Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 179-2024

Eloísa SpA con SII

Devolución de IVA exportador rechazada porque contribuyente ya había utilizado sistema de recuperación anticipada. Corte confirma que no es posible acceder a ambos mecanismos de restitución del IVA exportador.

Ha LugarApelación

Devolución de IVA Exportador – Nulidad del Acto Administrativo – Existencia de Perjuicio – Sistema de Recuperación Anticipada del IVA Exportador – Incompatibilidad de mecanismos de recuperación del IVA Exportador – Derecho indubitado a la devolución

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
179-2024
Fecha
11 de octubre de 2024
RUC
17-9-0001346-9
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo deducido en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que no dio lugar a una devolución de IVA crédito fiscal, por las exportaciones de maquinaria minera efectuadas por la empresa en el año 2017. La recurrente arguyó que la sentencia impugnada causaba agravio al validar el tratamiento tributario señalado en la resolución que denegó la devolución solicitada. Agregó que, además, tal descartaba los vicios que se habían expuesto que tenían relación con vicios que afectarían la validez del acto administrativo impugnado y del procedimiento que le antecedió. Por último, indicó la contribuyente que era procedente la devolución de IVA Exportador ya que las solicitudes de devolución realizadas al amparo de los artículos 6º y 1º se referían a operaciones diferentes, siendo -por tanto- un error del Servicio el haberlas confundido, agregando que no existiría impedimento para que un solicitante, beneficiado con el mecanismo de devolución anticipada, pudiera acceder al del beneficio contemplado en el artículo 1º del mismo cuerpo normativo. Así, cabe señalar que la Corte expuso que, mediante la referida resolución, el Servicio de Impuestos Internos denegó una solicitud de devolución de la contribuyente, correspondiente a la exportación de maquinarias, fundado en lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N°348, de 1975, por el hecho de que, la misma, ya había impetrado previamente otra solicitud de devolución de IVA Exportador, pero en conformidad con el artículo 6° mismo cuerpo reglamentario (sistema de recuperación anticipada); estimando que no era posible que un mismo solicitante empleare ambos mecanismos de restitución. Asimismo, el Tribunal de segunda instancia indicó que el Servicio de Impuestos Internos, en su traslado, pidió el rechazo del reclamo precisando - en lo medular - que el Director Regional competente tenía la potestad para denegar una solicitud de devolución de IVA exportador, en conformidad con el artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario, pudiendo esa atribución ser ejercida por el funcionario subrogante. Agregó que, para la declaración de nulidad de un Acto Administrativo, era necesaria la existencia de un perjuicio que debía ser acreditado oportunamente, sin perjuicio de la presunción de legalidad que regía conforme al artículo 3° de la Ley N°19.880, y que no existían vicios en el procedimiento que afectaran la validez del respectivo acto terminal. Además, indicó que el Órgano Fiscalizador en cuanto al fondo, planteó que un mismo contribuyente no podía solicitar devoluciones de IVA Exportador empleando los procedimientos descritos, según lo instruido en la Circular N°60, de 1986, agregando que la devolución solicitada no constituía un derecho absoluto e indubitado del contribuyente. Para su decisión, la Magistratura, luego de exponer brevemente sobre los procedimientos encaminados a la recuperación del IVA crédito fiscal, a los que pudieran acogerse los exportadores de bienes y servicios regulados en el Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aplicó las mismas instrucciones que el Servicio impartió en la Circular N°60, antes citada, indicando que la utilización del sistema de recuperación anticipada del artículo 6°, excluía y era incompatible con aquel establecido en el artículo 1° del decreto en estudio. Lo anterior, de manera que el contribuyente que optara por el primero - respecto de un proyecto de inversión específico - no podía después acogerse al segundo respecto de activos que ya formaban parte del mismo. La Corte de Apelaciones expuso, finalmente, que tampoco se observaba la concurrencia de los vicios formales que la contribuyente alegó en contra del acto administrativo librado por el Servicio de Impuestos Internos, descartándose también la existencia de defectos procedimentales que pudiesen afectar la validez de la resolución reclamada, de manera que el recurso intentado tampoco podía prosperar en esa parte

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Eloisa SPA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Tribunal rechaza reclamo de ELOÍSA SPA contra denegación de devolución de IVA exportador por $490.899.642 correspondiente a mayo 2017, confirmando que no procede solicitar devolución simultánea por artículos 1 y 6 del D.S. 348 sobre los mismos bienes.

