Konecta Chile Limitada con SII
Gastos de movilización del personal rechazados por SII por aplicación desigual. Corte acogió en parte el recurso de apelación, analizando si los gastos cumplían requisitos de deducibilidad y si fueron acreditados suficientemente por la contribuyente según artículos 29-33 LIR.
Ha Lugar en ParteApelaciónGastos necesarios para producir la renta – Análisis de la documentación en segunda instancia – Artículo 21 Código Tributario - Artículo 31 Ley sobre Impuesto a la Renta.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió en parte el recurso interpuesto por la contribuyente contra la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago y confirmó parcialmente la Resolución Ex. N° 927 de 8 de mayo de 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
La reclamante sostuvo que la Resolución impugnada incurría en una serie de ilegalidades, referidas a cada una de las partidas cuestionadas por el Servicio y que mediante los antecedentes de respaldo que acompañó se acreditó la efectividad de los gastos que componían dichas partidas, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, el Servicio señaló que el acto recurrido se ajustó en su emisión a las normas legales vigentes y a las facultades de fiscalización otorgadas por la ley. En cuanto a la deducción de los gastos debía efectuarse según las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, recayendo sobre la contribuyente acreditar la veracidad de sus alegaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
El Tribunal concluyó que la Resolución reclamada contenía fundamentos de hecho y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbraba vicio alguno que pueda acarrear su nulidad. Además, señaló que conforme al artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa y atendida la falta de probanzas idóneas en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia jurisdiccional la idónea conforme la ley para efectuar una nueva auditoría, no resultaba procedente que se requiera al Juez para que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia.
La reclamante interpuso recurso de apelación sosteniendo que el Tribunal confundía los alcances del reclamo tributario, por cuanto el contribuyente se encuentra habilitado para rendir toda la prueba que le permita acreditar sus alegaciones ante el Tribunal y, además, no sopesa adecuadamente la normativa legal y antecedentes probatorios presentados para acreditar las partidas vinculadas con los efectos tributarios que ordena reconocer la Resolución.
La Corte comenzó dejando establecido que el Tribunal concluyó que la sociedad reclamante no aportó los antecedentes bastantes y suficientes que acreditaran su pretensión en la oportunidad en que se le informó la impugnación de su Declaración de Renta del A.T. 2014 y rechazó el reclamo deducido. A continuación, la Corte entró al análisis de la diferentes partidas cuestionadas, haciéndose cargo en primer lugar de los gastos de movilización del personal, señalando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Código del trabajo, estos forman parte de la remuneración que el empleador debe pagar a los trabajadores, y de acuerdo al artículo 62 del mismo cuerpo legal, las remuneraciones que figuren en el Libro de Remuneraciones serán consideradas como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa.
Seguidamente, la Corte agregó que teniendo presente lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la prueba aportada por la reclamante apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, se concluía que la partida correspondiente a gasto por movilización se encontraba debidamente acreditada debiendo tenerse como aceptado y necesario para producir la renta el gasto. A continuación, la Corte procedió al análisis de la partida correspondiente a “Software”, sosteniendo que de acuerdo al documento acompañado denominado “Proyecto de solución Fusión KCMR”, se explica cuales son las funcionalidades del Software respectivo, de lo que resulta evidente que debe ser considerado un gasto necesario para producir la renta.
Por último, la Corte rechazó los gastos correspondientes a las partidas “Gastos registrales”, referida a multas impuestas y pagadas al Fisco, por no constituir gastos necesarios para producir renta, “Documentos pendientes no encontrados” y “Provisión sin respaldo”, por cuanto no existían antecedentes que justifiquen la necesariedad de los mismos. Lo mismo respecto de la partida “Hotel”.
La Corte concluyó señalando que la resolución reclamada solo cuestionó la procedencia de los gastos, más no el Impuesto de Primera Categoría pagado, que afectó a las utilidades que resultan absorbidas por las pérdidas tributarias declaradas, por lo que consecuencialmente, el Servicio de Impuestos Internos debía determinar, sobre la base de los gastos reconocidos en la sentencia, la cantidad de devolución de PPUA a favor de la contribuyente, realizando los ajustes correspondientes.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Konecta Chile Limitada con Servicio Impuestos Internos Oriente
Tribunal rechaza reclamo de Konecta Chile contra Resolución SII que negó devolución de PPUA por no acreditar gastos necesarios para producir renta en AT 2014.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, quince de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos signados con las letras i) p) y q) del motivo décimo cuarto y los motivos décimo quinto al décimo noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, además, presente:
Primero: Que XXXXXXXX, sociedad de recursos humanos y capacitación, centro de atención de llamadas, otros servicios telecomunicaciones y otras actividades empresariales, ha deducido apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, que no dio lugar al reclamo deducido y confirmó en todas sus partes la Resolución Exenta Nº 927 de fecha 8 de mayo de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente.
