Inmobiliaria San Antonio Ltda. con SII
Devolución de crédito por impuesto de Primera Categoría rechazada por el SII por falta de antecedentes en fiscalización. La Corte revocó porque el tribunal no analizó la prueba presentada en juicio, conforme al artículo 115 del Código Tributario, y acogió la devolución tras verificar que la pérdida estaba acreditada.
Ha LugarProtecciónPPUA – Artículo 31 N° 3 Ley sobre Impuesto a la Renta – Apreciación de la Prueba – Sana Crítica – Artículo 132 del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia de primera instancia acogiendo el recurso de apelación entablado por la contribuyente y el reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución que había negado lugar a una solicitud de devolución de impuestos sustentada en la determinación de un PPUA.
El Servicio fundó la resolución que negó lugar a la solicitud de devolución formulada por la contribuyente, en el hecho que durante el procedimiento de fiscalización desarrollado con el objeto de verificar la procedencia de esta, la contribuyente no había presentado antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de su pretensión, argumento que también esgrimió en el reclamo tributario.
La contribuyente al fundar el recurso de apelación, sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia definitiva no había analizado la prueba aportada con la finalidad de acreditar la procedencia de la perdida y solicitud de devolución rechazada en la Resolución reclamada, La Corte acogiendo la alegación efectuada por la contribuyente sostuvo que correspondía al tribunal a-quo, por mandato del artículo 115 del Código Tributario, modificado por la Ley 20322, analizar y ponderar la prueba aportada en la causa, independientemente de si ésta fue acompañada durante el proceso de fiscalización, obligación que fue incumplida.
En consecuencia, sostuvo la Corte que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, debía proceder a corregir el vicio en que se había incurrido en la sentencia de primera instancia, al no haberse ponderado la prueba rendida por la reclamante.
Luego, efectuado el análisis de la documental aportada por la contribuyente, concluyó la Corte que se había acreditado la perdida declarada por la reclamante la cual había tenido su origen en operaciones inmobiliarias, y al no haber el Servicio cuestionado los créditos por el impuesto de Primera Categoría pagado en ejercicios anteriores, resultaba procedente la devolución rechazada en la Resolución reclamada.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Inmobiliaria San Antonio LTDA. con Servicio Impuestos Internos Oriente
Tribunal rechaza reclamo de Inmobiliaria San Antonio contra denegación de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, confirmando Resolución SII 805/2015 por insuficiencia de acreditación de pérdida tributaria.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diez de agosto de dos mil veintiuno.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) En el fundamento Sexto letra E) se eliminan en el párrafo segundo la frase final desde donde dice “lo que en la especie no ocurrió” y los párrafos tercero y cuarto. Asimismo, se suprime el acápite signado con la letra F).
b) Se eliminan los fundamentos Séptimo y Octavo.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que el contribuyente reclama en contra de la Resolución Exenta Nº 805-2015, de 23 de abril de 2015, que rechazó la solicitud de devolución de la suma de $281.586.750 conformada por crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado con utilidades absorbidas por pérdidas tributarias.
En dicha resolución el SII cuestiona que el contribuyente no haya aportado en la etapa de la citación documentación o antecedente alguno que permitiera verificar el correcto tratamiento tributario de las partidas que forman parte de su solicitud de devolución.
En efecto, el servicio cuestiona que no se haya aportado antecedentes, informes o estudios que declaren como Zona de Protección Ecológica la totalidad de las parcelas sobre la cota 700, lo que habría limitado su posibilidad de venta; ni informes o estudios que señalen que el único interesado en el mercado fue la YYYY, que hasta la fecha tampoco ha podido realizar proyecto alguno.
En definitiva, de acuerdo al Servicio no se pudo verificar el correcto tratamiento y determinación de la pérdida tributaria debido a que el contribuyente no aportó en la citación la documentación requerida, consistente en libros, balances y documentación relacionada con la pérdida.
Segundo: Que es del caso señalar que la sociedad reclamante impugna el fallo en aquella parte que omitió valorar la prueba acompañada a la causa, tanto aquélla que se adjuntó al reclamo interpuesto ante el tribunal, como los documentos acompañados en el escrito de fojas 154, la que a su entender acreditaría la pérdida tributaria alegada.
Tercero: Que el tribunal fijó como hechos a probar en la presente causa los siguientes:
1º Efectividad que la Resolución Ex. Nº 805/2015, adolece de vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten, y
2º Efectividad que con los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos y acompañados por la reclamante, se acreditaba la procedencia y origen de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada para el Año Tributario 2014 y consecuencialmente la procedencia de la Devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. Antecedentes de Hecho y circunstancias que lo acrediten.
Cuarto: Que en el considerando Séptimo de la sentencia impugnada el tribunal a quo se hace cargo del segundo punto de prueba, exponiendo que un somero análisis de la prueba rendida permite concluir que si bien la reclamante aportó prueba y dio respuesta la citación, ésta no logró desvirtuar las observaciones del Servicio respecto de la autodeterminación de impuestos para el AT 2014, como para sustentar su petición de devolución.