RIT GR-17-00219-2017Tribunal R. Metropolitana. Tercero27-03-2024

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de primera instancia con excepción del romano IV del considerando décimo que se elimina.

Asimismo, se reemplaza la individualización del motivo “décimo”, que aparece en la página 28 de la sentencia, debiendo decir en su lugar “undécimo”, corrigiéndose de manera correlativa y sucesiva los restantes considerandos.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la reclamante, sociedad XXXXXX, en contra de la sentencia de primer grado de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, causa RUC xxxxxxxx, RIT xxxxxxx, que rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución Ex. N° xxxx, del xx de xxxxx de xxxx, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a la devolución de IVA crédito fiscal por la suma de $490.899.642, por las exportaciones de maquinaria minera efectuadas por la empresa específicamente en el mes de mayo de 2017.

Segundo: Que, de los antecedentes analizados, puede advertirse que el Servicio de Impuestos Internos denegó la solicitud de la contribuyente por el hecho que ésta había solicitado previamente la devolución del IVA exportador en conformidad con el artículo 6° del Decreto Supremo N° 348, de 1975 (sistema de recuperación anticipada), mientras que la devolución de IVA asociada a la exportación de maquinaria realizada en mayo de 2017, correspondía a una solicitud regida por el artículo 1° del mismo cuerpo legal.

En razón de ello, la autoridad administrativa sostuvo que no es posible que un mismo contribuyente emplee ambos mecanismos de restitución (del artículo 6° y 1° del Decreto Supremo N° 348), denegando en consecuencia la devolución correspondiente a la exportación de maquinaria del mes de mayo de 2017.

Tercero: Que, en contra de la resolución denegatoria, la contribuyente interpone reclamo alegando una serie de vicios que afectarían la validez del acto administrativo impugnado y del procedimiento que le antecedió.

Seguidamente, plantea en síntesis que las solicitudes de devolución de IVA realizadas al amparo de los artículos 6º y 1º se refieren a operaciones diferentes, siendo por tanto un error del Servicio el haberlas confundido, agregando que no existiría impedimento para que un contribuyente que se ha visto beneficiado con el mecanismo de devolución anticipada - del artículo 6° - pueda acceder al del artículo 1º del mismo cuerpo normativo.

Cuarto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de traslado, pide el rechazo del reclamo intentado precisando - en lo medular - que el Director Regional competente tiene la potestad legal para denegar una solicitud de devolución de IVA exportador, en conformidad con el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario, pudiendo esa atribución ser ejercida por el funcionario que subrogue a dicha autoridad administrativa.

Agrega que, para la declaración de nulidad de un acto administrativo, es necesaria la existencia de un perjuicio que debe ser acreditado oportunamente por el contribuyente, sin perjuicio de que los actos librados por la administración están dotados de una presunción de legalidad conforme al artículo 3 de la Ley N°19.880.

Luego, la parte apelada descarta la existencia de vicios en el procedimiento que puedan afectar la validez del acto administrativo terminal objeto del reclamo de autos.

En cuanto al fondo, el Servicio alega que un mismo contribuyente no puede solicitar devoluciones de IVA exportador empleando los procedimientos descritos en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 348, según lo instruido en la Circular N° 60, de 1986, agregando que la devolución solicitada no constituye un derecho absoluto e indubitado del contribuyente.

