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Fallo de tribunal superior
Rol 193-2018

Inversiones Galleano LTDA y en Comandita por Acciones / SII

Se confirmó el rechazo del reclamo tributario por pérdidas de arrastre para los años 2010 y 2011. La Corte desestimó la excepción de prescripción basada en el Pacto de San José de Costa Rica, considerando que el plazo no había vencido según la ley tributaria chilena.

No Ha LugarApelación

Se confirma - sentencia tta rechazo reclamo - pérdidas de arrastre

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
193-2018
Fecha
26 de septiembre de 2019
RUC
14-9-0002084-9
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Foja: 350 Trescientos cincuenta C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose los guarismos “Décimo Primero” y “Décimo Segundo”, por “Undécimo” y “Duodécimo”, respectivamente. Y se tiene, además, presente: I.- En cuanto a la excepción de prescripción fundada en el Pacto de San José de Costa Rica:

Primero: Que, la reclamante ha alegado por la vía de la apelación la excepción de prescripción fundada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, fundado en que el procedimiento de reclamación se ha extendido más allá de un sexenio, a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del art. 125 del Código Tributario, sin que exista una causa justificada para ello, deviene en una violación de las garantías judiciales del contribuyente que reconoce la referida Convención (Art. 8 N°1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Agrega que esta Sala se pronunció en el mismo sentido en la causa Rol N°148-2018, señalando que el plazo se cumplió el 14 de noviembre de 2018, esto es, hace casi 6 meses atrás, pero además, hoy se cumplen 10 años desde que se presentó la declaración anual de impuestos a la renta para el Año Tributario 2009, que fuera cuestionada por el Servicio. Señala como antecedentes del proceso, los siguientes: a. El 30 de abril de 2009, hace 10 años atrás la contribuyente presentó su declaración de impuestos a la renta en el Formulario N°22, Folio 94865169, en la cual declaró el año comercial 2008 (1° de enero al 31 de diciembre), tributario 2009. b. El 30 de abril de 2012, hace 7 años atrás, el SII notificó la Citación N°124/7 para el AT 2009. c. El 30 de agosto de 2012, hace 6 años y 8 meses atrás, el SII emitió la Liquidación N°475 en la cual se determinó IDPC para el AT 2009, y la Resolución Ex. N°6700 que negó lugar a la pérdida tributaria de arrastre para los AT 2010 y 2011. d. El 14 de noviembre de 2012, hace 6 años y 5 meses atrás, dedujo reclamación tributaria en contra de la Liquidación N°475 y la Resolución Ex. N°6700. La misma fue interpuesta ante el Sr. Director Regional del SII, en su calidad de órgano jurisdiccional de la época en el contencioso tributario. e. El 31 de mayo de 2013, hace 5 años y 11 meses, y luego de más de 6 meses desde su presentación, el Director Regional del SII tuvo por interpuesto reclamo tributario, acogiendo a tramitación éste. Y, luego de ello, la causa no experimentó mayores movimientos sin abrirse término probatorio mientras causa fue conocida por el propio SII. f. Por lo mismo, el 29 de septiembre de 2014, mi representada ejerció el derecho de opción otorgado por la Ley N°20.752/2014. En consecuencia, el expediente fue remitido desde el SII ante el 3° Tribunal Tributario y Aduanero. Señala que aquello fue realizado con el propósito de agilizar el procedimiento general de reclamaciones, dado que, el Director Regional del SII se demoraba largos periodos en conocer y juzgar a los contribuyentes. Destaca que la E. Corte ha estimado que el plazo prudente y suficiente es de 6 años. Dado que, éste era el máximo de prescripción extraordinaria en materia tributaria, siendo incluso aplicable para hipótesis de mala fe o ilícitos penales, lo que no ocurre en la especie. g. Señala que, se optó por abstraer el contencioso tributario desde el Director Regional del SII y radicarlo ante el TTA. No obstante, conforme al mérito de autos, aquello no conllevó a una situación de celeridad procesal, sino demoró más que la media que se tardaba el propio SII al conocer y juzgar a los contribuyentes. Agrega que recién el 4 de julio de 2017, es decir, 4 años y casi 8 meses desde incoada la reclamación, se procedió a recibir la causa a prueba, rindiéndose la documental que rola a fojas 96 y ss., entre otras. l. Indica que el 31 de mayo de 2018, se dictó sentencia definitiva de primera instancia, en la cual se rechazó la reclamación de autos. Esto es, más 5 años y 6 meses desde que se dedujo el reclamo. Y, el 21 de junio de 2018, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. m. Señala que el 20 de julio de 2018, se dictó el decreto de autos en relación. No obstante, con fecha 14 de febrero de 2019, una vez puesta la causa en tabla y se decretó un trámite. Hace presente que la contribuyente no ha tenido ningún tipo de intervención en tal enorme dilación, limitándose a ejercer los derechos que la ley le concede. Expone que, la tardanza en la tramitación de la presente causa fue en un inicio del propio Servicio, a través de su Director Regional, y luego, desde el propio TTA, dado que, demoró más de 4 años en recibir la causa a prueba, más de 5 años en dictar sentencia y luego de ello se mantuvo sin enviar la prueba.

