Walmart Chile S.A. con SII
Transmisión de crédito fiscal IVA en fusión de sociedades. La Corte rechazó el recurso del SII y acogió el reclamo de Walmart para obtener devolución de IVA pagado en exceso por sus predecesoras, considerando que el crédito fiscal no es un derecho personalísimo intransmisible sino una facultad que se trasmite con la fusión.
No Ha LugarDERECHOS PERSONALÍSIMOS - FUSIÓN DE SOCIEDADES - DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS EN FORMA INDEBIDA - TRANSMISIÓN DE CREDITO FISCAL IVA
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que negó lugar a la devolución de impuestos solicitada por la contribuyente.
La reclamante solicitó la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en exceso por sus predecesoras legales, las que habían enterado un monto de impuesto mayor al debido en distintos períodos correspondientes a los años comerciales 2013, 2014 y 2015 por parte de una de ellas y en los períodos de septiembre y diciembre de 2012, por parte de la otra sociedad. Fundó su solicitud en lo dispuesto en los artículos 57 y 126 del Código Tributario.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos instó por el rechazo de la devolución pretendida, fundándose para ello en que el remanente de crédito fiscal establecido en el artículo 28 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, constituía un derecho personalísimo de las sociedades predecesoras de la reclamante que, como tal, no podía ser transferido ni transmitido.
Según la Corte de Apelaciones la pretensión de la reclamante, como continuadora legal de dos sociedades relacionadas, era la devolución del impuesto pagado en exceso por aquellas, atendido a que el crédito fiscal que les correspondía era superior al declarado, ocasionado por la falta de registro oportuno de facturas de compra que les daban derecho a un mayor crédito fiscal.
La Corte de Apelaciones señaló que para resolver la controversia debía tenerse presente que el artículo 20 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios estableció el sistema de determinación del impuesto, consistente en compensar los impuestos generados en el mes (débito fiscal) con los impuestos soportados en el mismo período (crédito fiscal). Conforme a ello, y de acuerdo a lo dispuesto en número 1 del artículo 23 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes tienen el derecho de imputar los impuestos soportados en las adquisiciones o importaciones de bienes o utilización de servicios con los impuestos generados y recargados en sus ventas o servicios prestados dentro de un período tributario.
Por otra parte, la Magistratura arguyó que conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, la reclamante había sucedido en los derechos y obligaciones de la sociedad absorbente y la sociedad absorbida, exceptuándose únicamente los derechos que el legislador ha categorizado como personalísimos que no son susceptibles de ser transmitidos ni transferidos.
El Tribunal de Alzada sostuvo a continuación que la facultad para solicitar la devolución de un impuesto pagado en exceso se encuentra en el artículo 126 del Código Tributario y constituye una consagración del principio general del derecho de rechazo del enriquecimiento sin causa o injusto, del cual emana la obligación del Órgano Fiscalizador de devolver el monto de lo pagado en exceso por concepto de impuestos, lo que a su vez constituye un crédito o derecho personal en favor del contribuyente, quien podía hacerlo efectivo mediante la petición consagrada en la Ley.
Luego, la Corte señaló que el “remanente de crédito fiscal” se encuentra establecido en el artículo 28 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y constituye un beneficio o franquicia tributaria, por lo cual únicamente el contribuyente titular del saldo de crédito fiscal, esto es, el que lo había generado y que se verificaba al momento del término de giro, podía hacer uso de dicho saldo, por lo cual se le atribuía la naturaleza de un derecho personalísimo. Agregó, que la reclamante no había pretendido la imputación de saldo o remanente del crédito fiscal generado por las sociedades absorbidas a que se refiere el citado artículo 28, sino la devolución del impuesto que aquellas pagaron indebidamente o en exceso a causa de la declaración de un crédito fiscal inferior al que correspondía en los períodos que indicaba, lo que constituía un crédito o derecho personal que se transmitió a la contribuyente en virtud de lo establecido en el artículo 99 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas.
