Natura Cosmeticos S.A. / SII
Precios de transferencia entre Natura Cosméticos Chile y empresa relacionada en Brasil. TTA rechazó reclamo por ajuste al margen de utilidad bruta, considerando que el 70% alegado no cubría gastos operativos sustanciales de comercialización.
No Ha LugarSE CONFIRMA - TTA rechazo el reclamo - ajustes de precios de transferencia - determinación del margen utilidad bruta contribuyente -
La misma causa en primera instancia
Natura Cosmeticos SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Se rechaza reclamo de Natura Cosméticos contra liquidaciones por ajustes en precios de transferencia años 2010-2012, confirmando metodología del Margen Neto Operacional aplicada por SII.
Texto de la sentencia
Foja: 435
Cuatrocientos treinta y cinco
C.A. de Apelaciones
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo, además, presente:
Primero: Que, como primera cuestión conceptual, conviene dejar
asentado que se entiende por precios, valores o rentabilidades normales
de mercado, “los que haya o habrían acordado u obtenido partes
independientes en operaciones y circunstancias comparables” (SII,
2013).
Según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE) los precios de transferencia son “los precios a los
cuales una empresa transfiere bienes físicos y propiedad intangible, o
provee servicios a empresas asociadas” (Directrices de la OCDE
aplicables en materia de precios de transferencia a empresas
multinacionales y administraciones tributarias, Instituto de Estudios
Fiscales, Madrid, 2010, p. 24).
El concepto de precios de transferencia supone que las
operaciones o transacciones son transfronterizas, esto es, cualquiera
que se celebre entre un contribuyente domiciliado, residente o
establecido en Chile, con otra u otras partes relacionadas, que no se
encuentren domiciliadas, residentes o establecidas en Chile (OCDE,
2010).
Segundo: Que, asentados el concepto previamente enunciado, es
menester precisar que es un hecho pacífico que las operaciones
comerciales que realiza la contribuyente, provienen de la adquisición de
los productos que su empresa relacionada ubicada en Brasil, le provee.
También es un hecho asentado en el proceso, la circunstancia
que la reclamante ha presentado una baja rentabilidad en la
comercialización de los productos adquiridos a sus empresas
relacionadas en la región, circunstancia que fue justificada en la
capacitación de su fuerza de venta y una serie de otros antecedentes,
haciendo presente su modelo de negocios.
Tercero: Que, no obstante lo anterior, lo cierto es que la propia
reclamante reconoce que en los estados financieros debidamente
auditados por ella misma, para el año comercial 2009 presentó una
pérdida operativa de -$817.153.000; para el año comercial 2010 de -
$1.466.374.000 y para el año 2011 de -$211.076.000.
Cuarto: Que, dentro del procedimiento de fiscalización, el órganos
fiscalizador cuestionó la argumentación de la reclamante, relacionada
con el margen de utilidad bruta del 70%, por cuanto dicho margen no
alcanza a satisfacer los gastos operativos incurridos en la
comercialización de los productos que adquiere de partes relacionadas
en el exterior, gastos relacionados con la fuerza de ventas.
En este punto, el Servicio, acertadamente a juicio de esta Corte,
cuestionó la operatividad de la reclamante, en el sentido que cuando el
distribuidor lleva a cabo una actividad comercial sustancial, para analizar
el margen obtenido en la reventa del producto es necesario considerar,
ex ante, el gasto que significa dicha labor comercial y por ello, en la
labor de determinación de su margen bruto, se debió realizar un ajuste
que abordara dentro de sus costos, los gastos operativos de su labor
comercial o realizar un análisis de rentabilidad operativa.
Quinto: Que, teniendo presente que la contribuyente nacional
presentó importantes pérdidas desde el año 2009 a 2011 (períodos
fiscalizado), se pudo determinar, como contrapartida, que la casa matriz
ubicada en Brasil, obtuvo márgenes operativos por sobre el 20%,
cuestión no objetada por la reclamante.
Sexto: Que, producto de dichas diferencias el Servicio estimó
adecuado analizar los precios de transferencia, comparando las
rentabilidades a nivel operativo obtenidas por la contribuyente en la
compra de sus productos a las empresas relacionadas.
Séptimo: Que, el reclamante no logró justificar una utilizar
razonables en términos tales que le permitieran asumir, precisamente,
los costos razonablemente necesarios para su giro y por ello, el Servicio
procedió a ajustar los precios de transferencia a la cuenta de costos en
la que se registraron las compras de los productos, estableciéndose las
diferencias consignadas en la Liquidaciones impugnadas.
Si bien, la reclamante intenta justificar su modelo de negocios
para explicar el costo operacional incurrido, en caso alguno aporta
antecedentes que hagan verosímil su pretensión, desde que el análisis
de dichos costos y gastos es un ejercicio que debió realizarse, ex ante, a
la adquisición de los productos que se deseaba comercializar y, teniendo
presente que sus productos han sido adquiridos, únicamente, con partes
relacionadas, lejos de obtener una ventaja comercial de dicha relación,
dichas transacciones han generado enormes pérdidas tributarias, en
circunstancias que su casa matriz en el extranjero ha obtenido
resultados inversos. Son este tipo de situaciones la que, precisamente,
motivaron a la OCDE la regulación de los precios de transferencia y sus
modelos fueron incorporados a la legislación interna.
Octavo: Que, las alegaciones relacionadas con el método del
margen neto operacional aplicado por las liquidaciones y que no se
encontraba contenido en la legislación vigente, basta para rechazar
dicha alegación lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de la Renta
vigente, norma que permite que el Servicio de Impuestos Internos, en el
procedimiento de fiscalización por concepto de precios de transferencia,
impugnar dichos precios sobre la base de la estimación de una
rentabilidad razonable a las características de la operación; o bien,
considerando los costos de producción más un margen razonables de
utilidad; entre otras formas, precepto que permite la utilización del
método del margen operativo, el cual mide el resultado o la utilidad
generada, después de cubrir los costos de explotación y los gastos de
administración y operación en general.
En suma, pretender asilarse a una mirada restrictiva del método
empleador por sobre las expresiones generales utilizadas por el
legislador en el artículo 38 antes enunciado, es una cuestión que debe
ser desatendida, por cuanto dicho método se subsume dentro de las
hipótesis contenidas en la disposición en estudio.
Noveno: Que, por todo lo antes razonado, el recurso intentado
será desestimado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto,
además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se
confirma la sentencia de ocho de junio de dos mil dieciocho, escrita
fojas 280 y siguientes, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
N°Tributario y Aduanero -192-2018.
Redacción del Ministro señor Muñoz Pardo.
No firman el señor Sergio Padilla Farías y la Abogado Integrante
señora María Cecilia Ramírez Guzmán, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo del fallo, el primero, por haber cesado en sus
funciones como Ministro (S), y la segunda, por ausencia..
Pronunciada por la Undécima Sala de esta I. Corte de Apelaciones,
presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada
por el Ministro (S) señor Sergio Padilla Farías y la Abogado Integrante
señora María Cecilia Ramírez Guzmán. En Santiago, a cuatro de
septiembre de dos mil diecinueve, autorizo la resolución que antecede,
la que se notifica por el estado diario con esta misma fecha.
Proveído por el Señor Presidente de la Undécima Sala de la C.A. de Santiago.
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.