de una
empresa que presenta una pérdida tributaria, ya que dicho gasto, por la
situación propuesta, se desnaturaliza. Por regla general es donante quien
posee algo para donar y no quien se endeuda para la realización de tales
fines. Es por ello que, independiente de la prueba aportada, dicho gasto debe
ser rechazado y subsumido dentro del impuesto contenido en el artículo 21
de la Ley de la Renta.
Analizando la partida ajuste en la determinación del resultado tributario
de primera categoría por concepto de ingresos percibidos por adelantado, no
existe una prueba idónea y explicativa que la justifique y así ocurrió en la fase
de auditoría.
Finalmente, analizando la partida ajuste en la determinación del
resultado tributario de primera categoría por concepto de depreciación de
activos fijos vehículos, es un hecho establecido que la contribuyente no
ocurrió, en forma previa, ante el director del Servicio de Impuestos Internos
para los efectos de calificar los vehículos de propiedad de la contribuyente y
con ello, poder optar a su depreciación. Esta sola omisión impide, atendida la
naturaleza de dichos vehículos -station wagon-, poder realizar la depreciación
pretendida en los términos previstos en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley
de la Renta, norma que en la pate pertinente, dispone que: “No se deducirán
los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes
no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se
aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso
tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como
tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes,
reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y
funcionamiento”.
Sobre la base de dicha normativa y a falta de pronunciamiento expreso
por parte del Director, resulta innecesario, siquiera, analizar la prueba
rendida.
Vigésimo tercero: Que se ha dicho, al contribuyente reclamante es a
quien le corresponde probar sus afirmaciones, atendida la gravedad y
precisión de la Resolución impugnada. En el caso sub judice, llama la
atención a esta Corte que, atendida la enormidad de prueba documental
aportada, no se haya allegado un informe pericial que, en última instancia, se
hubiera abocado al análisis de la misma y explicar si a juicio del experto, se
cumplían con los requisitos legales para justificar los gastos que componían
la pérdida tributaria, omisión que importa una evidente falta de correlación de
dicha documentación con los fines pretendidos. Del examen que ha hecho
esta Corte de las 48 cajas de documentos acompañadas al reclamo tributario,
se verifica que ellos carecen de identidad al intentar ser confrontados con la
Resolución objetada, para establecer que la pérdida declarada sería
alcanzable en este proceso y estaría “justificada”, dado que enfrentado el
tribunal al tema de la valoración de tal prueba, la premisa de la que hay que
partir, conforme al principio de la libertad probatoria y del correcto estudio de
ésta -sana crítica- indica que no es posible derivar con tales antecedentes
conclusiones en torno de poder determinar, metodológicamente, el enunciado
planteado en este proceso, relativo a los hechos controvertidos en la causa,
de que se presentan condiciones de sustentabilidad para representar gastos
de la empresa que permitan indubitadamente acreditar su necesariedad para
producir la renta y demás condiciones de éstos respecto del giro, pues, esta
jurisdicción no puede auditarlos como una verdadera instancia fiscalizadora
administrativa, dada la precariedad de los antecedentes - no asimilados por
medio de la certeza de una pericia como instrumento indispensable para
poder elaborar la persuasión sobre los hechos - en relación con la naturaleza
del conflicto planteado en el reclamo en contra de las liquidaciones que el
contribuyente objeta.
Vigésimo Cuarto: Que, conforme lo razonado precedentemente, la
sentencia debe ser confirmada.
Y lo dispuesto en los artículos 123 y 139 del Código Tributario, se
confirma, sin costas, la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de dos
mil dieciocho, escrita a fojas 295 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Muñoz Pardo.
Rol Nº Tributario y Aduanero 171-2018.
Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan
Manuel Muñoz Pardo e integrada por el Ministro señor Jorge Zepeda
Arancibia y el abogado integrante señor Rodrigo De Alencar Baraona.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago. Santiago, dieciocho de junio de dos mil diecinueve, se notificó por
el estado diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P.,
Jorge Luis Zepeda A. y Abogado Integrante Rodrigo De Alencar B. Santiago, dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.