Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 21-2018

Inmobiliaria Parques y Jardines S.A. con SII

Rechazo de apelación contra sentencia que desestimó reclamo tributario sobre liquidaciones de diferencias de Impuesto a la Renta. Se rechazó la excepción de prescripción y se confirmó la validez de la tasación efectuada conforme artículos 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario.

No Ha Lugar

Tasación – Artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 64 del Código Tributario – Prescripción – Artículo 200 del Código Tributario – Artículo 2521 del Código Civil.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
21-2018
Fecha
17 de mayo de 2019
RUC
15-9-0001389-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que a su vez rechazó el Reclamo en contra de las Liquidaciones emitidas por el Servicio, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta.

La Ilustrísima Corte rechazó, tanto la excepción de prescripción, como la apelación interpuesta por la contribuyente, con costas del Recurso. La sentencia de primera instancia rechazó el Reclamo interpuesto, por considerar que las Liquidaciones impugnadas eran plenamente válidas, habiendo cumplido los requisitos legales y reglamentarios existentes para tasar la base imponible del contribuyente, en conformidad con los artículos 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 64 del Código Tributario. El Recurso interpuesto se fundó en la prescripción de la acción fiscalizadora, que a juicio de la reclamante habría ocurrido porque las Liquidaciones impugnadas tenían como antecedente Liquidaciones previas, emitidas por el Servicio 3 años y 8 meses atrás, por lo que, debió aplicarse la norma de prescripción supletoria del derecho común, por constituir una hipótesis diversa de la del artículo 200, en relación con el artículo 63, ambos del Código Tributario. Junto a ello la reclamante aseveró que sólo correspondía emitir una de las Liquidaciones impugnadas, puesto que las que correspondían al Año Tributario 2012 se encontraban fuera de plazo. En cuanto a la tasación efectuada, la reclamante aseveró que no se reunían los requisitos para tasar de conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por su parte, el Servicio señaló que las Liquidaciones fueron oportunamente emitidas, al haberse citado al contribuyente dentro del plazo legal, lo cual tuvo por efecto aumentar los plazos de prescripción, de conformidad con los artículo 63 y 200 del Código Tributario. Por su parte, en cuanto ala tasación de la base imponible practicada, el Servicio dio cuenta de los antecedentes presentados por la contribuyente a la etapa de fiscalización, y de la insuficiencia de los mismos para acreditar la correcta determinación y procedencia de las pérdidas declaradas, gastos, costos, ajustes de cuentas y deducciones. Analizados los antecedentes, y habiéndose escuchado alegatos en la causa, la Corte dictaminó que las diferencias de impuestos fueron correctamente determinadas dentro de un proceso de fiscalización administrativa válido, debidamente notificado a la contribuyente, y cuyo acto terminal fueron las Liquidaciones impugnadas, al contrario de lo expuesto por el reclamante, por lo que rechazó en todas sus partes las alegaciones de prescripción esgrimidas. En cuanto al fondo del asunto, esto es, al cumplimiento de los requisitos legales para tasar en conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Ilustrísima Corte se limitó a confirmar la sentencia impugnada, la cual, en su Considerando Vigésimo Séptimo señalaba los requisitos copulativos que deben concurrir para que el Servicio pueda tasar la base imponible, declarando más adelante, que dichos presupuestos fueron íntegramente cumplidos por el ente administrativo.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente: I.- En cuanto a la excepción de prescripción:

Primero: Que la reclamante "XXXXXXXXXX S.A.", interpuso excepción de prescripción basada en que la Liquidaciones Nº 674 a 708, de 12.12.2011, y las Liquidaciones Nº 319 y 320, de 20.06.2013, son los fundamentos centrales de las Liquidaciones Nº 319 a 320, de 28.06.2013, dado que en las diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta por el Año Tributario 2011, están constituidas por la decisión administrativa contenida en las primeras Liquidaciones. Por lo que, en su opinión, el Servicio de Impuestos, debió exigir el cumplimiento de lo resuelto en los actos administrativos de aquellas Liquidaciones. Y, en consecuencia, concluye, transcurrió el plazo de prescripción del artículo 2521 del Código Civil, aplicable supletoriamente del establecido en el artículo 200 del Código Tributario, contado desde la fecha de las Liquidaciones Nº 674 a 708, esto es, desde el 12.12.2011, precisamente 3 años y 8 meses, antes de que el Servicio procediera a practicar las Liquidaciones Nº 317 y 318, correspondientes al Año Tributario 2012 y la Liquidación Nº 319, correspondiente al Año Tributario 2013, respectivamente; debido a que, según su criterio, se aplica la norma de prescripción supletoria del derecho común, por constituir una hipótesis diversa de la del artículo 200, en relación con el artículo 63, ambos del Código Tributario. Además, la reclamante precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, debió declararse la anulación de los rubros del acto reclamado en cuanto del Año Tributario 2012, por corresponder a revisiones efectuadas fuera del plazo de 3 años contadas desde el 30.04.2012, porque las Liquidaciones Nº 317, 318 y 319, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos aplica la facultad de tasación del artículo 35 de la Ley de la Renta en función de un 10% del Capital Efectivo invertido en la empresa, facultaban a éste para practicar la Liquidación Nº 319, solamente y no las 317 y 318, esta última por Reintegro, dado que el plazo de prescripción de estas se verificó con fecha 30.04.2015.

