Pedro Berezin Kornbluth con SII
Enajenación de derechos sociales con mayor valor gravado como Impuesto Global Complementario. La Corte rechazó la apelación del contribuyente por no desvirtuar la liquidación del SII, confirmando que procedía levantar el velo para gravar la operación económica real.
No Ha LugarApelaciónMayor valor en la enajenación de derechos sociales - Elusión - Carga de la prueba - Levantamiento del velo
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que confirmó una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había determinado diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2010, al gravar el mayor valor obtenido por el contribuyente en la enajenación de derechos sociales.
El reclamante arguyó en su apelación que la sentencia recurrida no consideró los argumentos ni pruebas rendidas por su parte, violentando las reglas de la sana crítica. Además, alegó la falta de motivación de la liquidación reclamada, ya que de la lectura de la misma se podía constatar que el Servicio de Impuestos Internos pretendía recalificar actos jurídicos válidamente celebrados sin considerar los hechos ni las circunstancias de las operaciones. Por último, señaló que el agravio sufrido consistía en el cobro de Impuesto de Primera Categoría sin existir un hecho gravado como tal.
La Corte de Apelaciones sostuvo que el contribuyente no había logrado, mediante su recurso y antecedentes acompañados, desvirtuar la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero, al no haber satisfecho la carga probatoria que le imponía el artículo 21 del Código Tributario.
El Juez recurrido había argüido, que no obstante que las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos eran anteriores a la dictación de la Ley N° 20.780, que introdujo la norma general anti elusiva en nuestro ordenamiento jurídico tributario, procedía dejar establecido que ello no significaba en modo alguno que con anterioridad a su dictación hubiesen estado permitidas maniobras o conductas que tergiversaran o disfrazaran operaciones económicas y sus efectos tributarios con la finalidad de sustraerse de la normativa vigente en materia impositiva.
Según el Tribunal a quo, del análisis del proceso de reorganización efectuado, constaba y había resultado del todo claro y evidente, que la sociedad creada por el recurrente y sus socios se había constituido con la única finalidad de evitar el pago del Impuesto de Primera Categoría y/o Global Complementario, originado por el mayor valor obtenido en la enajenación de la propiedad de dos empresas relacionadas, careciendo de otra justificación, causa o razón de negocios.
El Juez Tributario y Aduanero había sostenido que más allá del ropaje jurídico con el que se había pretendido revestir a la serie de operaciones realizadas, en el fondo se había pretendido efectuar una simple compra y venta de derechos sociales sin pagar los impuestos respectivos, por lo que correspondía levantar el velo y analizar directamente los costos y el mayor valor generado en dichas operaciones. Señaló, citando a la Corte Suprema, que de este modo se prevenían abusos del derecho y fraudes a la ley, privilegiándose los principios de supremacía de la realidad y de buena fe.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Berezin Kornbluth con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Se rechaza reclamo contra liquidación de IGC 2010 por mayor valor no tributado en enajenación de derechos sociales. El tribunal aplicó la teoría del levantamiento del velo para desvelar operaciones de venta disfrazadas de reorganización empresarial.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, trece de octubre de dos mil veintitrés.
Resolviendo los folios 28 y 29: a todo, téngase presente.
Vistos:
Que los argumentos expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte del reclamante y los documentos acompañados en esta instancia, no logran desvirtuar lo que viene decidido por el tribunal a quo, de manera tal que corresponde mantener la decisión en alzada, en tanto el contribuyente no satisfizo la carga probatoria que le impone el artículo 21 del Código Tributario con los elementos de convicción que el sentenciador correctamente valora.
Y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 140 siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RIT GR – 17-0002862016.
Regístrese y comuníquese.
N°Tributario Y Aduanero-202-2023.