Quinto: Que, trayendo las consideraciones precedentes al caso en estudio, puede apreciarse que la discusión de fondo se centra en si es factible para un mismo contribuyente hacer uso de los mecanismos de restitución de IVA exportador establecidos en los artículos 6° y 1° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, toda vez que en el acto reclamado se afirma que aquello no es factible, mientras que el contribuyente alega lo contrario en su reclamo y en la apelación de autos.

Sexto: Que, como es sabido, el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, contiene procedimientos encaminados a la recuperación del IVA crédito fiscal al que pueden acogerse los exportadores de bienes y servicios.

El artículo 1° de ese decreto especifica los requisitos que deben cumplirse para acceder al beneficio en cuestión, el procedimiento administrativo que debe seguirse para obtener tal recupero; y los sujetos que pueden acceder a la devolución del tributo en comento.

Por su parte, el artículo 6° del mismo decreto preceptúa: “El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante resolución fundada y dentro del plazo que en cada caso fije para acreditar el cumplimiento de la exportación, podrá autorizar a los exportadores para que se acojan al sistema de recuperación del Impuesto del Título II o del Artículo 42º del Título III; según corresponda, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, establecido en el Artículo 36º de dicho cuerpo legal y en el articulado del presente Decreto, que se hubiese recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la exportación o que se hubiese pagado al importar bienes para el mismo objeto, hasta un monto máximo que se determine aplicando la tasa que corresponda sobre los bienes adquiridos y servicios utilizados que forman parte del proyecto de inversión y que se encuentren afectos a los impuestos señalados. La citada resolución fijará el período tributario desde el cual procede recuperar los impuestos pagados”.

Ahora bien, instruyendo acerca de la aplicación de los procedimientos de recuperación de IVA contenidos en el decreto en estudio, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos sostuvo lo siguiente en la Circular N° 60, de 1986:

“… el sistema de devolución anticipada es incompatible con aquel que contempla el artículo 1º del decreto supremo 348, es decir que se utilicen simultáneamente los dos sistemas. Al respecto, se estima que si el contribuyente inicia regularmente al proceso de exportación – como cualquier otro exportador común - no tendría sentido que deba continuar esperando sus operaciones internas, ya que cuenta con todos los elementos normales de cálculo de la devolución o recuperación mediante la proporcionalidad que señala el artículo 1º"

Séptimo: Que, aplicando al caso sub lite las instrucciones que el propio Servicio ha impartido sobre la materia, se observa que la utilización del sistema de recuperación anticipada del artículo 6° excluye y resulta ser incompatible con aquel establecido en el artículo 1° del decreto en estudio, de manera que el contribuyente que opte por el primero - respecto de un proyecto de inversión específico - no puede después acogerse al segundo respecto de activos que ya formaban parte del mismo, siendo precisamente esto último lo que pretendía la contribuyente XXXXXXXX.

Octavo: Que, en efecto, la contribuyente solicitó la restitución del IVA crédito fiscal derivado del ejercicio de la opción de compra de aquellas maquinarias mineras que previamente fueron incluidas en el proyecto de inversión beneficiado con la restitución anticipada, lo que equivale a utilizar simultáneamente el mecanismo del artículo 6° y aquel del artículo 1°, cuestión que no se ajusta a derecho como lo confirma la Circular N° 60, de 1986.

Noveno: Que, finalmente, a juicio de esta Corte, tampoco se observa la concurrencia de los vicios formales que el articulista alega en contra del acto administrativo librado por el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo descartarse también la existencia de defectos procedimentales que puedan afectar la validez de la resolución reclamada, de manera que el recurso intentado tampoco podrá prosperar en esta parte.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en causa RUC xxxxxxxx, RIT xxxxxxxx, por el juez señor Álvaro Gómez Fuentes, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

Redactó el abogado integrante señor Jorge Hales de la Fuente.

Regístrese y comuníquese.

Rol Corte Nro. 179-2024 (Tributario)

No firma el señor Sergio Córdova Alarcón, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente.

Normas aplicadas

← Todos los fallos