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Fallo de tribunal superior
Rol 212-2020

Siglo Outsourcing S.A. con SII

Rechazo de apelación contra liquidaciones de IVR por gastos no acreditados y facturas falsas. La Corte confirmó que las declaraciones fueron maliciosamente falsas, justificando plazo extraordinario de prescripción de seis años.

No Ha Lugar

Plazo extraordinario de prescripción

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
212-2020
Fecha
17 de octubre de 2022
RUC
16-9-0001289-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones practicadas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El Servicio de Impuestos Internos sostuvo al justificar la aplicación del término extraordinario de prescripción que en los períodos revisados se detectó que la contribuyente rebajó una serie de gastos que no se encontraban acreditados, entre otros por concepto de “asesorías” por las cuales se acompañaron facturas y boletas de honorarios sin otro elemento de respaldo.

El Órgano Fiscalizador asentó además que el Departamento de Delitos Tributarios tomó conocimiento de la facilitación de facturas falsas de parte de la contribuyente por servicios no prestados, concluyendo que dichos antecedentes eran suficientes para calificar sus declaraciones de Impuesto a la Renta como maliciosamente falsas.

La Corte de Apelaciones señaló que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Según el Tribunal Superior los antecedentes reunidos por el Servicio, configuraban indicios suficientes para concluir que la reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones, debiendo tenerse presente que en general las asesorías no contaban con respaldo alguno, a lo que se agregaba que el Servicio de Impuestos Internos interpuso querella criminal contra el representante legal de la contribuyente que concluyó con sentencia condenatoria.

A continuación, la Magistratura añadió que quedó demostrada la existencia de antecedentes que permiten inferir razonablemente que la contribuyente no podía menos que saber que los servicios no fueron prestados y que la documentación tributaria se emitió únicamente para respaldar las rebajas a la renta bruta y asimismo disminuir la base imponible del impuesto. Agregó, que en consecuencia, la calificación del Órgano Fiscalizador en el sentido de estar en presencia de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas se ajustaba a derecho, cumpliéndose por la reclamada la carga probatoria que era de su cargo.

En cuanto al fondo del asunto, la Corte sostuvo que en conformidad a lo dispuesto por los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondía a la contribuyente desvirtuar los cobros efectuados y acreditar que se trataba de gastos necesarios para producir la renta. Al respecto, la Magistratura concluyó que la prueba aportada por la contribuyente era insuficiente para tener por cierta la efectividad material de los servicios y las operaciones cuestionadas.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que el reclamante impugna las Liquidaciones N°s 187,188 y 189 emitidas con fecha 29 de julio de 2016, que inciden en las Partidas signadas con los números 5 al 20 de la Citación N° 123 de 28 de abril de 2015. El Servicio al justificar la aplicación del término de prescripción extraordinario deja constancia que en los periodos revisados -2010 a 2012- se detectó que el contribuyente rebajó una serie de gastos que conforme al detalle del acto, no se encuentran acreditados; agrega que se trata de desembolsos, entre otros, por concepto de “asesorías” respecto de los cuales únicamente se acompañaron facturas y boletas de honorarios, sin otro elemento de respaldo, a pesar de ser sumas importantes de dinero y, además, pagadas -en montos importantes- a una empresa relacionada. Por otro lado, la entidad pública igualmente asentó que el Departamento de Delitos Tributarios del Servicios tomó “conocimiento que algunas de las empresas XXXXX (XXXXX y XXXXX) registraron

facturas falsas, por servicios no prestados, las que fueron facilitadas por el contribuyente liquidado”. Así, la autoridad tributaria concluyó que “los antecedentes referidos son suficientes para este órgano fiscalizador, para calificar las declaraciones de Impuesto a la Renta del Contribuyente como maliciosamente falsas…”

Segundo: Que el artículo 200 del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los tributos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, agregando que el plazo mencionado anteriormente será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Se tiene presente además que el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación, la que fue otorgada por el ente fiscalizador mediante Resolución N° 967 de 19 de mayo de 2015, presentando el

reclamante sus descargos el 26 de junio de 2015, los que fueron desestimados por la autoridad pública afirmando que el contribuyente no logró desvirtuar las observaciones formuladas.

