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Fallo de tribunal superior
Rol 171-2019

Constructora Raul Del Rio S.A. con SII

Se rechazó la excepción de prescripción alegada por contribuyente basada en dilación procesal y vulneración del derecho a ser juzgado en plazo razonable. La Corte confirmó liquidaciones de IPC para años 2001-2003 por gastos no acreditados como necesarios para producir renta.

No Ha Lugar

Prescripción – Debido Proceso – Artículo 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos – Artículos 63 y 200 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
171-2019
Fecha
4 de junio de 2020
RUC
15-9-0000693-1
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que no dio lugar al reclamo y a la excepción de prescripción opuesta por la reclamante, confirmándose las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría para los años tributarios 2001, 2002 y 2003 por haber objetado desembolsos de dinero efectuados a algunos de los accionistas de la sociedad. La contribuyente opuso en primera instancia la excepción de prescripción, fundada en lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sosteniendo que tomando en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del reclamo, se había vulnerado el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y prudente. Además, indicó que las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos se encontraban prescritas. Sin embargo, el Tribunal del grado rechazó lo expuesto por la reclamante y en razón de ello se interpuso el arbitrio de autos. La Corte de Apelaciones expresó que el concepto de plazo razonable y prudente no tenía fijado un término determinado en nuestro ordenamiento jurídico, y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tampoco lo establecía, debiendo tal determinarse en cada caso. Agregó, que debía tenerse en consideración que la recurrente tenía en el proceso la calidad de reclamante, y debió haber instado porque el proceso se tramitara con celeridad, lo cual no hizo. Además, el Sentenciador sostuvo que la contribuyente se había beneficiado con el hecho de no haberse girado las diferencias de impuesto determinadas en las liquidaciones reclamadas.

Por otra parte, la Corte señaló que no se apreciaba que en el caso de la recurrente se hubiera vulnerado su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y prudente, tomando en consideración que durante todo el tiempo en que se había desarrollado el proceso se habían practicado diferentes diligencias y la sociedad no había instado a que el proceso se desarrollara con celeridad. Asimismo, el Sentenciador agregó que la recurrente no había precisado cómo operaría la prescripción alegada, si existía alguna ley o norma especial que la contemplara, o bien si la solicitaba como una medida reparadora del daño experimentado a raíz del tiempo transcurrido. Lo anterior, era concedido en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ante la existencia de una sentencia ejecutoriada, que establecía que un órgano del Estado hubiese vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y prudente, lo cual no acontecía en el caso de autos. La sentencia fue acordada con el voto disidente del Ministro Sr. Carreño, quien estuvo por acoger la excepción de prescripción deducida por la contribuyente. Expresó el voto de minoría que el análisis particular del concepto del “debido proceso”, debía considerar si el procedimiento se adecuaba al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y específicamente al elemento normativo que lo integraba, constituido por el derecho que asistía a toda persona de ser oída dentro de un plazo razonable. Luego, agregó el Ministro que determinar si un proceso se concluyó dentro de un “plazo razonable”, tomando en consideración que se trataba de un juicio civil, implicaba determinar si el procedimiento daba tiempo a las partes para presentar las pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considera los plazos necesarios para que el Tribunal pudiera estudiar todos los antecedentes para poder fundar la sentencia. Ello, sin que se pudiera extender por un tiempo que significara, descontando la demora atribuible a las partes y la complejidad de la materia, un retardo injustificado, atribuible al Estado, representado por el Tribunal, que afectara al referido derecho fundamental. Concluyó el voto disidente que en el caso de la reclamante, se había vulnerado su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, tomando en consideración que el reclamo se había interpuesto en el año 2004, no pudiendo atribuirse a la contribuyente alguna responsabilidad en la demora incurrida al resolver su causa.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, cuatro de junio de dos mil veinte.

Visto:

1).- Qué el fundamento de la excepción de prescripción no se funda en la inactividad del servicio, como tampoco en la infracción a las normas que la regulan, sino que más bien en la dilación en la tramitación de la presente causa, luego de haberse ejercido la acción correspondiente, lo que no tiene incidencia en la excepción que se alega, ni en las normas que la regulan.

2).- Que, fue la propia reclamante quien ejerció el derecho a opción para que se tramitara la presente causa ante los tribunales tributarios y aduaneros, y las alegaciones que arguye para fundar la prescripción no permiten aplicar la normativa que la regula en materia tributaria, sino que inciden más bien en una posible vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y prudente, garantía contemplada en el artículo 7 número 5 de la Convención Internacional Americana de Derechos Humanos.

