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Fallo de tribunal superior
Rol 184-2023

Inversiones Cordillera Limitada con SII

La Corte rechazó la alegación de prescripción basada en violación del plazo razonable del debido proceso, distinguiendo entre garantías procedimentales y prescripción extintiva. Confirmó que la Liquidación de Impuesto Adicional mantiene carácter provisional hasta sentencia firme.

No Ha Lugar

Plazo razonable - Alegación de prescripción - Carácter provisional de las Liquidaciones

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
184-2023
Fecha
2 de febrero de 2024
RUC
16-9-0001531-7
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la alegación de prescripción y rechazó con declaración el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que confirmó una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias por concepto de Impuesto Adicional. ​ ​ La reclamante interpuso en segunda instancia alegación de prescripción basada en haberse incurrido en infracción al debido proceso, en particular a la norma del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. Arguyó que la tramitación de la causa había excedido el plazo razonable que consideraba el artículo 8 N° 1 de la citada convención como garantía del debido proceso. ​ ​ En su recurso de apelación la contribuyente sostuvo que el origen del cobro de Impuesto Adicional se fundaba en la diferencia de impuestos determinada a una sociedad relacionada, existiendo un vínculo de dependencia entre el presente reclamo y la causa que se encontraba pendiente de resolución ante la Corte Suprema. Arguyó, que la Liquidación practicada no le era actualmente exigible por cuanto aún se encontraba en discusión su origen, y que, por tanto, carecía de sustento mientras no se definiera la situación de la primera reclamación formulada. La Corte indicó que se debía tener presente que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos regulaba las garantías judiciales disponiendo que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Ello, debía regir en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, norma que decía relación únicamente con una consideración de “racional y justo procedimiento” y no se relacionaba con otros aspectos sustantivos como la prescripción extintiva. ​ ​ A continuación, la Magistratura señaló que no debía confundirse la prescripción con el derecho de toda persona de ser juzgada en un plazo razonable, ya que éste último estaba referido únicamente a exigir una rápida y oportuna acción de justicia y de esa forma garantizar el debido proceso y no como un modo de extinguir obligaciones a través de la prescripción extintiva. ​ ​ Luego, el Tribunal de Alzada sostuvo que al no haber expresado la ley qué debía entenderse por plazo razonable, correspondía determinar si se había vulnerado dicha norma, considerando entre otros, la actividad procesal de las partes, de las autoridades judiciales llamadas a intervenir en ellas y las garantías afectadas.

La Corte continuó señalando que, a su juicio, no podía entenderse que la tramitación de la causa se hubiere excedido del plazo razonable, toda vez que iniciada la tramitación del reclamo, la prosecución del juicio continuó conforme a derecho, ajustándose a la legalidad vigente, ejerciendo las partes los derechos que las normas procesales les reconocían. Luego, agregó que no se advirtieron demoras injustificadas que causaran un perjuicio a la reclamante, la que siempre estuvo en condiciones de instar por la prosecución de la causa, advirtiéndose que, desde la providencia de 3 de marzo de 2017, que tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio y aquella que citó a las partes a audiencia de conciliación, el 17 de junio de 2022, la actora no formuló petición alguna tendiente a dar curso progresivo a los autos. Así, la Magistratura concluyó que en tales condiciones procedía desechar esta alegación. ​ ​ Sobre el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada arguyó que tal como lo había sostenido el Sentenciador, de acuerdo al artículo 25 del Código Tributario, la liquidación reclamada constituía un acto de carácter provisional mientras no existiera un pronunciamiento judicial a través de una sentencia firme y ejecutoriada, conclusión que se hacía extensiva a las Liquidaciones que constituyeron el antecedente de ésta. Asimismo, se encontraba acreditada en el proceso la existencia de un acto de dependencia entre el acto impugnado y las referidas Liquidaciones, cuya decisión se encontraba pendiente de resolución ante la Corte Suprema. ​ ​ La Magistratura concluyó que en ese escenario era dable colegir que solo una vez que el referido proceso se hubiera concluido mediante un pronunciamiento que se encontrara firme y ejecutoriado, el Director Regional, conforme a lo dispuesto en el numeral sexto de la letra B del artículo 6 del Código Tributario, debería adoptar, en caso que fuere procedente, las medidas tendientes a dar cumplimiento al tal fallo, reliquidando en el caso concreto los impuestos.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, dos de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos :

I.- En cuanto a la excepción de prescripción:

Primero : Que en cuanto a la prescripción basada en la infracción al derecho al debido proceso, en particular al artículo 8° Nro. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 19 Nro. 3, inciso 6° de la Constitución Política de la República, cabe tener presente que se trata de una alegación que no fue objet o de debate ni de pronunciamiento por parte de la sentenciadora, ya que solo se interpuso en esta instancia.