Segundo: Que, evacua el traslado conferido de la excepción de prescripción interpuesta el Servicio de Impuestos Internos, señalando que esta no es una materia susceptible de ser resuelta por esta Corte, indica que la E. Corte Suprema, en sentencia dictada en causa Rol N°21.647-2014 ha señalado que el precepto internacional carece de una regla concreta de aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En este sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos. Advierte que la determinación de lo que debe entenderse como “plazo razonable” no es cuestión que pueda ser fijada determinadamente de manera general y abstracta para todos los procedimientos judiciales, ni por el contribuyente ni por este Tribunal, sino que, tal como señala la máxima magistratura, dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. En el caso de autos, el reclamante ha determinado que el plazo razonable quedaría establecido en 6 años, reconociendo tal arbitrariedad incluso en la página 3 de su presentación. Expone que en el caso concreto, el actor resalta que la supuesta infracción al derecho a ser juzgado dentro de un “plazo razonable” se habría cometido por el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos de manera previa a que ejerciera el derecho a solicitar que el asunto fuera tramitado por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, señalando que habrían transcurrido más de 10 años desde presentación del Formulario N°22, Año Tributario 2009 y 6 años y 6 meses desde la interposición del reclamo de autos hasta la etapa en que actualmente se encuentra. Luego indica que, la inactividad del Tribunal a quo se ha mantenido incluso encontrándose la causa ante esta Ilustrísima Corte, ya que, con fecha 14 de febrero de 2019 se dictó resolución de trámite que ordenaba traer a la vista custodias, oficiándose al Tribunal Tributario para el efecto. Este párrafo no hace más que dejar en evidencia que su solicitud carece de un sentido lógico, ya que, durante la tramitación en segunda instancia el contribuyente ha solicitado la suspensión del cobro de los Impuestos adeudados, reponiendo de las resoluciones que ha dictado esta Ilustrísima Corte, haciendo uso de manera legítima de recursos procesales que prescribe la ley, y no por eso podríamos entender que existe una dilación innecesaria en la tramitación de la misma. Finalmente, señala que al encontrarse la presente causa hace prácticamente un año ante esta Ilustrísima Corte, y siendo esta sentencia contraria a sus intereses, entabla la excepción alegada por una presunta dilación excesiva del procedimiento judicial por él iniciado, sin hacer mención alguna a su inactividad procesal ante Tribunal a quo por 2 años y 7 meses, lo cierto es que del desarrollo fáctico propuesto en su escrito, desde fojas 317 a 325, en el que alega la referida prescripción, no detalla de forma alguna cuál sería el plazo de prescripción que afecta al proceso y/o las actuaciones dilatorias del mismo, que conculcan la garantía ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Tercero: Que, para una acertada resolución de la excepción promovida, conviene precisar que en la presente causa se ha alegado una pérdida de arrastre de períodos bastante pretéritos, iniciándose la presente causa ante el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente, la que en virtud del derecho de opción, fue trasladada a petición de la reclamante para ante el 3° Tribunal Tributario y Aduanero. Del análisis de la presente causa se advierte que desde su inicio, esto es, desde el 12 de noviembre de 2012 hasta la fecha de dictación de la sentencia, esto es, 31 de mayo de 2018, transcurrieron 5 años y 6 meses, tiempo que a juicio de esta Corte, resulta más que razonable para la substanciación de un proceso de las presentes características, atendido a que este nació con la interposición en una judicatura anterior, trasladándose los autos para el conocimiento de la Juez a quo, recién a partir del 15 de diciembre de 2014, a instancias del propio reclamante, motivo por el cual, considerando la fecha de recepción de estos antecedentes, el plazo para dictar sentencia es aún menor, dado que los autos se tuvieron por recibidos por resolución de fojas 61, transcurriendo solo dos años y seis meses desde su íntegra tramitación.

Cuarto: Que, en consecuencia, no estamos ante la hipótesis de la substanciación de un proceso en que se haya vulnerado la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, ya que, al utilizar como parámetro objetivo, el término de prescripción extraordinaria de seis años contenido en el Código Tributario, el mismo ni siquiera se cumple en toda la tramitación en primera instancia, razón por la cual, será desestimada la excepción opuesta.

Quinto: Que, las sentencias acompañadas por la reclamante en el otrosí de su presentación de fojas 281 y la de fojas 345, no permiten alterar lo razonado previamente, por cuanto son criterios jurisprudenciales que se aplican, para el caso en concreto y cuyas circunstancias fácticas no concurren en la especie. II.- En cuanto al fondo:

Sexto: Que, en relación con la prueba rendida en esta instancia, consistente en el expediente Rol 312-1981, seguido ante el 3° Juzgado Civil de San Miguel, dicha causa, por sí sola, no permite a esta Corte formarse convicción acerca de la existencia, naturaleza, procedencia y determinación de la pérdida de arrastre que motivó la dictación de la Resolución Ex. N°6700/2012 y la Liquidación N°475, ya que la sola insolvencia de una empresa, desde el punto de vista tributario, impide poder justificar contablemente las pérdidas invocadas, las que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, debe ser acreditada con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se decide: I.- Que, se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la reclamante en lo principal de su presentación de fojas 281; II.- Que, se confirma, la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 143 y siguientes. Redactada por el Ministro señor Muñoz Pardo. No firma el Ministro señor Zepeda Arancibia, por encontrarse haciendo uso de un permiso conforme al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvase. N°Tributario y Aduanero-193-2018. Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia y la Abogado Integrante señora Pía Tavolari Goycoolea. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, once de octubre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Manuel Muñoz P. y Abogada Integrante Pia Tavolari G. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve. En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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