3).- Que, sin perjuicio que en la presente causa no se estima vulnerada, porque como lo señala la sentencia, se practicaron diferentes diligencias durante la substanciación del procedimiento, el concepto de plazo razonable y prudente no tiene fijado en la norma ni el derecho internacional de los derechos humanos un tiempo determinado, sino que se debe analizar cada caso, siendo un antecedente a considerar en la presente causa, la calidad en que intervino el recurrente, quien tenía la calidad de reclamante, por lo que podía y debía instar por su celeridad, lo que no hizo, viéndose beneficiada con la paralización de las liquidaciones reclamadas y, por ende, que se realizara un giro en su contra.

4.- Que, por otro lado, no precisa el recurrente cómo operaría en su favor la prescripción que alega, es decir, si existe alguna ley o norma especial que la contemple, no existiendo sustrato fáctico para que opere la normativa tributaria ordinaria que la regula; o bien, si la solicita como una medida reparativa, que usualmente se otorga en el concierto del derecho internacional de los derechos humanos, luego de establecido por sentencia ejecutoriada, que un órgano del Estado le ha vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y

prudente, lo que no acontece en este caso.

5.- Que, sin embargo, una cosa es la responsabilidad que surge para el Estado, por la supuesta vulneración de esa garantía fundamental, y otra diferente, son las medidas reparativas o indemnizatorias que debe éste debe realizar en favor de la persona, lo que no incide en el instituto de la prescripción, porque, a lo más, podría determinar que el Estado modifique su normativa interna –que se ha realizado, con la creación de los TTA-; capacitar a los funcionarios del SII; contratar más funcionarios para agilizar los respectivos procedimientos, o mejorar sus incentivos y remuneraciones; pedir disculpas a la víctima; a indemnizar los daños ocasionados, los que deben establecerse y cuantificarse previamente, en una instancia diferente a un reclamo tributario.

6).- Que, por último, en lo que corresponde a las otras alegaciones que efectúa el recurrente, se comparten los argumentos que señala la sentencia en alzada, porque la reclamante no acreditó que los gastos fueran necesarios para producir la renta, siendo de carga del contribuyente haberlo probado.

Se confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tributario y Aduanero de Santiago.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carreño quien fue de parecer de acoger la excepción de prescripción deducida por el contribuyente Constructora Raúl del Río S.A., en consideración de los siguientes argumentos:

1°.- Que esta Sala Tributaria en causa rol 6785-2017, sobre Liquidación de Reclamaciones, con fecha 26 de octubre último revocó una sentencia de primera instancia pronunciada por el Director Regional Metropolitano, Santiago Oriente, por haberse infringido el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del “debido proceso”, por aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

2°.- Que en el referido fallo se expuso que “Tercero: Que, en cuanto al derecho, el artículo 8°.1., de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al “debido proceso” en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendido éste como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce de un asunto, con facultad de conocer y resolver los hechos el derecho que las partes le plantean, sea que la contienda jurídica se desenvuelva entre particulares o entre éstos con el Estado. Es decir, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el respeto al “debido proceso” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante la actividad del Estado en ese ámbito (caso Ivcher Bronstein, párrafo 108, citado por la jurista Cecilia Medina Quiroga, “La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial”; Universidad de Chile; Facultad de Derecho; Centro de Derechos Humanos, año 2003, páginas 307 y siguientes).

Cuarto: Que, por consiguiente, en resguardo de esta garantía judicial fundamental al “debido proceso” es que la Convención Americana de Derechos Humanos considera los requisitos que debe cumplir todo proceso jurisdiccional.

Quinto: Que, en consecuencia, actualmente se estima que el “debido proceso” es base fundamental del sistema de protección de los derechos humanos, porque se razona que formaliza las garantías de todos ellos y es un requisito para la existencia de un verdadero Estado de Derecho; es así como el derecho al “debido proceso” está además contemplado el artículo 6° del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y en el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente (ob. cit.).

Sexto: Que el artículo 8. 1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, antes citado, es una norma general que establece los requisitos del “debido proceso” y es aplicable a toda clase de proceso; en efecto, el texto literal y el espíritu de esa regla debe ser apreciada de acuerdo con la disposición de la letra c), del artículo 29 de la misma Convención Americana, según la cual, ninguna disposición de ella puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno (Caso Blake, párrafo 96 y caso Durand y Ugarte, párrafo 128, ob. cit. ).

Séptimo: Que dentro de los requisitos generales del “debido proceso” se encuentra en primer término el derecho a ser oído, lo que significa que, además del derecho de toda persona de acceder al tribunal; asimismo, comprende la obligación del Estado para dar la posibilidad de que el derecho pueda ser ejercido por la persona y la obligación de establecer órganos y procedimientos que cumplan con los requisitos de la disposición antes del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y, por último, determina, la exigencia de proveer al interesado lo necesario con un mínimo de medios para que pueda acceder a éstos. Además, la formulación amplia de protección del derecho fundamental establecida en la Convención Americana de “las debidas garantías”, dice relación con los requisitos mínimos que debe contener un juicio, y acuerda que la protección conforme a las garantías judiciales del “debido proceso” incluye la determinación de los derechos y obligaciones civiles dentro del ordenamiento jurídico, los que no pueden ser sustraídos de tales exigencias, sin perjuicio que resulte necesario examinar en cada juicio particular los antecedentes de hecho para apreciar si se está ante un proceso “debido” o “justo”.

