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Fallo de tribunal superior
Rol 195-2021

Inversiones San Martín S.A. con SII

Devolución de impuestos pagados en exceso en años tributarios 2010 y 2011 sobre sumas recibidas como indemnización por daño emergente derivado de ilícito penal. La Corte acogió la apelación y anuló la resolución del SII que rechazó la devolución.

Ha Lugar

Indemnización por daño emergente – Ingreso no renta – Artículo 17 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
195-2021
Fecha
5 de mayo de 2022
RUC
15-9-0001244-3
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente contra la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago y dejó sin efecto la Resolución de 4 de junio de 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.

La reclamante sostuvo la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago en exceso de Impuesto de Primera Categoría realizado en los años tributarios 2010 y 2001, dado que se encuentran acreditados los presupuestos exigidos en el artículo 126 del Código Tributario, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde la devolución de las cantidades pagadas doblemente o en exceso. En subsidio, la reclamante alegó la rectificación de errores en conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.

Por su parte, el Servicio señaló que la contribuyente incurre en un error al pretender que se aplique a las sumas recibidas el carácter de no renta, siendo además improcedente su deducción como gasto atendido a que no se dio cumplimiento en forma copulativa a los requisitos establecidos en las normas contenidas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En su sentencia, el Tribunal Tributario y Aduanero concluyó que la resolución reclamada rechaza en forma correcta la devolución solicitada, dado que los impuestos pagados por la contribuyente en los años tributarios 2010 y 2011, no tienen la calificación de impuestos pagados doblemente, en exceso o indebidamente, sino que tales pagos corresponden al cumplimiento de la obligación impositiva. La Corte expuso que los hechos tienen su origen en la querella presentada el 21 de abril de 2008, por los delitos de estafa, uso malicioso de instrumento público falso y ejercicio legal de la profesión, la cual fue fallada en el mes de noviembre de 2009, ordenándose la devolución a la contribuyente de las sumas de US$1.098.024,15 y $2.000.000, debidamente registradas en sus Libros Mayores. Luego, la Corte agregó que la contribuyente había reflejado tributariamente en el año tributario 2008 la pérdida de $1.443.088.259, por el perjuicio patrimonial sufrido a consecuencia del ilícito penal. Luego, en el año tributario 2010, cuando obtuvo la primera devolución por $891.932.387, la incluyó como “otros ingresos percibidos o devengados” lo que derivó en un pago de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $149.028.649 y en el año tributario 2011, cuando obtuvo la segunda devolución por $42.216.249, pagó un Impuesto de Primera Categoría por la suma de $2.567.881. La Corte continuó señalando que en fiscalización efectuada por el Servicio al año tributario 2008, éste último estimó improcedente la pérdida declarada para dicho año, emitiendo sendas liquidaciones por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro, cuyos giros fueron pagados por la contribuyente, sin interponer reclamación alguna. A continuación, la Corte agregó que una vez rechazada la pérdida la contribuyente solicitó la devolución de los impuestos pagados en exceso, fundada en que las sumas recuperadas deben ser consideradas ingresos no renta en los términos del artículo 17 N°1 de la LIR, pues una interpretación diferente importaría aceptar un enriquecimiento fiscal sin causa. La Corte señaló que las acciones sustraídas eran bienes propios del giro de la reclamante, relacionados directamente con su objeto social, por consiguiente, las sumas pagadas lo fueron en tanto querellante y víctima de una causa penal por el detrimento patrimonial padecido, esto es a título de indemnización por daño emergente. Por consiguiente, si por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la LIR, los dividendos de sociedades anónimas están expresamente exentos del Impuesto de Primera Categoría, cabe concluir que los bienes respecto de los cuales versa la indemnización no producen rentas afectas al impuesto señalado. De acuerdo a la Corte, en este contexto la indemnización percibida no califica como un ingreso bruto tributable, por mandato expreso del artículo 29 de la LIR y las sumas cuya devolución se solicita corresponden a sumas percibidas a título de resarcimiento por daño emergente que por su naturaleza no generan rentas efectivas que deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, por lo que no se encuentran en la situación de excepción del inciso segundo del artículo 17 N° 1 de la LIR.

