SII con Constructora El Alba Limitada
Rechazo de crédito fiscal por falta de acreditación de efectividad material de operaciones y servicios; la constructora no probó la existencia de trabajadores subordinados ni presentó documentación de pagos conforme a requisitos legales.
No Ha LugarRechazo crédito fiscal
La misma causa en primera instancia
Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional con Constructora el Alba Limitda y Otro
Constructora El Alba Limitada fue sancionada por usar facturas ideológicamente falsas de proveedores para aumentar indebidamente su crédito fiscal de IVA entre abril y diciembre de 2014, disminuyendo impuestos adeudados.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, siete de agosto de dos mil veinte.
Proveyendo los escritos folios 47, 48 y 49: a todo, téngase presente.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de las siguientes
enmiendas generales, sin perjuicio de lo que se indicará en lo resolutivo:
a) Se elimina el guarismo “uno” en foja 493.
b) Se sustituye el guarismo “Décimo Tercero”, por “Décimo” en fojas
510.
c) Se elimina la expresión “Visto y” consignado en fojas 510.
d) Se sustituyen los guarismos “Décimo primero” y “Décimo segundo”,
por “Undécimo” y “Duodécimo”, consignados en fojas 511 vta.
e) Se elimina, por redundante, el párrafo segundo, del motivo décimo
quinto.
f) Se elimina la frase que comienza “habiéndose expresado las razones
jurídicas” hasta “ordenamiento jurídico vigente”, contenida en el motivo
vigésimo cuarto.
g) Se elimina la expresión “la respuesta del imputado, tendiente a
rechazar los cargos imputados, la reiteración de conducta en el aumento
indebido del crédito fiscal, antecedentes aportados”, consignada en el párrafo
final de fojas 516.
h) Se sustituye en todas las partes del fallo en que se refiere a la
contribuyente como “imputado”, por “denunciada”.
Y se tiene, además presente:
Primero: Que, en relación con la documentación acompañada por la
denunciada en su escrito de fojas 546, conviene precisar que las copias de
cheques acompañadas respecto de los supuestos proveedores Wilson
Maldonado Rojas y Luis González Olate, no tienen la entidad suficiente para
permitir alterar la decisión adoptada. Lo mismo ocurre respecto de las
cartolas que darían cuenta de las transferencias de fondos realizadas al
proveedor Joel Guerra Soto. En efecto, del simple ejercicio de contraste de
los montos consignados en los cheques y las facturas que le sirvieron de
antecedente, se puede advertir que los documentos de pago fueron
extendidos, de manera muy irregular, ya que se separaron los valores netos
con el importe del IVA, situación del todo anormal en una transacción regular
entre comerciantes.
Otro aspecto que no se puede pasar por alto, es el hecho que el inciso
2° del N°5° del artículo 23 del D.L. 825 establece que no se aplicarán los
requisitos relativos a la documentación sustentatoria del crédito fiscal cuando
el pago de la factura se haga dando cumplimiento, entre otros al requisitos de
haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender
el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de esta. En el caso de transferencias
electrónicas, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se
debe registrar en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Nada de ello se probó y la prueba rendida en esta instancia no
satisface las exigencias legales antes anotadas, sino que da cumplimiento
parcial y anómalo a dichas exigencias, tanto por el pago segmentado de las
facturas, como por no acreditar el cumplimiento al reverso del cheque de los
requisitos impuestos por el legislador.
Segundo: Que, en relación con los requisitos de forma para tener
derecho al crédito fiscal se necesitan, cumplir, entre otros, con los siguientes:
1. Con las formalidades del documento, conforme al N°1 del artículo
23 y 25 del D.L. N°825, los que se cumplen en la especie.
2. La efectividad material de las operaciones. En este punto, es
menester acreditar y justificar ante el órgano fiscalizador, la efectiva
prestación del servicio contratado.