En el caso que se revisa, las Liquidaciones impugnadas se sustentan no solo en hechos que se desprenden de los elementos contables y financieros acompañados en la etapa de fiscalización, sino también en la información relevante que posee la autoridad tributaria, antecedentes que en su conjunto configuran indicios suficientes para concluir que el reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones observadas En efecto, se trata en general de “asesorías” sin respaldo alguno, respecto de las cuales el reclamante ha reconocido que se trataba de servicios administrativos y contables prestados en las oficinas de los clientes, en dependencias de la reclamante o desde el domicilio del prestador, las que en su mayoría eran verbales. Además, se tiene presente como elemento de convicción la periodicidad de los pagos, su monto y la circunstancia que la mayor parte de ellos corresponde a servicios otorgados por empresas relacionadas. Por otro lado, el contribuyente no acompañó antecedentes de respaldo para acreditar la relación contractual, la naturaleza y contenido de las asesorías, lo cual habría permitido asentar la fuente de las obligaciones cuyos desembolsos se reprochan y su vinculación con el giro de la reclamante.

A lo anterior se agrega que el Servicio interpuso querella criminal contra del representante de la contribuyente con fecha 29 de marzo de 2016, la que dio origen a la causa RIT 6873-2014, RUC N° 1400637392-6, seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, reconociendo el abogado de la reclamante en estrados que el procedimiento concluyó por sentencia condenatoria.

Por consiguiente, encontrándose probado en autos el dolo civil tributario que justifica aplicar en el caso de la especie el término de prescripción extraordinario, ha de concluirse igualmente que la reclamada, dentro del plazo legal, emitió válidamente los actos administrativos cuestionados -Liquidaciones 187 188 y 189- por cuanto mediante la Citación N° 23 de 28 de abril de 2015, se requirió al contribuyente antecedentes de los Años Tributarios 2009 a 2014, acción fiscalizadora que no se agotó con la emisión de la Liquidación N° 190 de 28 de agosto de 2015, pues ese acto administrativo dice relación con un periodo comercial y tributario diferente. A lo anterior se añade que el SII actuó en el ámbito de su competencia, conforme a los antecedentes recopilados en etapa de fiscalización.

Tercero: Que en lo línea de lo que se viene razonando, es procedente señalar que lo relevante es la existencia de antecedentes idóneos, coherentes y suficientes para inferir el actuar malicioso del contribuyente, sin que sea dable exigir que tal conducta esté declarada o establecida, al tiempo de emitir el acto administrativo, por sentencia judicial que sancione el delito tributario. En efecto, se ha demostrado la existencia de datos no verdaderos y de otros indicios idóneos para inferir razonablemente que el contribuyente no podía menos que saber que los servicios no fueron realmente prestados y que únicamente se emitió la documentación tributaria para intentar respaldar las rebajas a la renta bruta y así disminuir la base imponible del impuesto. Es consecuencia, la calificación del órgano fiscalizador en el sentido de estar en presencia de declaraciones de impuesto maliciosamente falsa se ajusta a derecho, cumpliendo la reclamada la carga probatoria que era de su cargo.

Tercero: Que, en cuanto al fondo del asunto, consta de autos que las

Partidas liquidadas corresponden a honorarios, asesorías económicas y

financieras, otras asesorías, otros gastos de administración, arriendos y

gastos comunes, gastos bancarios, gastos de informática e intereses

financieros. Sobre el particular cabe recordar que conforme a lo previsto en

el artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente probar con

los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley,

la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto

de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. El

contribuyente debe probar los presupuestos exigidos por el legislador en el

artículo 31 de la LIR, esto es, que se trata de un gasto necesario para

producir la renta. Como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia los

gastos deben ser indispensables y obligatorios para llevar a cabo la gestión o

la actividad desarrollada por la empresa, estar relacionados con su giro, y

encontrarse pagados o adeudados.

Se hace presente que la Carpeta de Auditoría acompaña a la causa

por la parte reclamada no contiene los elementos de convicción que el

reclamante afirma.

Cuarto: Que la prueba aportada por el contribuyente, analizada por el

Servicio y la allegada a esta causa, es insuficiente para tener por cierto la

efectividad material de los servicios y las operaciones cuestionados, sin que

baste para ello el mero registro de ciertos asientos contables.