Segundo: Que para un mejor entendimiento resulta necesario precisar algunos hechos de la causa:
a.- El servicio impugnó la declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2014, presentada por la contribuyente con fecha 9 de mayo de 2014, en la que declaró una pérdida afecta al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la LIR, ascendente a $822.612.830 y solicitó una devolución de $254.087.874 la que se dividía en: 1.-pagos provisionales, por $114.139.328; 2.- crédito por gastos de capacitación por $104.348.000 y 3.- PPUA por $139.844.181. A consecuencia de la impugnación efectuada por el SII, no se tuvo por validada la procedencia de su solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $139.844.181. No obstante ello, su petición de devolución resultó parcialmente liberada, sólo por $84.727.939, reteniéndose el saldo de $169.359.918.
b.- Una vez efectuada la impugnación el SII notificó la citación Nº 66/2 de 22 de enero de 2015, y posteriormente citación Nº 30 de 9 de febrero de 2015, con el fin que la contribuyente presentara antecedentes que permitieran acreditar la pérdida tributaria declarada y consecuencialmente la procedencia de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada, ascendente a $ 139.844.181.
c.- Que el tribunal en el motivo duodécimo del fallo impugnado, concluye que la sociedad reclamante cumplió solo en parte, porque no aportó antecedentes bastantes y suficientes que acreditaran su pretensión en la oportunidad en que se le informó de la impugnación de su Declaración de Renta AT 2014 de fecha 22 de mayo de 2014 y rechazó el reclamo deducido.
Tercero: Que entre las partidas observadas está la de los gastos de movilización del personal por $31.536.431. El servicio cuestiona la procedencia del mismo, porque entiende que corresponden a pagos voluntarios, hechos a un grupo reducido de trabajadores, a aquellos con las remuneraciones mas altas, por ende se trataría de una asignación particular y desigual, que contraviene los requisitos de generalidad y proporcionalidad que dispone la ley.
El reclamante a su vez, sostiene que ese razonamiento del servicio por el que la partida de movilización fue rechazada, adolece de ilegalidad, puesto que se cumplen los requisitos para la aceptación del gasto, esto es, que fueron adeudados en el período y se originan por causa del giro de la contribuyente. Añade que consta del Libro de Remuneraciones que se ha incluido a todo el personal administrativo de la compañía y del Formulario 22, folio Nº242390694, se justifica el 100% de esta partida.
En parte de prueba adjuntó los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa, el libro de Remuneraciones y Cuenta Mayor, ambos impresos en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Cuarto: Que los gastos de movilización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, forman parte de la remuneración que el empleador debe pagar a los trabajadores. Dicha norma previene que: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluabas en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. Asimismo el artículo 62 del mismo cuerpo legal, señala que las remuneraciones que figuren en el Libro de remuneraciones serán consideradas como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa.
Quinto: Que el artículo 31 de la Ley de la Renta previene que: “La renta liquida de las personas referidas en el artículo anterior, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio……”. Y en su Nº 6 precisa que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes los gastos: Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas o adeudadas por la prestación de servicios personales”.
Sexto: Que del claro tenor de las normas precedentes, puede concluirse que debe tratarse de un gasto necesario para producir renta, pagado durante el ejercicio comercial correspondiente, que debe ser acreditado fehacientemente por el contribuyente y que procede deducir de la Renta Líquida Imponible por tratándose de remuneraciones u otras prestaciones por servicios personales.