En la especie, la denunciada no ha logrado satisfacer esta exigencia,
por cuanto no pudo acreditar la prestación real de los servicios de sus
supuestos proveedores, desde que nunca pudieron justificar la existencia de
trabadores que hayan prestado sus servicios, bajo vínculo de subordinación y
dependencia. Al efecto, no se acompañó ni un solo contrato de trabajo que
estableciera las funciones, jornada de trabajo y lugar donde se prestarían los
servicios. Tampoco ninguna liquidación de sueldo, planilla de cotización
previsional y finiquitos respecto de los dependientes de los proveedores que
hayan prestado sus servicios en el período consignado en las facturas
respectivas. Asimismo, no se emitieron las declaraciones juradas respectivas
que dieran cuenta ante el órgano fiscalizador impositivo, de la efectividad de
la contratación de dichos dependientes, lo que pone de manifiesto la falsedad
de las declaraciones consignadas en las facturas respectivas.
Tercero: Que, basta recurrir a las normas del derecho laboral para
demostrar la falsedad absoluta de los servicios contratados por estos
supuestos proveedores. En efecto, la Constructora El Alba Ltda. ha señalado
que prestó sus servicios para el “Serviu”, la que sería su mandante y por
ende, la contribuyente denunciada su contratista. En consecuencia, los
proveedores cuestionados tendrían la naturaleza jurídica laboral de
subcontratistas.
En este punto y teniendo presente las exigencias que ordinariamente
requiere todo órgano del Estado que encarga el desarrollo de una obra o
faena, es indudable que se exigirá el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en el artículo 183 C del Código del Trabajo, norma que dispone:
“La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada
por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a
sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan
los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los
contratistas respecto de sus subcontratistas”.
El inciso 3° de la norma en estudio establece que: “En el caso que el
contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento
íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la
empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de
aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este
Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus
subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará
obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora”.
Este derecho de información y retención, debió haber sido ejercido por
la entidad mandante o empresa principal y para ello, no se ha desplegado
ninguna actividad probatoria que demuestre dichas circunstancias, lo que
habría acreditado la efectiva contratación de este personal sub contratado.
Nada de ello se probó, pese a que en el normal desarrollo de las
actividades de las empresas constructoras, estas exigencias son el pilar
fundamental de su funcionamiento, dado que la empresa principal tiene la
potestad suficiente para suspender o retener los estados de pagos, cuando
no se acredita el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales, tanto de su
contratista, como de los subcontratistas.
Las razones antes señaladas no son más que el fiel reflejo de una
normal relación contractual con un servicio del Estado, quien se rige,
irrestrictamente, por el principio de legalidad y por cierto, debió haber exigido
el cumplimiento íntegro de la normativa laboral.
Es por ello que esta Corte puede concluir que ningún extraño pudo
haber ingresado a las obras fiscales si no mantenía un vínculo laboral real
con la contribuyente o sus subcontratistas, si existieron realmente. Y nada de
ello se probó. Lo anterior, es una conclusión que se extrae de la aplicación y
obligatoriedad de los preceptos laborales antes citados, junto con las
máximas de la experiencia.
Cuarto: Que, la prueba rendida en segunda instancia sólo pretende
salvar, de manera también irregular, un solo aspecto de la relación comercial
y tributaria entre la contribuyente denunciada y sus supuestos proveedores,
esto es, el pago de los servicios, pero olvida que el cuestionamiento de fondo,
dice relación con la inexistencia y falsedad de las declaraciones contenidas
en las facturas impugnadas por el Servicio, objeción respecto de la cual
existen, además, de las falencias probatorias anotadas por el sentenciador
del grado, las que en esta sentencia se resaltan y ponen de manifiesto la
inexistencia real de los servicios contratados, lo que conlleva al rechazo del
recurso intentado por absoluta insuficiencia probatoria.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma
la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa al Juez a quo, la existencia de
errores ortográficos y gramaticales que contiene la sentencia, debiendo ser
más cuidadoso en la redacción de sus futuras resoluciones.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
N°Tributario y Aduanero-200-2019.