Segundo: Que la prescripción en materia tributaria no ha sido definida dentro de la legislación tributaria, por lo que para precisar sus consecuencias se ha concluido que son las propias del modo de extinguir las obligaciones en la legislación común civil, esto es, aquel efecto que la precisa como: “el modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo”. Que en materia tributaria la prescripción de la acción del Fisco puede ser ordinaria o extraordinaria. El plazo ordinario de prescripción, respecto de las facultades fiscalizadoras como para perseguir las sanciones pecuniarias y el cobro de las obligaciones tributarias es de tres años. El plazo extraordinario de prescripción es de seis años en la medida que, tratándose de un impuesto de declaración, éste no se haya realizado o haya sido maliciosamente falso. Este plazo extraordinario de prescripción es aplicable tanto a las facultades fiscalizadoras del Servicio, como a la acción de cobro de obligaciones tributarias principales y la acción para perseguir el cobro de las sanciones pecuniarias que accedan a la obligación tributaria principal. Luego, según el artículo 200 del Código Tributario, el término de prescripción es de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, de lo que sigue que la facultad fiscalizadora puede desarrollarse dentro de los tres años siguientes al momento en que, según la ley respectiva, el contribuyente haya debido pagar o declarar el tributo de que se trate, facultad que en la especie se ha manifestado mediante las Liquidaciones reclamadas.

Tercero: Que, en la especie, el antecedente administrativo inmediato y directo de las Liquidaciones Reclamadas Nº 317 a 319, es la Citación Nº 55 - 3, de fecha 30.04.2015, en la cual el Servicio en forma precisa y determinada solicita a la sociedad reclamante la entrega de diversos antecedentes para dar respaldo o consistencia a sus Declaraciones Formulario 22; Citación que contenía el apercibimiento a la contribuyente de que el incumplimiento de lo requerido lo facultaba para tasar la Base Imponible de acuerdo al inciso segundo del artículo 21 y 64, ambos del Código Tributario y artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su caso. Lo anterior, como se ha dicho, para dar consistencia a las Declaraciones Formularios 22, Años Tributarios 2012 a 2013; Citación que, asimismo, produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario.

Cuarto: Que, en definitiva, la reclamante dió respuesta a la Citación Nº 55 - 3, con fecha 30.06.2015, y al no presentar antecedentes suficientes y no acreditar la correcta determinación y procedencia de las pérdidas declaradas, gastos, costos, ajustes de cuentas y deducciones, el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar las Liquidaciones 317 a 319, con fecha 28.08.2015. Además, se verificó por la autoridad fiscalizadora que, debido a que la Renta Líquida Imponible de la contribuyente no pudo determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes, se efectuó la tasación de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de la Renta. En relación al Año Tributario 2013, Ejercicio 2012, de autos se verifica que la reclamante presentó solicitud administrativa de 17.12.2013, solicitando la devolución declarada en el Formulario 22, Año Tributario 2013, la cual fue denegada por Resolución Exenta Nº 1522, de fecha 19.03.2014, la cual fue reclamada judicialmente en los autos RUC 14-9-0001 127 - 0, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.

Quinto: Que, en consecuencia, las Liquidaciones Reclamadas Nº 317 a 319, de 28.08.2015, fueron correctamente determinadas dentro de un proceso de fiscalización administrativa válido, debidamente notificado a la contribuyente, cuya culminación son dichas Liquidaciones y no fundadas en otras Liquidaciones anteriores e independientes; por lo que la contribuyente se equivoca al dar como fundamento básico de la excepción de prescripción un vínculo o relación causal entre dichas Liquidaciones; argumento que construye con el solo objeto de adecuar, respecto de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, supuestos plazos de prescripción del todo improcedentes. Y, vistos, además, lo dispuesto en el artículo 2º y 200 del Código Tributario y 310 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la reclamante "XXXXXXXXXX S.A.", en lo principal de su presentación de fojas 577, con costas. II.- En cuanto al fondo:

Vistos: Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 383 y siguientes, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase con su tomo I. Tributario y Aduanero N°21-2018.- Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el abogado integrante señor Jaime Bernardo Guerrero Pavez. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A. y Abogado Integrante Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

← Todos los fallos