Séptimo: Que esta Corte estima que con la prueba aportada por el reclamante apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, consistente en contratos colectivos de trabajo suscritos con fecha 25 de junio de 2012 y 19 de julio de 2012 y algunos contratos individuales de trabajo, consta que se ha pactado una asignación de movilización para todos los trabajadores y el Libro de Remuneraciones también acompañado, da cuenta del pago de asignación de movilización a todos los trabajadores de la empresa. Por ende, la partida Nº 1 correspondiente a gasto por movilización, resultó debidamente acreditada de conformidad con las exigencias del artículo 31 de la Ley de la Renta, debiendo tenerse como aceptado y necesario para producir renta y consecuentemente, permitir autorizar la devolución solicitada.
Octavo: Que otra de las partidas rechazadas por el servicio, es la denominada “Concepto B” Software, por $ 199.851.750. El servicio sostiene que una parte ascendente a $140.986.593 no fue demostrada, dado que estimó que con el documento denominado “Proyecto de solución Fusión XXXX,” no se acreditaba la necesidad de este gasto, ni su relación con los ingresos brutos de su giro.
Noveno: Que del análisis del documento denominado Proyecto de Solución Fusión XXXX, se advierte que se explica cuales son las funcionalidades del Software respectivo, dentro de las cuales se permite: 1.-Redactar mails o fax de apoyo; 2.- Grabar las llamadas telefónicas con los clientes; 3.- Agendar visitas técnicas; 4.- Fijar y medir los objetivos del negocio, sobre la base de los datos ingresados en casa consulta o llama de un cliente, permitiendo incluso detectar desviaciones que requieran corregirse de manera inmediata; 5.- Generar informes con datos estadísticos registrados por la plataforma; 6.- Derivar a “Mesa de Ayuda” aquellos casos en que frente a la llamada de un cliente el telefonista no cuente con la debida información para dar respuesta inmediata, le asigna un número de orden para efectos del seguimiento de la posterior respuesta entregada. De lo dicho resulta evidente que debe ser considerado un gasto necesario para producir renta, idóneo para el funcionamiento de la empresa y necesario para una adecuada y mejor atención de los clientes.
Décimo: Que de la partida Nº 4, Gastos Regístrales, por $109.947.846, referida a multas impuestas y pagadas al Fisco, por $ 47.342.782; documentos pendientes no encontrados por $ 17.241.050 y provisión sin respaldo por $31.462.299, cabe señalar que los gastos por multas pagadas al Fisco no constituyen gasto necesario para producir renta. En relación a los demás, la mera consignación contable no es razón suficiente para aceptar su deducción de la renta bruta en los términos del artículo 31 de la Ley de la Renta, máxime cuando no existen antecedentes de respaldo que justifiquen la necesariedad de los mismos. Por ende, esta partida representa un gasto que debe ser rechazado.
Undécimo: Que en cuanto a la partida Nº 6, Hotel, por $1.056.355, los documentos que se acompañaron consistentes en el Libro Mayor y copias simples de boletas de ventas y servicios no se consideran suficientes desde que no explica quien fue el beneficiario de ese gasto y como el mismo permitió generar rentas afectas al impuesto de primera categoría, lo que lleva a su rechazo.
Duodécimo: Que en cuanto a las demás partidas objetadas, esta Corte comparte con los argumentos dados por la juez de primera instancia.
Décimo tercero: Que cabe tener presente que la resolución reclamada solo cuestiona la procedencia de los gastos, mas no el impuesto de primera categoría pagado, que afectó a las utilidades que resultan absorbidas por las pérdidas tributarias declaradas. Consecuentemente, de lo dicho el Servicio de Impuestos Internos deberá determinar, sobre la base de los gastos reconocidos en la presente sentencia, la cantidad de devolución de PPUA a favor de la contribuyente, realizando los ajustes que corresponda.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca, en lo apelado la sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, escrita de fojas 206 a fojas 221, solo en cuanto desestimó el reclamo respecto de la partida Nº 1 gastos de movilización y el “Concepto B”, denominado Software y en su lugar se declara:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo tributario interpuesto por XXXXXXXXXX., en contra de la Resolución Exenta Nº 927 de 8 de mayo de 2015, determinándose que solo se aceptan como gastos necesarios para producir renta, los relacionados con la partida Nº 1, por movilización ascendente a $31.536.431 y el “Concepto B”, denominado Software por $140.986.593, rechazándose en lo demás.
II.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º letra B Nº 6 el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia. III.- Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
Regístrese y en su oportunidad devuélvanse.
Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A.