"comercial e Inmobiliaria Nacional Limitada con Sii"
Rechazo de apelación de contribuyente que solicitaba devolución total de PPUA y PPM por año 2017. Tribunal confirmó acogimiento parcial de primera instancia que ordenaba redeterminación de la devolución, rechazando que se acogiera íntegramente el reclamo.
No Ha LugarApelaciónDevolución por PPUA - Devolución por PPM - Carga de la prueba
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que confirmó en parte una Resolución dictada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había negado lugar a la devolución de impuestos solicitada en la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017.
La sentencia apelada había acogido parcialmente la reclamación presentada, ordenando al Órgano Fiscalizador redeterminar lo que fuera procedente respecto de la solicitud de la contribuyente de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y por Pagos Provisionales Mensuales contenida en la mencionada declaración de Impuesto a la Renta.
La contribuyente pidió en su apelación se revocara la sentencia en todas sus partes y se diera lugar íntegramente al reclamo, procediéndose a la devolución total, conformada por pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) y por pagos provisionales mensuales (PPM).
La recurrente arguyó que el monto de la devolución solicitada por PPUA se encontraba totalmente cubierto por el dividendo distribuido en el ejercicio 2009 por una tercera compañía, cuyo certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos fue allegado al proceso por su parte, no siendo considerado por el Tribunal.
La Magistratura arguyó que habiendo tenido por acreditado el Tribunal Tributario y Aduanero el derecho a la devolución de los PPM, dado que se acreditó el pago de los mismos y que la compañía se encontraba en condiciones de pérdida tributaria, procedía centrarse en la acreditación de las utilidades y el crédito cuya recuperación se había solicitado por concepto de PPUA.
Luego, señaló que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, la carga de la prueba correspondía a la contribuyente, quien estaba obligada a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y reflejaran las operaciones o anotaciones contables que se encontraban reclamadas.
La Corte señaló que debía tenerse presente para resolver, la parte final del numeral 3° del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente al ejercicio comercial 2016, la que disponía que en caso de que las pérdidas tributarias determinadas por el contribuyente absorbieran total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, éste tenía derecho a solicitar la devolución como pago provisional del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades (PPUA). Agregó, que para ello el contribuyente debía haber determinado una pérdida tributaria, debidamente acreditada, y, debía tener utilidades acumuladas (propias o ajenas) con crédito por Impuesto de Primera Categoría que resultaran absorbidas por la mencionada pérdida.
Según la Magistratura, en el presente caso, de acuerdo a la resuelto por el Tribunal a quo, el primero de tales requisitos se encontraba acreditado, esto es que la reclamante tuvo como resultado una pérdida tributaria. En cuanto al segundo requisito procedía analizar si de acuerdo a la documentación aportada la compañía tenía utilidades acumuladas con crédito por Impuesto de Primera categoría, que hubieran resultado absorbidas por la ya referida pérdida tributaria.
A continuación, la Corte efectuó un análisis de la documentación acompañada concluyendo que al 31 de diciembre de 2009 la contribuyente quedó con un remante de FUT para el año siguiente con un crédito por Impuesto de Primera Categoría. Luego, señaló que, en una segunda etapa de la revisión del FUT del año 2009, procedía verificar si se acompañaron los “Certificados sobre situación de dividendos y créditos” a objeto de acreditar que la sociedad efectivamente percibió los dividendos que registraba en el FUT, y a su vez, conocer la situación tributaria de los mismos, es decir, saber si esos dividendos habían pagado Impuesto de Primera Categoría, para posteriormente transformarse en créditos para la sociedad reclamante.
La Magistratura concluyó que revisada minuciosamente la causa y la totalidad de la documentación aportada, no había sido posible encontrar los aludidos certificados de dividendos y créditos, por lo que no resultaba demostrado que la sociedad reclamante hubiera percibido los respectivos dividendos y si estos pagaron el Impuesto de Primera Categoría, y que los certificados acompañados correspondían al año 2016, por lo que no servían para acreditar una utilidad percibida en el año 2009. La Corte estableció, además, que el cálculo del PPUA efectuado por la reclamante era incorrecto, que no estaba registrado en la Renta Líquida Imponible como un agregado, y lo más importante, que no fue capaz de demostrar que percibió dividendos en el año 2009, al no haber presentado los certificados sobre situación de dividendos y retiros de dicho año, por lo que se concordaba con lo decidido por el Tribunal a quo.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Comercial e Inmobiliaria Nacional Limitada con XV DRM STGO Oriente SII
Tribunal acoge parcialmente reclamo contra resolución que rechazó devolución de PPM y PPUA por $128.070.858 y pérdida tributaria de $572.596.948 del AT 2017, ordenando al SII redeterminar devolución conforme a gastos acreditados en juicio.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto:
Se reproduce de la sentencia en alzada en su parte expositiva y considerativa.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que, en estos autos, NUP, en representación de la SCINL, rol único tributario Nro. 00000000, y dedujo reclamo tributario respecto de la Resolución Exenta Nro. 0000, suscrita por CST, Director de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de 23 de abril de 2018. En ella, se resolvió no dar lugar a la solicitud realizada por su representada de devolución de un monto ascendente a $128.070.858.- conformada por pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) y por pagos provisionales mensuales (PPM) y, a su vez, rechazó la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2017, en el Formulario 22 folio Nro. 0000000, de $572.596.948.-
La sentencia en alzada acogió parcialmente la reclamación, ordenando dejar sin efecto en parte la Resolución Exenta Nro. 0000 de 23 de abril de 2018 en los términos expresados en la sentencia, ordenando al Servicio de Impuestos Internos a redeterminar lo que fuere procedente respecto de la petición de la reclamante de devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas y por pagos provisionales mensuales contenidas en su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2017, en el formulario 22 folio N°ro.0000000.
