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Fallo de tribunal superior
Rol 176-2024

Elaboradora de Productos de Cobre S.A. con SII

Prescripción extraordinaria de seis años por declaración maliciosamente falsa en IVA e impuesto único. La Corte rechazó la apelación del contribuyente que cuestionaba la aplicación de prescripción extraordinaria sin antecedentes objetivos de malicia y acusaba errores en el cálculo de impuestos.

No Ha LugarApelación

Prescripción extraordinaria – Declaración maliciosamente falsa – Artículos 21 inciso 3°, 29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios – Artículo 200 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
176-2024
Fecha
3 de abril de 2025
RUC
17-9-0001152-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco.

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene además presente:

Primero: Que, comparece Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, abogado, en representación de la reclamante, la sociedad Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 15 de abril de 2024, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, la que rechazó el reclamo deducido, confirmándose íntegramente las liquidaciones nros. xxxxxxxxxx de 12 de julio de 2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, sin costas.

Segundo: Que, conforme a las antedichas liquidaciones, se determinó que la reclamante estaba obligada a pagar la suma total de $6.925.948.605.- por concepto de deuda por impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Aquellas liquidaciones fueron objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es objeto de este recurso de apelación, según se ha tenido oportunidad de precisar en el acápite precedente.

Tercero: Que, la reclamante funda su recurso en los siguientes argumentos: a) acusa un error en la sentencia al otorgar validez a la aplicación de la prescripción extraordinaria por parte del SII en las liquidaciones sub judice, aun cuando no existe ningún antecedente objetivo de actuaciones “maliciosas” por parte del contribuyente, precisando que ninguna de las querellas en las que se funda gran parte del argumento del SII para sostener la conciencia y malicia del contribuyente derivaron en condenas, antecedentes que fueron ignorados por el tribunal a quo al momento de dictar sentencia; b) Asevera además que su parte demostró la materialidad de las operaciones y que se habría acreditado la improcedencia de la aplicación de la prescripción extraordinaria de 6 años. Indica además que, la documentación evidencia la exigencia del proceso productivo de la recurrente, de compra de chatarra de cobre para su proceso de producción de cañerías de cobre, materia que según se desprende su contabilidad es el principal costo de la compañía; c) Denuncia seguidamente la falta de validez de las liquidaciones por establecer el cobro del impuesto previsto en el artículo 21 inciso 3° de la LIR, aun cuando lo que se pretende cobrar no se encuentra gravado según la norma, además de acusar un error por parte del sentenciador al otorgar validez a la Liquidación nro. xxx aun cuando establece una doble imposición en contra el contribuyente respecto del AT2012, y de validar al aplicación en las Liquidaciones nro. xxx y xxx de multas improcedentes, además de errores en la aplicación de la ley tributaria para la determinación de impuestos que derivan en una vulneración de lo dispuesto en el artículo 30 de la LIR.

Cuarto: Que, conviene tener en consideración, que el artículo 21 del Código Tributario contiene una obligación dirigida hacia el contribuyente, en el sentido que es carga de aquel probar, con los medios que el inciso 1° de tal precepto ordena, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

Quinto: Que, respecto a la aplicación de la prescripción extraordinaria por parte del Servicio de Impuestos Internos, es preciso indicar que conforme lo regula el artículo 200 del Código Tributario, esta norma dispone que, para el caso de impuestos a declaración, cuando esta no se presente o la presentada sea maliciosamente falsa, el plazo de prescripción extraordinario será de seis años.

Sexto: Que, conviene anotar, como se ha sostenido por un autor, que “[c]uando el Servicio de Impuestos Internos estima que está en presencia de una declaración maliciosamente falsa, debe así declararlo en la liquidación que al efecto emita. En ella y de acuerdo con los antecedentes que el ente fiscalizador posea respecto del contribuyente, deberá explicar en atención a qué índole de motivos estima que la declaración presentada resulta ser maliciosamente falsa” (García, Jaime. Prescripción del cobro ejecutivo de los tributos. Ed. Tirant lo Blanch, 2024. P. 153).

La malicia es un componente volitivo: de acuerdo con lo que la doctrina tributaria ha analizado sobre este punto, una declaración es maliciosamente falsa cuando se presentan con la clara conciencia de defraudar al Fisco (García, Jaime. Op. Cit., p. 161; Ugalde, Rodrigo y García, Jaime. La prescripción en materia tributaria. 3 ed., Ed. Hammurabi, 2024. P. 31).

Los autores Ugalde y García precisan, además, una cuestión que va en sintonía con principios generales del derecho civil, aplicables de manera supletoria en materia tributaria: “[l]a buena fe se presume y el dolo debe probarse. No existe en el Código Tributario, ni en otro cuerpo legal tributario una norma en contrario” (Ugalde y García. Ibidem).