La Corte concluyó que la indemnización por daño emergente se encuentra amparada por la liberación prevista en el artículo 17 N° 1 de la LIR, por ser ingreso no renta, ya que no constituye ganancia ni aumento patrimonial para la contribuyente y encontrándose acreditado que ésta pagó Impuesto de Primera Categoría en los años tributarios 2010 y 2011, en circunstancias que no se configuraba un hecho gravado, motivo por el cual lo pagado por tal concepto carece de causa o fundamento, procede acoger la reclamación intentada conforme lo autoriza el artículo 126 del Código Tributario.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Inversiones San Martín S.A. con Servicio Impuestos Internos Oriente

Se rechaza solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso por indemnizaciones de daño emergente recibidas tras fraude accionario, al no acreditarse doble tributación ni cumplirse requisitos del artículo 126 del Código Tributario.

RIT GR-18-00123-2015Tribunal R. Metropolitana. Cuarto28-09-2021

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintidós.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los acápites 3° y 4° del motivo 13°) y fundamento 15°), que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que con el mérito de la prueba documental acompañada por la reclamante se tienen por establecidos los siguientes hechos:

a) En el año 2007 la Sociedad C poseía como principal activo acciones de la Compañía F y tenía además la calidad de controladora.

b) Por escritura pública de 2 de diciembre de 2013 la reclamante adquiere el 100% de los derechos sociales de Sociedad C, disolviéndose ésta por el solo ministerio de la ley por absorción, constituyéndose la sociedad reclamante en su sucesora y continuadora legal, y por consiguiente en propietaria de las acciones de Compañía F de la cual era dueña la sociedad disuelta.

c) Con fecha 28 de noviembre de 2013 Sociedad C solicitó mediante Formulario 2117 la devolución del pago en exceso por Impuesto a la Renta en los Años Tributarios 2010 y 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, lo que fue rechazado por la reclamada mediante Resolución Exenta N°, emitida el 4 de junio de 2015, la que es objeto de la presente acción.

d) La reclamante en agosto de 2007 tomó conocimiento del actuar ilícito de Señor L -quien cumplía funciones en el Departamento de Acciones de Compañía F- en relación a la sustracción de 1.528.892 acciones de Companía F; el 21 del mismo mes y año la Compañía afectada comunica a la Superintendencia de Valores y Seguros, como un hecho esencial, los acontecimientos detectados informando por tanto la reducción indebida del número de acciones de Compañía F respecto de accionistas minoritarios.

e) La entidad de control dispuso adoptar medidas inmediatas para evitar la suspensión de la transacción de las acciones de COMPAÑÍA F, lo cual se cumplió a través de la corrección y enmienda del Registro de Accionistas con el objeto de reponer a sus titulares las acciones sustraídas, materializado mediante acuerdos celebrados con los afectados -entre septiembre de 2007 y agosto de 2008- en cuya virtud dichos afectados cedieron las acciones legales y derechos en contra de los que resultaren responsables de los ilícitos, instrumentos en los que se deja constancia que para tal efecto “se disminuirá, a su vez, el número de acciones inscritas a nombre del accionista sociedad C en el mismo número de acciones que deba reestablecerse a los accionistas afectados, esto es, un total de hasta 1.528.892”, la resolución del ente controlador expresa, además, que la sociedad C tiene la “calidad de perjudicado final y directo de los Hechos”, y que los accionistas ceden a la sociedad C “todas las acciones, derechos, créditos y expectativas de derechos, intereses y posiciones jurídicas que les correspondan o pudieren corresponderles contra los directores, gerentes general y ejecutivos de la compañía…”. Pasando la sociedad C, en consecuencia, a ser titular de las acciones civiles para obtener el resarcimiento del daño patrimonial producido, ascendente a 231.016,2497 Unidades de Fomento, equivalente a $5.036.479.976.

f) La sociedad C, se querelló el 21 de abril de 2008 ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, causa en que fue condenado el señor L, mediante sentencia emitida el 11 de noviembre de 2009 por los delitos de estafa, uso malicioso de instrumento público falso y ejercicio ilegal de la profesión. Por fallo complementario de 25 de noviembre de 2009, el tribunal ordenó “la restitución a las víctimas” de los dineros retenidos e incautados que se detallan en la decisión. Por resolución de 25 de noviembre de 2009, el Fiscal Adjunto de la causa,, ordenó devolver las sumas de US$1.098.024,15 dólares americanos depositados en cuenta en dólares del Ministerio Público y de $2.000.000 que se encontraban depositados en la cuenta en pesos del ente público, oficiando al Director de la Unidad de Administración y Finanza para el giro de cheques a nombres de la sociedad C, en su calidad de víctima según se indica en la letra e) precedente. Consta también de autos la devolución de fondos por parte del Ministerio Público en los años 2009 y 2010, con sus registros en los Libros Mayores de la contribuyente.