Las objeciones del Servicio a la Declaración Anual de la Renta para el AT 2014 y, consecuentemente, a la solicitud de devolución, se fundan en que las anotaciones allí declaradas no tienen suficiente sustento, según los antecedentes que obraban en poder de la Administración, por lo que se hacía necesario acompañara la documentación que tuvo en vista al hacer la declaración. La documentación aportada al tribunal es casi la misma que aportó al Servicio, siendo insuficiente para acreditar la procedencia de la devolución. Agrega que por muy bien explicadas que estén las operaciones realizadas que habrían dado origen a la cuantiosa pérdida que se invoca como gasto, ello no implica que estén debidamente acreditadas. Es decir, el motivo por el cual la sentencia rechaza el reclamo dice relación con la falta de antecedentes que sustentan lo declarado en el Formulario 22.
Quinto: Que correspondía al tribunal a-quo, por mandato del artículo 115 del Código Tributario modificado por la Ley Nº 20.322, analizar y ponderar la prueba aportada a la causa, independiente de si ésta fue acompañada durante el proceso de fiscalización o ante el tribunal, obligación que fue incumplida.
Es así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, esta Corte procederá a corregir los vicios en que se hubiere incurrido en la sentencia de primera instancia, como fue el no haberse ponderado la prueba rendida por la reclamante.
Sexto: Que en cumplimiento al artículo 21 del Código Tributario, el reclamante en el escrito de 8 de abril de 2019 reitera los documentos acompañados junto a la reclamación y acompaña al tribunal la prueba documental que se detalla, consistente en:
a) Notificaciones y citaciones al contribuyente a fin que adjuntara documentación necesaria para llevar a cabo la revisión por parte del SII.
b) Informe en planilla en el que se detalla costo de adquisición, venta y determinación de corrección monetaria de las operaciones citadas;
c) Set de escrituras de compraventa, de las operaciones realizadas, conforme al siguiente detalle:
i) escritura de compraventa entre XXXX y YYYY, de 2 de junio de 2006, Repertorio Nº 12275-2006, suscrita ante el Notario Público Titular de la Vigésimo Primera Notaria de Santiago, Raul Perry Pefaur.
ii) escritura de compraventa entre XXXX y ZZZZ, de 2 de diciembre de 2003, Repertorio Nº 3713-2003, suscrita ante la Notario Público Titular de la Vigésima Notaria de Santiago doña Linda Bosch;
iii) escritura de compraventa entre XXXX y ZZZZ, de 3 de diciembre de 2003, Repertorio Nº 3718-2003, suscrita ante el Notario Público de la Vigésima Notaría de Santiago, doña Linda Bosch;
iv) copia simple de escritura pública de compraventa entre XXXX y ZZZZ, de 2 de diciembre de 2003, Repertorio Nº 3719-2003, suscrita ante la Notario Público Titular de la Vigésima Notaria de Santiago, doña Linda Bosch Jiménez;
v) escritura pública de compraventa entre XXXX y ZZZZ, de 14 de octubre de 1996, Repertorio Nº 2076-1996, suscrita ante el Notario Público Samuel Klecky Rapaport;
c) Balances Generales, Libros FUT, Libros Diario y Mayor, desde el año comercial 1999 hasta el año comercial 2013; Detalle de Cuentas: Caja General, Banco Bice, Fondos Mutuos, anticipo a proveedores, anticipo honorarios, cuenta corriente empresa relacionada, impuesto diferido por cobrar, honorarios por cobrar, arriendos por pagar, cuotas FIP por pagar, arriendos por pagar, gastos comunes, gastos generales, contribuciones intereses y multas, servicios administrativos, intereses ganados, gastos bancarios, corrección monetaria, (AT 2000 a AT 2014), certificado de dividendos percibidos.
d) Documentos relativos al avalúo de los Bienes Raíces referidos, a la condición de uso del suelo y restricciones de constructibilidad de los bienes raíces, al precio del mercado de los bienes raíces a la YYYY consistente en sesenta y cuatro escrituras públicas de compraventa por la cual XXXX vendió parcelas colindantes a las del YYYY, a terceros en los meses siguientes a aquel de la venta a la Sociedad Inmobiliaria YYYY.
Séptimo: Que también en parte de prueba el reclamante acompañó, sin objeción de la contraria, escritura pública de compraventa de 2 de diciembre de 2003, otorgada ante la Notario Linda Bosch, relativa a doscientas parcelas, entre XXXX y ZZZZ y KKKK, Repertorio Nº 3713, en la que consta el pago de $5.882.314.798 que se imputa al pago de la deuda existente entre las sociedades comparecientes quedando un remanente de $ 2.250.378.975,90.
