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Fallo de tribunal superior
Rol 204-2023

Pan American Energy Chile Limitada con SII

Rechazo de apelación por falta de acreditación de prestaciones de servicios efectivas para aplicar convenio de doble tributación Chile-Argentina en devolución de impuesto adicional 2013.

No Ha LugarApelación

Convenio doble tributación entre Chile y Argentina - Onus probandi - Falta de prueba - Efectividad de las prestaciones

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
204-2023
Fecha
12 de diciembre de 2023
RUC
17-9-0000495-8
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago no acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo presentado en contra de la Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que denegó la solicitud de devolución del Impuesto Adicional pagado, en atención a que no se acreditó un pago en exceso en el referido tributo.

En su recurso la contribuyente argumentó que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia incurrió en una infracción al artículo 132 del Código Tributario al no haber efectuado una debida valoración a la extensa prueba aportada por la contribuyente. Asimismo, indicó que la Resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos carecía del estándar de fundamentación exigido por la normativa chilena, por lo que el fallo apelado debía ser revocado, y en su lugar acoger la reclamación interpuesta por la actora.

Por su parte la Corte señaló que fue suscrito un convenio de doble tributación entre las Repúblicas de Chile y Argentina con fecha de 13 de noviembre de 1976, el que fue denunciado por esta última el 29 de junio de 2012, ya que consideró la falta de actualización de las disposiciones a los tiempos y normativa actuales, especialmente al cotejarse con el ‘Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico’(OCDE).

En razón del denuncio realizado por Argentina, la Magistratura indicó que el referido convenio estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, amparando las operaciones comerciales efectuadas en el Año Tributario 2013, pero quedando supeditada su aplicación a que se comprobara que los servicios declarados por la sociedad contribuyente fueron efectivamente realizados en dicha época.

Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto, la Corte de Apelaciones constató que, del mérito de los documentos que fueron acompañados al proceso, no se logró acreditar por parte de la recurrente que las prestaciones fueron efectivamente brindadas, así como tampoco la fecha de las mismas, por lo que no era posible determinar si era aplicable el referido convenio como concluyó el Juez de primera instancia que rechazó la reclamación de la contribuyente.

Al respecto, la Magistratura precisó que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario la sociedad recurrente tenía la carga de la prueba y por ende la obligación de acompañar todos los antecedentes que sustentaban la veracidad de las operaciones o anotaciones contables que fueron alegadas.

En ese mismo sentido, la Corte agregó que la sola emisión de una factura no acreditaba la prestación de los servicios, siendo además necesario el haber presentado la documentación que dieran cuenta de forma fehaciente el lugar y fecha en que los servicios fueron realizados, lo cual no aconteció. Por lo que, se concluyó que el recurso de apelación no permitió desvirtuar los argumentos que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para rechazar la solicitud de devolución de impuesto del contribuyente

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Anixter Chile S a con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Tribunal rechaza reclamo de Anixter Chile contra resolución del SII que denegó devolución de $245.030.175 en pagos provisionales mensuales del año tributario 2014, por no acreditar fehacientemente los antecedentes requeridos.

RIT GR-17-00071-2017Tribunal R. Metropolitana. Tercero30-03-2023

Texto de la sentencia

Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones;

1) Se suprimen los considerandos décimo y décimo cuartos.

2) Del motivo décimo segundo, se elimina el párrafo 13°, indicado con un número “7” en su inicio, que comienza con la frase “que los pagos” y termina con “convenio”.

Y se tiene, en su lugar y, además presente:

Primero: Que, en esta causa el contribuyente PAECL ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que rechazó, sin costas, el reclamo tributario presentado y confirmó en todas sus partes la Resolución Exenta Nro. 0000 de 28 de noviembre de 2016 emitida por LAV, Jefa del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas. Dicha resolución rechazó la solicitud de devolución de impuesto adicional pagado en Exceso en Formularios 50 durante los meses de febrero, marzo, abril, junio y septiembre del año comercial 2013, indicando que el Contribuyente y reclamante no proporcionó la totalidad de los antecedentes para acreditar que se habría producido un mayor pago o pago en exceso, por la diferencia de $37.922.364.-

Segundo: Que, en relación con el asunto que nos ocupa, hay que tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “[t]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.