Segundo: Que como consecuencia de los hechos antes descritos la afectación de la reclamante se reflejó tributariamente en el AT 2008 registrando una pérdida de $1.443.088,259 por el perjuicio patrimonial sufrido a consecuencia del ilícito penal. En el AT 2010, ejercicio comercial en que el contribuyente obtiene la primera recuperación de las sumas ordenadas restituir por sentencia judicial en su calidad de víctima del delito aludida en el número anterior, incluyó dichas sumas en la cuenta “otros ingresos percibidos o devengados” (Cód. 651) por $891.932.387, por considerarlas ingresos tributables, lo que derivó en un mayor Impuesto de Primera Categoría por la suma de $149.028.649. Lo mismo aconteció con la suma recuperada en el año comercial 2010, AT 2011, por $42.216.249, pagando un Impuesto de Primera Categoría Asociado por $2.567.881. El SII en fiscalización del AT 2008 estimó improcedente la pérdida declarada para el AT 2008 y concluido el proceso de control emitió la Liquidación N° 285 por Renta de Primera Categoría y los N° 286 y 287 por reintegro, pagando el contribuyente con fecha 30 de julio de 2012 los giros correspondientes, sin interponer reclamación alguna.

Tercero: Que aclarado lo anterior, esto es una vez rechazada la pérdida tributaria del AT 2008, el contribuyente solicitó devolución de los impuestos pagados en exceso por concepto de impuesto de Primera Categoría- por los AT 2010 y 2011. En el recurso de apelación, el contribuyente se allana a los montos establecidos en la sentencia de primer grado, ascendentes $149.028.649 y $2.567.881, respectivamente, como el valor del impuesto pagado, cuya fuente corresponde precisamente a las sumas recuperadas a título de indemnización de perjuicios por sentencia judicial.

Se hace necesario indicar que el fundamento de la solicitud del contribuyente es la inexistencia de causa de la obligación tributaria, por cuanto el tratamiento dado originalmente por el contribuyente a la recuperación de dineros -ingresos brutos- era consistente con el dado previamente al detrimento patrimonial declarado en el AT 2008, es decir como pérdida del ejercicio por $1.443.088.259.

El reclamante postula que las sumas recuperadas deben ser consideradas ingresos no renta en los términos del artículo 17 N° 1 de la LIR, siendo procedente la devolución de lo pagado, pues una interpretación diferente importaría aceptar un enriquecimiento fiscal sin causa, pues el ente tributario consideró, por una parte, como gasto no aceptado el daño emergente sufrido, y por otra, como ingreso tributable las indemnizaciones obtenidas por sentencia judicial ejecutoriada.

Cuarto: Que el articulo 17 N° 1 de la LIR dispone: “No constituye renta: N° 1.- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada”. El inciso siguiente agrega “Lo dispuesto en este número no regirá respecto de las indemnizaciones del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente”.

Por consiguiente, resolver el conflicto de autos importa establecer si lo pagado al contribuyente en un proceso judicial que así lo determinó por sentencia ejecutoriada, constituye un ingreso no constitutivo de renta en los términos del inciso primero del artículo 17 N°1 del texto legal antes transcrito, o si por el contrario, la situación del contribuyente se subsume en el inciso segundo de la norma, que solo autoriza la deducción como gasto del daño emergente sufrido.

Quinto: Que las acciones sustraídas correspondían a títulos emitidos por la Compañía F de propiedad de accionistas minoritarios, las cuales fueron restituidas en su oportunidad por la sociedad C, controladora de la primera, adquiriendo ésta la calidad de cesionaria de los derechos y acciones de los accionistas minoritarios originalmente afectados por los delitos cometidos por el señor L. En estas condiciones, tales títulos accionarios, con presencia bursátil, efectivamente eran bienes propios del giro de la sociedad reclamante relacionados directamente con su objeto social. Por consiguiente, las sumas de dinero pagadas a la contribuyente por el Ministerio Público en los años 2009 y 2010, lo han sido en tanto querellante y víctima en la causa penal seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, por el detrimento patrimonial padecido, esto es a título de indemnización por daño emergente, pues acreditada su calidad de ofendida en la causa penal, el ente persecutor emite pagos a su nombre, como se acredita con la prueba documental allegada a la causa.