Octavo: Que, en consecuencia, en el análisis particular del “debido proceso”, en el caso de autos, se debe considerar si el procedimiento se adecua al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al elemento normativo que lo integra del derecho que tiene la persona de ser oída dentro de un “plazo razonable” (Cecilia Medina Quiroga ob. cit.). Estos fundamentos para la terminación del proceso dentro de un “plazo razonable” significa que, atendida la circunstancia de tratarse de un juicio civil, por este aspecto "las debidas garantías" de éste, está en que el procedimiento debe dar tiempo a las partes para presentar las pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considerar los plazos necesarios para que el tribunal pueda estudiar todos los antecedentes para poder fundamentar la sentencia, sin que el mismo pueda extenderse por un tiempo tal que signifique, todavía descontando el de demora atribuible a la parte y la complejidad del asunto, un retardo injustificado por parte del Estado, representado por el tribunal, que afecte el derecho fundamental reconocido por la Convención, considerando la naturaleza del proceso. En relación a la noción “dentro de un plazo razonable” según los tratados internacionales vigentes nuestra Corte de Apelaciones de Santiago (Causa Rol N° 65.351 – 1997, considerando 13°, sentencia de 4 de julio de 2005), ha considerado: “Que, por otro lado, esta Corte no puede dejar de considerar aquí los tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile en la materia. Así, la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1 dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…” o, en su artículo 7.5 que “Toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…”. Así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9.3, establece que toda persona detenida o presa “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…” o, en su artículo 14.3.c refiriéndose a la persona acusada, señala que tiene derecho “A ser juzgada sin dilaciones

indebidas”. El plazo razonable es, pues, parte integrante del concepto del debido proceso, al cual nuestra Constitución alude en el artículo 19 Nº 3, inciso 5º, cuando dice “ Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”; “…En este contexto, resulta evidente la prolongación excesiva de este proceso, iniciado el 3 de noviembre de 1978 y fallado en primera instancia el 13 de agosto de 1997, con una paralización absoluta del procedimiento por más de 6 años en el estado que antes se indicara. “…la sola existencia del proceso, ya que éste importa una serie de restricciones e incluso privaciones al ejercicio de tales derechos, por lo mismo que si a la incertidumbre propia de todo juicio se añade la indefinición del tiempo de su duración y a ésta el de una prolongación indebida, irrazonable o excesiva, los derechos constitucionales corren el riesgo de pasar a ser letra muerte y dejar de ser así, una garantía efectiva de su respeto”.”.

3°.- Que, en lo relativo a la razonabilidad del plazo, en el caso que nos convoca es posible advertir que la acción de reclamación deducida en contra de las Liquidaciones 1137, 1138 y 1139 de 27 de agosto de 2004, se impetró el 4 de noviembre de 2004. En el mes de diciembre de ese año, el Servicio evacuó el traslado que se le confirió.

La resolución que recibió la causa a prueba se pronunció en el mes de mayo de 2006, rindiéndose la que consta en autos. En el mes de enero de 2007, se verificó la medida para mejor resolver decretada, dictándose sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2011. Esta Corte de Apelaciones dejó sin efecto todo lo obrado por existir en la tramitación de la causa un vicio de nulidad de derecho público, remitiendo los antecedentes a primera instancia, dictándose el cúmplase con fecha 3 de julio de 2013. El contribuyente ejerció el derecho de opción consagrado en la Ley 20.752 en septiembre de 2014, pronunciándose fallo de primer grado el 22 de abril de 2019.

4°.- Que, en síntesis, desde la interposición de las acciones de reclamo en contra de las Liquidaciones referidas en el motivo anterior, esto es, en el mes de noviembre de 2004, a la presente fecha, no se ha dictado sentencia de término, no pudiendo atribuírsele, según consta del examen del expediente, ningún tipo de intervención al contribuyente en tal magna dilación.

5°.- Que aceptar la tesis del Servicio de Impuestos Internos, en la práctica implicaría otorgarle a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos, un plazo que excede el máximo contemplado en el Código Tributario (6 años), como asimismo, en nuestra legislación civil (10 años), lo que en la práctica permitiría que los procedimientos jurisdiccionales pudiera prolongarse perpetuamente, al amparo de dicha suspensión, lo que como ya se digo, violentaría los derechos consagrados en tratados internacionales suscritos por Chile así como el propio debido proceso garantizado constitucionalmente.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario Y Aduanero-171-2019.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Fernando Ignacio Carreño O. y Fiscal Judicial Jorge Luis Norambuena C. Santiago, cuatro de junio de dos mil veinte.

En Santiago, a cuatro de junio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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