Séptimo: Que, conforme al análisis efectuado por el Tribunal a quo, y el que ha realizado esta misma Corte, los antecedentes acompañados por el contribuyente no resultan suficientes para verificar la efectividad de lo planteado en su reclamo. Se puede confirmar, tal como manifiesta el Sentenciador, que no se acompañaron las correspondientes cartolas bancarias que den por acreditado que los cheques girados se encuentren en su calidad de pagados, y que el saldo contable de las cuentas bancarias, sea idóneo al saldo disponible en las correspondientes cuentas corrientes de la reclamada, que permitan además identificar el cobro real de los documentos emitidos.

Octavo: Que, por lo anterior, no se puede otorgar valor probatorio a la documentación que se ha aportado, considerando que una parte importante para conocer la trazabilidad y efectividad de los pagos que se efectuaron a las facturas cuestionadas sería el documento “Cartola Bancaria”, el que no se tuvo a la vista. Para que este sea concluyente, es necesario contrastar los antecedentes de las cuentas, bancos y documentos antes mencionados como cheques nominativos entre otros girados contra la Cartola Bancaria, la cual no ha sido acompañada a los antecedentes proporcionados.

Noveno: Que, cabe destacar que si bien, lo revisado en los registros aportados y contabilidad del contribuyente, la revisión de las fotocopias de cheques girados, cumplen según lo establecido en artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, es cheque nominativo de cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio, a nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor de la factura y el número de esta en algunos casos, sin embargo las cuestionadas cartolas bancarias permiten dar por acreditado que los cheques girados están en su calidad de pagados, acreditando el saldo contable de las cuentas banco en sus balances y/o auxiliares.

Décimo: Que, respecto de la alegación del contribuyente en cuanto a la correcta deducción de los costos y/o gastos que determinan la renta líquida imponible que se encuentra comprendido en el punto de prueba nro. 1, cabe consignar que acerca de la correcta deducción de los costos y/o gastos incurridos que determinan la Renta Líquida Imponible, en los periodos tributarios correspondientes a las facturas impugnadas por el SII y de lo declarado en los Formularios 22 de los años respectivos, al efecto de ser facturas impugnadas y que no tienen derecho a rebajar el IVA crédito fiscal, menos podrían cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L.824/1974) en relación a los costos y al artículo 31 del mismo cuerpo legal (en relación a los gastos) no pudiendo ser estos dos conceptos aplicados a la deducción de los ingresos establecidos en el artículo 29 de la LIR, máxime al no acreditar la efectividad y determinación de los créditos fiscales al tenor de lo dispuesto en el punto de prueba nro. 2.

Undécimo: Que, sobre la procedencia de la tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone: “Cuando la Renta Líquida Imponible no puede determinarse clara y fehacientemente , por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.”

Duodécimo: Que, en cuanto a la prescripción alegada, y como se reflexionó en los motivos ante precedentes, y en atención al tipo de facturas impugnadas por el SII, este último sostiene que en razón de lo anterior, para los efectos del cómputo de plazos de prescripción, resulta aplicable el plazo extraordinario establecido en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, esto es, el término de seis años, plazo (sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa), que se ve aumentado en tres meses por efecto de la notificación de la Citación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 63 inciso 3° y 200 inciso 4° del Código Tributario. Lo anterior y considerando la documentación aportada sostiene que antecedentes existentes se estima que no se puede demostrar ni acreditar la materialidad de las operaciones.

Décimo tercero: Que, con respecto a lo dicho por el contribuyente, con respecto a la Liquidación nro. xxx de 30 de julio de 2015, fue determinada en razón de no haber aportado el contribuyente los antecedentes correspondientes que permitiesen acreditar su Renta Líquida Imponible, y con la Liquidación nro. xxx el hecho que se grava en ésta se encuentra originado en el rechazo de las facturas falsas que el reclamante registró en su contabilidad por ello corresponde a hechos gravados distintos, formándose así bajo concepciones jurídico tributarias distintas que se determinan sobre una base de cálculo diferente.

Décimo cuarto: Que, no obstante, lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.

Décimo quinto: Que, se estima que, al no tener certeza ni trazabilidad de las operaciones realizadas, no se puede validar el costo y gasto de las facturas cuestionadas, ni acreditar la efectividad y determinación de los créditos fiscales, tampoco pueden cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la LIR en relación a los costos y gastos, no pudiendo ser aplicados a la deducción de los ingresos. Lo anterior al no acreditarse la materialidad de las operaciones, por no acompañarse cartolas bancarias la que no puede reconocer el pago efectivo de las facturas cuestionadas.

Décimo sexto: Que, en la especie, se trata de un contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, que está obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva, determinada en base a contabilidad completa, y a acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 16 y 17 del Código Tributario, ambos transcritos en la sentencia apelada, y debidamente aplicados por el sentenciador.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de quince de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en los autos RIT GR-1500118-2017.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.

Rol Corte Nro. 176-2024 (Tributario)

No firma el señor Jorge Hales de la Fuente, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Miguel Eduardo

Vazquez P. y Ministra Suplente Lidia Poza M. Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco.

En Santiago, a tres de abril de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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