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Fallo de tribunal superior
Rol 192-2018

Natura Cosmeticos S.A. / SII

Precios de transferencia entre Natura Cosméticos Chile y empresa relacionada en Brasil. TTA rechazó reclamo por ajuste al margen de utilidad bruta, considerando que el 70% alegado no cubría gastos operativos sustanciales de comercialización.

No Ha Lugar

SE CONFIRMA - TTA rechazo el reclamo - ajustes de precios de transferencia - determinación del margen utilidad bruta contribuyente -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
192-2018
Fecha
4 de septiembre de 2019
RUC
14-9-0000036-8
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Foja: 435

Cuatrocientos treinta y cinco

C.A. de Apelaciones

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto y teniendo, además, presente:

Primero: Que, como primera cuestión conceptual, conviene dejar

asentado que se entiende por precios, valores o rentabilidades normales

de mercado, “los que haya o habrían acordado u obtenido partes

independientes en operaciones y circunstancias comparables” (SII,

2013).

Según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo

Económico (OCDE) los precios de transferencia son “los precios a los

cuales una empresa transfiere bienes físicos y propiedad intangible, o

provee servicios a empresas asociadas” (Directrices de la OCDE

aplicables en materia de precios de transferencia a empresas

multinacionales y administraciones tributarias, Instituto de Estudios

Fiscales, Madrid, 2010, p. 24).

El concepto de precios de transferencia supone que las

operaciones o transacciones son transfronterizas, esto es, cualquiera

que se celebre entre un contribuyente domiciliado, residente o

establecido en Chile, con otra u otras partes relacionadas, que no se

encuentren domiciliadas, residentes o establecidas en Chile (OCDE,

2010).

Segundo: Que, asentados el concepto previamente enunciado, es

menester precisar que es un hecho pacífico que las operaciones

comerciales que realiza la contribuyente, provienen de la adquisición de

los productos que su empresa relacionada ubicada en Brasil, le provee.

También es un hecho asentado en el proceso, la circunstancia

que la reclamante ha presentado una baja rentabilidad en la

comercialización de los productos adquiridos a sus empresas

relacionadas en la región, circunstancia que fue justificada en la

capacitación de su fuerza de venta y una serie de otros antecedentes,

haciendo presente su modelo de negocios.

Tercero: Que, no obstante lo anterior, lo cierto es que la propia

reclamante reconoce que en los estados financieros debidamente

auditados por ella misma, para el año comercial 2009 presentó una

pérdida operativa de -$817.153.000; para el año comercial 2010 de -

$1.466.374.000 y para el año 2011 de -$211.076.000.

Cuarto: Que, dentro del procedimiento de fiscalización, el órganos

fiscalizador cuestionó la argumentación de la reclamante, relacionada

con el margen de utilidad bruta del 70%, por cuanto dicho margen no

alcanza a satisfacer los gastos operativos incurridos en la

comercialización de los productos que adquiere de partes relacionadas

en el exterior, gastos relacionados con la fuerza de ventas.

En este punto, el Servicio, acertadamente a juicio de esta Corte,

cuestionó la operatividad de la reclamante, en el sentido que cuando el

distribuidor lleva a cabo una actividad comercial sustancial, para analizar

el margen obtenido en la reventa del producto es necesario considerar,

ex ante, el gasto que significa dicha labor comercial y por ello, en la

labor de determinación de su margen bruto, se debió realizar un ajuste

que abordara dentro de sus costos, los gastos operativos de su labor

comercial o realizar un análisis de rentabilidad operativa.

Quinto: Que, teniendo presente que la contribuyente nacional

presentó importantes pérdidas desde el año 2009 a 2011 (períodos

fiscalizado), se pudo determinar, como contrapartida, que la casa matriz

ubicada en Brasil, obtuvo márgenes operativos por sobre el 20%,

cuestión no objetada por la reclamante.

Sexto: Que, producto de dichas diferencias el Servicio estimó

adecuado analizar los precios de transferencia, comparando las

rentabilidades a nivel operativo obtenidas por la contribuyente en la

compra de sus productos a las empresas relacionadas.

Séptimo: Que, el reclamante no logró justificar una utilizar

razonables en términos tales que le permitieran asumir, precisamente,

los costos razonablemente necesarios para su giro y por ello, el Servicio

procedió a ajustar los precios de transferencia a la cuenta de costos en

la que se registraron las compras de los productos, estableciéndose las

diferencias consignadas en la Liquidaciones impugnadas.

Si bien, la reclamante intenta justificar su modelo de negocios

para explicar el costo operacional incurrido, en caso alguno aporta

antecedentes que hagan verosímil su pretensión, desde que el análisis

de dichos costos y gastos es un ejercicio que debió realizarse, ex ante, a

la adquisición de los productos que se deseaba comercializar y, teniendo

presente que sus productos han sido adquiridos, únicamente, con partes

relacionadas, lejos de obtener una ventaja comercial de dicha relación,

dichas transacciones han generado enormes pérdidas tributarias, en

circunstancias que su casa matriz en el extranjero ha obtenido

resultados inversos. Son este tipo de situaciones la que, precisamente,

motivaron a la OCDE la regulación de los precios de transferencia y sus

modelos fueron incorporados a la legislación interna.

Octavo: Que, las alegaciones relacionadas con el método del

margen neto operacional aplicado por las liquidaciones y que no se

encontraba contenido en la legislación vigente, basta para rechazar

dicha alegación lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de la Renta

vigente, norma que permite que el Servicio de Impuestos Internos, en el

procedimiento de fiscalización por concepto de precios de transferencia,

impugnar dichos precios sobre la base de la estimación de una

rentabilidad razonable a las características de la operación; o bien,

considerando los costos de producción más un margen razonables de

utilidad; entre otras formas, precepto que permite la utilización del

método del margen operativo, el cual mide el resultado o la utilidad

generada, después de cubrir los costos de explotación y los gastos de

administración y operación en general.

En suma, pretender asilarse a una mirada restrictiva del método

empleador por sobre las expresiones generales utilizadas por el

legislador en el artículo 38 antes enunciado, es una cuestión que debe

ser desatendida, por cuanto dicho método se subsume dentro de las

hipótesis contenidas en la disposición en estudio.

Noveno: Que, por todo lo antes razonado, el recurso intentado

será desestimado.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto,

además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se

confirma la sentencia de ocho de junio de dos mil dieciocho, escrita

fojas 280 y siguientes, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y

Aduanero.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

N°Tributario y Aduanero -192-2018.

Redacción del Ministro señor Muñoz Pardo.

No firman el señor Sergio Padilla Farías y la Abogado Integrante

señora María Cecilia Ramírez Guzmán, no obstante haber concurrido a

la vista y al acuerdo del fallo, el primero, por haber cesado en sus

funciones como Ministro (S), y la segunda, por ausencia..

Pronunciada por la Undécima Sala de esta I. Corte de Apelaciones,

presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada

por el Ministro (S) señor Sergio Padilla Farías y la Abogado Integrante

señora María Cecilia Ramírez Guzmán. En Santiago, a cuatro de

septiembre de dos mil diecinueve, autorizo la resolución que antecede,

la que se notifica por el estado diario con esta misma fecha.

Proveído por el Señor Presidente de la Undécima Sala de la C.A. de Santiago.

En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

Normas aplicadas

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