Por su parte, el inciso primero de la regla 21 del citado Código consigna que: “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan que la carga de la prueba, en esta materia, es del contribuyente, el que está obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le den sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Tercero: Que, de conformidad a la prueba rendida por el reclamante en juicio, principalmente la instrumental, cuya individualización ha sido efectuada por la sentencia en revisión en el motivo séptimo, es dable indicar que la sola emisión de la factura no acredita necesariamente la prestación de los servicios.

En efecto, si bien las facturas acompañadas como prueba por el reclamante darían cuenta de la prestación de servicios asociados al giro de la empresa, lo cierto es que no se ha acompañado documentación que respalde la prestación efectiva de tales servicios, de modo que se pueda establecer de manera fehaciente el lugar en que estos fueron prestados y la época, de forma que esta Corte pudiera apreciar con todos los antecedentes, si le resultaban aplicables o no, las disposiciones del Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile sobre doble tributación de 13 de noviembre de 1976, y que fuere denunciado por la República Argentina el 29 de junio de 2012.

Cuarto: Que, para entender los alcances de la denuncia al Convenio, efectuado en su oportunidad por la República Argentina, se analizó que la motivación para activar el mecanismo de denuncia fue justificada “[…] en una pormenorizada crítica a la distribución de competencias tributarias consagrada en gran parte del articulado del cdica. No obstante, el fundamento de mayor peso estriba en la falta de actualización de sus disposiciones a los tiempos y normativa actuales, en especial cuando se las compara con el ‘Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico’ (mcocde.), denotando así un curioso e inusitado esfuerzo de las autoridades argentinas en comprometerse con las referencias internacionales en materia de comercio y tributación” (Salassa, Rodolfo. El ‘Convenio de doble imposición’ suscrito entre Chile y Argentina: denuncia y comparación con el ‘Modelo de convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico’ En Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N° 39, año 2012, pp. 519–531).

Quinto: Que, como correctamente razonó el Tribunal de base, el referido Convenio una vez denunciado, se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, en consecuencia, la aplicación del mismo ampararía a las operaciones que se realicen durante el referido año tributario, pero al no haberse rendido prueba suficiente tendiente a acreditar, como se dijo, la efectividad de haberse prestado los servicios y la época de los mismos, máxime considerando que existieron pagos por los aludidos servicios que se cursaron durante el año 2013, según da cuenta la misma prueba rendida por el reclamante, no resulta posible establecer si se encontraba afecto o no las condiciones del Convenio entre las Repúblicas de Chile y Argentina vigente a la época de la solicitud efectuada por el contribuyente.

Sexto: Que, en consecuencia, aun cuando la reclamante ha insistido en que se acreditó la efectividad de las operaciones y de encontrarse amparado en los términos del aludido Convenio, lo cierto es que con los escasos antecedentes proporcionados no se ha logrado desvirtuar aquello que fuera concluido por el Servicio de Impuestos Internos.

Séptimo: Que, como corolario, habiendo revisado y analizado las probanzas aportadas por el reclamante, apreciadas estas conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de las mismas y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, se llega a la convicción de la insuficiencia de tales datos para acreditar sus pretensiones y desvirtuar las motivaciones que tuvo la administración tributaria para rechazar la devolución solicitada, razón por la cual -compartiendo lo decidido por el a quo- resulta pertinente y ajustado a la prueba aportada al juicio el rechazo del reclamo en todas sus partes.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario y 186 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT GR-17-00039-2017.

Regístrese, comuníquese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor MEVP.

No firma el Ministro señalado anteriormente, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.

N° Tributario Y Aduanero-204-2023.

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor MVP, e integrada por la Ministra señorita RRP y por el Abogado Integrante señor MCD

Normas aplicadas

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