Cabe agregar que el Servicio observó proveedores específicos (19 en total por un monto de $94.083.308), cuestionando que se trataba de honorarios pagados a personas sin relación directa con los servicios que presta la sociedad -según actividad informada- y/o tenían algún vínculo de parentesco con trabajadores de la contribuyente o de sus empresas relacionadas. Sin embargo, el reclamante no probó la efectiva prestación de esos servicios al no ser idónea la prueba producida. En efecto, se acompañaron contratos de asesorías económicas y financieras entre XXXXX y la reclamante de 4 de enero de 2010, y dos contratos de prestación de servicios a honorarios de 1 de enero de 2011, suscritos entre la contribuyente y XXXXX, sin que con ellos se demuestre la labor específica pactada y el precio convenido, por cuanto las cláusulas son indeterminadas, quedando esos aspectos condicionados a acuerdos futuros y a la descripción del trabajo efectivamente desarrollado, sin que el reclamante acompañara elementos de convicción adicionales para establecer la materialidad de los servicios y de las asesorías realmente prestadas.

En cuanto a las “Asesorías Económicas y Financieras” de los años 2010, 2011 y 2012, los antecedentes probatorios son insuficientes por cuanto el contribuyente acompañó fotocopias de cheques por un monto muy inferior al registrado contablemente, existiendo inconsistencias sin aclarar; y, por otra parte, las órdenes de egreso y comprobantes contables tampoco permiten asentar el desembolso cuestionado por cuanto ellos no cuadran con lo registrado, deficiencias no superadas por el contribuyente.

En lo atinente a la partida denominada “Arriendos y Gastos Comunes”,

ha de señalarse que el SII aceptó parte del gasto, liquidando los montos no

probados, sin que se aportara prueba alguna para desvirtuar el reproche del

fiscalizador, sobre todo si el contrato de subarrendamiento suscrito con

XXXXX es de 23 de enero de 2015 y otros dos instrumentos acordados con XXXXX son de 31 de enero de citado año, es decir posteriores a los periodos comerciales que se revisan; por otro lado, los contratos vigentes en los Años Tributarios 2010 y 2011, fueron efectivamente considerados por el SII y el gasto generado por los desembolsos asociados a tales instrumentos, aceptado por el Servicio.

En lo pertinente a la cuenta “Oros Gastos de Administración” -Partidas

N° 8, 11 y 19- se acompañaron comprobantes de egreso y contables

asociados al gasto, con detalle de prestadores y monto, además, de algunos

“prepicados” y fotocopia de cheques girados, los que demuestran parcialmente los desembolsos, sin ser suficientes por sí solos para el fin perseguido por no existir prueba de la materialidad o contenido del servicio mismo, resultando imposible determinar si tales montos cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR.

En cuanto al reproche de los gastos bancarios -Partida 12- el contribuyente solo presentó documentación de respaldo por la suma de $47.082.375. En relación a la cuenta “Otros Gastos de Informática” –Partida N° 14-, únicamente se adjuntan órdenes de egreso asociados a los comprobantes contables, sin acompañar los antecedentes que el mismo contribuyente refirió al responder la Citación. Los contratos que se detallan en el acto administrativo y las copias de algunos cheques, solo permiten establecer el monto de ciertos pagos, sin ser idóneos para asentar la real prestación del servicio o de los bienes supuestamente adquiridos por el contribuyente, sin que obren en autos antecedentes que permitan calificarlos como gastos necesarios para producir la renta.

En cuanto a la Partida “Otros Gastos de Administración”, N° 17 e “Intereses Financieros” N° 20, del AT 2012, se adjuntaron igualmente ordenes de egreso de pagos, sin que ello baste para vincularlos con actividades propias del negocio; los contratos de leasing con xxxxxy el desarrollo del denominado xxxxx -respecto del cual se omite acompañar el contrato- no permiten desvirtuar el reproche de la autoridad tributaria, estado respaldado únicamente el monto ya aceptado por el

Servicio.