Se acompañó asimismo escritura pública de compraventa y servidumbre, otorgada ante el Notario Público Raúl Perry Pefaur, entre XXXX y YYYY, de 2 de junio de 2006, Repertorio 12.275-2006, en la que consta el precio único y total de $2.171.768.400, correspondiente a las doscientas catorce parcelas.
Se adjuntaron también documentos no objetados que acreditan el pago y monto del precio de la compraventa entre la Sociedad Inmobiliaria YYYY e XXXX, tales como carta de instrucciones para el pago del precio de la compraventa, que en su última hoja tiene copia del depósito a plazo por un monto de $2.181.960.509; Cartola Nº 15 del Banco de Crédito e Inversiones, en donde consta el abono por $2.181.960.509 que corresponde al pago de venta; documentos relativos a la condición de uso del suelo y restricciones de constructibilidad de bienes raíces, que hacen plena prueba en cuanto a que los bienes raíces vendidos el año 2006 son parcelas que se encuentran en un área de protección ecológica. Obra en el proceso la Copia de la Ordenanza Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que en su artículo 8.3.1.1 regula las Áreas de Preservación Ecológica; documentación relativa al precio de mercado de los bienes raíces Inmobiliaria YYYY, consistente en copias de sesenta y cuatro escrituras públicas de compraventa, por la cuales XXXX vendió parcelas colindantes a terceros, todas transacciones que tuvieron lugar dentro de los meses siguientes a aquel de la venta que se le hizo a Sociedad Inmobiliaria YYYY, de características y ubicación similares y el precio de cada una de las parcela ascendía a $10.148.400.
Esta documental se aprecia conforme con las reglas de la sana crítica como lo ordena el artículo 132 del Código Tributario y permite tener por acreditado que en las cuentas contables denominadas “Costo de Bienes Raíces” por un monto de $5.791.532.31 y “Venta Bienes Raíces” por $2.171.768.400, se generó una pérdida de $3.619.763.914 en el año tributario 2007.
En cuanto a la pérdida de arrastre de los años 2000 a 2007 en donde aparece un crecimiento considerable de la citada pérdida, se constató por el SII con la revisión de las escrituras de compra que los terrenos que fueron vendidos entre los años comerciales 1999 y 2006 que éstas se encuentran conformes con sus registros contables. Respecto del año 2007 en adelante el SII le exigió acreditar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que la determinación de la pérdida de ejercicios anteriores, declarada en los formularios 22 correspondientes a los AT 2007 a 2014, se ajustaban a lo establecido en los incisos primero, segundo y tercero y Nº 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Octavo: Que para la correcta determinación de la pérdida del ejercicio comercial 2013, Año Tributario 2014, es menester consignar que el contribuyente tenía registrado como costo tributario de los bienes enajenados la suma de $ 5.791.532.314, pero al haberse enajenado los mismos en la suma de $ 2.171.768.400, se generó una pérdida que redundó en el ejercicio comercial AT 2006 de $3.619.763.914, antecedentes que cuentan con la debida corrección monetaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Renta, como dan cuenta los documentos acompañados en el escrito de 8 de abril de 2019 y que no fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos.
Noveno: Que, por su parte, el contribuyente determinó su resultado de balance del ejercicio por la suma de $2.166.201.084, cantidad que incluía dividendos percibidos por $1.868.436.920 y habiéndose establecido la procedencia de la pérdida declarada por el contribuyente de $3.619.763.914, correspondiente al menor valor producido por las enajenaciones de los inmuebles de su propiedad a la Sociedad Inmobiliaria YYYY en el AT 2014, la determinación de la base imponible de la reclamante se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia, el Director Regional respectivo proceder a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas solicitada por la reclamante, habida consideración que la reclamada no ha cuestionado los créditos por los impuestos de primera categoría pagados por el contribuyente en ejercicios anteriores, ni tampoco ha objetado o declarado como no fidedigna la documentación contable que da cuenta de dicha prueba.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, y se declara en su lugar que se acoge la reclamación deducida, dejándose en consecuencia sin efecto la Resolución Exenta Nº 805 de 23 de abril de 2015, emitida por XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, Segundo Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas, debiendo el Servicio de Impuestos Internos proceder a la devolución a la contribuyente de $281.586.750 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, más los reajustes legales que procedan, sin costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º letra B Nº 6 del Código Tributario, el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimento administrativo de la presente sentencia.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción de la Ministra Sra. Gutiérrez A. Nº Tributario y Aduanero 204-2019.
No firma la Ministra señora Jessica González Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
MARIA LORETO GUTIERREZ ALVEAR MINISTRO
Fecha: 10/08/2021 13:19:26
JAIME BALMACEDA ERRAZURIZ MINISTRO
Fecha: 10/08/2021 13:11:05
SONIA VICTORIA QUILODRAN LE- BERT
MINISTRO DE FE
Fecha: 10/08/2021 13:57:38