Según la Magistratura el articulo 28 ya citado no era aplicable al caso sub judice, ya que el hecho previsto por dicha norma legal no concurría en la situación de autos, atendido a que la reclamante no había solicitado la utilización del saldo o remanente de crédito fiscal de sus predecesoras, por lo cual los argumentos del Órgano Fiscalizador debían ser desestimados, debiendo procederse a la devolución del impuesto pagado en exceso en conformidad a lo dispuesto en los artículos 57 y 126 del Código Tributario.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Walmart Chile S a con Dirección Grandes Contribuyentes
Tribunal acoge reclamación de Walmart Chile S.A. contra SII por devolución de IVA pagado en exceso ($3.582.575.981) rechazado administrativamente, desestimando argumentos sobre carácter personalísimo del crédito fiscal en fusiones.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, nueve de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
Primero: Que, la reclamante A1, a través de la acción de reclamación incoada ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, como también mediante solicitud presentada previamente en sede administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos, ha perseguido la devolución del impuesto al valor agregado pagado en exceso por sus predecesoras legales B2. y C3, las que enteraron a título del señalado impuesto un monto mayor al debido.
Funda lo anterior en la incorrecta determinación del crédito fiscal correspondiente, en el caso de B2., a los períodos de enero, marzo, abril, mayo, junio y diciembre de 2013, marzo y diciembre de 2014 y enero de 2015; y, en el caso de C3, a los períodos de septiembre y diciembre de 2012, solicitando, en consecuencia, la devolución del impuesto al valor agregado pagado en exceso a causa de ello, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 57 y 126 del Código Tributario.
Segundo: Que, por su parte, la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, ha instado por el rechazo de la devolución de impuesto pretendida por la contribuyente, fundada para ello en que el remanente de crédito fiscal, consagrado en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, constituye un derecho personalísimo de las sociedades predecesoras de la reclamante que, como tal, no puede ser transferido ni transmitido.
Tercero: Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes allegados al proceso, tal como lo expresa el sentenciador de primer grado, se desprende que lo solicitado por el contribuyente no se condice con la razón esgrimida por el Servicio de Impuestos Internos para denegar la devolución del impuesto pagado en exceso, atendido que los motivos de los que se sirve el órgano fiscalizador tributario no son atingentes a lo solicitado, como se expone a continuación.
Cuarto: Que, la pretensión de la reclamante A1, como continuadora legal de las sociedades B2. y C3, es la devolución del impuesto pagado en exceso por estas últimas, atendido que el crédito fiscal que les correspondía era superior al declarado en los periodos señalados precedentemente, ocasionado por la falta de registro oportuno de facturas de compra que daban derecho a un mayor crédito fiscal, generándose así una errónea determinación del impuesto y consecuencialmente un pago superior al que debía enterarse por concepto de impuesto de valor agregado.
Quinto: Que, para la adecuada resolución de la controversia de autos, se debe tener presente que el impuesto al valor agregado afecta el margen de comercialización que obtiene el vendedor o prestador de servicios por las operaciones que realiza, para lo cual el Decreto Ley N° 825 establece en su artículo 20 inciso segundo el sistema de determinación de impuesto denominado método de sustracción sobre base financiera, en su modalidad de impuesto contra impuesto, consistente en compensar los impuestos generados en el mes, constitutivos del “débito fiscal”, con los impuestos soportados en el mismo período, que conforman el “crédito fiscal”, determinándose así el impuesto apagar.
Conforme a lo anterior y a lo prescrito en número 1 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, el crédito fiscal es el derecho o facultad que tienen los contribuyentes del impuesto al valor agregado para imputar los impuestos que han soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o utilización de servicios, a los impuestos generados y recargados en sus ventas o servicios prestados, en el mismo período tributario, cumpliendo los requisitos legales.
Sexto: Que, la condición de la reclamante como sucesora y continuadora legal de las referidas sociedades predecesoras, en todos los derechos y obligaciones de éstas, con motivo de las fusiones por incorporación verificadas, se encuentra consagrada en el inciso primero del artículo 99 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, que preceptúa: “La fusión consistente en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados”.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, la reclamante A1 ha sucedido en los derechos y obligaciones tanto respecto de B2., como de la absorbida antes por esta última, C3, debiendo exceptuarse únicamente los derechos que el legislador ha categorizado como personalísimos, los que no son susceptibles de ser transmitidos ni transferidos.