Quinto: Que, por otro lado, los dos comprobantes de pago a xxxx por $28.829.064 y $24.571.665, respectivamente, carecen de respaldo para establecer la obligación de que se trata y el destino de los dineros. Además, las facturas acompañadas, emitidas por diferentes proveedores -por un total de 9- solo dan cuenta de “glosa asesorías” y datan de abril de 2013.

Además, la única factura agregada a la causa por “Asesoría Financiera”, es por el monto de $17.300.000 emitida con fecha 12 de abril de 2013, lo que tampoco supera las deficiencias anotadas.

Con todo, los registros contables, contratos citados y copias de cheques girados no desvirtúan las observaciones del ente tributario por falta de documentación sustentatoria que acredite fehacientemente los servicios, su monto y, por ende, la necesidad del gasto.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo que dispone el

artículo 132 del Código Tributario, se confirma la sentencia en alzada de

treinta de octubre de dos mil veinte, dictada por el Tercer Tribunal Tributario

y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT GR-17-00279.

Acordado lo anterior contra el voto de la Ministra señora González Troncoso, quien estuvo por revocar la citada decisión, por cuanto estima que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en relación a los periodos tributarios 2010 a 2012, se encuentra prescrita. En consecuencia, la disidente estuvo por acoger la reclamación intentada y dejar sin efecto las Liquidaciones N°s 187, 188 y 189 de fecha 29 de julio de 2016, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:

1°.- Que para aplicar el término de seis años del inciso segundo del

artículo 200 del Código Tributario, no basta que en la declaración de que se

trata existan datos no verdaderos, sino que el legislador requiere que esa

falsedad sea maliciosa, es decir, producto de un acto consciente del

declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado

no se ajustaba a la verdad de los hechos, lo que debe ser acreditado por el

Servicio. En efecto, la “malicia” requerida por la regla en estudio es de orden

civil tributario, pues el procedimiento de que se trata tiene por objeto cobrar

impuestos en dicho ámbito.

Para quien disiente, los antecedentes fácticos esgrimidos por el ente

fiscal son extremadamente exiguos como para concluir que se esté frente a

una declaración maliciosamente falsa por parte del contribuyente, pues lo

relevante en la materia, y la obligación de la Administración tributaria, es

demostrar el conocimiento del contribuyente de haber querido pagar un

impuesto inferior al que le correspondía en perjuicio del interés fiscal.

2°.- Que los indicios que llevaron a presumir la intención maliciosa del

contribuyente -conforme se desprende del contenido del acto administrativo

reclamado- se sustentan únicamente en la insuficiencia de elementos

contables y documentación de respaldo para tener por cierto los gastos no

aceptados por la autoridad tributaria, sin que existiera a esa data otras

sospechas relevantes que permitan dar sustento a la presunción de mala fe

que se atribuye a la reclamante. Lo antes concluido no se altera por la mera

referencia a la existencia de una causa penal por delito tributario, por cuanto

ningún detalle se agrega acerca de las partidas asociadas a los periodos

tributarios revisados en esta causa. El reproche es por no aportar

documentación suficiente e idónea para acreditar la efectiva prestación de

servicios y de otros desembolsos declarados por el contribuyente.

La disidente tiene presente además que el SII no detectó en los

antecedentes que analiza irregularidades formales en relación a las facturas

y boletas acompañadas a la fiscalización y tampoco alude a observaciones

para desconocer la calidad de contribuyentes de los distintos prestadores de

servicios que emiten la documentación contable cuestionada.

3°.- Que la intervención del elemento subjetivo de la prescripción

extraordinaria, es decir, la actuación dolosa efectuada para lograr un

resultado que conduzca a lograr la determinación de un tributo inferior al que

corresponde no se desprende del mérito de los antecedentes. Por

consiguiente, estimando la disidente que es aplicable en la especie el plazo

general de tres años contado desde el respectivo mes en que expiró el plazo

para declarar los impuestos, con los aumentos citados, resulta evidente que

el mismo ha operado de acuerdo al inciso primero del artículo 200 del Código

Tributario, por lo que estuvo por así declararlo, sin entrar al análisis de fondo

de las Partidas observadas.

Redactó la Ministra señora González Troncoso.

Regístrese y comuníquese

N°Tributario Y Aduanero-212-2020.

No firma el abogado integrante señor Joel González castillo, no

obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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