Por consiguiente, si las acciones a la fecha de los hechos no tributaban con Impuestos de Primera Categoría, ya que la renta que naturalmente producen las acciones de sociedades anónimas son los dividendos, los cuales están expresamente exentos del impuesto de Primera Categoría por aplicación del artículo 39 del Impuesto a la Renta por una parte; y por la otra, si el titular de las acciones de COMPAÑÍA F las enajenara, el mayor valor que eventualmente pudiera producirse en dicha operación tendría el carácter de ingreso no constitutivo de renta por aplicación del artículo 107 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, cabe concluir que los bienes respecto de los cuales versa la indemnización no producen rentas afectas al impuesto señalado. Lo anterior redunda en que se trata de una indemnización respecto de la cual debe aplicarse la disposición del incido primero del artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta y no el inciso segundo. Esto lleva a concluir que, en la especie, el dinero percibido en compensación del perjuicio patrimonial sufrido a consecuencia del ilícito, no puede constituir un ingreso tributable sino que debe calificarse como un ingreso no constitutivo de renta al tenor del ya citado artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta.

En el contexto descrito, las indemnizaciones percibidas no califican como ingresos brutos tributables por mandato expreso del artículo 29 de la LIR. En efecto, el citado precepto prevé: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17”, y es un hecho de la causa que las sumas cuya devolución solicita el contribuyente corresponden a lo pagado por impuesto de Primera Categoría respecto a sumas percibidas a título de resarcimiento por daño emergente, las que por su naturaleza no generan “rentas efectivas” que “deban tributar con el impuesto de Primera Categoría”, por lo que no se encuentran en la situación de excepción del inciso segundo del artículo 17 N° 1 de la LIR.

Sexto: Que por otro lado, el SII ha señalado que “se ha entendido por daño emergente aquél que ocasiona una pérdida, detrimento o disminución efectiva en el patrimonio del que lo sufre, o en los bienes que conforman el patrimonio, y que la indemnización destinada a reparar el mencionado daño tiene por objeto restablecer en el patrimonio del dañado el valor perdido, sin acrecentarlo. Por consiguiente, dicha indemnización no debe implicar un beneficio o utilidad para quien la percibe, ya que como se expresó tiene como único propósito cubrir un perjuicio material”. (Oficio N° 3228, de 3228, de 27 de noviembre de 2007).

Por consiguiente, como se viene razonando los montos cuestionados por su naturaleza no califican como “ingresos brutos” tributables de aquellos regulados en el artículo 29 de la LIR. Por otro lado, tampoco la situación de autos se encuentra en la hipótesis de rentas afecta a impuesto de Primera Categoría en el año de su percepción. En estas condiciones, solo cabe concluir que la indemnización por daño emergente se encuentra amparada por la liberación tributaria prevista en el citado artículo 17 N° 1, por ser ingreso no renta, ya que no constituyen ganancia ni aumento patrimonial alguno para el contribuyente. Siguiendo esta misma línea de análisis resulta carente de lógica pretender que una indemnización de daño emergente constituya ingreso bruto al tenor del artículo 29 de la LIR, pero no que no se autorice a rebajar el daño como gasto; ya que supondría el pago de impuestos respecto de sumas recibidas que no significan un incremento de patrimonio para el contribuyente; es decir faltaría la verificación del hecho gravado, elemento esencial para configurar la obligación tributaria. De esta manera, si el contribuyente paga impuestos sobre estas cantidades recibidas a título de indemnización (sin rebajar el daño producido), se traduce en un pago indebido por falta de causa, ya que la causa inmediata de la obligación tributaria es la verificación del hecho gravado, que en la especie no ha ocurrido; razón que justifica la solicitud de devolución del impuesto pagado indebidamente por el contribuyente.

Séptimo: Que en la línea de lo que se viene reflexionando, se encuentra probado que el contribuyente pagó por las sumas cuestionadas Impuesto de Primera Categoría en los AT 2010 y 2011, en circunstancia que no se configuraba un hecho gravado que permita sustentarlo, motivo por el cual lo solucionado por tal concepto carecen de causa o fundamente jurídico, debiendo por tanto acogerse la reclamación intentada conforme lo autoriza el artículo 126 del Código Tributario.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículo 126 y 132 del Código Tributario, 144 y 160 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Cuatro Tribunal Tributario y Aduanero, en la casa RIT GR -18-00123-2015, RUC 15-9-0001244-3 y en su lugar se declara que se acoge el reclamo en todas sus partes, sin costas, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, se dispone que el contribuyente tiene derecho a la devolución de impuestos pagados en exceso en relación a los Años Tributarios 2010 y 2011, por las sumas de $149.028.649 y $2.567.881, respectivamente.

Regístrese y comuníquese.

Normas aplicadas

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