Séptimo: Que, por su parte, se debe tener presente que la facultad para solicitar la devolución de un impuesto pagado en exceso se encuentra establecida en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 126 del Código Tributario, que prescribe: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento”.
Octavo: Que, de un correcto análisis de la naturaleza de la devolución del impuesto pagado en exceso establecida y regulada en el artículo 126 del Código Tributario, se debe concluir que ésta constituye una consagración del principio general del derecho de rechazo del enriquecimiento sin causa o injusto, del cual emana la obligación del Servicio de Impuestos Internos de devolver el monto de lo pagado en exceso por concepto de impuestos, lo que, a su vez, constituye un crédito o derecho personal en favor del contribuyente, quien puede hacerlo efectivo mediante la petición consagrada en la ley.
Noveno: Por otra parte, se debe tener presente que el “remanente de crédito fiscal” se encuentra establecido en el inciso primero del artículo 28 del Decreto Ley Nº 825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que preceptúa: “En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al impuesto del presente Título que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles o inmuebles que lo componen. Si aún quedare un remanente a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del impuesto a la renta de primera categoría que adeudare por el último ejercicio”.
Décimo: Que, de la norma legal antes citada, se concluye que el “remanente de crédito fiscal” constituye un beneficio o franquicia tributaria, por el cual únicamente el contribuyente titular del saldo de crédito fiscal, esto es, el que lo generó y que se verifica al momento de su término de giro, puede hacer uso de dicho saldo para los fines establecidos en señalado artículo 28, razón por la cual se le atribuye la naturaleza de derecho personalísimo.
Undécimo: Que la pretensión de la reclamante de autos no ha sido la imputación de saldo o remanente de crédito fiscal generado por las sociedades absorbidas, a que se refiere el artículo 28 del Decreto Ley Nº 825, sino que a la devolución del impuesto que aquellas pagaron en exceso a causa de la declaración de un crédito fiscal menor al que correspondía en los periodos que indica, lo que constituye un crédito o derecho personal que se transmitió a la reclamante en virtud de lo establecido en artículo 99 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
En tal sentido, el artículo 28 del Decreto Ley Nº 825 no es aplicable al caso sub judice, toda vez que el hecho que la norma legal prevé y al que atribuye la producción de los señalados efectos jurídicos, no concurre en la situación de autos, como se ha venido explicando, atendido que la reclamante no ha solicitado la utilización del saldo o remanente de crédito fiscal de sus predecesoras, motivo por el cual los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos en el presente recurso de apelación serán desestimados.
Duodécimo: Que, conforme a lo expuesto en lo motivos precedentes, es forzoso concluir que el Servicio de Impuestos Internos no posee causa real y lícita para retener el impuesto pagado en exceso, debiendo, por tanto, proceder a su devolución de acuerdo con lo presupuestado en los artículos 57 y 126 del Código Tributario.
Décimo Tercero: Que, en lo tocante a la jurisprudencia y artículo doctrinario invocado en estrados por el Servicio de Impuestos Internos, y sin perjuicio de no poseer fuerza vinculante respecto a la decisión que tome esta Corte, en nada desvirtúan lo razonado precedentemente, toda vez que dicen relación con el beneficio o franquicia tributaria denominada “remanente de crédito fiscal” y no con el derecho personal a la devolución del impuesto pagado en exceso, que constituye lo discutido en autos.
Décimo Cuarto: Que, por último, respecto a la adhesión a la apelación de la reclamante, solicitando la confirmación del fallo apelado con declaración de que se condena en costas de la causa a la reclamada por haber sido completamente vencida, esta Corte no hará lugar a dicha petición por no haberse formulado en la correspondiente reclamación, por lo que cada parte deberá soportar las suyas propias.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma, sin costas, la sentencia definitiva de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT N° GR-15-00044-2016, RUC N° 16-9-0000438-2.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante Michael Camus Dávila.
Rol N° Tributario Y Aduanero-192-2022.
No firma la Fiscal Judicial señora Ana María Hernández Medina, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.