Segundo: Que, en el recurso de apelación se pide que se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y se haga lugar íntegramente al reclamo, ordenando dejar sin efecto en su totalidad la aludida Resolución Exenta, y que se disponga la liberación de la devolución solicitada por $128.070.858.conformada por pagos provisionales por utilidades absorbidas y por pagos provisionales mensuales, conforme a lo expresado en su libelo del recurso.
Tercero: Que, se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “[Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código dispone que: “[Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien está obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le den sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Cuarto: Que, resulta necesario dejar asentado desde ya, que la sentencia en revisión tuvo por un lado, acreditado el gasto por concepto de remuneraciones por la suma total de $610.816.978, el cual fue impugnado por el SII mediante Observación A09 referente a “control de rebaja como gasto por remuneraciones efectuadas por contribuyentes de primera categoría”, y que originó la emisión del acto reclamado que rechazó la pérdida tributaria declarada. Y por otro lado, tuvo por acreditados los PPM por la suma de $43.653.818, y que se dedujo correctamente la cantidad de $12.013.093 por concepto de impuesto único según el inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Quinto: Que, en consecuencia, a base a los presupuestos antes referidos, el Tribunal a quo tuvo por acreditado el derecho a la devolución de los PPM por la suma de $31.640.625.-, dado que se probó el pago de estos en arcas fiscales y que la compañía está en condición de pérdida tributaria tras haber demostrado fehacientemente los gastos por concepto de remuneraciones cuestionados por el SII en la mentada Observación A09.
Sexto: Que, expuesto lo anterior, en esta segunda instancia, y considerando los argumentos planteados en el recurso de apelación, el conflicto se centra en acreditar las utilidades y el crédito cuya recuperación se solicitó por concepto de PPUA por la suma de $96.430.233.-
Séptimo: Que, antes de analizar la documentación aportada, hay que tener presente que la parte final del numeral 3° del artículo 31 del Decreto Ley Nro. 824 sobre la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, también “LIR” o “Ley de la Renta”) –en su texto vigente al ejercicio comercial 2016–, disponía que en el caso de que las pérdidas tributarias determinadas por los contribuyentes absorbieran total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, éste tenía derecho a pedir la devolución como pago provisional parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, éste tenía derecho a solicitar la devolución como pago provisional el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades (PPUA).
Octavo: Que, también resulta pertinente consignar que para tener derecho a la devolución de PPUA, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) El contribuyente debe haber determinado una pérdida
tributaria, la que tiene que estar debidamente acreditada;
b) Tener utilidades acumuladas (propias o ajenas) con crédito por Impuesto de Primera Categoría que resulten absorbidas por la mencionada pérdida tributaria.
Teniendo presente lo anterior, cabe resaltar que, conforme a lo resuelto por el TTA, el primero de los requisitos ya está probado, esto es, que la sociedad reclamante tuvo como resultado una
“Pérdida Tributaria” de $-572.596.948.-
Noveno: Que, en lo tocante al segundo de los requisitos aludidos en el acápite precedente, se debe analizar la documentación aportada, con el objeto de saber si la compañía tenía utilidades acumuladas con crédito por Impuesto de Primera Categoría que resultaron absorbidas por la pérdida tributaria determinada.