Segundo : Que respecto de tal alegación, se debe tener presente que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos regula las garant ías judiciales, dispone que: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cu al quier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; norma que dice relación únicamente con una consideración de “racional y justo procedimiento ” y no se relaciona con otros aspectos sustantivos, como la prescripción extintiva.

Tercero : Que luego, la norma se refiere a un “plazo razonable” sin precisar una duración determinada ni cuáles serían las consecuencias en el evento de estimarse vulnerado dicho plazo razonable. Es decir, no debe confundirse el término “prescripción” con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable, toda vez que este último está referido únicamente a exigir una rápida y oportuna acción de la justicia y de esta forma garantizar un debido proceso y no como un modo de extinguir obligaciones por el transcurso del tiempo, a través de la prescripción extintiva.

Ahora bien, al no haber expresado la ley que debe entenderse por un plazo razonable, corresponde determinar si se ha vulnerado dicha norma, teniendo en cuenta, como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, entre otros, a la actividad procesal de las partes, de las autoridades judiciales llamadas a intervenir en ellas y las garantías afectadas.

En ese contexto, a juicio de este Corte, no puede estimarse que se haya excedido lo que debe entenderse como plazo razonable que indica la norma señalada, toda vez que iniciada la tramitación del reclamo tributario continuó la prosecución del juicio conforme a d erecho, sin que se observe infracción a la garantía de un racional y justo procedimiento, en tanto su substanciación se ajustó a la legalidad vigente, ejerciendo las partes los derechos que las normas procesales reconocen, sin que se adviertan demoras inju stificadas que causen un perjuicio objetivo al reclamante, quien siempre estuvo en condiciones de instar por la prosecución del juicio, sin que así lo haya hecho, en tanto se advierte que desde la providencia dictada el 3 de marzo de 2017, fecha en que se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos y aquélla que citó a las partes a la audiencia de conciliación el 17 de junio de 2022, el actor no formuló petición alguna tendiente a dar curso progresivo a éste.

En tales condicion es por no advertirse contravención a la regla del tratado internacional que se ha invocado para sustentar la pretensión que equivocadamente se denominó de prescripción, ésta debe ser desechada.

II.- En cuanto al recurso de la apelación de la reclamante:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la letra a) del motivo décimo primero que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Cuarto: Que tal como razona el tribunal de primera instancia, conforme lo estatuye el artículo 25 del Códi go Tributario, la liquidación reclamada en autos constituye un acto administrativo de carácter provisional mientras no exista un pronunciamiento jurisdiccional mediante una sentencia firme y ejecutoriada, en los términos del artículo 174 del Código de Proc edimiento Civil. Tal conclusión resulta extensiva a las liquidaciones que constituyen el antecedente de ésta, correspondientes a las Nros . 000 y 000 , de 28 de agosto de 2015, emitidas a ILLDL .

Quinto: Que, asimismo, se encuentra asentado en el proceso que existe una relación de dependencia entre el acto impugnado y las Liquidaciones Nro. 000 y 000 , las que fueron objeto de reclamación tributaria y cuya decisión se encuentra pendiente de resolución por parte de la Excelentísima Corte Suprema.

Sexto: Que, en ese escenario, es dable colegir que sólo una vez que el proceso referido en el motivo anterior haya concluido mediante un pronunciamiento que se encuentre firme y ejecutoriado, el Director Regional, conforme al numeral 6° de la letra B del artículo 6 del Código Tributario, en caso que sea procedente, deberá adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento a tal fallo, reliquidando en el caso concreto los impuestos respecto de la sociedad y, consecuencia de ello, aquéllos q ue corresponda al contribuyente del presente juicio.

Y atendido lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se declara que:

Se rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia.

En cu anto al recurso de apelación deducido, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por el 3°Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT GR-17-00278-2016, con declaración que la reliquidación que se practiquen por el Servicio de Impuestos Internos, en caso de ser procedente, deberán ajustarse a lo que se resuelva respecto del reclamo incoado por ILLDL en contra de las Liquidaciones Nro. 000 y 000 , a tr avés de sentencia firme y ejecutoriada.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

N°Tributario Y Aduanero-184-2023.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Suplentes FAVM , NARG . y Abogado Integrante EOD. Santiago, dos de febrero de dos mil veinticuatro.

En Santiago, a dos de febrero de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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