Décimo: Que, entre los antecedentes aportados, se encuentra el Registro FUT al 31 de diciembre de 2016, que da cuenta que trae un remanente FUT reajustado, del ejercicio anterior, por la suma de $33.090.476.996.-, luego se rebaja la Pérdida Tributaria del año comercial 2016 por $-572.596.948.- y se agregan las rentas percibidas del año comercial 2016 por $206.062.426.-, resultando un FUT antes de retiros de $32.723.480.153.-; por último, se rebajan los retiros que hacen los socios, en el año 2016, por la cifra de $31.268.049.999.-, quedando un remanente de FUT para el año siguiente de $1.455.430.154.-
Lo anterior, da cuenta que, al 31 diciembre del 2016, la sociedad reclamante tenía utilidades acumuladas con crédito de primera categoría, y éstas eran notoriamente superiores a la pérdida tributaria determinada.
Undécimo: Que, sin perjuicio de lo antes dicho, el apelante explica que, las utilidades acumuladas por parte de la empresa que resultaron consumidas por la pérdida tributaria determinada en el AT 2017, correspondieron a las registradas en la columna Utilidades del año 2009, ajenas y con derecho a crédito del 17%. Por lo tanto, a continuación, se analizará el FUT del año comercial 2009.
Duodécimo: Que, del análisis del FUT del ejercicio comercial 2009, se puede desprender que la sociedad reclamante traía un remanente de FUT del ejercicio anterior por la suma de $23.411.483.605.-, al cual se le restan gastos rechazados ($7.195.777.-) y los dividendos retirados ($2.011.220.225.-), resultando un remanente de FUT reajustado, por la suma de $21.393.067.603.- Luego, se le resta la Renta Líquida Depurada, por $-230.449.587.-; se suman los dividendos percibidos de la MC, por la cantidad de $8.954.594.894.-; se adicionan también los dividendos percibidos de terceros, por $4.682.053.829.-; dando como resultado un saldo de FUT antes de retiros por l$34.799.266.739.- Luego se restan los retiros del año, que en este caso fueron “cero”, es decir, no retira nada, para dar como resultado final, un Remanente FUT para el año siguiente de $34.799.266.739.-
Décimo tercero: Que, como se puede concluir del análisis efectuado en el acápite precedente, al 31 de diciembre de 2009, la sociedad reclamante quedó con un remanente de FUT para el año siguiente de $34.799.266.739.-, cuyo Crédito de Primera Categoría es por la suma de $6.893.916.155.- Una segunda etapa de revisión del FUT del año 2009 es verificar si se aportaron los “Certificados sobre situación de dividendos y créditos”, con el objeto de acreditar que la sociedad reclamante efectivamente percibió los dividendos que registra en el FUT y a su vez, saber la situación tributaria de esos dividendos, es decir, conocer si esos dividendos pagaron impuesto de primera categoría, para posteriormente transformarse en créditos para la sociedad reclamante.
Décimo cuarto: Que, revisada la causa de manera minuciosa, y la totalidad de los documentos aportados, no es posible encontrar los aludidos certificados de dividendos y créditos, por lo que no resulta demostrado que la sociedad reclamante percibió los respectivos dividendos y si estos pagaron el impuesto de primera categoría, y los acompañados, corresponden al año 2016, los que no sirven para acreditar una utilidad percibida en el año 2009.
Décimo quinto: Que, en resumen, la sociedad reclamante percibió dividendos ajenos en el año 2009 por un total de $13.636.647.723.-, de los cuales, como ya se dijo, no acompañó ningún Certificado de dividendos y créditos de ese período, por el contrario, aportó los certificados que dan cuenta de la distribución de dividendos para el año 2016, los cuales no son útiles para acreditar los dividendos percibidos en el año 2009.
Décimo sexto: Que, en lo tocante al cálculo del PPUA, el contribuyente aportó un cálculo efectuado por aquella, en el cual ha considerado como pérdida del AT 2017 la suma de $- 567.236.664.-, en circunstancias que la Pérdida Tributaria de ese período fue de $-572.596.948.-, tal como se puede ver en la Renta Líquida Imponible del AT 2017.
Además, el monto solicitado por concepto de “devolución” que en este caso fue de $96.430.233, al ser proveniente de “utilidades ajenas”, debe registrarse en la RLI de dicho período como un “agregado”, debido a que es un “Ingreso Tributable”, sin embargo, como se puede apreciar de la determinación de la RLI aportada, no está considerado.
Décimo séptimo: Que, así las cosas, conforme al lato análisis que se ha realizado en los acápites precedentes, resulta claro y evidente llegar a la conclusión que el cálculo del PPUA es incorrecto, no está registrado en la Renta Líquida Imponible, como un “agregado” y lo más importante es que el contribuyente no fue capaz de demostrar que percibió dividendos en el año 2009, por la suma de $13.636.647.723.-, al no presentar los “Certificados sobre situación de dividendos y créditos” del año 2009, por lo tanto, se concuerda con lo decidido por el Tribunal a quo.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Se confirma la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintitrés pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT GR-15-00148-2018.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del Ministro MEVP.
Rol Corte Nº 176-2023 (Tributario)